CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00065-00(37012)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00065-00(37012)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS
DE NATURALEZA MINERA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES /
LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Administración viola el debido proceso cuando, en ejercicio de la función administrativa de formalización minera, desconoce la plenitud de las formas propias establecidas previamente en la ley. […] Si la Administración crea por vía reglamentaria elementos de los procedimientos mineros, como las exigencias de admisión, las causales de rechazo o las etapas para adoptar decisiones, excede sus potestades, porque la Constitución sometió a reserva de ley todas las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL
GOBIERNO / LÍMITES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Esta Corporación ha establecido que la competencia para establecer los procedimientos administrativos, con independencia de que éstos sean generales o especiales, corresponde de forma exclusiva al legislador y no a la autoridad administrativa. Con el pretexto de ejercer la facultad reglamentaria, la Administración no puede modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley suprimiéndola o modificándola, o dictando nuevas disposiciones, pues suplantaría al legislador. Tampoco puede dictar disposiciones que desconozcan la ley, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar, sino cualquiera que esté vigente.
POTESTAD REGLAMENTARIA / DERECHOS FUNDAMENTALES /
LEGISLADOR ORDINARIO / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA El límite más estricto de la potestad reglamentaria es la reserva de ley en materia de derechos fundamentales. Esta figura se refiere, principalmente, a la prohibición general de restringir o limitar derechos constitucionales fundamentales mediante instrumentos distintos a la ley, pues sólo el Congreso de la República está constitucionalmente habilitado para hacerlo. El artículo 152 de la Constitución establece que la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección debe hacerse mediante ley estatutaria. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de forma restrictiva, pues de lo contrario se vaciaría de competencia al legislador ordinario. Especialmente en materia de derechos fundamentales, la Corte estableció que no todo evento ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante ley estatutaria. La Corte Constitucional, en definitiva, flexibilizó la reserva de ley estatutaria para todos los derechos fundamentales y la convirtió en la regla excepcional, pero mantuvo la reserva como regla general a favor del legislador ordinario. La Sala no encuentra que la flexibilización del estándar de protección de los derechos fundamentales pueda llegar hasta una habilitación general a la Administración para desarrollarlos por vía reglamentaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152
ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO La anulación de los actos administrativos se impone por la infracción de las
normas en que deberían haberse fundado. La referencia para el juicio de validez de los actos administrativos es la totalidad del ordenamiento jurídico de acuerdo con la jerarquía de fuentes en cada caso. Lógicamente, hacen parte de ese cuerpo de referencia, las normas constitucionales, que son la base y esencia del sistema. Todo juicio de nulidad de un acto administrativo, en consecuencia, implica su valoración frente al texto constitucional, porque “no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de validez del acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2016,
rad. 49058, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La Constitución Política de 1991 estableció los principios para el ejercicio de la función administrativa. En el modelo constitucional colombiano, la función administrativa no está conceptualizada, ni sus manifestaciones están expresamente previstas constitucionalmente. Se ejerce mediante diversas actividades con elementos que varían según el sector. Por lo general, esas actividades son concretas, quien las ejecuta asume un rol específico determinado por la ley y, en todo caso, desarrollan los fines constitucionales del Estado de acuerdo con sus lógicas económicas y sociales, según reglas definidas democráticamente. El ejercicio de la función administrativa, en consecuencia, está condicionado por un componente finalista establecido en la Constitución –a veces de forma general y otras más específicamente-, y detallado por el legislador en
cada tipo de actividad. El modelo constitucional de la función administrativa explica, así, que el principio de legalidad sea la base lógica que fundamente el referente jurídico de la función administrativa y de sus decisiones o actos. ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DESARROLLO SOSTENIBLE AMBIENTAL / LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA Las finalidades constitucionales y legales que informan la función administrativa de formalización minera, determinan que todas las actuaciones y decisiones en este ámbito deben responder a la obligación del Estado de retomar y mantener el control de la economía, para planificar con eficacia el manejo de los recursos naturales. El aprovechamiento de estos recursos debe permitir un desarrollo sostenible que incluya al heterogéneo sector poblacional que vive de la minería informal, prevenga conflictos, promueva la equidad en la distribución de la riqueza, proteja el medio ambiente sano y seguro, y asegure un nivel de vida digno para la población que participa del modelo.
GRAN MINERÍA / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA / LEGALIZACIÓN
DE LA PEQUEÑA MINERÍA / DEBER DE IMPARCIALIDAD
[A]unque el modelo minero colombiano tenga un sesgo hacia la gran escala, la función administrativa de formalización, debe llevar a la práctica el sistema jurídico garantizando que la propiedad absoluta del estado sobre todos los recursos opere de manera imparcial, para el cumplimiento de sus fines constitucionales. Es decir, que la estatalización de la riqueza mineral se traduzca, efectivamente, en títulos
mineros que formalicen las actividades de los pequeños mineros, que los empoderen y salvaguarden sus medios de vida. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / EXPLOTACIÓN DE MINERALES Las razones de la inconstitucionalidad del Decreto 2390 de 2002, en este caso, que vició los actos administrativos demandados en el caso concreto, en efecto, pueden ser agrupadas en dos categorías. La primera tiene que ver con la violación del principio de legalidad, por el desconocimiento de la reserva de ley sobre las condiciones para explotar recursos minerales y sobre el diseño de las pautas de los procedimientos administrativos. La segunda categoría tiene que ver con la violación del derecho al debido proceso administrativo, que aunque incluye la desobediencia al principio de legalidad –porque hace parte de su núcleo esencial-, se concretó también en la restricción del derecho al debate probatorio y a acceder a un proceso adecuado. […] El Decreto 2390 de 2002 será inaplicado por la Sala por su abierta violación de los artículos 150, 29 y 209, de la Constitución, y en su lugar se aplicarán al caso concreto, de forma directa, como referente de legitimidad jurídica, los estándares constitucionales de garantía del debido proceso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 2390 DE 2002
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE
LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
En este proceso obran algunas pruebas que fueron allegadas en copia simple, cuya apreciación es viable sin más formalidades, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto, unificó su posición respecto de la valoración de las pruebas en copia simple en 2013, para resolver un caso en que las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba que fue aportada por la parte demandante. Sin embargo, ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos antes de la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA El principio constitucional de eficacia, como lo ha reconocido la Corte Constitucionalidad, se refiere al cumplimiento de las finalidades de la administración. Es una cualidad de la función administrativa que concreta la vigencia del estado social en el ámbito jurídico-administrativo, mediante la verificación objetiva de la distribución de los bienes y servicios estatales
destinados a la consecución de los fines sociales del Estado Social de Derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00065-00(37012)
Actor: JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
(INGEOMINAS) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Excepción de inconstitucionalidad en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Principios de la función administrativa. Función administrativa de formalización minera.
Síntesis del caso: El demandante solicitó la formalización de una explotación minera informal. La autoridad minera tramitó la solicitud según el procedimiento establecido por vía reglamentaria en el Decreto 2390 de 2002. Ingeominas rechazó la solicitud de formalización porque, de acuerdo con los estudios técnicos, no existía área libre para contratar.
Decide la Sala el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia promovido por José Federico Cely Sierra en contra del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), en el que se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. STC 299 de 13 de diciembre de 2005 FLV 152 y 350 de 12 de mayo de 2008, expedidas por
la entidad demandada.
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión
1. ANTECEDENTES 1.El 16 de Octubre de 2008 José Federico Cely Sierra presentó demanda, en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “2.1 Que es nula la Resolución STC No. 02996 de fecha 13 de diciembre de 2005, proferida por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS, Dra. JULIETA RIVEROS GONZALEZ, por medio de la cual resuelve rechazar la solicitud de Legalización Minera de Hecho número FLV-152, presentada por JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, para la explotación de un yacimiento de carbón mineral ubicado en jurisdicción del Municipio de SAMACÁ, Departamento de BOYACÁ. 2.2 Que es nula la resolución STC No. 000350 de fecha 12 de Mayo de 2008, proferida por el Subdirector de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS, Dr. LORENZO EDUARDO JARA PORTILLA, por medio de la cual resuelve CONFIRMAR, en todas sus partes la Resolución SCT No. 02996 del 13 de Diciembre de 2005, expedida por el Subdirector de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS dentro de la Solicitud de Legalización Minera DE HECHO NO. FL-152 2.3 Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos
demandados y a titulo de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERA “INGEOMINAS”, la legalización de las explotaciones mineras que el suscrito demandante vengo adelantando en el predio descrito en la solicitud FLV-152, mediante Contrato de Concesión, de conformidad con o establecido en el artículo 45 s.s., artículo 165 de la Ley 685 de 2001 y su Decreto Reglamentario 2390 de Octubre 24 de 2002. 2.4 Que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA “INGEOMINAS” a partir de los efectos que produzcan las resoluciones anteriormente mencionadas, al pago de los perjuicios que se llegaren a causar”. 2.El demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
3. El 31 de diciembre de 2004, el señor Cely presentó solicitud de legalización por minería de hecho de unos yacimientos de carbón mineral, ubicados en la jurisdicción de Samacá, Departamento de Boyacá, radicado bajo la referencia FLV-152.
4. Según concepto técnico de 31 de noviembre de 2005 de Ingeominas, el área de interés de la solicitud de formalización del demandante, presentaba superposición parcial con las solicitudes FDK-111, FHP-151, FL6122, FLV-151, FKT-135 y con los Registros Mineros FBEB-0158042correspondiente a los títulos 9459 y 070-89y FJWM-170452 -correspondiente al título 070-89-, por lo que, para la entidad, no quedaba área libre para
contratar.
5. El demandante explicó que no podía haber superposición con la propuesta de contrato de concesión FHP-151, porque esa propuesta era suya y fue rechazada mediante Resolución No. SCT 2725 de 21 noviembre de 2005, confirmada por la Resolución No. SCT 982 de 27 marzo de 2006.
6. En la demanda se sostuvo que no podía haber superposiciones entre solicitudes de legalización o formalización y propuestas de contratos de concesión, porque las primeras respondían a lo previsto en el artículo 165 de la ley 685 de 2001 y, por consiguiente, tenían un mejor derecho.
5. Afirmó que la solicitud de legalización FDK-111 fue rechazada mediante la Resolución No. SCT 188, de enero 25 de 2005, por lo que esta superposición “estaba eliminada legalmente” y la entidad debió tenerlo en cuenta. En cuanto a la superposición con el área de la solicitud FL6-122, el demandante anotó que la propuesta de ese contrato fue rechazada mediante Resolución No. SCT 32 de 7 de febrero de 2005. Respecto de la solicitud FLV-151, afirmó que fue presentada después de la suya.
Finalmente, la superposición con el área de la solicitud FKT-135 tampoco existía pues, afirmó, esta fue rechazada.
6. Respecto del Registro Minero FBEB-158042 -correspondiente al título 9459y FJWM-170452 -correspondiente al título 070-89-, sostuvo que no había superposición. En primer lugar, indicó que el título 070-89, otorgado a Acerías Paz del Río S.A., tenía un área en la que estaba incluido el título
9459. El actor también expuso sus dudas sobre la corrección del punto arcifinio1 del polígono del título 9459. Aseguró que en el certificado 24986 de 7 de enero de 2005, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) hizo constar que “las coordenadas del punto arcifinio que se tuvieron en cuenta en el caso del Contrato 070-89, efectivamente no correspondían a la iglesia de Sativanorte, sino a la Iglesia de Jericó, alterando las coordenadas del área del citado contrato”. El demandante consideró que esta modificación generaba una nulidad Afirmó que estos hechos dieron . lugar a la acción popular radicada ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca bajo el No. 4-2332.
7. Explicó que el área de aporte 923 estaba incluida en el Decreto 1179 de 1980 y que el aporte 923B fue otorgado por el Ministerio de Minas y 1 Es un lugar estable e inequívoco de fácil identificación tanto por los detalles fisiográficos en el terreno como en la cartografía nacional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, que sirve como punto de amarre y de partida para el levantamiento topográfico de un polígono minero.
Energía a Carbocol, que posteriormente fue cedida a Ecocarbon y, por fusión, a Minercol. Aseguró que esa figura no fue inscrita en el Registro Nacional Minero y que no había prueba que acreditara que fue cedido a Ingeominas.
8. Advirtió que la solicitud de legalización FLV-152 era igual a la que radicó mediante el formulario 1703 el 30 de diciembre de 1994, dentro del
programa social de legalización del artículo 58 de la ley 141 de 1994. Esa solicitud le fue negada por Ecocarbón por lo que demandó ese acto administrativo. Para el momento de la demanda, el proceso estaba en Consejo de Estado, pendiente de decisión.
9. También alertó sobre el acaecimiento de los términos de prescripción del amparo administrativo -previsto en el artículo 316 de la Ley 685 de 2001respecto de su explotación. Consideró probado, con las solicitudes T-1634 y T-1635, presentadas en el marco del Programa Social de Legalización – Ecocarbón, que llevaba más de 20 años explotando con minería de hecho los predios que correspondían a su solicitud de legalización.
10. Adujo que Ingeominas violó sus derechos al debido proceso y a la defensa porque el concepto técnico que la entidad tuvo en cuenta para rechazar su solicitud no se tramitó legalmente, pues se expidió sin que mediara una visita técnica al lugar. De la prueba técnica, además, no se le corrió traslado como lo ordenaba el Código de Procedimiento Civil.
También consideró que el hecho de que Ingeominas no hubiera eliminado de oficio las superposiciones con propuestas de contratos rechazadas o por la existencia de un mejor derecho, era una violación al debido proceso. Finalmente, criticó, en este marco lógico, que Ingeominas no hubiera indicado los porcentajes de superposición.
11. El demandante sostuvo que las minas que explotaba eran de propiedad privada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20 de 1969.
Explicó que mediante Escritura Pública No. 46 de 14 de enero de 1971, se
constituyó la sociedad Carboneras Los Cochinillos Sierra Cely Ltda., cuyo objeto era explotar los yacimientos de carbón que existían en los inmuebles o terrenos que se aportaron a la sociedad.
12. Según el demandante, era dueño de la mina por accesión, de acuerdo con el artículo 713 del Código Civil. Afirmó que la sociedad se convirtió en dueña de los yacimientos de carbón que eran de propiedad privada, porque los recursos se explotaban desde antes de la promulgación de la Ley 20 de 1969, y que dicha explotación continuó “por el suscrito solicitante de la legalización FLV-152”. En su concepto, la propiedad privada de esas minas era un privilegio legal que Ingeominas debió tener en cuenta.
13. La demanda fue admitida mediante Auto de 6 de agosto de 20092.
En esa misma providencia, se solicitó que Ingeominas enviara al proceso todos los antecedentes administrativos de las Resoluciones demandadas.
14. Ingeominas contestó la demanda el 7 de diciembre de 20093. La entidad demandada explicó su naturaleza y el alcance de sus funciones.
Sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía, como autoridad minera nacional, mediante Resolución No. 1800074 de 27 de enero de 2004, le había delegado funciones mineras.
15. De otra parte, reiteró que después del estudio técnico, la entidad llegó a la conclusión de que no quedaba área libre para contratar y por eso rechazó la solicitud de legalización. Explicó que la Ley 685 de 2001 concedió un periodo de gracia para que los exploradores mineros sin título inscrito en el Registro Minero Nacional legalizaran su situación, siempre y
cuando cumplieran con los requisitos de fondo y forma exigidos, y que el área solicitada estuviera libre para contratar.
16. Respecto del artículo 4 del Decreto 2390 de 2002, la demandada aclaró que esa disposición ordenaba el rechazo de la solicitud y la suspensión de la explotación cuya legalización se solicitaba, cuando su área estuviera superpuesta con propuestas de contratos de concesión o con solicitudes de legalización en trámite. Para definir esas superposiciones, según explicó la demandada, se tenía en cuenta la fecha de la solicitud. 2 Ver folio 59 a 74 del Cuaderno Principal 3 Ver folios 97 a 122 del Cuaderno Principal
17. Respecto del reclamo del demandante sobre la omisión de Ingeominas de indicar los porcentajes de las superposiciones, la entidad aclaró que en la evaluación técnico – jurídica de la solicitud de legalización de minería de hecho FLV-152 sí se consignaron esos porcentajes, y copió el cuadro que traía la evaluación.
18. La demandada aseguró que esos estudios no requerían de la realización de un peritaje, ya que la ley minera no establecía este requisito para la realización del reporte gráfico de superposiciones, sino que para eso se recurría al SIAl, que era un sistema mediante el cual la autoridad minera realizaba el reporte de superposiciones basado en linderos y otras especificaciones.
19. Según la demandada, las resoluciones mediante las cuales se rechazó la legalización minera de hecho FLV-152, estaban motivadas y sustentadas en la Ley 685 de 2001 y en el Decreto 2390 de 2002.
20. Mediante Auto de 5 de febrero de 2010, el magistrado ponente resolvió sobre las pruebas4. En la providencia decidió decretar una inspección judicial acompañada de prueba pericial, que se solicitó para dar cumplimiento al artículo 5 del Decreto 2390 de 2002. Teniendo en cuenta que Ingeominas rechazó la solicitud de legalización porque el área de interés presentaba “superposición parcial con las solicitudes FDK-111, FHP-151, FL6-122, FLV-151, FKT-135 y con los títulos 070-89 y 9459”, en la providencia se entendió que la petición de inspección judicial con prueba pericial pretendía que se hiciera un estudio de libertad de área para demostrar si existía tal superposición. Comisionó para ese inspección al Juez Promiscuo de Samacá – Boyacá e indicó las condiciones que debía cumplir el perito5. 4 Folio 307 q 315 del Cuaderno Principal. 5 Mediante oficio de 18 de enero de 2011, el Juzgado Promiscuo de Samacá informó al Despacho que el 15 de junio se había designado un perito y se había fijado fecha para la inspección judicial, la cual tuvo que suspenderse porque la parte interesada no había allegado la información requerida. Que se le insistió al demandante, mediante Auto de 14 de septiembre 2010, y que en Auto de 28 de septiembre se ordenó agregar los documentos recibidos y se programó la diligencia para el 11 de octubre del mismo año. La parte interesada no se hizo presente por lo que se reprogramó la visita y se le notificó al demandante. El 24 de noviembre se
desarrolló la diligencia de inspección judicial con el perito designado, pero la parte interesada no asistió, por lo que la ubicación del predio sólo fue posible con la colaboración de la población y el GPS del perito. La parte demandante solicitó practicar la visita de nuevo, pero le fue negada esa petición. El 14 de diciembre el perito solicitó ampliación del término para entregar su informe, y le fue concedido por 10 días.
27. Mediante Auto de 5 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión6.
28. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda haciendo énfasis en que los solicitantes de legalización tenían un mejor derecho que los proponentes de contrato de concesión porque ya eran explotadores de hecho y el Estado, según el Código de Minas, estaba obligado a legalizar esas explotaciones. En este documento, el demandante volvió a aclarar que su solicitud de legalización FLV-152 coincidía con otra solicitud que hizo dentro del programa Social de legalización de la ley 141 de 1994. Adicionalmente, advirtió por primera vez, que esa solicitud de legalización coincidía además con las solicitudes de legalización por minería tradicional LGE-14491 y LGD-14511 que estaba tramitando Ingeominas.
29. El demandante afirmó que: era “una equivocación flagrante en la interpretación de las normas mineras por parte de la demandada (...) haber considerado y aplicado indebidamente al darles un estatus igual al de las solicitudes de legalización con las propuestas de contratos de concesión, cuando las primeras tienen un mejor derecho y las segundas son una simple expectativa en la medida en que el área solicitada se
encuentre libre, para lo cual la demandad estaba en la obligación de gestionar y reconocer los derechos otorgados por el... artículo 165 del Código de Minas”.
30. El Ministerio Público rindió concepto, mediante oficio radicado el 17 de noviembre de 20117. Sostuvo que en el expediente se demostró que no había área libre en el predio objeto de la solicitud de legalización. De otra parte, sostuvo que la remisión al Código de Procedimiento Civil era procedente en las condiciones previstas por el artículo 7 del decreto 2390 de 2002, y que ellas no estaban presentes en este caso. En consecuencia, conceptuó a favor de la legalidad de las resoluciones demandadas y solicitó denegar las súplicas de la demanda. 6 Ver folio 335 del Cuaderno Principal 7 Ver folios 342 352 del Cuaderno Principal..
31. En providencia de 22 de agosto de 20178, el consejero ponente consideró que, en ese momento procesal, antes de resolver de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesario vincular a las personas “detentadoras de los títulos mineros de los que se predica la superposición” y ordenó oficiar a las autoridades competentes para que aportaran sus datos.
32. Mediante providencia de 2 de abril de 20189, el consejero ponente consideró que el asunto no podía definirse de fondo sin la comparecencia de los titulares de los títulos mineros que se superponían con el área solicitada en formalización. Esto significaba, según explicó la providencia, que la sentencia que decidiera la controversia debía ser idéntica para todos. Por esa razón, vinculó, en calidad de litisconsortes necesarios en la
parte pasiva, a Acerías Paz del Río S.A. por las licencias N. 7089 y N.9459, y a los señores Omar Camilo Cárdenas López, Miguel Alfonso Cárdenas López y Guillermo León Cárdenas López, titulares de la solicitud FDK-111.
33. En el Auto se explicó que mediante memorial que obraba en el expediente, en el folio 355, se había acreditado que la Agencia Nacional de Minería (ANM) había otorgado poder a quien la representaría, pues esa agencia participaría como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Geología y Minería, que fue demandando originalmente. En consecuencia, se reconoció como sucesora procesal del demandando a la ANM.
34. Mediante providencia de 12 de diciembre de 201810, la Sala decretó de oficio pruebas adicionales con el fin de establecer aspectos relevantes para el proceso, relacionadas con: 1) la titularidad actual de las licencias 9459 y 070-89, con el fin de determinar si era necesario vincular a otros litisconsortes; 2) la fecha de presentación de la solicitud de legalización minera No. FDK-111 y; 3) la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual Ingeominas la rechazó y su confirmación para establecer su prevalencia sobre la solicitud No. FLV-152. 8 Ver folio 354 del Cuaderno Principal. 9 Ver folios 379 a 383 del Cuaderno Principal. 10 Ver folio 396 de 2018.
35. Mediante Auto de 25 de julio de 201911, el consejero ponente corrió traslado a Acerías Paz del Río S.A., Omar Camilo Cárdenas López, Miguel
Alfonso Cárdenas López y a Guillermo León Cárdenas López en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva, por el término de 10 días, para que presentaran alegatos. Los litisconsortes necesarios guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.Presupuestos procesales. 2.2. Presupuestos probatorios. 2.3. Análisis sustantivo. 2.4 Costas 2.1 Presupuestos procesales
36. La Sala encuentra que esta Corporación es competente para conocer de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, con fundamento en las disposiciones del numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 295 de la Ley 685 de 200112.
37. La Sala observa que no operó la caducidad de la acción, pues la Resolución No. SCT 350 de 12 de mayo de 2008 fue notificada al actor el 16 de junio de 200813 y la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008, en el término de cuatro meses previsto por el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo14.
38. La Sala encuentra acreditada la legitimación del demandante, como solicitante de formalización y destinatario de las resoluciones demandadas. Encuentra también acreditada la legitimación de la parte pasiva, actualmente representada por la Agencia Nacional de Minería como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Geología y Minería, que fue demandado originalmente.
39. La Sala considera que, en efecto, como se dispuso en Auto de 2 de abril de 2018, existe un litisconsorcio necesario en la parte pasiva, pues el
11 Ver folio 475 del Cuaderno Principal 12 INGEOMINAS, establecimiento público del orden nacional, cumplió funciones de administración del recurso minero, por delegación realizada de conformidad con el Decreto 1679 de 1997 y las resoluciones 18 1130 de 2001 y 18 0921 de 2002, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. 13 Folio 108 del Cuaderno Principal 14 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. //. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. asunto no puede definirse de fondo sin la comparecencia de los titulares de los títulos y solicitudes que se superponen con el área que pidió el señor Cely en formalización. En consecuencia, Acerías Paz del Río
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