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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00046-00(36841)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00046-00(36841)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos de procedencia El artículo 152 del C.C.A. establece los siguientes requisitos, a efectos de que proceda la medida precautelativa de la suspensión provisional de los actos administrativos: 1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3º) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión provisional, Consejo de Estado, auto de 21 de enero de 1999, rad. 15111, MP. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 18 de julio de 2002, rad. 22477.

ACUERDO No. 041 DE ENERO 24 DE 2006 - Incoder / ACUERDO No. 041 DE ENERO 24 DE 2006 - Artículo 9 / ARTICULO 9 DEL ACUERDO No. 041 DE ENERO 24 DE 2006 - Ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente Para la actora, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia

consagrado en el artículo 229 Constitucional, “cuando la entidad obliga a los poseedores del predio a renunciar a cualquier acción judicial para poder firmar el contrato de arrendamiento de un lote de terreno presuntamente baldío”. Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta que es uno sólo el argumento el expresado por la actora para solicitar la suspensión, según el cual, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia cuando se exige la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, con base en ese cargo, la Sala analizará, individualmente, los artículos que exigen tal requisito, confrontándolos con el precepto Constitucional que la actora señaló como transgredido. Así, al confrontar la norma constitucional con el inciso primero del artículo 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, se advierte una flagrante discordancia, como quiera que, cuando el INCODER exige la renuncia a futuras reclamaciones contra el Estado, está cercenando la garantía constitucional dispuesta en el artículo 229 de acudir a la jurisdicción, a efectos de dirimir las controversias, al punto en que impide, incluso, la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Considerando, la violación palmaria del texto Constitucional, por parte del inciso primero del artículo 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, éste será suspendido provisionalmente. ACUERDO No. 041 DE ENERO 24 DE 2006 - Incoder / ACUERDO No. 041 DE ENERO 24 DE 2006 - Articulo 4 parágrafo 1 / ARTICULO 4 PARAGRAFO 1Ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las

islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente La norma impugnada, al relacionar los documentos necesarios para solicitar ante el INCODER la suscripción del contrato de arrendamiento, exige la presentación de aquél a través del cual, la persona natural o jurídica correspondiente, desiste de las reclamaciones incoadas, previamente, contra el Estado, o renuncia a las eventuales que puedan presentarse. Este artículo, en sus apartes subrayados, transgrede, de forma flagrante, el artículo 229 Constitucional, pues exige la aportación del documento que contiene el desistimiento o la renuncia expresa, según el caso, de reclamaciones contra el Estado, situación que no es más que un límite de acceso a la jurisdicción. Los apartes subrayados contenidos en el parágrafo del artículo 4 del Acuerdo No. 041 de 2006, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 084 de 2006, serán suspendidos.

RESOLUCION No. 0044 DE FEBRERO 7 DE 2008 - Unat / RESOLUCION No. 0044 DE FEBRERO 7 DE 2008 - Artículo 7 / ARTICULO 7

RESOLUCION No. 0044 DE FEBRERO 7 DE 2008 - Ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente La UNAT establece, como requisito para suscribir el contrato de arrendamiento, que se allegue junto con la solicitud, documento que

contenga el desistimiento de acciones ya incoadas, o de la renuncia a eventuales reclamaciones posteriores. Así, la Sala advierte, prima facie, una contradicción entre el artículo 7 examinado y el artículo 229 Constitucional, debido a que –como se expuso supra-, esa exigencia vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por tanto, la norma impugnada, en sus apartes subrayados, se suspenderá.

RESOLUCION No. 0044 DE FEBRERO 7 DE 2008 - Unat / RESOLUCION No. 0044 DE FEBRERO 7 DE 2008 - Artículo 13 / ARTICULO 13

RESOLUCION No. 0044 DE FEBRERO 7 DE 2008 - Ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente Esta norma vulnera el artículo 229 Constitucional, pues, la UNAT, de nuevo, exige a los ocupantes actuales que pretendan suscribir un contrato de arrendamiento sobre esos inmuebles, que renuncien a futuras reclamaciones contra el Estado. Cabe reiterar en este punto, que la imposición de restricciones definitivas, sean legales o convencionales, que prohíban el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia contraviene, directamente, esa garantía de orden Constitucional. Estima, entonces, la Sala, al confrontar la norma demandada con el precepto superior invocado, una contradicción evidente entre esos textos, razón por la cual, el artículo 13 de la Resolución No. 0044 de 2008, en sus apartes

subrayados, se suspenderá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00046-00(36841) Actor: DARY LUCILA RAMIREZ RODRIGUEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER; UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES-UNAT-; MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda, y la solicitud de suspensión provisional incluida en ella, presentada por Dary Lucía Ramírez Rodríguez, contra los Acuerdos No. 033 de 2005, 041 y 084 de 2006, y 116 y 123 de 2007, proferidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-; y contra la Resolución No. 0044 de 2008, de la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 6 de mayo de 2009, Dary Lucila Ramírez Rodríguez, actuando en nombre propio, de conformidad con el art. 84 del CCA., presentó acción de simple nulidad, pretendiendo: a) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el INCODER: - Acuerdo No. 033 de 2005, “por el cual se regula la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del

archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo”. - Acuerdo No. 041 de enero 24 de 2006, “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 033 “Por el cual se regula la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo”. - Acuerdo No. 084 de diciembre 20 de 2006, “Por el cual se modifica el artículo 4° del Acuerdo 041 de 2006 que regula la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo”. - Acuerdo No. 116 de julio 12 de 2007, “Por el cual se modifica el artículo 4° del Acuerdo 041 de 2006 y el artículo 1° del Acuerdo 084 de 2006 que regula la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.” - Acuerdo No. 123 de noviembre 22 de 2007, “Por medio del cual se adiciona el artículo 4° del Acuerdo N° 084 del 20 de diciembre de 2006.” b) Que se declare la nulidad de la siguiente Resolución proferida por la UNAT: - Resolución No. 0044 de febrero 7 de 2008, “Por la cual se reglamenta la ocupación y aprovechamiento de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.”

2. En el mismo líbelo demandatorio –fl. 6, cdno. ppal.-, el actor solicitó la

suspensión provisional de todos los Acuerdos del INCODER y de la Resolución de la UNAT, en su conjunto, demandados en nulidad. Como sustento de esa petición, la actora señaló, brevemente, que los actos demandados violan flagrantemente el art. 229 de la Constitución Política, toda vez que, exigen como requisito para solicitar la entrega en arrendamiento de los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, la renuncia previa a cualquier acción judicial, vulnerando así el derecho de acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia de esta jurisdicción para conocer del proceso, y la decisión sobre la admisión de la demanda.

En la demanda interpuesta se pretende la declaratoria de nulidad de los Acuerdos No. 033 de 2005, 041 y 084 de 2006, y 116 y 123 de 2007, proferidos por el INCODER; y de la Resolución No. 0044 de 2008 expedida por la UNAT. Estos actos regulan, en general, “la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo”. De esta forma, a efectos de clarificar la naturaleza jurídica de las entidades que profirieron los actos demandados, es preciso tener claro que, de conformidad con el art. 1 del decreto-ley 1300 de 20031 y 18 de la Ley 1152 de 20072, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERes un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De otro

lado, se tiene que la Unidad Nacional de Tierras –UNAT-, creada por la Ley 1152 de 2007 –art. 19-3, es una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita, igualmente, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 128.1 del CCA.4, el Consejo de Estado es competente para conocer de las acciones de simple nulidad impetradas contra los actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional. Y en cuanto a la competencia funcional de la Sección Tercera al respecto, el Acuerdo 58 de 1999 –Reglamento del Consejo de Estado-, en su art. 13, dispone que ésta conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos de carácter agrario. Bajo esta perspectiva, se concluye que la Sección es competente para conocer de los actos administrativos demandados toda vez que estos son del orden nacional y de carácter agrario. De igual manera, de conformidad con el art. 238 de la 1 Art. 1, decreto-ley 1300 de 2003: “Créase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial.” 2 ? Art. 18, Ley 1152 de 2007: “Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta norma el

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, continuará siendo un Establecimiento Público del orden nacional que cuenta con personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que requiera para el cabal ejercicio de sus funciones en el orden territorial, en los términos de la presente ley.” 3 Art. 19, Ley 1152 de 2007: “Créase por virtud de esta ley la Unidad Nacional de Tierras Rurales, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con dependencias regionales para el ejercicio de sus funciones que el Gobierno Nacional disponga según lo requieran las necesidades del servicio.” 4 Dispone el art. 128 del CCA.: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.” Constitución Política5, la Sala puede examinar la solicitud y, eventualmente, declarar la suspensión provisional deprecada en la demanda. Definido lo anterior, y como quiera que se cumplen, además, los requisitos previstos en los arts. 137 y 139 del CCA., la demanda se admitirá, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

2. La suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar en el proceso contencioso El actor solicitó, en acápite especial del mismo cuerpo de la demanda, la suspensión provisional de las normas acusadas de ilegales, por considerar que vulneran, de manera evidente, el art. 229 Constitucional.

Para resolver esta solicitud, es necesario destacar que el artículo 152 del CCA. establece los siguientes requisitos, a efectos de que proceda la medida precautelativa de la suspensión provisional de los actos administrativos: “1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; “2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; “3º) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. A partir de esta norma, se deduce que la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con su decreto, se suspende el atributo de la fuerza ejecutoria de que goza el acto administrativo, con la finalidad de proteger los derechos subjetivos o colectivos que pueden infringirse con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. No obstante, para que proceda, deben observarse los siguientes parámetros formales y materiales: 5 Art. 238, Constitución Política: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender

provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” a) La medida debe solicitarse y sustentarse en la demanda, o en escrito separado, además, no es posible su formulación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad, debe fundamentarse, expresamente. b) Si la acción es de simple nulidad -art. 84 CCA.-, basta acreditar la infracción manifiesta del acto acusado a los preceptos de rango superior; pero esta discrepancia debe ser fácilmente apreciable, es decir, perceptible por el juez, sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios. c) Ahora, si la acción es distinta a la de nulidad, además de indicar la violación a la norma superior, debe probarse, al menos sumariamente, el posible perjuicio o detrimento que generaría la aplicación del acto demandado, y cuya suspensión se pretende6. En relación con este requisito, la Sala ha indicado: “El legislador ha establecido ciertos requisitos para la prosperidad de la medida cautelar de la suspensión provisional por cuanto ante todo se presume la legalidad de los actos administrativos y por ello es indispensable que quien pretenda desvirtuarla asuma su carga de prueba (art. 177 C. de P. C.) y demuestre en forma sumaria el perjuicio grave que la ejecución de los actos demandados le causa o le pudiera causar en el futuro, exigencia contenida en el ordinal 3º. del artículo 152 del C.C.A. y sobre la cual no es suficiente la simple conjetura de un perjuicio o que

éste pueda suponerse en forma más o menos razonada por el juzgador, omisión que sería suficiente para denegar la suspensión provisional solicitada.”7 d) También es necesario que los efectos del acto no se hayan materializado definitivamente; de lo contrario, la medida cautelar sería inocua, y carecería de objeto y sentido8. No obstante, en cada caso se deberá apreciar esta situación, pues un acto administrativo que tenga la potencialidad de producir más efectos, luego de haber generado algunos, también requiere ser suspendido, para evitar los daños que pudiera llegar a producir. Ahora bien, la importancia de la suspensión provisional, como medida cautelar, impone a la Sala, al resolver este tipo de solicitudes, la tarea de determinar, anticipadamente –verificando los requisitos que establece la ley-, si una norma, 6 Si la acción es la contractual, debe precisarse que no es posible solicitar la suspensión provisional del contrato estatal objeto de la controversia, mas sí la de los actos administrativos proferidos por la entidad contratante que se produzcan con ocasión de aquél. En ese sentido ver sentencia de 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 7 ? Auto de enero 21 de 1999, exp. 15111, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 ? Al respecto, ver sentencia de 18 de julio de 2002, exp. 22.477. sobre la cual no se dictará sentencia aún, se ajusta al ordenamiento jurídico superior, materializando así la autocomprensión que la Corporación debe tener acerca de que el control a la administración es posible hacerlo -y así debe serde

manera pronta y oportuna, con ayuda del instituto de la suspensión provisional, con el cual se alcanza un sistema de justicia administrativa más rápido y eficiente, por lo menos en lo que al control de legalidad se refiere. En tal sentido, son expresivas las palabras del tratadista Eduardo García de Enterría, quien diserta sobre la suspensión provisional: “[e]s importante referirse ahora (…), [a] la puesta a disposición del juez contencioso-administrativo de una panoplia de medidas cautelares de que hoy carecen. La única medida cautelar de que ahora se dispone es la suspensión de la ejecución del acto impugnado, pero ustedes saben bien que no es una medida eficaz frente a denegaciones, frente a inactividades, frente a decisiones que a veces son adoptadas, por qué no decirlo, como un abuso, cínico, incluso, de la potestad de decisión previa y que echa resueltamente sobre los administrados la obligación de emprender largos recursos al final de los cuales, problemáticamente, podrá encontrar una reparación. Hay que decir resueltamente que el mantenimiento del sistema estricto de la decisión previa no puede sostener más que el precio de un aumento sustancial del ámbito de las medidas cautelares a disposición del juez contencioso (…) no existe el menor problema de poner a disposición del Juez una amplia gama de medidas cautelares, única forma de luchar contra el uso abusivo de la decisión previa como arma utilizada fuera de su justificación material.”9 Con fundamento en lo dicho hasta ahora, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos indicados, teniendo en cuenta los argumentos de la solicitud de suspensión provisional.

3. Caso concreto

Definida la competencia para decidir la solicitud de suspensión provisional de las normas censuradas, asume la Sala el estudio de la medida cautelar solicitada por la actora. 9 Hacia una nueva justicia administrativa, segunda edición, Civitas, Madrid, 1992. Pág. 65. Cabe recordar en este punto, que en acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de todos los actos administrativos demandados, en su conjunto, exponiendo al respecto el siguiente sustento: “La solicitud de suspensión provisional se fundamenta en la manifiesta violación de la ley de los actos administrativos acusados (sic), por ser violatorios del libre acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 constitucional y el derecho a interponer acciones públicas, cuando la entidad obliga a los poseedores del predio a renunciar a cualquier acción judicial para poder firmar el contrato de arrendamiento de un lote de terreno presuntamente baldío. “Por constreñir la firma del contrato de arrendamiento, mediante el procedimiento de establecer tarifas variables, violentando la libre autonomía de la voluntad en la contratación, forjándose el contrato bajo vicio en el consentimiento. “Finalmente, por ir visiblemente en contravía de los fines y pilares de la contratación estatal en nuestra legislación.” –Resalta la Sala- –fl. 7, cdno. ppal.- Al observar el sustento expresado para solicitar la suspensión provisional de todos los actos demandados, la Sala encuentra que, pese a que allí no se indican aspectos relacionados con todas las materias tratadas en las normas demandadas, si se controvierte y argumenta, particularmente, la vulneración que

se presenta cuando estos actos exigen la renuncia a cualquier acción judicial, como requisito para suscribir un contrato de arrendamiento sobre ciertos inmuebles ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo. En efecto, para la actora, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el art. 229 Constitucional, “[c]uando la entidad obliga a los poseedores del predio a renunciar a cualquier acción judicial para poder firmar el contrato de arrendamiento de un lote de terreno presuntamente baldío”. En los términos anteriores, la actora restringe el análisis de la suspensión provisional, solicitado frente a los actos impugnados en su conjunto, a aquellas normas que, expresamente, regulan la exigencia en comento, por tanto, pese a que frente a los demás aspectos que tratan los actos impugnados, no se expuso sustento alguno para declarar su suspensión, hay que concluir que, respecto a los artículos que establecen, expresamente, el requisito de renunciar a las acciones judiciales para suscribir el respectivo contrato de arrendamiento, sí existe un argumento específico que permite identificar y examinar una eventual contradicción con la norma constitucional que se invoca como vulnerada –art. 229-. De esta forma, según el numeral 1 del art. 152 del CCA., es requisito sine qua non para que proceda la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, su argumentación en debida forma, situación que exige al actor la exposición de planteamientos específicos que permitan establecer los términos de la eventual vulneración o contradicción entre los actos demandados y las normas transgredidas.

Así las cosas, en el caso concreto se tiene que la actora, aunque brevemente, sí determinó, en razón de la materia, las normas que vulneran el artículo 229 Constitucional, pese a que no haya indicado numéricamente los artículos respectivos. Lo anterior en razón a que, al sustentar la medida concretó que son aquellas normas que establecen, como requisito para suscribir el contrato de arrendamiento, la renuncia al ejercicio de acciones judiciales. Para la Sala, en el asunto de la referencia se planteó una discordancia normativa de forma particular, pues, a pesar de que la medida precautelativa se pretendió en relación con la totalidad de los actos administrativos en su conjunto, según el argumento propuesto por la actora, ésta se restringe a las normas que, específicamente, exigen como requisito la renuncia al ejercicio de acciones judiciales. Considerando, entonces, que del sustento propuesto por la actora se desprende el objeto de la contradicción normativa, según el cual, aquellos artículos que exigen la renuncia al ejercicio de acciones judiciales vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia, dispuesto en el art. 229 de la Constitución, la Sala, de conformidad con los postulados del principio de prevalencia del derecho sustancial –art. 228 Constitucional-, indicará las normas que, expresamente, regulan ese requisito y las confrontará con la disposición constitucional alegada. Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta que es uno sólo el argumento el expresado por la actora para solicitar la suspensión, según el cual, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia cuando se exige la renuncia al

ejercicio de acciones judiciales, con base en ese cargo, la Sala analizará, individualmente, los artículos que exigen tal requisito, confrontándolos con el precepto Constitucional que la actora señaló como transgredido. 3.1. Art. 9 del Acuerdo No. 041 de enero 24 de 2006, proferido por el INCODER –se subraya lo pertinente-: “Renuncia a Futuras reclamaciones por parte de los actuales ocupantes. En todo caso, los actuales ocupantes deberán renunciar de manera expresa y por escrito a futuras reclamaciones de cualquier índole, en especial a las relacionadas con la propiedad, posesión y ocupación de los terrenos insulares y mejoras implantadas, en contra del Estado colombiano o de cualquier entidad de Derecho Público con personería jurídica. “En el evento de que se presentaren simultáneamente dos o más solicitudes de arrendamiento de una misma superficie insular, se atenderá preferentemente la presentada por los actuales ocupantes quienes, como arriba se expresó, deberán en todo caso aceptar el dominio pleno del Estado sobre tales terrenos, y comprometerse a realizar, dentro del año siguiente, las modificaciones o adecuaciones que sean necesarias de conformidad con las normas ambientales vigentes y obtengan los respectivos planes de manejo ambiental, permisos, licencias o autorizaciones de las autoridades competentes. En todo caso, las mejoras se reputarán de propiedad de la Nación, por estar implantadas en un terreno que constituye reserva territorial o patrimonial del Estado.” De otro lado, el art. 229 de la Constitución, que prescribe el derecho de acceso a la administración de justicia, dispone:

“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se consagró en la Constitución Política de forma clara y sin lugar a dubitación, pues de la lectura del art. 229 se deduce que a todas las personas, sin establecer distinción alguna, se les garantizará el acceso a la jurisdicción, para dirimir sus distintas controversias. Así, al confrontar la norma constitucional con el inciso primero del artículo 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, se advierte una flagrante discordancia, como quiera que, cuando el INCODER exige la renuncia a futuras reclamaciones contra el Estado, está cercenando la garantía constitucional dispuesta en el art. 229 de acudir a la jurisdicción, a efectos de dirimir las controversias, al punto en que impide, incluso, la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Es tan abrupta la ilegalidad de la norma examinada, que ni siquiera restringe el objeto de las reclamaciones frente a las cuales requiere la renuncia, ya que: en primer término, exige, de forma abstracta, la abdicación a demandas futuras contra el Estado, sobre cualquier materia, así ésta sea ajena a la propiedad de los inmuebles objeto del arrendamiento; y, en segundo lugar, en cuanto al procedimiento de la reclamación, se advierte que, no sólo limita el acceso a la jurisdicción a través del ejercicio de una acción, sino que restringe, igualmente, la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos. En cuanto al

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional, en sentencia C-060 de 2001, expresó: “Esta relación que se establece entre el derecho de acceso a la justicia y la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos es una materia a la que la Corte Constitucional ya se ha referido en jurisprudencia reiterada: ‘El derecho a acceder a la justicia es fundamental, pues forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, como quiera que ‘no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. Por consiguiente, los acuerdos entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia están proscritos constitucionalmente, ya sea que estos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposición de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibilitan el acceso a la jurisdicción. ‘Por tal motivo, “carece de licitud todo pacto contra la ley, pues los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución.” “No obstante, la garantía constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de

conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que ‘es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar la

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