CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00074-00(37112)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2009-00074-00(37112)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA

JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR

IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL PROCESO Como se tiene estudiado por la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de anulación se funda sobre el principio cardinal de preservar la legalidad del procedimiento, de forma que la decisión arbitral se revise únicamente por errores in procedendo y no por errores in iudicando, lo cual implica que sólo de manera excepcional el juez podrá modificar o adicionar el laudo en caso de que llegare a prosperar la causal de incongruencia por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas a arbitramento o por haber decidido sobre puntos no sujetos a la decisión de árbitros o cuando se concede más de lo pedido. De allí que se trate de un recurso de naturaleza extraordinaria, que no se constituye en una instancia más dentro del proceso judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y procedencia del recurso extraordinario de anulación, consultar providencia de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de

anulación, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / CONTRATACIÓN ESTATAL /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

[L]a Sala acudirá al examen del recurso extraordinario (…) con fundamento en las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1150, proferida en el año de 2007, mediante la cual se modificó el artículo 72 de la Ley 80 expedida en 1993, las causales de anulación de los laudos arbitrales correspondientes a controversias generadas en relación con contratos estatales se unificaron con aquellas que se encuentran previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, cuyo contenido coincide con el del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818

DE 1998 - ARTÍCULO 163 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 1150 DE 2007

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN /

REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL

LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN

DEL LAUDO ARBITRAL / COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / POTESTAD DEL MINISTERIO

PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[L]a alegación de la causal invocada [prevista en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998], en cualquiera de los supuestos allí contenidos, se encuentra legalmente condicionada a que los hipotéticos errores aritméticos o disposiciones contradictorias se hubieran alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. Esa oportunidad corresponde al término de ejecutoria del laudo, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998, en dicho lapso resulta procedente solicitar la aclaración, la complementación o la corrección del laudo. (...) Como bien puede apreciarse, aun cuando la solicitud de

aclaración que elevó el Ministerio Público y el cuestionamiento que por vía de la causal 7ª de anulación formula el recurrente hagan referencia a la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de conciliación prejudicial, lo cierto es que mientras el Ministerio Público pretendía que en la parte motiva del laudo se precisara que a voces del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 el término de suspensión es de 3 meses y no de dos meses como allí se había señalado, el propósito del recurrente está encaminado a cuestionar la forma en la cual el Tribunal de Arbitramento efectuó la contabilización del término de caducidad respecto del período de suspensión operante en razón del trámite de conciliación, para concluir que la demanda arbitral se habría presentado extemporáneamente y que, por ende, no debió ser tramitada. Se trata entonces de dos asuntos que difieren en su contenido y propósito, lo cual impide considerar y entender que con el trámite surtido respecto de la solicitud de aclaración que elevó el Ministerio Público se pudiere tener por agotado el debate acerca del señalamiento que efectúa el recurrente como sustento de la causal de anulación por él invocada. Visto lo anterior se impone concluir que en el caso que aquí se estudia no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en la norma legal para poder invocar la causal de anulación prevista en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, circunstancia que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre la misma. En consecuencia, habrá de declarase infundado el recurso de anulación

propuesto en contra del laudo proferido el 1 de junio de 2009 con la correspondiente condena en costas a cargo del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 / DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 165 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00074-00(37112)

Actor: VIGIAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el MUNICIPIO DE SOLEDAD contra del laudo arbitral de 1 de junio de 2009, proferido por Tribunal de Arbitramento designado con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y las empresas VIGIAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA., y CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA., con ocasión del contrato de prestación de servicios de vigilancia y aseo suscrito el 9 de marzo del año 2006.

I.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda arbitral. El día 18 de junio de 2008 las sociedades VIGIAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA., y CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA., como integrantes de la UNION TEMPORAL VIGIAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA – CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA., mediante apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, demanda arbitral en contra del MUNICIPIO DE SOLEDAD, con el fin de obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento1. 1.1.- Hechos. En los hechos2 relatados por la convocante como fundamento de la demanda arbitral se señala que en desarrollo del contrato suscrito con la convocada “para la prestación de servicios de vigilancia y aseo para las instituciones básicas y vigilancia en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal de Soledad”, “La Unión Temporal VIGIAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA y CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. cumplió con la totalidad de obligaciones que le 1 Folios 2 a 10, cuaderno No. 1 del expediente arbitral. 2 Folios 4 y 5, cuaderno No. 1 del expediente arbitral. resultaban exigibles en desarrollo del contrato, ejecutó todas las prestaciones previstas en el contrato a su cargo, prestó todos los servicios en la forma y condiciones contractualmente convenidos, no habiendo el municipio manifestado inconformidad alguna con el desarrollo del objeto del contrato. El Municipio de Soledad no ha cumplido con la obligación a su cargo,

contractualmente convenida, consistente en pagar a las convocantes, como integrantes de la Unión Temporal, la totalidad de los valores causados en desarrollo del contrato de prestación de servicios de vigilancia y aseo. Se destaca que los valores causados en desarrollo del contrato fueron debidamente facturados al Municipio de Soledad, con ajuste a las previsiones de ley.” Sostuvo igualmente que requirió en diversas oportunidades al Municipio de Soledad a efectos de lograr el pago de las sumas adeudadas, “sin que a la fecha hubiere satisfecho las obligaciones a su cargo”; así mismo, que el día 30 de abril de 2008 promovieron una solicitud de conciliación ante la Procuraduría 15 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual se declaró fallida el día 3 de junio de 2008, “como consecuencia de no haber comparecido el Municipio a la misma”. 1.2.- Pretensiones. Con fundamento en los hechos antes relacionados, la Convocante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Que se declare que el Municipio de Soledad incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia y aseo para las instituciones básicas y vigilancia en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal de Soledad, celebrado con la Unión Temporal Vigías de Colombia S.R.L. Ltda. y Conserjes Inmobiliarios Ltda., el día 9 de marzo de 2006, adicionado el día 11 de mayo de 2006.

2. Que se condene al Municipio de Soledad a pagar a las sociedades Vigías de Colombia S.R.L. Ltda. y Conserjes Inmobiliarios Ltda., la suma

total de Ciento Dieciocho Millones Ochocientos Veintidós Mil Ciento Veintitrés Pesos con Setenta y Cinco Centavos M/L ($118.822.123,75), por concepto de valores no pagados por el municipio en desarrollo del contrato de prestación de servicios de vigilancia y aseo para las instituciones básicas y vigilancia en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal de Soledad, celebrado con las convocantes el día 9 de marzo de 2006, adicionado el día 11 de mayo de 2006; de conformidad con la relación de facturas …

3. Que se condene al municipio de Soledad al pago de los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la

3 Folios 1 a 3, cuaderno No. 1 del expediente arbitral. ley para casos de mora, respecto de cada una de las sumas adeudadas con cargo al contrato de prestación de servicios antes aludido.

4. Que se ordene el reconocimiento y pago de la corrección monetaria o actualización del valor del dinero sobre el monto de las sumas que resulten probadas durante el trámite arbitral.

5. Que se condene al municipio demandado al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.”

1.3. La Cláusula Arbitral. En el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Alcaldía de Soledad y la Unión Temporal Vigías de Colombia S.R.L. Ltda., y Conserjes Inmobiliarios Ltda., se estipuló lo siguiente4: “CLAUSULA DÉCIMA SEXTA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Las partes acuerdan en caso de surgir controversias respecto de la celebración, ejecución o liquidación del presente contrato que no puedan

ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias previstos en la ley, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, cuya decisión será en derecho, será integrado por la Cámara de Comercio y su funcionamiento se regirá por las normas de la Cámara. PARAGRAFO: El Tribunal de Arbitramento no procederá cuando la controversia verse sobre los efectos de actos administrativos.”

II. EL LAUDO RECURRIDO Surtidos los trámites prearbitral y arbitral, el Tribunal de Arbitramento profirió LAUDO el día 1 de junio de 2009, mediante el cual resolvió lo siguiente5: “1. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS: ARTICULO PRIMERO: Declárese NO PROBADA la excepción de “Falta de Causa para Pedir”.

ARTICULO SEGUNDO: Declárense NO PROBADAS las excepciones de

Caducidad y Prescripción.

2. SOBRE LA OBJECION POR ERROR GRAVE: ARTICULO TERCERO: Declárese NO PROBADA la objeción por Error Grave, presentada por el apoderado judicial del Municipio de Soledad, en contra del dictamen pericial dictado por el perito Alfonso Argüelles

Alarcón. 4 Folio 74, cuaderno No. 1. del expediente arbitral. 5 Folios 7 a 327 del cuaderno del Consejo de Estado. [3]. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL: ARTICULO CUARTO: Declárese que el Municipio de Soledad (Atlántico) incumplió el contrato de prestación de servicio de Vigilancia y Aseo que

celebró con la Unión Temporal Vigías de Colombia SRL Ltda. – Conserjes Inmobiliarios Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.

ARTICULO QUINTO: Condénese al Municipio de Soledad (Atlántico) a pagar a las sociedades Vigías de Colombia SRL Ltda. – Conserjes Inmobiliarios Ltda., como miembros de la Unión Temporal Vigías de Colombia SRL Ltda. – Conserjes Inmobiliarios Ltda., la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($118.822.123) M/L, por concepto de valores no pagados en la ejecución del contrato incumplido.

ARTICULO SEXTO: Condénese al Municipio de Soledad (Atlántico) a pagar a las sociedades Vigías de Colombia SRL Ltda. – Conserjes Inmobiliarios Ltda., como miembros de la Unión Temporal Vigías de

Colombia SRL Ltda. – Conserjes Inmobiliarios Ltda., la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($44.141.478.62) M/L, por concepto de intereses moratorios liquidados hasta la fecha del presente laudo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 8º de la ley 80 de 1.993.

ARTICULO SEPTIMO: Condénese al Municipio de Soledad (Atlántico) a pagar a las sociedades Vigías de Colombia SRL Ltda. – Conserjes Inmobiliarios Ltda., como miembros de la Unión Temporal Vigías de

Colombia SRL Ltda. – Conserjes Inmobiliarios Ltda., la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($24.015.438.52) M/L, por concepto de la actualización de los valores dejados de pagar hasta la fecha del presente laudo.

ARTICULO OCTAVO: El Municipio de Soledad (Atlántico) deberá pagar las sumas de dinero a su cargo, dentro de los Noventa (90) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

[4]. SOBRE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: ARTICULO NOVENO: Condénese en costas al Municipio de Soledad (Atlántico) por la suma de: DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS ($19.792.722) M/L, por concepto de gastos y honorarios el presente proceso arbitral y la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) M/L, por concepto de agencias en derecho, para un total de costas y agencias en derecho de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS ($34.792.722) M/L, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo. [5]. PROTOCOLIZACION DEL EXPEDIENTE: ARTICULO DECIMO: Se ordena la protocolización del expediente en una Notaría del Círculo de Barranquilla y ríndase cuenta a las partes de lo depositado para gastos del Tribunal. [6]. RECURSOS: ARTICULO DECIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el

artículo 160 del Decreto 1818 de 1998, el presente Laudo Arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dicta,… ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Entréguense copias auténticas a cada una de las partes del presente laudo, una vez finalice la presente audiencia.” Mediante Auto No. 17 proferido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de junio de 20096, se dispuso “No acceder a la aclaración solicitada por el Ministerio Público”. La Corporación avocó conocimiento del recurso de anulación mediante auto de 10 de julio de 20097, en el cual ordenó correr traslado a la parte contraria y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y concepto, respectivamente. Dentro de la oportunidad legal se presentaron los alegatos y el Ministerio Público, por conducto del Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto8.

III.- RECURSO DE ANULACIÓN.

Mediante escrito radicado el 8 de junio de 20099. el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SOLEDAD presentó y sustentó el recurso extraordinario de anulación, invocando como fundamento del mismo la causal 7ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en cuanto al supuesto allí previsto referido al hecho de contener el laudo “disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.“ A efectos de demostrar la configuración de la causal invocada el recurrente adujo

los siguientes argumentos: “1º. Causal alegada como contradicción del fallo. 6 Folios 508 a 510 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 7 Folio 519 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 8 ? Folios 520 a 540 del cuaderno principal del Consejo de Estado 9 Folios 512 a 516 del cuaderno principal del Consejo de Estado La caducidad de la acción está consagrada como una excepción de fondo con la cual se pretende terminar el litigio a favor de la Entidad Territorial que represento. El Honorable Tribunal que avocó conocimiento en primera instancia se pronuncia sobre la misma en las páginas 34 a 37 de la providencia recurrida. … Debemos señalar que el artículo 115 de la Constitución Política indica que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la Función de administrar Justicia en la condición de Conciliadores o en los árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. En la cláusula 16 del Contrato, se sustenta la solución de las controversias, en el sentido de que serán sometidas a un tribunal de arbitramento con sede en la cámara de comercio. Dentro del trámite arbitral, el 17 de Octubre de 2.008 se dio inicio a la audiencia de Conciliación, en la cámara de comercio de Barranquilla, la cual se dio por fracasada; pero así mismo, dentro de la demanda, se acreditó por parte del Demandante un acta emanada de la Procuraduría General de la República, en la [que] se declara fallida una audiencia de Conciliación, el día 3 de junio de 2.008.

Así las cosas, tenemos que el Honorable Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, no puede validar el término de suspensión de la caducidad por sesenta (60) días, señalado en la página 36 del fallo Recurrido, dado que la Competencia para conocer del proceso Arbitral, en la cual inclusive contempla la Conciliación, era de la Cámara de Comercio de Barranquilla, por pactarse en la cláusula 16 del contrato, objeto de la Litis. En este Proceso, por no cumplir lo pactado en la cláusula compromisoria, se dieron dos eventos de Conciliación: una en la Procuraduría 15 delegada ante el tribunal y otro en el Tribunal de Arbitramento Convocado. El Honorable Tribunal de arbitramento avaló este término, olvidando lo pactado en la cláusula citada. Debemos recordar que el espíritu del Constituyente que le entregó facultades a organismos Privados para impartir justicia, estaba motivado para Descongestionar los Despachos Judiciales. Razón fundamental para afirmar que no se tenían atribuciones contractuales para acudir a una conciliación ante la Procuraduría y, al declararse esta fallida, se recurriera al Procedimiento estipulado en el Contrato, el cual, no debe olvidarse, era ley para las partes. Si el Honorable Tribunal de arbitramento de la cámara de comercio de Barranquilla quería darle validez a la conciliación celebrada ante la Procuraduría delegada, no ha debido convocar a una nueva audiencia de Conciliación; si así lo hizo fue porque consideró que ella era la competente para conocer de este procedimiento Arbitral. De nada sirvió que el Estado

desplegara unas funciones en el desarrollo de la audiencia de Conciliación y asumiera los costos de dicho procedimiento, cuando este Tribunal Privado no tuvo en cuenta dicha circunstancia. 2º. Causal invocada como contradicción del fallo. En la defensa de los derechos e intereses del Municipio de Soledad Departamento del Atlántico, argumentamos que las empresas que conforman la Unión Temporal demandante esto es: Vigías de Colombia, SRL LTDA y CONSERJE INMOBILIARIOS LTDA., están obligados al pago de impuestos siendo el [de] las estampillas Departamentales, indicando la suma que debe el municipio era similar a la que deben los convocantes, el Tribunal en el fallo recurrido al examinar el Estatuto Tributario Departamental, página 23 y siguientes de la providencia recurrida, señala a cargo de quién se encuentran los tributos que generan una contratación pública en el Departamento del Atlántico y se remite al artículo 135 y 137 del decreto ordenanzal … Más adelante señala sobre el artículo 137 del estatuto tributario refiriéndose a los sujetos pasivos del impuesto, los contratos en que actúe como contratante las entidades públicas. … No obstante que el fallo se pronuncia diciendo que sí son sujetos pasivos Vigías de Colombia, SRL LTDA y CONSERJE INMOBILIARIOS LTDA, en la parte considerativa al momento de resolver el Juzgador omite este pronunciamiento de fondo y una materia tan delicada la cual constituye la columna vertebral del Estado como son los impuestos no puede quedar en el aire, requiere un pronunciamiento de fondo, de no hacerlo estaríamos convalidando la evasión de impuestos, afectando de manera grave el

desarrollo social que es donde finalmente se invierten los tributos.” Con apoyo en los señalamientos que anteceden, el recurrente formuló las siguientes “pretensiones”: “La pretensión Principal de este recurso es que se declare por el Honorable Consejo de Estado la anulación del fallo arbitral, por haberse a[v]ocado la competencia del mismo el día 18 de Junio, en un término superior a dos años. La pretensión Subsidiaria consiste en que la factura 12844 se presentó el día 18 de abril de 2006, siendo este el último acto del Contratista, por tal motivo su presentación es extemporánea, dado que no hay lugar a suspensión del término de caducidad, como en forma equivocada señala el fallador. Razón por la que debe disminuirse la liquidación de la obligación, dado que esta factura tiene un valor de $1.485.526.oo, que se produzca una reliquidación del crédito y no haya condena en costas ni agencias en derecho en contra del Municipio. Contrario sensu se condene al Contratista, al pago de las mismas.”

IV.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE.

Dentro del término de traslado para alegar en el presente trámite extraordinario de anulación de laudo arbitral, el apoderado judicial de la Convocante se pronunció en los siguientes términos10: 10 Folios 520 a 529 del cuaderno principal del Consejo de Estado. En primer lugar advierte el apoderado de la Convocante que la causal de anulación invocada por el recurrente “no resulta procedente para el caso que nos ocupa”, a efectos de lo cual transcribió apartes de antecedentes jurisprudenciales y

doctrinales en la materia, al tiempo que efectuó los siguientes señalamientos: “1. La parte resolutiva del laudo no contiene disposiciones contradictorias entre sí. Las decisiones contenidas en la parte resolutiva del laudo se pueden cumplir y/o ejecutar íntegramente, por no ser excluyentes entre sí.

2. Si en el sentir del municipio convocado la parte resolutiva del laudo contenía disposiciones contradictorias, lo cual no es cierto, debió alegarlas ante el propio Tribunal de Arbitramento por la vía de la formulación de solicitud de aclaración o complementación del laudo, en la forma y oportunidad prevista por el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998.” De otra parte manifestó que “no obstante la improcedencia de la causal invocada, resulta importante hacer claridad respecto de la inexistencia de caducidad de la acción que dio origen al proceso arbitral”; al respecto sostuvo que: “Ni siquiera si tomamos como fecha de inicio del término de caducidad la fecha de celebración del contrato, esto es, el día 11 de mayo de 2006, siendo el escenario más restringido posible, podemos concluir que ella se habría producido. … El trámite conciliatorio se declaró fallido el día 3 de junio de 2008, reanudándose el término de 12 días que faltaban por transcurrir para consolidar la caducidad de la acción, lo cual ocurriría el día 19 de junio de

2008. Pues bien, la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento de la referencia fue presentada el mismo día 18 de junio de 2008, sin que se hubiera consolidado el término de caducidad de la acción.” Por lo dicho, el apoderado de la Convocada solicitó que se declare “improcedente el

recurso de anulación interpuesto por el municipio convocado”.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público intervino por conducto del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado11 y conceptuó que “el recurso deberá declararse infundado”. 11 Concepto radicado el 10 de agosto de 2009; folios 531 al 540 del cuaderno principal del Consejo de Estado. A su juicio, la convocada “no solicitó la aclaración o corrección del laudo, sobre los aspectos en que se fundamenta el recurso, aunado al hecho de que se refiere a argumentos expuestos en la parte motiva y no a contradicciones en la resolutiva. Igualmente se destaca que la circunstancia de proferir el laudo cuando la acción se encuentra caducada no constituye el supuesto de la causal que se alega. … Así las cosas, no se cumplió con el requisito de procedibilidad, circunstancia que indefectiblemente lleva a la no prosperidad del recurso. No obstante lo anterior, se debe señalar que en el evento en que se profiera un laudo arbitral pese a que al momento de presentar la demanda la acción contractual estuviera caducada, esa situación llevaría a señalar que el tribunal arbitral no tenía competencia para avocar, dirimir y decidir el conflicto, … que encuadra en la causal contenida en el numeral 8 del Art. 163 del Decreto 18181 (sic) de 1998, … la cual no fue el fundamento del recurso en este caso. De otro lado, el cuestionamiento referente a no declarar que las convocantes son sujetos pasivos de los impuestos departamentales o la

petición subsidiaria de modificar la liquidación de la condena no implican la existencia de contradicciones en la parte … resolutiva ”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia del Consejo de Estado y análisis de las causales de anulación invocadas.- Para efectos de realizar el análisis de competencia y de pertinencia de las causales de anulación invocadas, corresponde señalar que en el presente caso la convocada, MUNICIPIO DE SINCELEJO, es una entidad pública, de carácter territorial, con lo cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006; en el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, para que esta Corporación conozca, en única instancia, de los recursos de anulación interpuestos.

2. Análisis de las causales de anulación invocadas.- Como se tiene estudiado por la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de anulación se funda sobre el principio cardinal de preservar la legalidad del procedimiento, de forma que la decisión arbitral se revise únicamente por errores in procedendo y no por errores in iudicando, lo cual implica que sólo de manera excepcional el juez podrá modificar o adicionar el laudo en caso de que llegare a prosperar la causal de incongruencia por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas a arbitramento12 o por haber decidido sobre puntos no sujetos a la decisión de

árbitros o cuando se concede más de lo pedido. De allí que se trate de un recurso de naturaleza extraordinaria, que no se constituye en una instancia más dentro del proceso judicial13. En este orden de ideas, la Sala acudirá al examen del recurso extraordinario citado en la referencia con fundamento en las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1150, proferida en el año de 200714, mediante la cual se modificó el artículo 72 de la Ley 80 expedida en 1993, las causales de anulación de los laudos arbitrales correspondientes a controversias generadas en relación con contratos estatales se unificaron con aquellas que se encuentran previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, cuyo contenido coincide con el del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que son las siguientes: “1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.

…

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la

forma y tiempo debidos. 12 Sentencia de 8 de junio de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 32.398. 13 Sentencia de 4 de diciembre de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 32871. 14 La Ley 1150 fue promulgada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007 y empezó a regir el 17 de enero de 2008. En el presente caso el laudo fue proferido cuando ya se encon

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