CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00005-00(38054)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00005-00(38054)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REVISIÓN - Para anular actos administrativos de declararon extinción de derecho real de dominio privado de predio rural / ACCIÓN DE REVISIÓN - Dilación injustificada de la actuación / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Vulneración del plazo razonable La parte actora pretende lograr la revisión y la consiguiente nulidad de la Resolución 1660 de junio 22 de 2007, a través de la cual el INCODER declaró “extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales sobre la totalidad del predio rural denominado LA IGUANA”, así como de la Resolución 2485 de diciembre 1° de 2009, que confirmó la primera decisión. (…) Aunque la parte actora atribuyó diversas irregularidades al procedimiento administrativo de extinción de dominio, la Subsección concentrará su análisis en la observancia del plazo previsto en la ley por parte del ente demandado para tramitar y, en especial, para decidir dicha actuación, toda vez que en este punto reside la ilegalidad de las decisiones que aquí se revisan, pues estas no se dictaron dentro de un plazo razonable. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de revisión en materia Agraria / ACCIÓN DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIACompetencia en única instancia del Consejo de Estado / ACTO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado Esta Sección del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo normado tanto en el artículo 128, numeral 9, del C.C.A., como en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994. (…)
Además, en atención a lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce de “[l]os procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / ACUERDO 55 DE 2003 DE LA SALA
PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 1
DERECHO REAL DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES - Certificados de matrícula inmobiliaria constituyen prueba idónea para probar su titularidad Los certificados de matrícula inmobiliaria constituyen prueba idónea para acreditar la titularidad del derecho real de dominio respecto de un bien inmueble, tal como lo señaló la Sala Plena de esta Sección en providencia de unificación de su jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba idónea de la titularidad del derecho real de dominio de bienes inmuebles, consultar sentencias de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de agosto de 2016, Exp. 35947, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACTO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Procedencia de la acción de revisión de las actuaciones del Incora / REVISIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO - Para la comprobación atinente a que el INCORA cumplió la actuación reglada / REVISIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO - Por tratarse
de una actuación reglada y no discrecional / EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO - Debe ceñirse a las normas que regulan la actuación NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de revisión respecto del trámite administrativo de extinción del derecho de dominio, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 21138, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 30 de septiembre de 2015, Exp. C-623, MP. Alberto Rojas Ríos. BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA - No se presumen bienes baldíos los fundos poseídos por particulares en los que se evidencia explotación económica del suelo / BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA - - Cerramientos y construcción de edificio no constituyen prueba de explotación económica El artículo primero de la Ley 200 de 1936 establecía que se presumía que no eran bienes baldíos, sino de propiedad privada los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consistía en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica; a su vez, señalaba que el cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos prueba de explotación económica, pero sí podían considerarse como elementos complementarios de ella. DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Término para decidir la actuación / TÉRMINO PARA DECIDIR LA ACTUACIÓN - Treinta días por
mandato del Decreto 2665 de 1994 en su artículo 21 De conformidad con el artículo 21 del Decreto 2665 de 1994, “[e]l Instituto dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término probatorio, para decidir, mediante resolución motivada expedida por la Gerencia General, si hay lugar o no a la declaratoria de extinción total o parcial del derecho de dominio”. DECISIONES ADMINISTRATIVAS - Desconocimiento del plazo razonable /
DESCONOCIMIENTO O VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE - Noción.
Presupuestos que deben concurrir para predicar su ocurrencia / PLAZO RAZONABLE - Factores que justifican el sobrepasar los términos fijados en la ley / PLAZO RAZONABLE - Elementos que lo constituyen NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término con que cuenta la Administración para decidir de fondo las actuaciones de extinción de dominio en materia agraria, desde la óptica de lo que debe considerarse como un plazo razonable, consultar sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 37046, CP. Enrique Gil Botero. DEBIDO PROCESO - Se vulneró al no decidirse la actuación administrativa de extinción de dominio en un plazo razonable / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Desconocimiento injustificado del plazo previsto en la ley / VULNERACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE -Dilaciones injustificadas en decisión administrativa de declaratoria de extinción de dominio / VULNERACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE - No se evidenciaron
circunstancias que justificaran la mora para decidir de fonda la actuación La Sala estima que la entidad demandada inobservó, con creces, el artículo 21 del Decreto 2665 de 1994, el cual disponía de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del período probatorio, para decidir de fondo la actuación, término que, para este caso, expiró el 5 de octubre de 2001, no obstante, la última decisión, con la cual quedó finalizado el procedimiento de extinción de dominio, fue proferida ocho (8) años más tarde –el 1° de diciembre de 2009–. Pese a que en la actuación 10278-E incidieron hechos tales como la supresión del INCORA, la entrada en funcionamiento del INCODER, la creación de la UNAT con la Ley 1152 de 2007 y su posterior desaparición ante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha ley, lo cierto es que esas situaciones, en realidad, no influyeron en la dilación de la actuación o, mejor, cuando esos hechos acaecieron, la entidad ya había incurrido en una mora injustificada para decidir de fondo la actuación. (…) Así las cosas, la Sala estima que en este caso hubo una violación al debido proceso ante el desconocimiento del plazo previsto en la ley para decidir de fondo el procedimiento de extinción de dominio del predio “la iguana”, puesto que el plazo que tardó la entidad demandada para ello no puede considerarse razonable, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el la extinción del derecho de dominio privado como procedimiento reglado que debe culminar dentro de los plazos señalados en
la ley, consultar sentencia de 3 de octubre de 2006, Exp. 14936, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E). EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Dilación injustificada para resolver procedimiento administrativo constituye proceder irregular de la Administración / DILACIÓN INJUSTIFICADA PARA RESOLVER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXTINCIÓN DE DOMINIOReiteración jurisprudencial. Vulneración del acceso programático de la propiedad en materia agraria La Sección Tercera de la Corporación, respecto del retardo injustificado en resolver un procedimiento administrativo de extinción de dominio, ha admitido que la tardanza, más allá de los límites normales para adelantar esa actuación, constituye un proceder irregular de la Administración. (…) Por su parte, la Corte Constitucional, al abordar el tema de la extinción del derecho de dominio en materia agraria, ha sostenido que es “desproporcionado someter a las personas a una espera que en muchas ocasiones podría ser injustificada, sacrificando con ello el acceso programático de la propiedad, la presunción de legalidad de los actos que culminan los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio y el principio constitucional de la buena fe”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las dilaciones injustificada para resolver procedimiento administrativo de extinción de dominio en materia agraria, consultar sentencias de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de la Corte Constitucional, de 30 de septiembre de 2015, Exp. C-623, MP. Alberto Rojas Rios.
ACCIÓN DE REVISIÓN - No constituye una acción de naturaleza condenatoria En relación con el argumento expuesto por la entidad demandada, en el sentido de que el actor adquirió los inmuebles cuando estos ya estaban afectados con la actuación administrativa, lo que se traduce en tratar de excusar su actuación irregular en la conducta del actor, para la Sala ese aspecto no puede ni debe estar llamado a soslayar el retardo injustificado en decidir de fondo el trámite de la extinción de dominio. Además de ello, en este proceso no se discutió ni se definió la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se trató de una revisión de la actuación administrativa, para verificar si esta se ajustó o no a la normativa que la regía, por lo cual esa clase de argumentos no cuentan con la virtualidad y procedencia para defender la validez o legalidad de una decisión administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de revisión, consultar sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 13977, CP. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REVISIÓN - Anulación parcial de los actos demandados en lo relacionado a la declaratoria de extinción del derecho real de dominio / ANULACIÓN PARCIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cancelación de la inscripción de la Resolución que inició el procedimiento en los folios de matrícula de los predios del actor Se anularán los actos administrativos demandados pero de manera parcial, esto es, en cuanto a la declaratoria de extinción del derecho real de dominio de los predios del aquí demandante, por tratarse del objeto de la acción de revisión que
aquí se ejerció. Como consecuencia, se dispondrá la cancelación de la inscripción de la Resolución que inició el procedimiento administrativo en los folios de matrícula de los predios del aquí actor, pues en ellos obra tal anotación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la cancelación del registro de los actos administrativos declaratoria de extinción del derecho real de dominio al ser anulados en proceso de revisión, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 21138, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00005-00(38054)
Actor: HÉCTOR EMILIO ORREGO ARENAS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA – Competencia en única instancia del Consejo de Estado / ACTO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO – Procedencia de la acción de revisión / TÉRMINO PARA DECIDIR LA ACTUACIÓN – Decreto 2665 de 1994, artículo 21 / REVISIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Actuación reglada y no discrecional / EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO – Debe ceñirse a las normas que regulan la actuación / DEBIDO PROCESO – Vulneración / PLAZO RAZONABLE – Elementos / DEBIDO
PROCESO – Se vulneró porque no se decidió la actuación administrativa de extinción de dominio en un plazo razonable Procede la Sala, en única instancia, a dictar sentencia dentro del asunto citado en la referencia. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda 1.1.- En escrito presentado el 27 de enero de 20101, el ciudadano Héctor Emilio Orrego Arenas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de revisión, con el fin de que se revisen y se anulen las Resoluciones 1660 de 22 de junio de 2007 y 2485 de 1° de diciembre de 2009, a través de las cuales el INCODER extinguió a favor de la Nación el derecho real de dominio del inmueble “la iguana”, comprendidos sus predios segregados, entre los cuales se encontraban dos de propiedad del referido actor. 1.2.- La parte actora no solicitó indemnización o reclamación patrimonial, derivada de la nulidad de los actos administrativos demandados, de modo que, a título de restablecimiento del derecho, solo se solicitó en la demanda que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Segovia (Antioquia) cancelar las anotaciones hechas a solicitud del INCORA e INCODER. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El demandante adquirió dos predios segregados de uno de mayor extensión denominado “la iguana”, ubicado en el sector rural del municipio de Remedios, en el departamento de Antioquia, inmueble en el cual se desarrollaba actividad
ganadera. Pese a que en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios del aquí actor está inscrita la Resolución de inicio del procedimiento administrativo de extinción de dominio, la parte actora afirmó que frente a tales inmuebles solo existe una persona con ánimo de señor y dueño, quien es el señor Orrego Arenas. El INCORA, mediante Resolución 1221 de 1997, dio apertura al procedimiento administrativo de extinción de dominio frente al predio “la iguana”, en ese entonces 1 Fls. 2 a 10 c ppal. de propiedad de la señora María Sorelly Monsalve Cano; que una vez surtido el respectivo trámite, por medio de Resolución 1660 de 2007, se declaró extinguido el derecho real de dominio a favor de la Nación, decisión que fue impugnada por los propietarios de los predios segregados del de mayor extensión por vía de sendos recursos de reposición. La entidad ahora demandada no resolvió con prontitud los aludidos recursos, motivo por el cual los impugnantes debieron acudir a la acción de tutela, la cual fue resuelta a través de fallo de 23 de agosto de 2009, en el sentido de ordenarle a la entidad accionada que decidiera los medios de impugnación interpuestos. Finalmente, el INCODER expidió la Resolución 2485 de diciembre 1° de 2009, a través de la cual resolvió los recursos de reposición en mención y, mediante tal decisión, confirmó la Resolución 1660 de 2007. 3.- Capítulo denominado “CAUSAL Y CONSIDERACIONES”2 La parte actora sustentó la acción de revisión en lo dispuesto en el artículo 128,
numeral 9, del C.C.A., cuyo texto será expuesto más adelante, en el acápite de la competencia que le asiste al Consejo de Estado para conocer del presente asunto en única instancia. Señaló que el Decreto 2665 de 1994, en sus artículos 14 y 15, prevé la designación de peritos para la inspección ocular del inmueble dentro del procedimiento administrativo de extinción de dominio y que en el acta en la que consta tal diligencia, no se determinó cuáles funcionarios del INCORA fungieron como peritos y si estos tenían o no algún impedimento. Agregó que la diligencia se practicó el 16 de mayo de 2001 y la referida acta fue suscrita el 23 de julio siguiente, en tanto que el término para la elaboración del acta de la diligencia es de cinco días a partir de la inspección ocular, por lo cual el procedimiento que adelantó el ente demandado no se ciñó a los requisitos legales. Sostuvo que tampoco se determinó quiénes fueron los asistentes que presenciaron la diligencia, por cuanto solo se mencionó que lo fueron varios 2 Fls. 5 a 8 c ppal. ocupantes del predio, en términos genéricos, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 18 del referido Decreto 2665 de 1994. Adujo que el procedimiento administrativo de extinción de dominio debe surtirse en el término que prevén tanto el artículo 21 del Decreto 2665, como el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, normas que fueron desconocidas por la entidad pública demandada. Manifestó que dentro de la decisión que desató los recursos de reposición contra
la Resolución 1660 de 2007, se expresó que no se tendrían en cuenta las pruebas aportadas con tales impugnaciones, dado que no era la oportunidad para allegar pruebas adicionales, decisión que, a juicio de la parte actora, afectó el procedimiento administrativo bajo análisis, toda vez que el material que se aportó demuestra que existía una persona que sí detentaba la posesión del predio “la iguana” para la época de los hechos, amén de que dicha decisión transgredió el artículo 56 del C.C.A. Añadió que las pruebas que se allegaron para controvertir el acto 1660 de 2007 también acreditan la enajenación que se produjo frente a varios terrenos que integraron el referido inmueble y que sus adquirentes eran aquellas personas que la parte demandada, dentro de la inspección ocular del predio, consideró como ocupantes que no reconocían dominio ajeno. Expresó que dentro de la inspección ocular se identificó el área del predio cultivada, tal como lo prevé el artículo 55 de la Ley 160 de 1994, disposición esta que, según el libelista, debe analizarse en relación con el ánimo de la persona que realiza tal actividad, es decir, si se trata de alguien que no reconoce dominio ajeno, en cuyo caso no será tenida en cuenta para demostrar la explotación económica; sin embrago, en este caso, los ocupantes del inmueble sí reconocían a otra persona como titular del bien, de modo que aquello que se estableció en la inspección ocular por actividad económica debía considerarse de la propietaria del inmueble de esa época, señora María Sorelly Monsalve Cano, quien vendió
parcialmente su predio a través de diversas segregaciones. Alegó que en sede administrativa se produjo una indebida valoración de las pruebas, pues la entidad no analizó con suficiencia los testimonios que se recepcionaron en la diligencia de inspección ocular, dado que algunos de los declarantes se refirieron a cuestiones netamente laborales y no a demostrar un ánimo de señorío, tema que en realidad era el que importaba para la actuación que adelantó la entidad. Indicó que corresponde al propietario demostrar que no ha perdido el ejercicio del dominio del inmueble y que al no permitírsele al actor allegar nuevas pruebas con su recurso de reposición, se vulneró su derecho de defensa. Adicionó que la Resolución 1221 de 1997 –que inició la actuación administrativa– no fue inscrita en algunos de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a predios segregados del inmueble “la iguana”, por lo cual, respecto de ellos, no procedía la extinción, tal como lo prevé el artículo 9 del Decreto 2665 de 1994 y el artículo 53, numeral 1, de la Ley 160 de 1994. Señaló que la falta de inscripción de la Resolución 1221 de 1997 en algunos de los folios de matrícula inmobiliaria no constituye una carga que deban soportar los propietarios de los inmuebles, por cuanto esa omisión le es atribuible al registrador de instrumentos públicos. Argumentó que la decisión que inició el procedimiento de extinción de dominio “presenta una caducidad”, debido a que el artículo 38 del C.C.A. preceptúa que el acto administrativo encaminado a imponer sanciones caduca en tres años,
disposición que el actor considera aplicable al presente asunto, ante la ausencia de regulación en las normas especiales sobre ese punto. Planteó que la entidad demandada desconoció los términos que la ley prevé para adelantar ese procedimiento, comoquiera que transcurrieron seis años desde que finalizó la etapa probatoria y se profirió la decisión 1660 de 2007, más dos años que tardó la Administración en notificar esa decisión. 4.- La admisión de la demanda A través de auto de 2 de junio de 2010, la Magistrada Ponente de la época admitió la demanda, dispuso la notificación de esa decisión a la entidad demandada y al Ministerio Público3. 3 Fls. 88 y 89 c ppal. 5.- Contestación de la demanda4 Notificado del auto admisorio de la demanda, el INCODER se opuso oportunamente a las pretensiones en ella contenidas, de acuerdo con lo siguiente: Adujo que el demandante carece de legitimación en la causa por activa respecto de todo el inmueble, toda vez que él solo adquirió una parte del predio cuyo dominio fue extinguido a favor de la Nación. En relación con la designación de los peritos, la entidad señaló que el Decreto 2665 de 1994 prevé que cuando la inspección ocular es solicitada por el propietario o interesado, este debe sufragar los gastos que demande la práctica de esa prueba y que en tal caso se designarán dos expertos del listado nacional de peritos para la reforma agraria; sin embargo, esgrimió que para este caso la propietaria del inmueble “la iguana”, quien solicitó la inspección ocular, no cubrió el valor de la
misma, motivo por el cual el gerente regional del INCORA (Antioquia), mediante auto de 23 de abril de 2001, designó tres funcionarios para que practicaran la diligencia, de modo que esa actuación se ciñó a lo previsto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 13 del aludido Decreto. Agregó en este punto que si la inspección ocular tenía un reparo, este debía alegarse en ese momento y no ahora. En cuanto al término de duración de la actuación administrativa, expresó que si bien es cierto que la ley consagra un plazo para adelantar cada etapa del procedimiento y también para finalizarlo, lo cierto es que existieron factores externos que incidieron en la actuación, como por ejemplo, la liquidación de algunas entidades, la asignación de funciones a otros entes y la supresión de cargos, que para este caso consistieron en los siguientes: La liquidación del INCORA –año 2003–; la creación de la UNAT –en julio de 2007–, la cual asumió la función de adelantar procedimientos agrarios, entre ellos, el de extinción de dominio; la reestructuración del INCODER –en diciembre de 2007–; la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 –que creó la UNAT– y una nueva reestructuración del INCODER, en septiembre de 2009. 4 Fls. 144 a 153 c ppal. Manifestó que los referidos términos son perentorios y no preclusivos, por manera que el hecho de que no se dicte la respectiva decisión en el plazo previsto en la ley, ello no la torna inválida. Señaló que la Administración debía definir el procedimiento de extinción de dominio
que inició, pues este no podía quedar inconcluso. Respecto de las pruebas allegadas con los recursos de reposición contra la Resolución 1660 de 2007, indicó que, precisamente, el fundamento para no acogerlas fue el artículo 53 del C.C.A., norma que prevé que esa clase de impugnaciones se deciden de plano y que las consideraciones para no admitir nuevas pruebas quedaron plasmadas en forma expresa en la Resolución 2485 de 2009, la cual, por tanto, no resultó viciada por la no valoración de nuevas pruebas, sino que se trató de una decisión ajustada a la ley. Frente a los reparos que se hicieron por la valoración de los testimonios rendidos en la inspección ocular, la entidad demandada acudió a la argumentación por ella empleada en los actos administrativos censurados, para efectos de ratificarla en este proceso, en el sentido de señalar que lo expuesto por algunos de los interesados en sus recursos de reposición evidenciaba una contradicción con lo sostenido por ellos mismos en la diligencia, pues en esa oportunidad no reconocieron domino ajeno pero, luego, en sus impugnaciones señalaron lo contrario, con el propósito de alegar una explotación económica en el inmueble. Adujo que la referida dicotomía fue resuelta por el INCODER con base en que la inspección ocular es la prueba más eficaz para demostrar la explotación económica de un inmueble en un procedimiento administrativo de extinción de dominio, por lo cual, la entidad le dio credibilidad a lo que en esa prueba se consignó. Acerca de la falta de inscripción de la decisión que inició la actuación en algunos de
los certificados de libertad inmobiliaria, señaló que ello se dispuso en la Resolución 2485 de 2009, lo cual fue acatado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia (Antioquia), con lo cual, a su juicio, se desvirtúa aquello que planteó la parte actora, pues para el momento en que los impugnantes de la decisión 1660 de 2007 adquirieron las porciones de terreno del predio “la iguana”, ya se encontraba inscrita la Resolución 1221 de 1997, que inició el procedimiento de extinción de dominio de ese bien inmueble. Adicionó que era deber de cada comprador revisar el folio de matrícula inmobiliaria del bien para verificar el estado en que se encontraba cada porción de terreno que adquirían. Finalmente, la entidad pública demandada sostuvo que al caso sub examine no le resulta aplicable el artículo 38 del C.C.A., dado que el procedimiento de extinción de dominio no es una sanción, amén de que dicha actuación cuenta con una regulación especial que no se ocupa de ese punto. 6.- Mediante proveído de 12 de noviembre de 20105, se abrió el proceso a pruebas y a través de auto de 1° de abril de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que pudiera intervenir en este asunto6. 6.1.- El INCODER reprodujo lo expuesto en la contestación de la demanda7. 6.2.- La parte actora se refirió a los recursos de reposición interpuestos contra el acto 1660 de 2007, para sostener que esas impugnaciones fueron interpuestas por los propietarios de cada predio segregado del inmueble “la iguana”, de propiedad de la
señora María Sorelly Monsalve Cano y respecto del cual se declaró la extinción del derecho real de dominio por bien inculto. Sostuvo que en las referidas impugnaciones se argumentó que los recurrentes sí reconocieron el dominio del inmueble en la señora Monsalve Cano antes de que ellos adquieran parte del predio “la iguana”, tal como se extrae de las declaraciones extrajuicio que se aportaron con los recursos de reposición, por lo cual se tiene que las actuaciones encaminadas a producir en cada parcela se reputan de la propietaria, en este caso, de la referida ciudadana. Reiteró las irregularidades que, según su juicio, se presentaron en la inspección ocular, las cuales se advirtieron dentro de los recursos de reposición propuestos contra el acto 1660 de 2007, pero que la entidad desestimó los cargos, porque no admitió las pruebas allegadas, con lo cual se vulneró el debido proceso. 5 Fls. 185 y 187 c ppal. 6 Fl. 195 c ppal. 7 Fls. Fls. 196 a 210 c ppal. Insistió en el vencimiento del término para definir la actuación administrativa, en la caducidad que habría operado respecto de un procedimiento que a su juicio es de carácter sancionatorio y en la falta de publicidad que se le dio al acto de inicio de extinción de dominio, al no inscribirlo en todos los folios de matrícula inmobiliaria de los predios segregados, todo ello con el propósito de evidenciar las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la actuación que adelantó la parte demandada8.
6.3.- El Ministerio Público solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho ente de control consideró que el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de extinción de dominio del predio “la iguana” se sujetó al marco legal que lo reguló. Señaló que el actor adquirió los lotes de terreno en el año 2009, por lo cual conocía del procedimiento de extinción de dominio frente al predio y que incluso para la fecha de compra ya se había expedido la Resolución 1660 de 2007. Destacó que no es la explotación que el hoy actor pueda ejecutar en su terreno lo que determinaría la extinción del dominio privado, sino aquella que debió efectuar su propietaria, lo cual no hizo, tal como se logró establecer en la inspección ocular al inmueble. Indicó que no es procedente la crítica a la designación y actuación de los peritos, habida cuenta de que estos fueron nominados de acuerdo con el ordenamiento legal vigente y que, además, no se demostró que el demandante adelantara una explotación anterior a los hechos, ni con posterioridad a ellos. Adujo que las declaraciones extrajuicio no desvirtúan aquello que se definió en el informe de los peritos, en el sentido de que la propietaria del predio no lo explotaba económicamente. Controvirtió lo expuesto por otros de los adquirentes de fracciones del predio “la iguana”, al no aceptar que estos, en ocasiones anteriores, hubieren negado el dominio ajeno, pero luego, en el año 2009, cuando ya la señora Monsalve Cano les vendió parte del inmueble, sostuvieron lo contrario.
8 Fls. 211 a 214 c ppal. Respecto del tiempo que duró la actuación, la Procuraduría Delegada ante esta Sección del Consejo de Estado manifestó que si bien no se adelantó en el término preciso que prevé la ley, ello no afecta la validez de las decisiones administrativas que la definieron, porque “… debe tenerse en cuenta la complejidad del objeto de la actuación, pues se trata de un problema de tierras que lleva inmerso un problema social en una zona sensible del país, en el que confluyen diversos factores (cambios en la estructura política en la región y/o amenazas … e intervienen diferentes actores quienes por un lado alegaban la ocupación y posesión durante muchos años y la propietaria por otro la explotación e invasión de tierras, todo ello aunado al hecho de la reestructuración y supresión de entidades que tenían a su cargo el adelantamiento del trámite y la decisión final (INCORA, INCODER, UNAT). “Igualmente, si se observa el procedimiento administrativo se evidencia que la práctica de pruebas se prolongó. Por un lado, porque el folio de matrícula era impreciso en cuanto a
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