CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00043-00(36805)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00043-00(36805)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos. Procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Efectos La suspensión provisional, hoy prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, y que había sido regulada por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- (artículo 31 del Decreto 2304 de 1989) en vigencia de la anterior Carta Política, fue concebida para la defensa del ordenamiento superior de las eventuales agresiones de actos administrativos, que amparados en su presunción de legalidad, incurran en una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, sin que se requiera efectuar un mayor estudio. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos ostensibles violatorios del orden jurídico superior y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria (arts. 238 superior, 66 No. 1 y 152 del C.C.A.), de manera que es corolario y garantía directa del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 C.P.). Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 152 del C.C.A. exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: (i.) Que la medida se solicite antes de que sea admitida la demanda y que se sustente de modo expreso en ésta o por escrito separado. (ii.) Si la acción es de nulidad, basta que haya infracción manifiesta de una de las disposiciones invocadas como fundamento de
la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (iii.) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Por lo tanto, la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo está condicionada a que la violación al ordenamiento jurídico que se le imputa al mismo sea evidente, ostensible, notoria, palmar o prima facie, conclusión a la que se debe llegar, según ha dicho la Sala, mediante un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas como fundamento de la misma, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, en un proceso comparativo que no requiere de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios, porque, en el caso de requerir un análisis profundo o un estudio de igual naturaleza de los medios probatorios aducidos con la demanda, no resulta posible su decreto, y las consideraciones de legalidad o ilegalidad en torno al acto se deben posponer para la sentencia. Sin embargo, como lo ha anotado la Sala, la verificación de la violación manifiesta u ostensible del acto infractor no excluye en manera alguna un ejercicio por parte del juez de argumentación y reflexión para motivar una decisión de tanta trascendencia como es la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de mayo de 2009, rad. 36476.
DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 46 / ARTICULO 46 DEL DECRETO 2474 DE
2008 - Contratación de mínima cuantía / DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 47 / ARTICULO 47 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Contratos de prestación de servicios de salud / DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 52 / ARTICULO 52 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Procedimiento de contratación / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede frente a actos que estén produciendo efectos / ACTO ADMINISTRATIVO - Condiciones para que sea objeto de suspensión provisional En primer término, cabe observar que los artículos reglamentarios demandados y antes reproducidos del Decreto 2474 de 2008, fueron modificados por el Gobierno Nacional con posterioridad a la presentación de la demanda, así: a) El artículo 46, relacionado con la contratación de mínima cuantía, fue modificado por el artículo 3º del Decreto 2025 de 3 de junio 2009 y éste a su vez derogado por el artículo 6 del Decreto 3576 de 17 de septiembre de 2009; b) El artículo 47, atinente a los contratos de prestación de servicios de salud, fue modificado por el artículo 4 del Decreto 2025 de 3 de junio de 2009; y c) El artículo 52, concerniente al procedimiento para la celebración de los contratos de entidades a cargo de la ejecución de programas de protección de personas amenazadas, desmovilización y reincorporación, población desplazada, protección de derechos humanos y población con alto grado de exclusión, fue modificado por el artículo 5 del Decreto 2025 de 3 de junio de 2009. En tal virtud, como quiera que es presupuesto para
que el acto administrativo sea suspendido provisionalmente, que el mismo se encuentre produciendo efectos y, por ende, sea actualmente obligatorio, no tendría objeto la medida cautelar en relación con los mismos, pues no habría efectos que cesar o detener en forma transitoria. Dicho de otro modo, como quiera que las normas reglamentarias demandadas, según se explicó, fueron modificadas y, por ende, derogadas, no es procedente decretar la suspensión provisional de sus efectos cuando éstas ya no los están produciendo, es decir, en la medida en que actualmente no resulta obligatoria su observancia y acatamiento. En segundo término, esta Sala ya había decretado la medida cautelar de las disposiciones atacadas o de parte de las mismas a propósito de otras demandas contra ellas, aunque por cargos diferentes a los expuestos por el aquí demandante. En este orden de ideas, no resulta procedente el estudio de los cargos en esta etapa del proceso y menos aún el decreto de la medida cautelar, por cuanto las normas reglamentarias demandadas no se encuentran rigiendo bien porque fueron derogadas, ora porque en virtud de autos debidamente ejecutoriados fueron suspendidos sus efectos por esta Corporación, integralmente respecto del artículo 46 y parcialmente en cuanto a los artículos 47 y 52 -en las expresiones anotadas-, providencias a las cuales se estará en lo allí resuelto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones para que un acto administrativo sea susceptible de ser suspendido provisionalmente, Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencias de 15 de junio de 2001, rad. 11985 y de 24 de febrero de
1994, rad. 5276, y Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 2005, rad. 28244 y auto de 3 de septiembre de 2008, rad. 35181. En providencias anteriores, la Sección Tercera se pronunció sobre la suspensión provisional de los artículos ahora demandados, así: Respecto del artículo 46 del Decreto 2474 de 2008 en auto del 27 de mayo de 2009, rad. 36054 se decretó su suspensión; respecto de los artículos 47 y 52 se decretó la suspensión provisional parcial en auto del 1 de abril de 2009 confirmado en auto del 27 de mayo de 2009, rad. 36476 DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 53 parcial / ARTICULO 53 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional / DECRETO 2474 DE 208 - Artículo 79 / ARTICULO 47 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Contratación reservada del Sector Defensa y el DAS / ARTICULOS 53 Y 79 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Contratación directa / CAUSALES DE CONTRATACION ABREVIADA Y CONTRATACION DIRECTA - Competencia para determinarlas / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites La Sala no procederá a decretar la suspensión provisional de todo el artículo 53 ni del artículo 79 del Decreto 2474 de 2008, toda vez que los conceptos de “defensa y seguridad nacional” y “bienes y servicios en el Sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su
adquisición”, plantean varios interrogantes cuyas respuestas para efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de las normas acusadas, frente a los cargos formulados por el actor en su solicitud de la medida cautelar, no emergen de un simple cotejo de ellas con las normas superiores que se estiman vulneradas. Por lo tanto, en orden a dilucidar la legalidad de las disposiciones reglamentarias censuradas, para la Sala resulta de la mayor relevancia entre otros aspectos: (i) indagar y precisar el concepto de defensa y seguridad nacional, si lo es en sentido amplio o estricto, bajo un criterio teleológico o finalístico, material, funcional u orgánico, etc.; y con base en ésta noción; (ii) saber cuáles son los contratos afectos a estos vocablos a los que se refirió el legislador al fijar este medio exceptivo con el objeto de que fueran celebrados bajo la modalidad de selección abreviada y, por ende, su justificación para eximirlos del mecanismo de selección de la licitación pública; (iii) conocer si el listado de bienes, servicios y contratos que realiza el artículo 53 sub iudice guardan cada uno de ellos o no relación o unidad de materia con dicha definición de defensa y seguridad nacional; (iv) establecer si le era posible al ejecutivo indicar entidades diferentes a las que pertenecen al Sector Defensa y el DAS, como contratantes de negocios jurídicos estatales en este ámbito, o, (v) si, en últimas, según lo interpreta así el actor en su escrito de sustentación de la medida cautelar, existía o no necesidad de reglamentar la norma en el entendido de que, a su juicio, es el representante
legal de las entidades públicas (del Sector Defensa) que puedan contratar este tipo de bienes y servicios a quienes les corresponde determinar si el contrato a celebrar se enmarca o no en la aludida causal de selección abreviada, o en el de la causal de contratación directa. Sin embargo, la conclusión anterior no es extensiva a lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 53 del Decreto 2474 de 2008, los cuales sí violan de manera flagrante las normas superiores invocadas por el actor y, por lo mismo, sus efectos deben ser suspendidos provisionalmente. De la sola confrontación de la norma reglamentaria enjuiciada con el citado precepto legal y por este cargo expuesto por el actor, es posible deducir en forma sencilla y ab initio, que la disposición acusada viola en forma evidente y ostensible la disposición legal reglamentada y permite vislumbrar claramente que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, porque en tanto el Legislador previó la aplicación de la excepción para la contratación directa sobre bienes y servicios que requieran reserva para las entidades que integran el Sector Defensa y el DAS, el reglamento la estableció también para otras entidades diferentes a éstas. Igualmente, el ejecutivo rebasó su facultad reglamentaria cuando en el parágrafo 3º del artículo 53 otorgó una competencia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para emitir un concepto previo con el fin de que entidades públicas distintas a las señaladas en ese artículo, puedan adquirir en el caso de que se les resuelva favorablemente su solicitud mediante la
modalidad de selección abreviada bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, toda vez que, en verdad, con ello el reglamento está contemplando un requisito adicional que no fue previsto en el artículo 2 numeral 2 letra i. de la Ley 1150 de 2007 para recurrir a ese procedimiento de contratación. Se advierte que la ilegalidad de bulto de este parágrafo consiste no en que otras entidades a las previstas en el encabezado de la norma puedan o no realizar procesos bajo esta causal de selección abreviada, situación que debe dilucidarse, como atrás se mencionó, en la sentencia, sino que se está atando y exigiendo una condición, trámite o requisito con carácter vinculante que no se encuentra señalado en la disposición legal y también asigna una competencia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en el marco de los procesos de selección que no está consagrada en la misma. Por lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los parágrafos segundo y tercero del artículo 53 del Decreto 2474 de 2008.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad reglamentaria y su sujeción a la Constitución y a la ley, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 11575.
DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 6 parágrafo / ARTICULO 6 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Contenido mínimo del pliego de condiciones / DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 8 parágrafo 5 / ARTICULO 8 DEL DECRETO 2474 DE
2008 - Publicidad del procedimiento en el SECOP / DECRETO 2474 DE 2008Artículo 9 parcial / ARTICULO 9 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Publicidad del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo / directa / DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 77 numeral 3 parcial / ARTICULO 77 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Justificación de la contratación / DECRETO 066 DE 2008 - Artículo 83 / ARTICULO 83 DEL DECRETO 066 DE 2008 - Derogatoria y vigencias La Ley 1150 de 2007, en su artículo 32 no derogó en forma expresa el artículo en cuestión, con lo cual se observa que el Gobierno Nacional se encuentra facultado aún, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en ejercicio de la potestad asignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para expedir normas de carácter reglamentario a fin de desarrollar el procedimiento o trámite de la contratación directa, con sujeción a los principios de economía, transparencia y selección objetiva. Entiende la Sala que el cargo del libelista se contrae en determinar si el Ejecutivo, pese a contar con esa facultad para expedir un reglamento de contratación directa, no lo estaba para derogar la reglamentación preexistente en vulneración a los parámetros establecidos en el citado parágrafo, en particular, con violación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, de forma que las normas
reglamentarias que materializan esa actuación infringen la norma legal invocada. Como puede apreciarse, la referida norma legal que se estima vulnerada y los cargos formulados involucran varios principios que tienen por condición su constante desarrollo legal y jurisprudencial para la determinación de su alcance normativo -por lo demás, recogidos en la Ley 80 de 1993 en sus preceptos como orientadores de la actuación contractual de las entidades del Estado-, lo que no permite, en principio, su cotejo o confrontación directa, por cuanto le corresponderá al juzgador, acorde con los postulados pretendidos por el constituyente y el legislador, analizar en cada caso su correcta interpretación y aplicación, dentro del contexto del orden jurídico y, en particular, del estatuto contractual y sus reformas. Esta labor, por consiguiente, resulta extraña en el trámite de la solicitud de suspensión provisional, en el que la constatación de la violación alegada debe ser manifiesta y evidente frente a normas superiores. En estas condiciones, y además al no cumplir el demandante con la carga de destacar el concepto de violación específico, se negará la medida cautelar solicitada en relación con las normas reglamentarias aludidas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de concreción de los principios para analizar la validez de un precepto reglamentario en materia de contratación pública, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 diciembre de 2007, rad. 24715 y otros -acumulados-.
DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 77 parágrafo 2 / ARTICULO 77 DEL
DECRETO 2474 DE 2008 - Justificación de la contratación / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede frente a actos que estén produciendo efectos / ACTO ADMINISTRATIVO - Condiciones para que sea objeto de suspensión provisional Aun cuando no resulte claro el cargo formulado en contra del parágrafo 2° del artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, dado que más parece enfilarse solamente contra el numeral 3 de dicha disposición, se advierte que los efectos de este precepto reglamentario fueron suspendidos provisionalmente por esta Corporación en otro proceso, mediante auto de 6 de agosto de 2009 (Rad. 200900070-00, Exp. 37.044), por las siguientes razones: “El aparte acusado excepciona a la entidad pública, del deber de justificar los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se pretende adelantar, en los casos en que celebre los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El actor considera que dicha disposición vulnera lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, según el cual, la Administración siempre debe efectuar dicha justificación, sin importar la modalidad de selección que se adelante. Con fundamento en lo anterior, es evidente que el parágrafo 2º del artículo 77 del Decreto 2474 de 2008 resulta abiertamente ilegal, porque modifica la regla general contemplada en el parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, circunstancia que permite concluir que el Ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria”. En tal virtud, en relación con el parágrafo segundo del
artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, la Sala se estará a lo allí resuelto. DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 79 parcial / ARTICULO 79 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Contratación reservada del Sector Defensa y el DAS / ARTICULO 79 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Inexistencia de violación manifiesta con la norma legal No observa la Sala, a primera vista, una contradicción ostensible entre el artículo reglamentario demandado y la norma legal reglamentada, en tanto esta última estableció la excepción con base en dos elementos concurrentes que surgen de su tenor literal: la de la entidad estatal que adquiere los bienes y servicios, esto es, las entidades que pertenecen al Sector Defensa y el DAS, y la circunstancia de que esos bienes y servicios del contrato a celebrar requieran reserva; y en el artículo 79 demandado el Ejecutivo realizó un listado de aquellos en los cuales identificó que necesitaban esa reserva para su adquisición y, por ende, la celebración del respectivo contrato de manera directa. Por eso, estima la Sala que para determinar si se excedió el Gobierno Nacional en la potestad reglamentaria y concluir que modificó el literal d. del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, no basta la mera comparación de los textos de los preceptos en cuestión, sino que es del caso hacer una revisión, por lo menos de estos aspectos: (i) del listado previsto en el reglamento para determinar si los bienes y servicios allí incluidos por sus condiciones particulares y técnicas están o deben estar sujetos a
reserva o secreto, so pena de afectar la defensa y seguridad nacional; y (ii) de los antecedentes legislativos de la referida causal exceptiva para indagar si la misma depende exclusivamente de las entidades autorizadas que las vayan a aplicar o, por el contrario, bien puede el reglamento incursionar en este ámbito tomando en consideración circunstancias objetivas y legales para determinar aquellos eventos y actividades en que ello debe entenderse con el fin de hacer efectiva la voluntad del legislador. En tal virtud, además de que se reitera lo expuesto respecto de este artículo 79 del Decreto 2474 de 2008 en el numeral 3.2.3 de esta providencia, la Sala no procederá a decretar la suspensión provisional esta disposición, toda vez que en aras de determinar su legalidad o ilegalidad, es necesario efectuar un estudio y análisis que permitan despejar, entre otros, los aspectos e interrogantes anotados, situación de la cual se infiere que no se presenta el requisito de infracción manifiesta que exige la adopción de la medida cautelar solicitada. Por último, en cuanto a la acusación de que la norma infringe el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por cuanto violó el principio de selección objetiva al establecer el parágrafo de la norma atacada que no se requerirá de la obtención previa de varias ofertas, cabe remitirse a lo expuesto en el numeral 3.3.3 de este auto, en el sentido de que al involucrar este cargo el estudio de un principio no permite realizar una confrontación directa entre disposiciones para inferir su legalidad o ilegalidad, correspondiendo al juez dilucidar el alcance normativo del
principio y su respeto por la norma inferior, estudio que claramente desborda esta etapa procesal y que, en consecuencia, debe realizarse al momento de proferir la sentencia, luego de haber escuchado a las partes del proceso. DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 89 parcial / ARTICULO 89 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Manual de contratación / MANUAL DE CONTRATACIONCompetencia exclusiva de quien ejerce la potestad reglamentaria / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede frente a actos que estén produciendo efectos / ACTO ADMINISTRATIVO - Condiciones para que sea objeto de suspensión provisional El texto subrayado de la norma demandada fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto de 27 de mayo de 2009 radicado 36.054, confirmado por auto de 6 agosto de 2009, para lo cual se remitió al criterio adoptado en el proceso con radicado No. 36.476, en providencia de 1 de abril de 2009 –respecto de los artículos 47 y 52 del Decreto 2474 de 2008), decisión confirmada mediante auto de mayo 27 de 2009-, según el cual la facultad para fijar los procedimientos de selección contractual corresponde al Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a quien no le es dable delegarla, ni transferirla a las entidades públicas. Así las cosas, la Sala se remite al análisis realizado en la providencia transcrita, en el sentido de que es evidente que la Ley 1150 de 2007 dispuso cuáles eran los procesos de selección de contratistas, y que el reglamento del Gobierno Nacional debía establecer la forma
de adelantarlos, sin que pueda entregarle a cada entidad la facultad de fijar todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección según su manual de contratación, porque se crean procedimientos diferentes por cada una de ellas y se vulneran las atribuciones que corresponden a la legislador y al ejecutivo; por tanto, se estará a lo allí resuelto en cuanto a la suspensión provisional ya decretada sobre las expresiones de la norma reglamentaria en mención.
NOTA DE RELATORIA: En providencia del 27 de mayo de 2009, rad. 36054, confirmada por auto del 6 de agosto de 2009, la Sección Tercera decretó la suspensión provisional del artículo 89 del Decreto 2474 de 2008.
DECRETO 2474 DE 2008 - Artículo 5 parcial / ARTICULO 5 DEL DECRETO 2474 DE 2008 - Acto administrativo de apertura del proceso de selección / ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DE PROCESO DE SELECCIÓNMotivación y justificación de la modalidad de selección del contratista Según el actor se violó la anterior disposición (parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007), dado que dispuso en los apartes impugnados del artículo 5 del Decreto 2474 de 2008, que sólo en el caso de la contratación directa resultaba necesario proferir el acto administrativo en que se justifica la modalidad de contratación, eximiendo a las entidades de cumplir con el requisito de justificar las razones que la sustentan tratándose de las otras modalidades de selección del contratista, cuando quiera que es una obligación aplicable en todas ellas. En este
estado inicial del proceso, no es evidente para la Sala si la expresión demandada “para la contratación directa” del artículo 5 del Decreto 2474 de 2008 excluye que se justifique el mecanismo de selección a utilizar antes de la apertura del correspondiente proceso, esto es, si exime a las entidades públicas de la obligación de expresar con antelación a su iniciación los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de contratación que se propone adelantar, en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, porque, para arribar a una conclusión de esa índole o descartarla, es necesario realizar un estudio jurídico integral de dicha norma reglamentaria del acto administrativo de apertura del proceso de selección, e incluso, si hay lugar a ello, efectuar una interpretación sistemática del numeral 3 del artículo 3 (estudios y documentos previos) y del numeral 2 del artículo 6 (pliego de condiciones) de ese decreto. En suma, dilucidar si la norma acusada con infracción a la ley exceptúa o no de la obligación que tienen las entidades estatales de justificar jurídicamente la escogencia del procedimiento de selección a aplicar en los eventos diferentes al de la contratación directa en forma previa al adelantamiento del proceso de contratación, no es una actividad que pueda ser realizada en esta oportunidad procesal, sino que será el resultado de un análisis sustancial y de fondo propio del decurso del proceso y definido en la sentencia a que haya lugar, lo cual, de suyo, excluye la existencia de una manifiesta infracción de las normas acusadas al precepto legal invocado por la parte demandante, motivo por el cual no se
procederá a decretar la suspensión provisional del segmento demandado del artículo 5 del Decreto 2474 de 2008. DECRETO 127 DE 2009 - Artículo 1 / ARTICULO 1 DEL DECRETO 127 DE 2009 - Se niega la suspensión provisional / DECRETO 127 DE 2009 - Artículo 2 / ARTICULO 2 DEL DECRETO 127 DE 2009 - Se decreta la suspensión provisional / POTESTAD REGLAMENTARIA - Es indelegable El artículo 1 del Decreto 127 de 2009 dispuso en forma general que los contratos de prestación de servicios con personas naturales para atender labores predominantemente materiales o de apoyo a la gestión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, constituiría un numeral adicional (19) del artículo 53 del Decreto 2474 de 2009, el cual reglamenta el numeral 2 letra i. del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que prevé la contratación a través de la modalidad de selección abreviada de los bienes y servicios para la defensa y seguridad nacionales. Es decir, se trata de un precepto reglamentario que viene a complementar el texto de otro, de manera que debe ser interpretado en unidad con aquél del cual es parte integrante. Así, según se explicó en esta providencia en el numeral 3.2.3., a propósito del artículo 53 del Decreto 2474 de 2008, adicionado por el artículo 1 del decreto demandado, para arribar a una conclusión acerca de la ilegalidad o legalidad del reglamento en esta materia, es necesario conocer las nociones de defensa y seguridad nacionales, determinar las
entidades que de acuerdo con el ordenamiento jurídico pueden realizar contratos en este ámbito y establecer los bienes y servicios objeto de los mismos, lo que conlleva realizar un análisis que desborda esta etapa procesal y que, por ende, impide adoptar la medida cautelar, dado que evidencia que no se cumple con el requisito de la ostensible contradicción a la ley, por confrontación directa de las normas. Ahora bien, en cuanto al artículo 2 del Decreto 127 de 2009, la Sala dispondrá la suspensión provisional de sus efectos, pues, al indicar que la celebración de esos contratos se haría de conformidad con el procedimiento señalado en el manual de contratación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es claro que el ejecutivo se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria. En efecto, como ya lo ha sostenido reiteradamente esta Sala -auto de 1 de abril de 2009 Exp. 36.476-, y a ello también se ha hecho alusión en la presente providencia, ese tipo de normas reglamentarias se encuentran viciadas pues desconocen en forma manifiesta el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 2 numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, que imponen que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde reglamentar los procesos de selección y en particular el de la modalidad de selección abreviada. La Sala reitera que normas como la del artículo 2 del Decreto 127 de 2009 implican una delegación o transferencia a las entidades públicas contratantes -en este caso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblicapara que determinen en su manual de contratación
el procedimiento que bajo la modalidad de la selección abreviada debe aplicarse para obtener la oferta más favorable, desconociendo que no es posible que el Presidente de la República se despoje de su potestad reglamentaria atribuida a él en el numeral 11 del artículo 189 superior para delegarle a otro la expedición del procedimiento que por vía general debe expedir para el efectivo cumplimiento de la citada modalidad de selección, según lo reconoce la Ley 1150 de 2007, cuando previó que el Gobierno Nacional debería reglamentar la selección abreviada prevista en el numeral 2 del artículo 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00043-00(36805)
Actor: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda en acción de nulidad y la solicitud de suspensión provisional contra varias disposiciones del Decreto 2474 de 7 de julio de 2008, del Decreto 066 de 16 de enero de 2008 y del Decreto 127 de 19 de enero de 2009, instaurada, en juicio de única instancia, por el ciudadano
Martín Bermúdez Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, actuando a nombre propio, en
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 de la C.C.A., presentó, el 27 de abril de 2009, demanda contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación, para que se declare la nulidad de: i) los artículos 5 (parcial), 6 parágrafo, 8 parágrafo 5, 9 (parcial), 46, 47, 52, 53 (parcial: excepto el parágrafo 1º), 77 numeral 3 (parcial) y parágrafo 2º, 79 (parcial) y 89 (parcial) del Decreto 2474 de 2008 “por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones”; ii) el artículo 83 (parcial) del Decreto 066 de 2008 “por el cual se reglamenta parcialmente
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