CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00035-00(36601)A-2009

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00035-00(36601)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE DECRETA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / MEDIDAS

CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / PROPUESTA DEL PROPONENTE / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NORMA

ACUSADA / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para lo recurrentes la suspensión provisional no fue el resultado de una simple confrontación o cotejo de las normas acusadas con las normas de rango superior presuntamente vulneradas, comoquiera que aún cuando en el auto impugnado se manifestó que la comparación de normas debía efectuarse entre los apartes respectivos de los artículo 12 y 14 del Decreto 2474 y el artículo 273 de la Constitución Política, toda vez que el demandante no había especificado las normas de orden legal que al parecer también habían resultado vulneradas, lo cierto es que el análisis que efectivamente se realizó no comprendió únicamente las normas antes citadas, sino que incluyó el estudio de disposiciones legales que no fueron alegadas por el peticionario de la medida cautelar.(…) Para la Sala, el cargo (…) no está llamado a prosperar, habida cuenta que, como se puede observar de la simple lectura del auto impugnado, el análisis o comparación

respectiva se basó única y exclusivamente en el artículo 273 y en los apartes de los artículos 12 y 14 del Decreto 2474 acusados por el demandante. En efecto, para la Sala del simple cotejo de los preceptos normativos antes mencionados resultó evidente y claro que en las normas reglamentarias se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano una nueva forma de evaluar las propuestas cuya regulación y definición, según la norma constitucional, están reservadas de manera exclusiva al legislador. Es decir, la suspensión provisional no tuvo otro fundamento que la simple lectura y entendimiento íntegro de las normas acusadas, a partir de lo cual se encontró, de manera manifiesta, que tales preceptos consagraban un nuevo método de evaluación de las propuestas, aspecto que le corresponde definir a la ley, de conformidad con el artículo 273 constitucional. Ahora bien, aunque en el auto impugnado se citó el artículo 5° de la Ley 1150, ello no se hizo con el fin de cotejar o comparar dicho precepto normativo con las disposiciones acusadas, comoquiera que únicamente fue utilizado como apoyo argumentativo, esto es como un referente necesario e ineludible para el Juez con miras a resolver el problema jurídico que se le puso de presente. En este sentido, conveniente es reiterarlo, si bien es claro la suspensión provisional sólo procede por el simple cotejo de las normas acusadas por el demandantes con las normas de rango superior presuntamente vulneradas, para lo cual al Juez no le es posible tener en cuenta para la mencionada confrontación disposiciones normativas que no fueron alegadas, lo cierto es que tal limitación no

puede comportar, de modo alguno, la limitación al operador judicial del uso del conocimiento jurídico que posee en un momento determinado y de las herramientas jurídicas también a su disposición, para motivar o sustentar la decisión que vaya a proferir. Así las cosas, el proceso argumentativo propio del ejercicio del Derecho, el cual por supuesto también involucra el análisis de la procedencia, o no, de las solicitudes de suspensión provisional, no solo no excluye sino que impone tomar como referencia o como punto de apoyo, todos aquellos aspectos que, sin desbordar la orbita de competencia asignada por la ley, puedan servir como parámetro o soporte para la motivación de la providencia a que haya lugar.(…) En el caso concreto (…) el análisis que se efectuó (…) se limitó a señalar, a partir del entendimiento de las normas acusadas, que esa “reglamentación” introducía una alternativa de evaluación de propuestas, cuestión que, según el artículo 273 de la Constitución, únicamente podía ser regulada por la ley.(…) [L]a Sala citó el artículo 5° de la Ley 1150 para confirmar que, precisamente, el método de evaluación objeto de discusión previsto en el Decreto 2474, no había sido previsto por el legislador. Así pues, si bien se citó una norma que no fue alegada expresamente como vulnerada por parte del demandante, lo cierto es que tal disposición no constituyó la razón de la decisión proferida, esto es no fue utilizada para efectuar el cotejo o comparación necesario para decretar la suspensión provisional, en la medida en que únicamente fue citada como

parámetro o punto de referencia para evidenciar que la competencia, al tenor del artículo 273 para establecer la manera de evaluar las ofertas, le corresponde al legislador, situación que fue vulnerada por el reglamento al introducir ese nuevo método de evaluación no previsto en el sistema legal vigente, aserto este último que no comporta análisis de normas legales no invocadas por el demandante en su solicitud de suspensión provisional sino que resulta del conocimiento especializado que del régimen legal de la Contratación Estatal tiene esta Sección de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado como resultado apenas obvio del permanente cumplimiento de las funciones que en esa materia le atribuyen la Constitución Política y las leyes vigentes, la elaboración de una jurisprudencia abundante a lo largo de muchos años y la obligación legal de efectuar el estudio permanente de las normas de esa jerarquía cuyo conocimiento se presume por expreso mandato de los artículos 9° del Código Civil y 56 del Código de Régimen Político y Municipal. En consecuencia, al momento de efectuar el análisis de procedencia, o no, de la solicitud de suspensión provisional, si bien el juez debe ceñirse al estudio y confrontación de las normas acusadas con las normas de rango superior alegadas como presuntamente vulneradas –como en efecto sucedió en este caso–, de manera alguna el Juez de lo Contencioso Administrativo se encuentra imposibilitado para acudir a sus conocimientos jurídicos y a los aspectos relevantes alrededor de los temas en discusión, en cuanto sirvan de apoyo o referente argumentativo para proferir la decisión

correspondiente. (…) [E]l cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 2008ARTÍCULO 12 / DECRETO 2474

DE 2008 – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 273 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO

RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 27 de mayo de 2009. Expediente 110010326000200900024 00 (36.476). MP: Ruth Stella

Correa Palacio.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

NORMA ACUSADA / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROPUESTA DEL PROPONENTE /

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / AUDIENCIA PÚBLICA / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / OBITER DICTA / CORTE

CONSTITUCIONAL / ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO

[Planteamiento del recurrente] La interpretación propuesta por el demandante respecto del correcto entendimiento del artículo 273 de la Constitución, difiere del sentido que le ha otorgado la Corte Constitucional. (…) [P]ara la Sala resulta claro que una posición como la que pretenden los recurrentes, consistente en condicionar la procedencia de la suspensión provisional únicamente a aquellos eventos en los cuales no se requiera de interpretación alguna de las normas pertinentes, puesto que esto supondría la ausencia de una violación manifiesta, presupuesto para el decreto de la mencionada medida cautelar, no puede ser de recibo, toda vez que desconoce el proceso argumentativo que resulta inherente a cualquier estudio de carácter jurídico.(…) [E]l análisis de cualquier norma jurídica parte del entendimiento que el intérprete haga de ella, con el fin de determinar, a partir del significado que se le atribuye, cuál debe ser la forma correcta de darle aplicación.(…) [P]uede concluirse que sea cual sea el análisis que se pretenda hacer respecto de una disposición jurídica, parte de un presupuesto necesario e ineludible, esto es de la interpretación que pueda efectuarse de ella, con miras a otorgarle un significado o entendimiento, tendiente a establecer cuál debe ser la forma adecuada de aplicarla.(…) [C]abe aclarar que cuando las normas sobre las

cuales se realiza el análisis previo de legalidad resulten en un grado de confusión o de complejidad que suscite diferentes interpretaciones, todas ellas posibles, es evidente que en este caso la suspensión provisional no tendría cabida, habida cuenta que si para descifrar la correcta interpretación, el operador judicial requiere de unas reflexiones o lucubraciones difíciles o muy elaboradas, es decir cuando no se pueda descifrar el significado de la norma con su simple lectura, la vulneración de las normas acusadas no sería manifiesta y, por lo tanto, haría improcedente el decreto de la medida cautelar. (…) Contrario sensu, aún cuando se puedan presentar diferentes interpretaciones, cuando el operador judicial, para entender el precepto jurídico que se le trae de presente, no requiere de profundas o complejas argumentaciones, en la medida en que del simple estudio o lectura de la norma pueda atribuirle un significado, la medida de suspensión provisional procedería, siempre y cuando se cumplan con los demás presupuestos correspondientes, cuestión que en modo alguno excluye, más que la posibilidad la necesidad, de interpretar todas las normas que deban ser objeto del análisis respectivo. En relación con la interpretación del artículo 273 de la Constitución, para la Sala no ofrece duda alguna acerca de que el correcto entendimiento que se le debe atribuir a dicha disposición dice relación directa con la intención que llevó al Constituyente a deferir en el legislador la regulación del modo y de los mecanismos para la evaluación de las propuestas, sin que para el efecto hubiere hecho distinción alguna, de manera que no tiene trascendencia si la adjudicación

se pretende realizar en audiencia pública o no, para entender que en uno u otro caso es al legislador -en ningún momento al ejecutivoal que le corresponde definir los aspectos relevantes de esta materia. (…) [E]l artículo 273 no limita sus efectos únicamente a aquellos eventos en los cuales se pretenda efectuar la evaluación de las propuestas en el desarrollo de una audiencia pública, habida cuenta que la norma en ningún momento establece esa distinción, por lo cual no le es dado al intérprete otorgarle alcances a la norma que ésta no prevé. Aunque esta etapa procesal no es la adecuada para fijar el sentido y el alcance de una disposición constitucional, para la Sala resulta claro que el artículo 273 de la Constitución regula diferentes eventos que no se relacionan necesariamente y por tanto bien pueden resultar independientes uno de los otros; en efecto, como lo afirmó el demandante, una cosa es la adjudicación del contrato y otra es la manera en que deben evaluarse las propuestas, situaciones que se realizan en momentos diferentes y bajo condiciones y circunstancias diversas, razón por la cual resulta palmario que la deferencia al legislador para que regule la manera de evaluar las propuestas, no debe limitarse a los eventos en los cuales la adjudicación haya de realizarse en audiencia pública. [S]e trata de una disposición constitucional que por su naturaleza irradia todo el ordenamiento y, como tal, no puede ser sometida a interpretaciones exegéticas, ni limitados sus efectos en aquello que la misma Constitución no prevé. (…) [E]s necesario indicar que el entendimiento de la Sala acerca del alcance del artículo 273 en lo que se refiere a

la deferencia que allí se dispuso acerca de la manera en la cual debe efectuarse la evaluación de las propuestas, no es más que la reiteración de lo que en la actualidad constituye la posición unánime de la jurisprudencia de la Sección Tercera (…) De manera que para la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta claro y diáfano que la interpretación o el entendimiento que le corresponde al artículo 273 –en cuanto al tema que aquí se examina– consiste en señalar que la mencionada disposición constitucional no introdujo distinción alguna en cuanto la remisión al legislador para que regulara la manera en que debe efectuarse la evaluación de las propuestas, razón por la cual no resulta acertado el argumento de los recurrentes tendiente a limitar el alcance y los efectos de esta norma sólo para aquellos eventos en los cuales se pretenda evaluar las propuestas en una audiencia pública, como así lo afirman. Cabe reiterar que el hecho de que se puedan presentar diversas interpretaciones respecto del alcance de las normas superiores cuya vulneración se alega, en manera alguna supone o lleva consigo la improcedencia de la suspensión provisional, cuando de la sola lectura y sin realizar profundos y extensos razonamientos, el Juez, sin mayor problemática, le atribuye un significado, tal como sucede con el artículo 273 de la Constitución cuyo alcance si bien fue entendido de manera diversa por los recurrentes, no por ello implica la ausencia de viabilidad de la medida cautelar proferida. En cuanto a los pronunciamientos citados por los impugnantes en los cuales al parecer la Corte Constitucional habría fijado una interpretación del

aludido artículo 273, según los cuales cuando la norma defiere al legislador la regulación de la forma en que debe efectuarse la evaluación de las propuestas, estaría limitado únicamente a los casos en los cuales se aplique el mecanismo de la audiencia pública para la adjudicación del contrato, es necesario precisar que, como también lo afirma el demandante, tales manifestaciones no pueden resultar vinculantes, comoquiera que no fueron esenciales para la decisión final proferida – obiter dicta–, toda vez que los cargos alegados por los demandantes en aquellos procesos, guardaban relación con aspectos diferentes al punto que se discute es este caso, esto es si la remisión al legislador para la regulación de la evaluación de las propuestas debía limitarse a los eventos en los cuales se aplicara el método de la audiencia pública. En consecuencia, para la Sala la interpretación del artículo 273 constitucional, que remite al legislador para que regule la forma en que deben evaluarse las propuestas, no puede limitarse a aquellos casos en lo cuales se aplique el mecanismo de la audiencia pública, sino que comprende todos los eventos en los cuales las entidades inicien un proceso de selección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 273

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, auto del 13 de mayo de 2004, exp. 24524, C.P: Ricardo Hoyos Duque; auto del 1 de abril de 2004, exp. 26105, C.P: Ricardo Hoyos Duque y auto del 23 de septiembre de

2004. C.P: Nora Cecilia Gómez Medina

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / PROPUESTA / PROPUESTA DEL

PROPONENTE / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE DECRETA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS

CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / NORMA ACUSADA /

PRINCIPIO DE COSTO BENEFICIO / PLIEGO DE CONDICIONES / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / OFERTA Los artículos 12 y 14 del Decreto 2474 no constituyen una nueva forma de evaluación de las propuestas, comoquiera que desarrollan el artículo 5° de la Ley 1150, en cuanto suponen una forma de ponderación de los elementos de calidad y precio.(…) [E]l análisis que efectuó la Sala en el auto impugnado consistió en determinar, a partir del cotejo del artículo 273 de la Constitución con el numeral 3, letra b) del artículo 12 y los incisos 1°, 2° y 3° y final de artículo 14 del Decreto 2474, si las normas acusadas preveían un método de evaluación de las propuestas y, toda vez que del entendimiento de las disposiciones demandadas se llegó a la conclusión que en efecto se planteaba una forma específica de evaluación –novedosa, por demás, en el ordenamiento vigente-, resultaba palmaria la transgresión, prima facie, de la norma constitucional aludida, razón por la cual se decretó la suspensión provisional de los citados apartes del Decreto

2474.(…) [M]ás que ponderar, como lo aducen los impugnantes, a través del sistema de la relación costo-beneficio, el reglamento en realidad introdujo una nueva forma de evaluación, toda vez que indica la manera en la cual la entidad debe asignarle, a través de todo un procedimiento, el valor a cada una de las condiciones técnicas y económicas contenidas en el pliego de condiciones, para luego adjudicar el contrato al proponente que hubiere presentado la mejor oferta, según el citado sistema.(…) [E]l reglamento, de manera evidente, a través del mecanismo de la relación costo-beneficio, introdujo un nuevo sistema de evaluación no previsto en la ley: [C]omo se señaló en el auto impugnado, el inciso final del artículo 14 del Decreto 2474, supedita nada menos que la adjudicación del contrato al método de evaluación de la relación costo-beneficio (…) [P]ara la Sala resulta perfectamente claro que la relación costo-beneficio corresponde a un método de valoración de ofertas no prevista en la ley, a la cual le está reservado constitucionalmente el establecimiento de los métodos para tal efecto; se trata pues de una norma que establece un sistema de evaluación de las ofertas no contemplado en la ley, lo cual lleva a que se decrete su suspensión provisional, en la medida en que se trata de una norma que al aceptar una forma de evaluación no prevista en la ley y que además fue creada por vía reglamentaria, transgrede el citado artículo 273 constitucional. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 3 LETRA B / DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 14 INCISO FINAL NORMA DEMANDADA: DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 3

LITERAL B (7 de julio) GOBIERNO NACIONAL (Suspende provisionalmente) / DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 14 INCISO 1, 2 Y 3 (7 de julio) GOBIERNO NACIONAL (Suspende provisionalmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00035-00(36601)A

Actor: MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Transporte, contra el auto proferido el 27 de mayo del año 2009, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad instaurada por el señor Martín Bermúdez Muñoz y se dispuso, además, la suspensión provisional del numeral 3°, letra b), del artículo 12 del Decreto 2474 de 2008 dictado por el Gobierno Nacional y los incisos 1°, 2°, 3° y final del artículo 14

del mismo Decreto.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. En escrito presentado ante esta Corporación el día 12 de marzo de 2009, el señor Martín Bermúdez Muñoz promovió demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional contra el artículo 12, numeral tercero, letra b) del Decreto 2474 de 2008 y el artículo 14 del mismo Decreto (fls. 1 a 29).

2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el auto impugnado, admitió la referida demanda y en el numeral segundo de tal decisión dispuso: “SEGUNDO: SUSPENDER, de forma provisional, el numeral 3°, letra b), del artículo 12 del Decreto 2474 de 2008.

TERCERO: SUSPENDER, de forma provisional, los incisos 1°, 2°, 3° y final del artículo 14 del Decreto 2474 de 2008.”

3. Las consideraciones que llevaron a la Sala en esa oportunidad a acceder a la medida cautelar –de suspensión provisional– solicitada por la parte demandante,

fueron las siguientes: “…………… Así pues, a la Sala le queda perfectamente claro que a través del artículo 12, numeral 3, letra b), del Decreto 2474 de 2008, se estableció una alternativa no prevista en la ley para la evaluación de las propuestas frente a los procedimientos administrativos de selección por licitación y por selección abreviada, relacionada con la ponderación de elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo–beneficio para la entidad, con lo cual se transgrede prima facie el artículo 273 superior, pues en virtud de esta disposición suprema, la forma como habrá de efectuarse tanto la evaluación de las propuestas como las

condiciones bajo las cuales aquella deberá llevarse a cabo constituyen temas cuya regulación y definición se encuentran reservados a la ley. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido3: “...(...)... La potestad reglamentaria se caracteriza porque los actos expedidos están subordinados a la ley que reglamentan, de modo que no pueden modificar las disposiciones contenidas en ella. Si el ejecutivo desborda la facultad reglamentaria y se arroga una competencia de la que carece, termina por invadir la órbita del legislador, al punto de colegislar conjuntamente con él”. De ese modo, el reglamento olvidó que el deber de selección objetiva es una materia desarrollada por la Ley 1150 de 2007 en el artículo 5 y, por lo mismo, cuando el artículo 12, numeral 3, letra b), del Decreto 2474 de 2008, a través del cual se reglamentó “el deber de selección objetiva”, estableció un sistema de evaluación diferente a los previstos por la ley, modificó los términos y alcances de la norma legal, razón por la cual incurrió el Gobierno Nacional en un desbordamiento de su facultad reglamentaria. En conclusión, la disposición demandada resulta contraria a la Constitución Política, pues no puede el Gobierno Nacional establecer modificaciones a la forma de evaluación de las propuestas en ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que el artículo 273 superior reservó al Legislador la definición de “la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas”, razón por la cual resulta procedente acceder a la medida cautelar solicitada. Ahora bien, la otra norma demandada –en su integridad– y respecto de la

cual también se solicita su suspensión provisional, es el artículo 14 del Decreto 2474 de 2008, según el cual: [Norma transcrita] 3 Sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 14501; M.P. Ramiro Saavedra Becerra, reiterada en auto proferido el 12 de diciembre de 2007, exp. 34.144. “La disposición antes transcrita, como se desprende de su propio texto, deviene de la aplicación del numeral primero, inciso segundo, del artículo 2° de la Ley 1150, a cuyo tenor:” [Norma transcrita] Pues bien, aunque en principio el artículo 14 acusado de ilegalidad regula aspectos relacionados con el procedimiento de presentación –que no de evaluación– de la oferta mediante el sistema de subasta inversa y a través de un método dinámico, en desarrollo de las previsiones del inciso final del artículo 2 (num. 1°) de la Ley 1150 antes transcrito, la Sala encuentra que esa forma de presentación de la oferta está encaminada, sin dubitación alguna, a dar plena aplicación al método de evaluación previsto en el propio Decreto 2474, consistente en la ponderación de elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo–beneficio para la entidad, pues la norma acusada no sólo tiene como objeto la aplicación de ese nuevo sistema de evaluación a través de los ajustes que los oferentes pudieren efectuar a su propuesta mediante la subasta inversa, sino que además supedita, nada menos que la adjudicación del contrato, a aquel método de evaluación no previsto en la ley, tal como lo impone, en forma unívoca, el inciso final del precepto demandado, según el cual:

[Norma transcrita] “Por consiguiente, la finalidad de la disposición acusada no es otra distinta que la de dar plena aplicación a la alternativa de evaluación contemplada en la letra b) del numeral 3° del artículo 12 del Decreto 2474, disposición que, según se dejó indicado anteriormente, corresponde a un método de valoración de ofertas no prevista en la ley, a la cual le está reservado constitucionalmente el establecimiento de los métodos para tal efecto, por manera que así la norma cuestionada no posea en su contenido literal un método o alternativa de evaluación de la oferta, pues se trata de una norma que, en principio, apunta al establecimiento de la presentación de la propuesta, lo cierto es que obedece a un sistema de evaluación de las ofertas no contemplado en la ley, al punto que impone su aplicación, lo cual lleva a que se decrete su suspensión provisional, en la medida en que se trata de una norma que al aceptar una forma de evaluación no prevista en la ley y que además fue creada por vía reglamentaria, transgrede por igual el citado artículo 273 constitucional. Al respecto debe precisarse que si bien en principio la suspensión provisional habría de recaer únicamente sobre aquellos apartes de los incisos 1°, 2°, 3° y final del artículo 14 del Decreto parcialmente demandado, en cuanto se refieren a la aludida alternativa novedosa de calificación de las ofertas –ponderación de elementos de calidad y precio, que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad–, lo cierto es que esos apartes forman parte esencial de cada uno de los referidos segmentos normativos y en torno de dichos apartes esenciales

gira, se construye y se explica el resto de cada disposición, razón por la cual se impone que la medida recaiga sobre la totalidad de cada uno de tales incisos, dado el contexto normativo en el cual debe entenderse la disposición acusada. En consecuencia, se suspenderán en forma provisional los incisos 1°, 2°, 3° y final del artículo 14 del Decreto 2474 sin que la medida cobije a los restantes incisos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la norma, habida consideración de que frente a tales disposiciones no se advierte una violación palmaria del artículo 273 superior.”

4. Contra la anterior decisión, el Departamento Nacional de Planeación, así como los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Interior y de Justicia y Transporte, interpusieron de manera oportuna recurso de reposición, con el fin de que se revoque la suspensión provisional de las normas objeto de esa medida cautelar, cuyas argumentaciones principales se sintetizan a continuación:

4.1. Departamento Nacional de Planeación. El recurrente comenzó su argumentación exponiendo algunas consideraciones generales acerca del alcance y contenido de la suspensión provisional; indica que esta medida cautelar, como excepción al principio de legalidad, sólo procede en aquellos eventos en los cuales, de manera manifiesta, la norma acusada infrinja una norma superior. Esa violación, continúa el ente demandado, debe saltar a la vista luego de realizar una comparación sencilla o simple cotejo de la norma impugnada y la disposición superior que se alega como desconocida, sin que

exista la necesidad de efectuar profundos razonamientos al respecto, de manera que si el Juez al decidir acerca de la suspensión debe detenerse en el examen de los principios y preceptos de los diversos ordenamientos legales invocados, se estará aplicando de manera inadecuada esta institución. Indicó que la jurisprudencia de esta Corporación había determinado una serie de criterios que servían como parámetro al operador judicial, al momento de efectuar el “simple cotejo”, para establecer si procedía, o no, la suspensión, los cuales los resumió en tres puntos, a saber: i) no resulta viable la suspensión cuando la decisión del Juez implica un análisis del bloque normativo de aquellas disposiciones en las cuales se fundan las acusaciones del demandante; ii) la suspensión es improcedente cuando haya lugar a adelantar un debate interpretativo de las normas para dilucidar la aplicable al caso concreto; iii) se exige que el accionante precise las normas vulneradas y sustente el concepto de la violación, de manera que el Juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la petición. Con fundamento en las anteriores consideraciones, señaló que en el auto recurrido, la decisión adoptada por la Sala no fue el resultado de una comparación sencilla de la cual se desprendiera la manifiesta violación al ordenamiento superior, comoquiera que el debate planteado en la demanda suponía un estudio profundo que debía ser resuelto en la sentencia. Luego de exponer los anteriores razonamientos generales, el impugnante concretó su argumentación en los siguientes aspectos: a) La suspensión provisional no fue resultado de una simple confrontación entre

las normas acusadas con la disposición de rango superior presuntamente vulnerada. Sostuvo que aún cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto impugnado había reconocido que, comoquiera que el demandante no había precisado cuáles fueron las normas legales presuntamente vulneradas con las disposiciones acusadas, el análisis para determinar la procedencia, o no, debía surtirse únicamente en relación con el artículo 273 de la Constitución Política, lo cierto es que la Sala para adoptar la decisión de acceder a la medida cautelar no se limitó al análisis de la disposición constitucional, h

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