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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00047-00(36860)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00047-00(36860)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE NULIDAD / DECRETO REGLAMENTARIO / RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DECRETO 4828 DE 2008 / NORMA DEROGADA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Validez condicionada de la norma demanda / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATALImprocedencia ante cualquier incumplimiento del contratista [L]a Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA) presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de obtener la nulidad de varios apartes del Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se expidió “… el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4828 DE 2008

COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO

ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad contra un acto administrativo del orden nacional, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, numeral 1, del C. C. A. (modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

128 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / ACUERDO 80 DE 2019

DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13

ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Efectos en el tiempo / DEROGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide pronunciamiento sobre su legalidad durante la vigencia / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DEROGADO / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE

LEGALIDAD / PROCEDENCIA DE DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA / EFECTOS EX TUNC / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Precisa la Sala que el Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008 fue derogado en su integridad por el Decreto 734 del 13 de abril de 2012 (art. 9.2), el cual, a su vez, también fue derogado por el Decreto 1510 del 17 de julio de 2013 (art. 163). (…) Sobre el particular, se reitera la línea jurisprudencial que se ha consolidado desde 1991, según la cual es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia –aunque sea por un pequeño lapso– para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad. El análisis de legalidad comprende la evaluación de los requisitos esenciales del acto, con miras a establecer si nació válido o no a la vida jurídica y, por ende, sus efectos son retroactivos en tanto buscan restablecer la legalidad alterada; por el contrario, los efectos de la derogatoria son hacia el futuro y, por consiguiente, no afectan lo acaecido durante el tiempo en que la norma estuvo vigente. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre los efectos de la derogatoria de actos administrativos en relación con el control de legalidad ejercido por el Consejo de Estado, consultar providencias de 14 de enero de 1991, Exp. S – 157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; y de 7 de marzo de 2007, Exp. 11542, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4828 DE 2008 / DECRETO 734 DE 2012ARTÍCULO 9.2 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTÍCULO 163

NORMATIVIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA

POTESTAD REGLAMENTARIA / CONCEPTO DE POTESTAD REGLAMENTARIA / CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / REGLAMENTO - Finalidad. Norma de ejecución La potestad reglamentaria encuentra su sustento directo en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y puede definirse como la posibilidad o facultad que se reconoce en cabeza del Gobierno Nacional para la expedición de disposiciones que gozan de un valor normativo y que se caracterizan por las notas de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad. Las normas que se producen en ejercicio de esta potestad se denominan reglamentos y su objeto no es otro distinto que servir de instrumento y complemento de la norma superior que justifica su existencia. Puede sostenerse, entonces, que se trata de normas de ejecución, puesto que la razón de su presencia en el ordenamiento jurídico se halla en la necesidad de hacer más precisas y detalladas las disposiciones que tienen fuerza material de ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad

reglamentaria, consultar providencia de 3 de diciembre de 2007, Exp. 31447, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

CRITERIOS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /

CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO DE NECESIDAD / REITERACIÓN DE LA DOCTRINA La doctrina señala que las razones que fundamentan el ejercicio de la potestad reglamentaria pueden resumirse en dos: i) la necesidad de asegurar la organización y funcionamiento del aparato administrativo y ii) el aumento de aquellos sectores en los que el Estado puede intervenir, limitando derechos o actividades de los particulares para garantizar condiciones de bienestar e interés colectivo, requiriendo la presencia constante de autoridades administrativas mediante el reconocimiento legal de competencias. LÍMITES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA / COMPETENCIA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance de la atribución / NECESIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Eventos de procedencia [L]a potestad reglamentaria tiene dos límites: de un lado, se encuentra el criterio de competencia y, del otro, el criterio de necesidad. El primero se refiere al alcance de la atribución que se entrega al ejecutivo, de tal manera que le está prohibido, so pretexto de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que, para asegurar la legalidad de su actuación, de limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo. La necesidad de reglamento, por su parte, se desprende de la ley que le sirve de soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de

la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, oscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es clara o agota el objeto o la materia regulada, la intervención del ejecutivo no encuentra razón de ser, puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentada (lo cual resulta inoficioso). NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la potestad reglamentaria, consultar providencia de 22 de noviembre de 2007, Exp. 0476-04, C.P. Jaime Moreno García.

GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL - Finalidad / CONTRATO DE

SEGURO / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL - Cumplimiento del objeto contractual / OBLIGATORIEDAD DE GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación ha expresado que los contratos de seguro, celebrados en ejercicio de la actividad contractual estatal, constituyen una tipología contractual especial dentro de los demás contratos de seguro, pues por medio de ellos lo que se procura es garantizar y respaldar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista –en su calidad de colaborador de la administración–, con miras a asegurar el cumplimiento del objeto contractual, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de las finalidades estatales. (…) Así, se ha entendido que la inclusión de cláusulas sobre garantías contractuales en los contratos celebrados por la administración no sólo se erige como un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, sino también como un instrumento para salvaguardar intereses de carácter

general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual y proteger el patrimonio público de los detrimentos que se puedan causar con ocasión de eventuales incumplimientos en que incurra el contratista. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de las garantías contractuales, consultar providencias de 19 de febrero de 2009, Exp. 24609, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 2002, Exp. C - 642, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. CONTRATO DE SEGURO ESTATAL - Naturaleza especial Los contratos de seguro, son celebrados para garantizar los riesgos o siniestros derivados del contrato estatal, así como para reparar la totalidad de los perjuicios o los eventuales detrimentos que se produzcan en el patrimonio público con ocasión de la actividad contractual; por consiguiente, constituyen, se insiste, una tipología contractual de naturaleza especial y, como tales, les resultan aplicables las disposiciones que de manera general regulan los contratos de seguro previstas en el Código de Comercio, así como las de derecho público que le sean compatibles. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del contrato de seguro estatal, consultar providencia de 24 de agosto de 2000, Exp. 11318, C.P. Jesús María Castillo Ballesteros. CONTRATO DE SEGURO / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO - Naturaleza mixta En este orden de ideas, si bien los contratos de seguro están regidos por normas de derecho privado [y particularmente por las disposiciones del Código de Comercio], también es cierto que –en determinados aspectos– están sujetos a

normas de derecho público; en efecto, el estatuto de contratación estatal se ocupó de regular los aspectos generales y fundamentales de los contratos de seguro que se celebren para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales, lo cual evidencia que tales contratos igualmente se encuentran sometidos a las disposiciones de este último estatuto. Tal particularidad, sin duda, permite afirmar que el régimen legal en este tipo de contratos (celebrados para garantizar los riesgos derivados de la actividad contractual) es de carácter mixto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter misto del régimen legal que rice los contratos de seguro celebrados para el cumplimiento de los contratos estatales, consultar providencia de 19 de febrero de 2009, Exp. 24609, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CLASES DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / GARANTÍA ÚNICA DE

CUMPLIMIENTO

[E]n el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración [en la etapa previa a la celebración del contrato] y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal. Entiende el legislador que, para efectos de la contratación estatal, se presentan dos momentos que deben protegerse en favor de la entidad contratante: uno, relacionado con los interesados en el proceso de contratación pública [atinente a la seriedad que debe gobernar las ofertas presentadas a la administración] y, otro, concerniente al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato mismo.

CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD CIVIL / CONTRATO DE

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Fundamento normativo / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / EVOLUCIÓN NORMATIVA La responsabilidad civil no es un tema nuevo en la contratación pública; en efecto, el último inciso del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 exige que, frente a aquellos contratos que requieran liquidación [como los de obra], el contratista amplíe o extienda las garantías a diferentes amparos. (…) Ahora, la norma reglamentada – art. 7 de la Ley 1150– conservó la estructura general que establecía el artículo 25, numeral 19, de la Ley 80 de 1993; sin embargo, introdujo (…) dos modificaciones: (i) autorizó al Gobierno Nacional para crear mecanismos de cobertura distintos a las pólizas y a las garantías bancarias y (ii) autorizó al mismo Gobierno Nacional para señalar los casos en los que, por las características y la complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida de acuerdo con las etapas o los riesgos relativos a la ejecución del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 19 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 7

GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - Contenido. Alcance / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - Contempla distintos amparos emanados de la actividad contractual / OBLIGACIÓN LEGAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO DE

RESPONSABILIDAD CIVIL

[L]a garantía contractual básica es la denominada garantía única que a veces debe incluir la de responsabilidad civil frente a terceros, como garantía adicional, imperativa en los contratos de obra pública (por ejemplo), la cual no está orientada a avalar el cumplimiento del contrato, sino la responsabilidad civil que le pueda incumbir a la entidad pública frente a terceros por daños causados durante la actividad contractual. (…) En el caso de los contratos estatales, la garantía de cumplimiento debe cobijar todas las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del contratista, razón por la cual, en una única póliza, se contemplan distintos amparos dependiendo de las obligaciones y prestaciones emanadas de la actividad contractual. SEGUROS DE DAÑOS - Clases. Fundamento normativo / CONTRATO REAL / CONTRATO DE SEGURO PATRIMONIAL En los términos del artículo 1082 del Código de Comercio, los seguros de daños pueden ser reales o patrimoniales. Los primeros son aquellos cuyo objeto recae sobre una cosa determinada o determinable, susceptible de valoración en dinero, mientras que los segundos son los que amparan el débito que produce la ocurrencia del siniestro en el patrimonio del asegurado, lo cual, dicho en otros términos, significa que son aquellos que tienen por objeto proteger el patrimonio del asegurado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1082

CLASES DE SEGURO / SEGURO CONTRA DAÑOS / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - Carácter patrimonial

[E]l seguro de cumplimiento es un seguro de daños, de carácter patrimonial,

porque a través de él se ampara el patrimonio del asegurado o, lo que es lo mismo, se garantiza la indemnización de los perjuicios que pueden surgir del incumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico causal, en tanto garantiza el pago de los perjuicios que experimente la entidad estatal ante la realización del riesgo asegurado en cualquiera de sus amparos. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Primer cargo / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL - Posibilidad de incluir amparo de responsabilidad civil / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Procedencia / DAÑO A TERCEROS - Cobertura del

riesgo / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO

[P]ara la Sala no es de recibo el cargo de ilegalidad formulado por la parte demandante, pues el decreto acusado lo que hace es desarrollar –vía reglamento– la facultad conferida por el mismo artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, la cual está dirigida a que se definan, entre otros aspectos, las distintas circunstancias o niveles de amparo de los riesgos que se pueden presentar con ocasión de la actividad contractual del Estado y ante los cuales la entidad pública contratante debe estar asegurada. Lo anterior implica, por supuesto, que se contemplen las posibles actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los contratistas y que puedan generar daños y perjuicios a los terceros. (…) [P]ara la Sala es claro que la administración contratante puede exigirle al contratista que en la póliza de cumplimiento incluya la cobertura del riesgo de responsabilidad civil

extracontractual, cuando el objeto y la conveniencia del contrato así lo aconsejen, en tanto dicha póliza funge como garantía única de las obligaciones emanadas del contrato. (…) En consecuencia, se negará la nulidad solicitada por este cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las garantías en el contrato estatal, consultar providencia de 28 de agosto de 1997, Exp. 13028; y de 20 de septiembre de

2007, Exp. 21322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 7

EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - No constituye un acto de

delegación / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

[D]ebe señalarse que la potestad reglamentaria que acá se discute no constituye un acto de “delegación” de funciones que el Congreso de la República hace en cabeza del Presidente de la República, (…) sino que, por el contrario, es una función que deviene directamente de la Constitución y está asignada de manera exclusiva, excluyente y directa al Presidente de la República; por consiguiente, contrario a lo que entiende la parte demandante, para su ejercicio no se requiere de autorización alguna o “delegación” por parte del órgano legislativo.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Segundo cargo / ALCANCE

DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / DELEGACIÓN DE LA POTESTAD

REGLAMENTARIA - Improcedencia [T]eniendo en cuenta que la potestad reglamentaria no corresponde a una “delegación” de funciones por parte del órgano legislativo al ejecutivo, mal puede

sostenerse que la norma acusada (…) contiene una “subdelegación” de tal potestad y, por tanto, contraria a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 489 de

1998. Lo dicho, sin duda, deja sin sustento el juicio formulado en este cargo por la parte actora, lo cual impide desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la norma acusada. (…) Por las razones expuestas, la Sala negará la nulidad solicitada conforme a este cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11

POTESTAD REGLAMENTARIA / CONTRATACIÓN ESTATAL / ALCANCE DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Amplio margen para su ejercicio en materia contractual [S]e advierte que el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen para el ejercicio de la reglamentación en materia contractual, máxime si se tiene en cuenta que las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 fijaron contenidos normativos generales y gran parte de sus disposiciones se concentraron en la configuración de principios que deben guiar la actividad contractual y no propiamente en postulados normativos casuísticos llamados a contemplar todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar durante la actividad contractual del Estado. (…) Así, pues, la potestad reglamentaria en materia de contratación pública es una actividad cuyo presupuesto básico exige un mínimo de materialidad legislativa. No se trata, entonces, de una reiteración textual de la ley, pues tal sería un ejercicio inane del ejecutivo que contrariaría principios superiores del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad reglamentaria

en materia contractual, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 5 de septiembre 2001, Exp. C-949, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. LÍMITES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA / COMPETENCIA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - A menor detalle legislativo, mayor amplitud para reglamentar En relación con los límites del Gobierno Nacional respecto de su atribución reglamentaria en materia contractual, esta corporación ha sostenido que encuentra su límite en la forma en que el Congreso ejerza su poder de producción normativa, de suerte que, a mayor detalle legislativo, menor competencia ejecutiva para reglamentar y, contrario sensu, a menor ejercicio legislativo, mayor amplitud reglamentaria. Se trata, pues, de la llana aplicación de una regla de proporcionalidad inversa que permite superar apreciaciones puramente subjetivas que terminen afectando la órbita competencial del órgano legislativo y, consecuentemente, las condiciones de validez que deben ostentar las normas reglamentarias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la potestad reglamentaria el particular, consultar providencia de 19 de febrero de 1998, Exp 9825, C.P. Luis Fernando Olarte Olarte.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Tercer cargo / INEXISTENCIA

DE LA EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /

COMPETENCIA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / LIBERTAD DE

CONFIGURACIÓN DE LAS REGLAS DE CONTRATACIÓN ESTATAL

[P]ara la Sala es claro que señalar los amparos, las exclusiones, las reglas de cesión del contrato o la inoponibilidad de las excepciones a la entidad asegurada,

entre otras cosas, (…) no representa cosa distinta que la intención del mismo legislador de establecer las condiciones generales que debe contener la garantía de cumplimiento en materia contractual y no implica un exceso de la potestad reglamentaria, ni la violación de las normas citadas como vulneradas, pues, como se vio, la ley reglamentada se limitó a establecer unas condiciones básicas mínimas y defirió expresamente al Gobierno Nacional su reglamentación. (…) Por las razones expuestas, se negará la nulidad solicitada del numeral 15.2, artículo 15, del Decreto 4828 de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4828 DE 2008 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 15.2

DESBORDAMIENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistente /

CONTRATO DE SEGURO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO /

SANCIÓN POR RETICENCIA - Improcedencia / GARANTÍAS EN LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - Finalidad / GARANTÍA DE

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Requisitos mínimos. Efectividad de la póliza Para la Sala, la norma acusada se ajusta al ordenamiento jurídico, pues, dada la finalidad que se persigue con la exigencia de las garantías en materia contractual (la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los fines estatales), la administración no puede quedar expuesta a las excepciones que se formulen y que tengan origen en la conducta del tomador del seguro por lo que el artículo 1058 del Código de Comercio denomina la conducta “reticente” o “inexacta” de aquel –contratista–, ya que, si esto se permitiera, la efectividad de la garantía

contractual quedaría supeditada no solo al incumplimiento por parte del contratista, sino también al comportamiento que éste haya asumido al momento de “... declarar sinceramente … el estado del riesgo”, esto es, en la oportunidad de adquirir la póliza. (…) Desde esta perspectiva, el hecho de que en el decreto acusado se hayan establecido los amparos, las exclusiones, las reglas de cesión del contrato, la improcedencia de la terminación automática del seguro –por falta de pago– y la inoponibilidad de las excepciones por la conducta del tomador, entre otras, (…) no es otra cosa que la definición de las condiciones generales que debe contener toda garantía de cumplimiento y no implica, por tanto, ningún exceso de la potestad reglamentaria (…) pues, (…) la ley reglamentada se limitó a establecer unas condiciones básicas mínimas que deben contener tales pólizas. (…) En consecuencia, se negará la nulidad del numeral 15.6 del artículo 15 del Decreto 4828 de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1058 / DECRETO 4828 DE 2008 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 15.2

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA - Carga no asumida por el demandante Finalmente y en relación con la acusación formulada en contra del numeral 15.3 del mismo artículo 15, la Sala se abstendrá de analizar su presunta ilegalidad, por la sencilla razón de que no se expusieron en la demanda los motivos por los cuales el demandante considera que contraviene el artículo 1596 del Código Civil,

es decir, la demanda no contiene uno de los elementos exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no solo se deben indicar las normas violadas, sino explicar el “… concepto de su violación”, lo cual, como se dijo, no ocurrió en este asunto. Es necesario que quienes pretendan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos de contenido general cumplan con una carga argumentativa mínima que permita emprender el juicio de validez y delimitar los aspectos sobre los cuales deben recaer las decisiones correspondientes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1596 / DECRETO 4828 DE 2008 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 15.3

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Concepto / PROCEDENCIA DE LA

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Requisitos.

Eventos / EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Afectación grave y directa / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATALOportunidad / COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TIEMPO [L]a caducidad es una forma de terminación anormal de los contratos estatales, que se origina en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y cuya declaración conlleva la imposición de sanciones a quien dio lugar a ella; sin embargo, para que proceda tal declaración se debe presentar, no cualquier incumplimiento, sino uno que afecte de manera “grave” y “directa” la ejecución del contrato y, además, se debe evidenciar que tal incumplimiento conduzca a la paralización de éste, es decir, que tenga la virtualidad de impedir el cumplimiento

del objeto contractual y, por ende, la prestación del servicio; sin embargo, la declaratoria de caducidad solo se puede adoptar durante el plazo de ejecución del contrato y mientras éste se encuentre vigente (competencia “ratione temporis” o por razón del tiempo). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de caducidad del contrato estatal consultar providencias de 12 de julio de 2012, Exp. 15024, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 12 de junio de 2013, Exp. 27199, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Cuarto cargo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Validez condicionada de la norma demanda / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Improcedencia ante cualquier incumplimiento del contratista / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Cuando cumple con los requisitos de la Ley 80 de 1993 [E]l decreto acusado no sometió su aplicación a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, esto es, no especificó que el incumplimiento debía afectar de manera grave y directa la ejecución del contrato ni, mucho menos, estableció que tal afectación debía conducir a su paralización, circunstancias que, en principio, permiten suponer la nulidad de la norma acusada, en la medida en que se facultó a la administración para aplicar la sanción de caducidad, con independencia de que el incumplimiento en ampliar, renovar, restablecer su valor u otorgar una nueva garantía de cumplimiento afecte

o no en forma grave y directa la ejecución del contrato o amenace con su paralización. No obstante, la Sala declarará la validez condicionada de la citada norma, bajo el entendido de que de su tenor literal no se desprende una obligación en cabeza de la entidad contratante, para declarar la caducidad del contrato ante el incumplimiento del contratista respecto de sus obligaciones de ampliar, renovar, restablecer su valor u otorgar una nueva garantía de cumplimiento. Se trata de una simple facultad en favor de la administración, que se debe armonizar con el ordenamiento jurídico, de manera tal que se entienda que dicha facultad se puede emplear conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Ley 80 de 1993, esto es, cuando el referido incumplimiento afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato a tal punto que pueda llevar a su paralización.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 18

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 INCISO PRIMERO ACÁPITE III (NO ANULADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 2 ACÁPITE III (NO ANULADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 3 INCISO SEGUNDO (NO ANULADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre)

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 4 NUMERAL 4.2.9 (NO ANULADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 5 INCISO PRIMERO (NO ANULADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 7 NUMERAL 7.9 (NO ANULADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 13 (NO ANULADA CON VALIDEZ CONDICIONADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 15 NUMERAL 15.2 (NO ANULADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 15 NUMERAL 15.2 (NO ANULADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 15 NUMERAL 15.6 (NO ANULADA) / DECRETO REGLAMENTARIO 4828 DE 2008 (24 de diciembre)

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 16 (NO ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00047-00(36860)

Actor: FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS

(FASECOLDA)

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la acción de nulidad promovida, en única instancia, por la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 7 de mayo de 2009, la Federación de Aseguradores Colombianos

(FASECOLDA) presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de obtener la nulidad de varios apartes del Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se expidió “… el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública”. 1.1El acto acusado El texto literal del decreto expedido por el Presidente de la República, cuyos apartes destacados con negrilla han sido acusados, es del siguiente tenor:  “Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto regulan los mecanismos de cobertura del riesgo en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, por medio de los cuales se garantiza el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de (i) la

presentación de los ofrecimientos, y (ii) los contratos y de su liquidación; (iii) así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para

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