CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00044-00(36806)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00044-00(36806)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ARBITRAJE /
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / LAUDO ARBITRAL / PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / COMPROMISO / CONFLICTO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATACIÓN ESTATAL El artículo 116 de la Constitución Política, permite que la función de administrar justicia sea temporalmente atribuida por las partes de una controversia presente o eventual a particulares designados por ellas para dirimir conflictos específicos a través del arbitramento, método alternativo de solución de conflictos regulado por el Decreto 2279 de 1989, cuyo artículo 1º dispone que el arbitraje es un mecanismo mediante el cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia y de proferir una decisión denominada laudo arbitral. Al arbitraje se llega por medio del pacto arbitral, que es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes se obligan a someter sus diferencias presentes o futuras a la decisión de un tribunal arbitral, el cual está conformado por particulares que pueden ser escogidos por ellas mismas, quienes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces naturales (…) A su vez el pacto arbitral, como género, puede asumir dos especies: i) la modalidad de cláusula compromisoria (art. 116, Ley 446 de 1998), si se trata del pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con
ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal de arbitramento; o ii) el compromiso, cuando corresponde a un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal de arbitramento (art. 3, Decreto 2279 de 1989, modif.. por el art. 117 de la Ley 446 de 1998) (…) El arbitramento, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, está consagrado constitucionalmente, opera por autorización de la ley y por habilitación de las partes y debe desarrollarse dentro de los precisos límites materiales y temporales que la ley y éstas le imponen; el tribunal de arbitramento sólo podrá funcionar durante el tiempo establecido por las partes o por la misma ley y terminará sus funciones una vez expida el respectivo laudo arbitral, que podrá ser en conciencia, técnico o en derecho, aunque tratándose de controversias derivadas de contratos estatales el respectivo laudo arbitral deberá ser en derecho, salvo que se trate de un arbitramento técnico para efectos de dirimir diferencias de esta naturaleza (arts. 70 y 74, Ley 80/93); a su vez, las partes del pacto arbitral determinan expresamente en la respectiva cláusula compromisoria o compromiso, los asuntos que serán sometidos a la decisión de los árbitros. Es claro entonces que se trata de una justicia que si bien es administrada excepcionalmente por particulares -árbitros-, concluye con una providencia –laudo arbitralque tiene la misma fuerza obligatoria de cualquier sentencia judicial y, como éstas, hace tránsito a cosa juzgada, aunque con la
particularidad de que se trata de un proceso de única instancia, en la medida en que una vez proferido el laudo arbitral, el tribunal de arbitramento se disuelve y contra esta providencia no procede recurso ordinario alguno, como por el contrario por regla general sucede con los procesos tramitados ante la Jurisdicción institucional del Estado (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 117 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 74 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 68 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 71
NOTA DE RELATORÍA: Sobre justicia arbitral ver: Corte Constitucional. Sentencia C-060 del 24 de enero de 2001; Sobre laudo arbitral ver: Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-972 de 2007. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre este mismo tema, ver además: Sentencia C-431 de 1995, C242 de 1997, C-330 de 2000, C-330 de 2000, C-1436 de 2000, T-1031 de 2007, entre otras; Sobre institución arbitral en materia de contratación ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de junio 8 de 2006, expediente 29.476, magistrada ponente Ruth Stella Correa
Palacio.
LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN Contra los laudos arbitrales el legislador consagra la procedencia del recurso de anulación, el cual es de naturaleza extraordinaria y procede por excepción, puesto que su finalidad no es la de revisar lo decidido por los árbitros, como si de una apelación se tratara, sino verificar que el trámite arbitral se haya adelantado en legal forma; por ello el recurso apunta a corregir errores in procedendo (por violación de leyes procesales) y no errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), mediante la verificación de que en el proceso se hubiere dado aplicación a la normatividad que lo rige; que hubiere cumplido los requisitos para su trámite, tendientes a garantizar a las partes el debido proceso y el respeto a los derechos de contradicción y defensa; que la decisión sea congruente y que hubiere sido expedida oportunamente, es decir en el término establecido por las partes o por la ley (…) Para garantizar que los laudos arbitrales cumplan con estas condiciones de validez, el legislador estableció taxativamente las causales de anulación del laudo, las cuales corresponden precisamente a defectos en la tramitación del procedimiento que atenten contra los derechos de las partes, causales que dan lugar a la anulación total o parcial de la decisión arbitral, salvo
en aquellos eventos en los cuales resulta posible su corrección y la ley permite al juez del recurso hacerlo, como lo prevé el inciso 2° del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989 -reformado por el artículo 129 de la Ley 446-, en cuanto determina que cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5° o 6° del artículo 38 del mismo decreto, se declarará la nulidad del laudo (…) El juez de este recurso extraordinario, en consecuencia, no está llamado a pronunciarse sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2279
DE 1989 – ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre recurso de anulación ver: Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 28.309; Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-136 de 2003. M.P.: Jaime Córdoba Treviño; Sentencia C042 de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 8 de junio de 2006, Expediente 29.476; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809 y el 24 de octubre de 1996, Exp. 11632. C.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 16 de junio de
1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 4 de julio de 2002, Exp.21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencias 20 de junio de 2002, Exp. 19488 y de 4 de julio de 2002, Exp. 22.012, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en este última se hace una descripción de los límites a los que está sometido el juez de anulación.” Cita original del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de junio 8 de 2006, expediente 29.476, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL
RECURSO DE ANULACIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL / INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Las causales de anulación de laudos arbitrales son taxativas, lo que significa que tales fallos sólo pueden ser impugnados por las precisas razones enunciadas por el legislador como invalidantes del laudo arbitral, sin que puedan aplicarse por extensión ni por analogía a situaciones allí no previstas (…) El recurrente invocó,
exclusivamente, como causal de anulación del laudo arbitral acusado, la contenida en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 -compilatorio del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989-: Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento (…) observa la Sala que de conformidad con su consagración textual, constituye requisito de procedibilidad de esta causal el que haya sido alegada ante el mismo tribunal de arbitramento la existencia del defecto advertido, esto es los errores aritméticos o las disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del laudo. En relación con la oportunidad en la cual debe ponerse en conocimiento de respectivo tribunal de arbitramento la existencia de tales errores, se advierte que la misma no es otra que aquella que otorga el legislador para solicitar aclaraciones o correcciones del laudo, es decir dentro del término de ejecutoria del mismo, según lo dispuesto por el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998 -art. 36 del Decreto 2279 de 1989- (…) En el presente caso dicho requisito se echa de menos, toda vez que proferido el laudo arbitral no se solicitó aclaración o corrección alguna del mismo; no obstante, el Tribunal de Arbitramento de manera oficiosa procedió a corregir y adicionar el laudo (…) Resulta evidente entonces el incumplimiento del requisito legal de procedencia de la causal invocada, lo cual impide entrar al análisis de fondo de la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 de 1998 – ARTÍCULO 160
NOTA DE RELATORÍA: Sobre causales de anulación de laudo arbitral ver:
Sentencia del 2 de octubre de 2003. Expediente 24.765. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00044-00(36806) Actor: NELSON JAVIER UMAÑA CACERES Demandado: RECLUSIÓN NACIONAL DE MUJERES EL BUEN PASTORINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECcontra el Laudo Arbitral del 27 de marzo de 2009 (fl.360, cdno ppl), proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias surgidas entre el señor NELSON JAVIER UMAÑA CACERES y la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES EL BUEN PASTOR – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, con ocasión del Contrato celebrado entre las partes el 27 de septiembre de 2004, recurso que será desestimado.
ANTECEDENTES
1. El 1º de octubre de 2007, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el señor NELSON JAVIER UMAÑA CACERES
presentó demanda arbitral en contra de la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES EL BUEN PASTOR – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC con el fin de que se constituyera un tribunal de arbitramento (fls. 1 a 23, cdno. ppl).
1. Hechos.
La demanda, en resumen, da cuenta de los siguientes hechos: 1.1. El 27 de septiembre de 2004 y previo agotamiento del proceso de selección, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituyó la entrega, por parte de la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES EL BUEN PASTOR y a favor del arrendatario, de un local o área de 15 M2 ubicado en el pasillo central de la reclusión de mujeres de Bogotá D.C., destinado para el funcionamiento de un sistema computarizado de telefonía local, discado directo nacional e internacional organizado y administrado por cuenta del arrendatario, que ofreciera a las internas del reclusorio el servicio de comunicaciones con base en los límites fijados en el reglamento interno del establecimiento. 1.2. En la Cláusula Segunda del contrato se pactó el valor a cargo del arrendatario, así: canon de arrendamiento, la suma de $300.000,oo mensuales reajustables de conformidad con el IPC; por concepto de servicios públicos, la suma de $50.000,oo mensuales reajustables de conformidad con el IPC, y el reconocimiento al expendio del 3% del valor de la facturación neta; la duración del contrato se convino en 36 meses. 1.3. En cuanto a la forma de pago, el demandante adujo que de conformidad
con la normatividad legal aplicable (Resolución 2376 y Acuerdos 011 de 1995 y 010 de 2001), a las internas se les entregaban unas tarjetas que correspondían a cierta cantidad de dinero que se les consignaba en una cuenta de la reclusión, tarjetas con las cuales ellas cancelaban el servicio de telefonía y el valor del mismo se descontaba de la tarjeta, debiendo la usuaria suscribir una planilla como constancia de su compra; con base en la misma, el contratista presentaba la respectiva cuenta de cobro con el fin de que de dichos valores se descontaran los montos correspondientes al canon de arrendamiento, servicios públicos, porcentaje pactado y salario de las internas que laboraban para el establecimiento de comercio. 1.4. Por su parte, el arrendador tenía las siguientes obligaciones, según la Cláusula Quinta del contrato: i) entregar el espacio objeto de arrendamiento, ii) autorizar el ingreso de los bienes necesarios para el funcionamiento del establecimiento, iii) autorizar el ingreso de los empleados del arrendatario, iv) girar en los primeros 8 días los recaudos hechos en el mes anterior por concepto de ventas a las internas y a favor del arrendatario y v) garantizar al arrendatario el usufructo del inmueble. 1.5. El contratista cumplió a cabalidad con sus obligaciones, no obstante lo cual, el 25 de enero de 2005, el Director Encargado del establecimiento carcelario ordenó cerrar con candado el local objeto del contrato, impidiéndole al contratista su ejecución e incumpliendo a su vez el contrato. 1.6. El 29 de junio de 2005, la entidad contratante devolvió al contratista las
cuentas de cobro por valor de $6’745.100 presentadas por concepto de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, alegando falta de recursos disponibles en la “Cuenta Matriz Internas del Establecimiento”. 1.7. El 15 de agosto de 2005, el contratista presentó reclamación ante la Directora del establecimiento carcelario solicitando la apertura del local y el pago de los montos adeudados. 1.8. A pesar de que se dieron varios intentos de acercamiento entre las partes, no llegaron a acuerdo alguno. 1.9. El 19 de octubre de 2006 se produjo un pago parcial a favor del contratista, sin reconocimiento de intereses de mora, por lo cual se intentó una tutela y una conciliación extrajudicial para obtener el pago de lo aún adeudado, sin lograr resultados positivos; el demandante sostuvo que “…ha indagado, requerido y solicitado de forma verbal y escrita, por medio de actuaciones administrativas y judiciales, de la dirección del INPEC y de la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES EL BUEN PASTOR, soluciones de fondo respecto de las consecuencias y perjuicios ocasionados con el cierre del local arrendado e interrupción unilateral del contrato suscrito, entre NELSON JAVIER UMAÑA CACERES y el mencionado reclusorio, siendo que como respuesta solo ha obtenido actuaciones reticentes, evasivas (…)”. 1.10. En conclusión, sostuvo el demandante que la entidad contratante incumplió el contrato celebrado por las partes y con ello le ocasionó perjuicios –lucro cesantepor el no pago oportuno de los recaudados debidos durante el
tiempo en el cual se permitió la ejecución del contrato, por un total de $6’745.100,oo y por la imposibilidad de usufructuar el bien objeto del arrendamiento, de la que también se derivaron perjuicios materiales en la modalidad daño emergente y lucro cesante, al no tener acceso a los bienes, planta y equipos instalados por el contratista en el local arrendado, los cuales ascendían a un valor de $11’400.000,oo a la fecha de celebración del contrato –y que aún permanecen en el mismoy al no poder explotar económicamente el negocio, por lo cual ha dejado de obtener las justas utilidades esperadas, por los 33 meses de inejecución del contrato, que calculó en un monto de $ 347’400.574,oo. En cuanto a los perjuicios morales, que fundó en la angustia y aflicción sufrida por ver su actividad económica abocada a la ruina, los estimó en $20’000.000,oo. 1.11. En la Cláusula Séptima del Contrato suscrito por las partes, se pactó la cláusula compromisoria en los siguientes términos: “SEPTIMA-ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia que surja entre las partes en virtud de la interpretación, ejecución y terminación del presente contrato podrá ser sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, observando la legislación pertinente y demás normas al respecto”.
2. Pretensiones.
El convocante solicitó en su demanda que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal que entre la
RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”,
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, como ARRENDADOR y NELSON JAVIER UMAÑA CACERES como ARRENDATARIO, se celebró válidamente contrato de ARRENDAMIENTO, de fecha 27 de septiembre de 2004, sobre un local o área de 15 mts2 al interior de la reclusión, ubicado en el pasillo central de la reclusión de mujeres de Bogotá D.C., destinado para el funcionamiento de un sistema computarizado de Telefonía Local, discado directo nacional e internacional organizado y administrado por cuenta del ARRENDATARIO.
SEGUNDA: Que se declare por parte del Tribunal que la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, INCUMPLIO el contrato de ARRENDAMIENTO de fecha 27 de septiembre de 2004, por inobservancia del numeral cuarto de la cláusula cuarta de dicho contrato consistente en ‘Girar en los primeros ocho días los recaudos hechos en el mes anterior por concepto de ventas a las internas y a favor del arrendatario’, al no haber cancelado oportunamente la facturación causada a favor del ARRENDATARIO NELSON JAVIER UMAÑA CACERES, contenidas en la cuenta de cobro No. 019 del 26 de noviembre de 2004, por valor de UN
MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS PESOS
($1.526.500); cuenta de cobro No. 021 del 22 de diciembre de 2004, por valor de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.776.000); cuenta de cobro No. 022 del 19 de enero de 2005, por valor de TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA PESOS ($3.104.050); y cuenta de cobro No. 023 del 30 de enero de 2005, por valor
de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA
PESOS ($338.550).
Para un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL CIEN PESOS ($6.745.100).
TERCERA: Que se declare por parte del Tribunal que el ARRENDADOR la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral cuarto de la cláusula cuarta del contrato celebrado el 27 de septiembre de 2004, es civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al ARRENDATARIO NELSON JAVIER UMAÑA CACERES, correspondientes al LUCRO CESANTE, que equivalen al interés moratorio liquidado sobre las obligaciones mencionadas en el hecho inmediatamente anterior, a la tasa mas alta permitida cobrar desde la fecha en que cada obligación se hizo exigible hasta la fecha en que realmente se efectuó el pago, es decir el 19 de octubre de 2006.
CUARTO: Que se declare por parte del Tribunal que la RECLUSION
NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, INCUMPLIO el contrato de ARRENDAMIENTO de fecha 27 de septiembre de 2004, por inobservancia del numeral quinto de la cláusula cuarta de dicho contrato consistente en ‘Garantizar al arrendatario el usufructo del inmueble’, al haber cerrado UNILATERAL e INJUSTIFICADAMENTE el local o área de 15 mts2 arrendado al señor NELSON JAVIER UMAÑA CACERES, ubicado en el pasillo central de la reclusión de mujeres de Bogotá DC.
QUINTA: Que se declare por parte del Tribunal que el ARRENDADOR RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral quinto de la cláusula cuarta del contrato celebrado el 27 de septiembre de 2004, es civil y contractualmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al ARRENDATARIO NELSON JAVIER UMAÑA CACERES, correspondientes al DAÑO
EMERGENTE y LUCRO CESANTE.
SEXTA: Que se declare por parte del Tribunal que el ARRENDADOR RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por el incumplimiento de la
obligación contenida en el numeral quinto de la cláusula cuarta del contrato celebrado el 27 de septiembre de 2004, es civil y contractualmente responsable de los perjuicios MORALES ocasionados al ARRENDATARIO
NELSON JAVIER UMAÑA CACERES.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones SEGUNDO Y TERCERO (sic) anteriores, se condene a la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA al pago de los intereses de mora liquidados sobre las siguientes sumas de dinero a la tasa más alta
permitida cobrar, así: - UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.526.500), desde el 26 de noviembre de 2004 hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en que realizó su pago. - UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIL MIL PESOS ($1.776.000), desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en que se realizó su pago. - TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA PESOS ($3.104.050) desde el 19 de enero de 2005, hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en que se realizó su pago. - TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($338.550) desde el 30 de enero de 2005, hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en que se realizó su pago.
OCTAVA: Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones CUARTO Y QUINTO (sic) anteriores, se condene a la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, al pago de los perjuicios materiales correspondiente al DAÑO EMERGENTE estimados en la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($21.913.438), o el valor que por este concepto se encuentre probado dentro del curso del proceso.
NOVENO: Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones CUARTO Y QUINTO (sic) anteriores, se condene a la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, al pago de los perjuicios materiales correspondiente al LUCRO CESANTE estimados en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($347.400.574), o el valor que por este concepto se encuentre probado dentro del curso del proceso.
DECIMO: Condenar a la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, al pago de los perjuicios MORALES estimados en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), o el valor que por este
concepto se encuentre probado dentro del curso del proceso.
DECIMO PRIMERO: Condenar a la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a pagar a NELSON JAVIER UMAÑA CACERES, las sumas antes mencionadas o las que se prueben dentro del proceso, debidamente indexadas al momento de proferirse el laudo, y además los intereses comerciales moratorios a la más alta tasa autorizada por la ley, que se causen con posterioridad a la ejecutoria de laudo y hasta el momento del pago.
DECIMO SEGUNDO: Que se condene en costas y agencias en derecho a
la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, así como al reembolso de los gastos ocasionados con la convocatoria de este Tribunal”.
3. Contestación de la demanda.
El INPEC contestó la demanda, aceptó algunos hechos y respecto de otros manifestó que no le constaban; se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de falta de competencia por caducidad de la acción, falta de competencia por requerirse mutua aceptación de las partes para dirimir el conflicto por medio de tribunal de arbitramento y contrato no cumplido (fl. 103, cdno. ppl).
4. El laudo recurrido.
Fue proferido el 27 de marzo de 2009 y en su parte resolutiva decidió (fls. 360 a 498, cdno. ppl): “PRIMERO: No prospera la excepción de caducidad.
SEGUNDO: No prospera la excepción de falta de competencia.
TERCERA: Prospera la excepción de contrato no cumplido respecto al incumplimiento por parte de la parte convocante de la obligación consagrada en la cláusula tercera del contrato celebrado el 27 de septiembre de 2004.
CUARTA: Se accede parcialmente a la pretensión primera y por lo tanto el tribunal declara que entre la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y NELSON JAVIER UMAÑA CACERES, se celebró válidamente contrato estatal, de fecha 27 de septiembre de 2004, sobre un área de 15 mts2 al interior de la reclusión,
ubicado en el pasillo central de la reclusión de mujeres de Bogotá DC, destinado para el funcionamiento de un sistema computarizado de Telefonía Local, discado directo nacional e internacional organizado y administrado por cuenta de NELSON JAVIER UMAÑA CACERES.
QUINTA: Se accede a la pretensión segunda y, consecuencia (sic) se declara que la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, incumplió el contrato estatal de fecha 27 de septiembre de 2004, por inobservancia del numeral cuarto de la cláusula quinta de dicho contrato consistente en ‘Girar en los primeros ocho días los recaudos hechos en el mes anterior por concepto de ventas a las
internas’ y a favor del contratista, al no haber cancelado oportunamente la facturación causada a favor de NELSON JAVIER UMAÑA CACERES, contenidas en la cuenta de cobro No. 019 del 26 de noviembre de 2004, por valor de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.526.500); cuenta de cobro No. 021 del 22 de diciembre de 2004, por valor de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.776.000); cuenta de cobro No. 022 del 19 de enero de 2005, por valor de TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA PESOS ($3.104.050); y cuenta de cobro No. 023 del 30 de enero de 2005, por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($338.550). Para un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS ($6.745.100).
SEXTO: No se accede a la pretensión tercera, por haber sido enervada por la excepción de contrato no cumplido.
SEPTIMO: Se accede a la pretensión cuarta, y, en consecuencia, el tribunal declara la (sic) RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, INCUMPLIO el contrato de (sic) estatal de fecha 27 de septiembre de 2004, por inobservancia del numeral quinto de la cláusula QUINTA de dicho contrato consistente en garantizar el
usufructo del inmueble, al haber cerrado UNILATERAL e INJUSTIFICADAMENTE el área de 15 mts2 de la que era tenedor el señor NELSON JAVIER UMAÑA CACERES, ubicado en el pasillo central de la reclusión de mujeres de Bogotá D.C.
OCTAVO: Se accede a la pretensión quinta y, en consecuencia, se declara por parte del Tribunal que la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral quinto de la cláusula QUINTA del contrato celebrado el 27 de septiembre de 2004, es civil y contractualmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor NELSON JAVIER UMAÑA CACERES, correspondientes al
DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE.
NOVENO: Se accede a la pretensión sexta y, en consecuencia, se declara por parte del Tribunal que la RECLUSION NACIONAL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral quinto de la cláusula QUINTA del contrato celebrado el 27 de septiembre de 2004, es civil y contractualmente responsable de los perjuicios MORALES ocasionados al señor NELSON JAVIER UMAÑA CACERES.
DE
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