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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00073-00(37083)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00073-00(37083)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos de Procedencia Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 152 del C.C.A. exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: (i.) Que la medida se solicite antes de que sea admitida la demanda y que se sustente de modo expreso en ésta o por escrito separado. (ii.) Si la acción es de nulidad, basta que haya infracción manifiesta de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (iii.) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Por lo tanto, la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo está condicionada a que la violación al ordenamiento jurídico que se le imputa al mismo sea evidente, ostensible, notoria, palmaría o prima facie, conclusión a la que se debe llegar, según ha dicho la Sala, mediante un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas como fundamento de la misma, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, en un proceso comparativo que no requiere de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios. Sin embargo, como lo ha anotado la Sala, la verificación de la violación manifiesta u ostensible del acto infractor no excluye en manera alguna un ejercicio por parte del juez de argumentación y reflexión para motivar una decisión de tanta trascendencia como es la suspensión provisional de

los efectos de un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Auto de 27 de mayo de 2009, rad. 36476

DECRETO 2025 DE 2009 - Presidencia de la República / DECRETO 2025 DE 2009 - Artículo 3 / ARTICULO 3 DEL DECRETO 2025 DE 2009 - Contratación de mínima cuantía / DECRETO 2025 DE 2009 - Artículo 9 parágrafo 1 / ARTICULO 9 DEL DECRETO 2025 DE 2009 - Procedimiento de selección abreviada de menor cuantía / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede frente a actos que estén produciendo efectos / ACTO ADMINISTRATIVOCondiciones para que sea objeto de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente La Sala no accederá a decretar la medida cautelar respecto de los artículos 3 -que modificó el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008y 9 parágrafo primero del Decreto 2025 de 3 de junio de 2009, por los siguientes motivos: En primer término, cabe observar que las citadas disposiciones reglamentarias demandadas, fueron modificadas o derogadas por el Gobierno Nacional con posterioridad a la presentación de la demanda, así: A) El artículo 3 del Decreto 2025 de 2009, que modificó el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, relacionado con la contratación de mínima cuantía, fue derogado -junto con el último que varió- por el artículo 6 del Decreto 3576 de 17 de septiembre de 2009. B) El parágrafo 1 del artículo 9 del

Decreto 2025 de 2009, relativo a la presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa en el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, fue modificado por el artículo 2 del Decreto 3576 de 2009. En tal virtud, como quiera que es presupuesto para que el acto administrativo sea suspendido provisionalmente, que el mismo se encuentre produciendo efectos y, por ende, sea actualmente obligatorio, al estar derogados o modificados no tendría objeto la medida cautelar en relación con los mismos, pues no habría efectos que cesar o detener en forma transitoria. En segundo término, resulta conveniente advertir que esta Sala ya había decretado la suspensión provisional de los efectos del artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, mediante Auto de 27 de mayo de 2009, Rad. 200900101-00 (36.054), confirmado mediante providencia de agosto 6 de 2009, el cual es reproducido en esencia en el artículo 3 demandado del Decreto 2025 de 2009.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión provisional, Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencias de 15 de junio de 2001, rad. 11985; de 24 de febrero de 1994, rad. 5276; Sección Tercera, autos de 2 de febrero de 2005, rad. 28244 y 3 de septiembre de 2008, rad. 35181.

DECRETO 2025 DE 2009 - Presidencia de la República / DECRETO 2025 DE 2009 - Artículo 5 parágrafo / ARTICULO 5 PARAGRAFO DEL DECRETO 2025 DE 2009 - Procedimiento de contratación / SUSPENSIÓN PROVISIONALProcedencia Según el actor el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2025 de 2009, que eliminó el requisito de la convocatoria pública -establecida para todas las modalidades de selección en el artículo 4 del Decreto 2474 de 2008-, en tratándose de los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, violó lo dispuesto en el parágrafo segundo de este misma disposición legal. Para la Sala asiste razón al actor cuando señala que la norma reglamentaria infringe ostensiblemente la norma legal reglamentada, toda vez que, mientras el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispuso que el procedimiento aplicable a todas las causales de la modalidad de contratación abreviada, cuya reglamentación corresponde al Gobierno Nacional, debe sujetarse a las reglas en él previstas, una de las cuales es, precisamente, la obligación de dar publicidad a todos los procedimientos y actos, el parágrafo del artículo 5 demandado del Decreto 2025 de 2009 -que modificó y subrogó el artículo 52 del Decreto 2474 de 2008estableció que en los procesos de selección abreviada de los contratos de entidades a cargo de ejecución de programas de protección de personas amenazadas, desmovilización y reincorporación, población desplazada, protección de Derechos Humanos y población con alto grado de exclusión, entre otros, se prescindirá de la convocatoria pública, la cual, sin duda y por antonomasia, es manifestación de dicha regla legal. Por lo expuesto, la Sala

dispondrá la suspensión provisional de los efectos del parágrafo del artículo 5 demandado del Decreto 2025 de 2009, dado que de la sola confrontación del mismo con el texto normativo de la Ley 1150 de 2007, surge en forma sencilla y ab initio su ilegalidad manifiesta por infracción a ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2 PARAGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00073-00(37083)

Actor: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda en acción de nulidad y la solicitud de suspensión provisional contra varias disposiciones del Decreto 2025 de 3 de junio de 2009, “[p]or el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y se dictan otras disposiciones en materia de contratación pública”, instaurada, en juicio de única instancia, por el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 de la C.C.A., presentó, el 24 de junio de 2009, demanda contra la Presidencia de la República, el

Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación, para que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto 2025 de 2009: (i) el artículo 3, que modificó el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008; (ii) el artículo 5 parágrafo, que modificó el artículo 52 del Decreto 2474 de 2008; y (iii) el artículo 9 parágrafo primero. A juicio del actor las citadas normas reglamentarias vulneran los artículos 150 numerales 1, 2 e inciso final, 189 numeral 11, y 273 de la Constitución Política; los artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007; el artículo 24 parágrafo segundo de la Ley 80 de 1993, y los artículos 27 y 30 del Código Civil.

2. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, el actor solicitó de modo expreso la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas, al estimar que infringen en forma manifiesta las disposiciones superiores invocadas, lo cual se vislumbra, en su sentir, de la sola comparación de las mismas, según sustenta a partir de los argumentos que se expondrán en la parte considerativa, al estudiar los cargos en los que fundamenta la procedencia de la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES Para la decisión de este asunto, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: 1) la competencia; 2) la admisión de la demanda; y 3) la suspensión

provisional solicitada de cada una de las normas demandadas.

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la demanda del sub examen (artículo 237 numeral 1 C.P. en concordancia con el artículo 128 del C.C.A.), como quiera que se pretende la nulidad de unas normas de naturaleza reglamentaria, contenidas en el Decreto 2025 de 3 de junio de 2009, acto de carácter general y administrativo, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 2474 de 2008, el que, a su vez, reglamentó parcialmente las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, respecto de las modalidades de selección, así como de los principios de publicidad y selección objetiva1, ambos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto por las citadas leyes.

Cabe señalar, igualmente, que el conocimiento de los asuntos relacionados con la demanda corresponde a esta Sección, dado que el artículo 12 del Acuerdo 58 de 19922, modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, en cuanto a la distribución de los negocios entre las distintas secciones, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. La admisión de la demanda 1 El Decreto 2474 de 2008 y, por ende, el Decreto 2025 de 2009 que lo modifica, son de indiscutible naturaleza

reglamentaria, según lo ha expuesto ya la Sala respecto del mismo, en autos de 1° de abril de 2009, Exp. 36.476, al establecer que se predica esta característica como a los de otros decretos de similar naturaleza verbigracia para los decretos 855 de 1994 y 2170 de 2002. Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de marzo de 2001. En similar sentido: Sentencias de 4 de julio de 1997, Exp. 9.523; y 3 diciembre de 2007, Exp. 24.715 y otros -acumulados-. 2 En desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 237 de la Carta Política. La demanda será admitida, teniendo en cuenta que las normas acusadas hacen parte de actos expedidos por una autoridad del orden nacional (Decreto 2025 de 3 de junio de 20093) y que cumple con los requisitos de ley (artículos arts. 128, 137, 138, 139, 142 y 143 del C.C.A). De entrada, la Sala anota que adelantará el análisis de legalidad de las normas del Decreto 2025 de 2009, no obstante que varias de ellas fueron derogadas o modificadas expresamente (por ejemplo, los artículos 3 y 9 parágrafo 1) por el Decreto 3576 de 17 de septiembre de 20094), tal y como en la parte correspondiente se hará alusión, como quiera que la derogatoria o subrogación sólo produce efectos hacia el futuro, de manera que es válido el enjuiciamiento de su legalidad, esto es, verificar si respetaron el orden jurídico superior al cual se

encontraban sometidas mientras estuvieron vigentes y en el entendido de que pudieron producir efectos durante el tiempo que rigieron5.

3. La suspensión provisional solicitada La suspensión provisional, hoy prevista en el artículo 238 de la Constitución Política6, y que había sido regulada por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- (artículo 31 del Decreto 2304 de 1989) en vigencia de la anterior Carta Política7, fue concebida para la defensa del ordenamiento superior de las eventuales agresiones de actos administrativos, que amparados en su presunción de legalidad, incurran en una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, sin que se requiera efectuar un mayor estudio.

Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos ostensiblemente violatorios del orden jurídico superior 3 ? Este decreto,“[p]or el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y se dictan otras disposiciones en materia de contratación pública”, fue expedido por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial 47.369 de 3 de junio de 2009. 4 Decreto “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 2025 de 2009”, publicado en el Diario Oficial 47.476 de 18 de septiembre de 2009. 5 Ver en igual sentido, Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.36.805. 6 ? Artículo 238 C.P.: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y

con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial". 7 El artículo 193 de la Constitución Nacional de 1886 ya la consagraba. y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria (arts. 238 superior, 66 No. 1 y 152 del C.C.A.), de manera que es corolario y garantía directa del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 C.P.). Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 152 del C.C.A. exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: (i.) Que la medida se solicite antes de que sea admitida la demanda y que se sustente de modo expreso en ésta o por escrito separado. (ii.) Si la acción es de nulidad, basta que haya infracción manifiesta de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (iii.) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Por lo tanto, la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo está condicionada a que la violación al ordenamiento jurídico que se le imputa al mismo sea evidente, ostensible, notoria, palmaría o prima facie, conclusión a la que se debe llegar, según ha dicho la Sala, mediante un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan

como transgredidas como fundamento de la misma, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, en un proceso comparativo que no requiere de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios, porque, en el caso de requerir un análisis profundo o un estudio de igual naturaleza de los medios probatorios aducidos con la demanda, no resulta posible su decreto, y las consideraciones de legalidad o ilegalidad en torno al acto se deben posponer para la sentencia. Sin embargo, como lo ha anotado la Sala, la verificación de la violación manifiesta u ostensible del acto infractor no excluye en manera alguna un ejercicio por parte del juez de argumentación y reflexión para motivar una decisión de tanta trascendencia como es la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo8. 8 A este respecto ver: Auto de 27 de mayo de 2009, Exp. 36.476. Bajo los anteriores supuestos legales, para resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor en relación con cada una de las normas reglamentarias acusadas, es necesario, a partir de los cargos formulados contra ellas por el demandante, confrontar su texto con el de las normas superiores que se indican vulneradas, con el objeto de determinar si existe o no una infracción clara y ostensible del orden jurídico, de manera que se pueda concluir la viabilidad o no de la adopción de la medida cautelar. Para tal efecto, se seguirá este derrotero: en primer término, se transcribirá la norma demandada y sobre la cual recae la solicitud; en segundo término, se expondrán los cargos de ilegalidad manifiesta propuestos por el actor para sustentar la medida cautelar, y en tercer

término, se realizaran las consideraciones que correspondan para resolver la petición. 3.1. Violación manifiesta del artículo 3, que modificó el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, y del artículo 9 parágrafo primero del Decreto 2025 de 2009, a los artículos 150 inciso final, 189 numeral 11, y 273 inciso segundo de la Constitución Política; y a los artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007. 3.1.1. Textos de las normas materia de la solicitud de medida cautelar “Artículo 3. Modifíquese el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Artículo 46. Contratación de mínima cuantía. Cuando el valor del contrato a celebrar sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el respectivo expediente de la contratación. Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado. El contrato así celebrado podrá constar en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento

siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. En la contratación de mínima cuantía no se dará aplicación a lo señalado en el título I del presente decreto, sin perjuicio que la entidad cuente con los respectivos estudios y documentos previos que la justifiquen. Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo se aplicará en las demás causales de selección abreviada cuando la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.” (El texto subrayado corresponde a lo demandado). “Artículo 9. Procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a las modalidades de selección señaladas en el Decreto 2474 de 2008, el procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía será el siguiente: (…) Parágrafo 1. La entidad podrá establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea presentada de manera dinámica mediante subasta inversa de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2474 de 2008.” (El texto subrayado corresponde a lo demandado). 3.1.2. Cargos de infracción manifiesta expuestos por el actor A) Ilegalidad del artículo 3 del Decreto 2025 de 2009, mediante el cual se modificó el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamentó la contratación de mínima cuantía. En primer término, señaló el actor que el Gobierno Nacional, en la norma demandada, estableció una modalidad de contratación no prevista en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con lo cual violó lo dispuesto en el numeral 11 del artículo

189 de la Constitución Política. Afirmó que, en efecto, al reglamentar el Ejecutivo esta modalidad incluyó un evento que no fue contemplado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, desconociendo que no puede en virtud de la potestad reglamentaria, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 34.144), establecer regulaciones que no fueron previstas por la propia ley y que no corresponden estrictamente a su desarrollo. En segundo término, manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 2009 (Exp. 36.054), suspendió provisionalmente el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, cuyos argumentos trae a colación el actor sobre el particular. Y, en tercer término, arguyó que, mientras la norma demandada sometió los contratos de mínima cuantía a la modalidad de contratación directa, en la medida en que el único requisito que impone es el de considerar las condiciones del mercado, la Ley 1150 de 2007 sometió los contratos de menor cuantía, categoría dentro de la cual se encuentran los primeros, a la selección abreviada, por lo que su reglamentación tenía que ajustarse a las reglas previstas en el parágrafo segundo del artículo 2 de la citada ley, conforme al cual es necesario elaborar un pliego de condiciones y llevar a cabo un procedimiento público que permita la participación de distintos proponentes y la evaluación objetiva de sus ofertas, requisitos éstos de los que resultan eximidos las entidades contratantes.

B) Ilegalidad del parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 2050 de 2009. Sostuvo el actor que la norma demandada es violatoria del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, dado que en éste no se estableció la oferta dinámica mediante subasta inversa como una modalidad de contratación que pueda ser utilizada por las entidades públicas para los contratos de menor cuantía, sino que se dispuso que sólo se podría acudir a dicho sistema en la modalidad de la licitación pública y en el caso de la causal a. de la modalidad de selección abreviada, referido a la adquisición y suministro de bienes y servicios de características uniformes y de común utilización por parte de las entidades. Aseveró que el parágrafo demandado también vulneró el principio de selección objetiva previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que permite que en todos los contratos de menor cuantía se establezca en el pliego el precio como único factor determinante de la contratación, posibilidad que fue reservada por el legislador para los eventos en los cuales el contrato tuviera como objeto la adquisición y suministro de bienes y servicios de características uniformes y de común utilización por parte de las entidades, excepción por fuera de la cual la selección del contratista debe hacerse teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos. De este modo, a su juicio, la disposición demandada agregó una hipótesis no contemplada por el legislador y, por lo mismo, reglamentó un aspecto regulado expresamente por la ley, razón por la cual se excedió la potestad reglamentaria dispuesta por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y se

transgredió el inciso final del artículo 150 y el inciso segundo del artículo 273 ibídem, de acuerdo con los cuales es al Congreso a quien le compete expedir el estatuto de contratación de la Administración Pública y señalar en la ley la manera como se efectuará la evaluación de las ofertas. Finalmente, enfatizó que las mismas razones que determinaron que el Consejo de Estado, en Sentencia de 3 de diciembre de 2007 (Exp. 24.715), anulara el artículo 5 del Decreto 2170 de 2002, que había consagrado la subasta inversa en la licitación pública regulada por la Ley 80 de 1993, sustentan la nulidad del parágrafo 1 demandado, pues, en este caso el Gobierno Nacional también la extendió a una hipótesis no prevista en la Ley 1150 de 2007, providencia a la cual se suma el Auto de 27 de mayo de 2009 (Exp. 36.601), en el que, bajo similar criterio, se suspendió el artículo 12, numeral 3, letra b. del Decreto 2474 de 2008, relativo al sistema del costo beneficio como mecanismo de evaluación de las ofertas. 3.1.3. Consideraciones de la Sala La Sala no accederá a decretar la medida cautelar respecto de los artículos 3 -que modificó el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008y 9 parágrafo primero del Decreto 2025 de 3 de junio de 2009, por los siguientes motivos: En primer término, cabe observar que las citadas disposiciones reglamentarias demandadas, fueron modificadas o derogadas por el Gobierno Nacional con posterioridad a la presentación de la demanda, así: A) El artículo 3 del Decreto 2025 de 2009, que modificó el artículo 46 del Decreto

2474 de 2008, relacionado con la contratación de mínima cuantía, fue derogadojunto con el último que varió- por el artículo 6 del Decreto 3576 de 17 de septiembre de 20099. B) El parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 2025 de 2009, relativo a la presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa en el 9 “Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008 y el artículo 3 del Decreto 2025 de 2009.” procedimiento de selección abreviada de menor cuantía10, fue modificado por el artículo 2 del Decreto 3576 de 2009. En tal virtud, como quiera que es presupuesto para que el acto administrativo sea suspendido provisionalmente, que el mismo se encuentre produciendo efectos y, por ende, sea actualmente obligatorio, al estar derogados o modificados no tendría objeto la medida cautelar en relación con los mismos, pues no habría efectos que cesar o detener en forma transitoria. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación, bien ha precisado: “…La suspensión provisional es una medida cautelar en defensa del orden jurídico, su finalidad consiste en hacer cesar temporalmente los efectos que producen los actos administrativos que en forma manifiesta violan una norma de superior jerarquía. Para la Sala carece de fundamento suspender una disposición que en la actualidad no produce efectos jurídicos, toda vez que se encuentra tácitamente derogada o ya ha sido suspendida, razón por la cual no procede el

decreto de la medida cautelar…” 11 (Subraya la Sala). Dicho de otro modo, como quiera que las normas reglamentarias demandadas fueron derogadas o modificadas –y por ende en este último evento subrogadas-, no es procedente decretar la suspensión provisional de sus efectos cuando éstas 10 “Artículo 2°. El parágrafo 1° del artículo 9 del Decreto 2025 de 2009, quedará así: Parágrafo 1°. El procedimiento de selección para la celebración de contratos a los que se refiere el presente artículo y cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad, se realizará, con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, mediante una invitación pública formulada a través de la página web de la entidad o, en su defecto, en un lugar de su sede de fácil acceso al público, una vez hecha la justificación previa a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. / La Entidad establecerá en la invitación los requisitos mínimos habilitantes, así como los criterios de selección que aplicará para definir el proceso, ponderando factores técnicos y económicos. Realizada la evaluación de la oferta u ofertas presentadas, la entidad dará traslado de la misma por un día en la Secretaría de la dependencia que tramita el proceso. Si sólo se presenta una oferta, esta se aceptará siempre que satisfaga las necesidades de la entidad y provenga de un oferente habilitado. / Los requisitos mínimos habilitantes serán verificados únicamente en el oferente que haya obtenido el mayor puntaje en la evaluación. En caso que este no cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, se podrá

contratar con el oferente que se ubique en el segundo lugar en la evaluación realizada, previa verificación de sus calidades habilitantes. En caso de que este tampoco cumpla se repetirá el proceso de selección. / No se exigirá a los oferentes estar inscritos en el RUP ni aportar garantía de seriedad de la oferta. Para efectos de la garantía única de cumplimiento, se dará aplicación a lo señalado en el inciso 1° del artículo 8° del Decreto 4828 de 2008. / El contrato constará por escrito, bien sea en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. / En relación con las adquisiciones a que se refiere el presente parágrafo, la entidad dejará constancia escrita del trámite realizado y de la publicidad de la invitación surtida. Para el efecto tomará las medidas que se requieran para la conservación de la información, teniendo en cuenta las normas de archivo aplicables.” 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de junio de 2001, Exp. 11.985. Actor Diego Omar Ordóñez Rubio. Vid. Sección Cuarta, providencia de 24 de febrero de 1994, Exp. 5276 A. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga; y Sección Tercera; Auto de 2 de febrero de 2005, Exp. 28.244, Actora: Martha Alejandra Parra Chavarro. ya no los están produciendo, es decir, en la medida en que actualmente no resulta

obligatoria su observancia y acatamiento12. En segundo término, resulta conveniente advertir que esta Sala ya había decretado la suspensión provisional de los efectos del artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, mediante Auto de 27 de mayo de 2009, Rad. 2009-00101-00 (36.054), confirmado mediante providencia de agosto 6 de 2009, el cual es reproducido en esencia en el artículo 3 demandado del Decreto 2025 de 2009, por los siguientes fundamentos legales: “…La Sala le concede la razón a la parte actora, por las siguientes razones -y sobre todo porque la vulneración a la ley es evidente, y no exige mayor análisis de comprensión del problema, sino un conocimiento básico de los procesos de selección de contratistas

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