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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00039-00 (39067)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00039-00 (39067)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO REPOSICION - Procedencia. Regulación normativa Con lo previsto en el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente y deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

180 DECRETO DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA - Término / ALEGATOS DE CONCLUSION EN PRIMERA INSTANCIA - Término / PRUEBA TESTIMONIAL - Procedencia / DECRETO DE PRUEBAS - Oficiar a la parte demandada para que allegue los antecedentes administrativos / INSPECCION OCULAR - Improcedente / DICTAMEN PERICIAL - Improcedente El artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, establece que una vez vencido el término de fijación en lista, el juez de primera instancia debe abrir el proceso a pruebas, siempre que no se trate de una controversia de puro derecho y que las partes las hubieren solicitado. (…) por regla general, concluido el periodo probatorio se corre traslado a las partes por 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, término igual con el que dispone el Ministerio Público para rendir concepto, conforme lo señala el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. (…) de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de práctica de la prueba testimonial elevada por la señora María del Pilar Gálvez se adecúa a los principios de conducencia, oportunidad y pertinencia, los cuales son criterios de orientación necesarios al

momento de decretar y practicar pruebas en un proceso. (…) Por este motivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, se decretarán los testimonios de Alejandro García Gonzáles, Arles García García, Víctor Hugo García y Rolando Esteban Peláez Cruz, para lo que se comisionará al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que lleve a cabo su práctica. (…) se ordenará que por Secretaría de la Sección se oficie a la entidad demandada INCODER, para que allegue los antecedentes administrativos de la resolución de adjudicación, así como toda la actuación que precedió la resolución de revocatoria directa. (…) En cuanto a la solicitud de práctica de una inspección ocular y un dictamen pericial sobre el predio “La Motilona”, el despacho estima que dicho medio de convicción es innecesario e inconducente para demostrar, como se pretende, la posesión, ocupación, uso y goce que aduce tener el actor sobre el predio adjudicado, así como tampoco para determinar la ilegalidad de la adjudicación ni para cuantificar las mejoras y gastos de sostenimiento que presuntamente tuvo que asumir, máxime cuando con el mismo fin fueron requeridas otras pruebas que serán decretadas. Por consiguiente, se negará tal petición. (…) en aplicación de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso, conservaran su validez y tienen eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 210

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00039-00(39067)

Actor: JOSE DELIO GALVIS GUTIERREZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde al despacho pronunciarse respecto al recurso de reposición interpuesto por la tercera interesada contra el auto del 3 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2008, el señor José Delio Galvis Gutiérrez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, con el objeto de que se declarara la nulidad del auto y la resolución del 23 de abril de 2007, por medio del cual se inició el trámite administrativo de revocatoria directa, así como de la resolución n.º 555 del 7 de abril del mismo año,

que revocó la resolución de adjudicación n.º 979 del 17 de noviembre de 2006mediante la cual se concedió la propiedad al demandante del predio denominado “La Motilona”-. Asimismo, solicitó que, previo a admitir la demanda, se suspendieran provisionalmente los efectos de la resolución n. º 555 del 7 de abril de 2008 (f. 1-52, c. ppl.).

2. Mediante auto del 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, tras considerar que carecía de competencia funcional para conocer el asunto (f. 115-118, c. ppl.).

3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de julio de 2009, admitió la demanda presentada, ordenó notificar personalmente a María del Pilar Gálvez en calidad de tercera interesada y, a su vez, negó la medida de suspensión provisional solicitada. Luego, mediante auto del 10 de mayo de 2010, el respectivo despacho, en atención a la especialidad asignada a cada una de las secciones de esta Corporación y conforme lo dispone el Acuerdo n. º 55 de 2003, remitió el expediente a la Sección Tercera, para lo de su cargo (f. 147, c. ppl.).

4. Surtido el trámite procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, el despacho sustanciador, mediante auto del 13 de agosto de 2010, abrió el proceso a pruebas

por el término de 30 días. Para el efecto, decretó como medios de convicción algunos testimonios y comisionó al Tribunal Administrativo de Risaralda para su recepción, así como negó la práctica de la inspección ocular solicitada por el actor sobre el predio “La Motilona” (f. 154-155, c. ppl.).

5. Por medio de auto del 13 de febrero de 2013, este despacho puso en conocimiento de la entidad demandada, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, y de la señora María del Pilar Gálvez, la configuración de las nulidades consagradas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 140 del Procedimiento Civil. De igual manera, rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por la parte actora ya que, según se indicó, de conformidad con los incisos tercero y sexto del artículo 143 del C.P.C., dichas nulidades debían ser alegadas por la parte afectada. En cualquier caso, se consideró que como se encontraban configurados los eventos de anulación, en tanto la parte demandada y el tercero interesado no fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda, y no hubo fijación en lista del proceso, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, debían advertirse a los posibles afectados (f. 195-198, c. ppl.).

6. La parte demandada y la tercera interesada, a través de memoriales radicados el 22 de mayo y 30 de octubre de 2013, respectivamente, alegaron las causales de nulidad puestas en conocimiento en el auto del 13 de febrero de 2013

(f. 205-207, 221-224, c. ppl.). Mediante proveído del 10 de diciembre de 2014, este despacho decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 23 de julio de 2009 (f. 243-245, c. ppl.).

7. Rehecho el trámite respectivo, por medio de escrito presentado el 4 de marzo de 2015, la tercera interesada, a través de apoderado, se pronunció respecto a la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el libelo allegado solicitó que se decretaran y practicaran las siguientes pruebas: (…) 3.1. Documentales -Los obrantes en el expediente. 3.2. Testimoniales Solicito se llamen a declarar las siguientes personas que a continuación

específico:

-ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA

-ARLES GARCÍA GARCÍA - VICTOR HUGO GARCÍA Objeto de la prueba Las anteriores personas rendirán testimonio sobre la ocupación, explotación, posesión y desarrollo del predio adjudicado. -ROLANDO ESTEBAN PELAEZ CRUZ -CARLOS ANDRES VEGA ORTIZ Objeto de la prueba Las anteriores personas rendirán testimonio sobre la compra, adjudicación, cumplimiento de los requisitos y el proceso de revocatoria directa. Petición Especial Para la recepción de los anteriores testimonios, solicito se proceda a comisionar para practicar la misma en la ciudad de Pereira.

Nota: A efectos de una celeridad en la notificación, se podrá recibir las

citaciones en la Cra. 7 No. 18-21 Oficina 701, de la ciudad de Pereira. 3.3. OFICIOS Sírvase oficiar al INCODER, si el Honorable Consejero lo considera pertinente, para que con destino al proceso que nos ocupa, remita todos los antecedentes administrativos de la resolución de adjudicación, así como todos los antecedentes administrativos de la resolución de revocatoria directa. 3.4. INSPECCIÓN OCULAR Solicito se proceda a practicar diligencia de inspección ocular al predio denominado LA MOTILONA, adjudicado a mi cliente, ubicado en la Inspección de Nueva Antioquia, Jurisdicción del Municipio de La Primavera, Departamento del Vichada, alinderado tal y como aparece en la resolución de adjudicación No. 979 del 17 de noviembre de 2006, expedida por el INCODER, para la verificación de los hechos de la demanda. Objeto de la Prueba. Esta prueba se solicita con el fin de demostrar la posesión, ocupación, uso, goce, explotación y desarrollo del bien inmueble adjudicado, y versa sobre lo siguiente: - Verificación de la posesión, ocupación, uso y goce del predio adjudicado por parte de mi poderdante. - Verificación de las actividades de desarrollo, explotación y manejo que se le ha dado al predio adjudicado. La prueba solicitada confirmará las suplicas contenidas en la demanda y en su respectiva reforma, demostrando la ilegalidad en la adjudicación. 4.4. DICTAMEN PERICIAL Sírvase decretar dictamen pericial en concurrencia con la inspección judicial mencionada anteriormente, conforme al artículo 237 del C.P.C.,

para que se determine el valor de las mejoras realizadas en el predio, los gastos de sostenimiento asumidos por el demandante, así como las condiciones de explotación, determinando el porcentaje de explotación del inmueble. Objeto de la Prueba Esta prueba se solicita con el fin de demostrar la posesión, ocupación, uso, goce, explotación y desarrollo del bien inmueble adjudicado, así mismo, para cuantificar las mejoras y gastos de sostenimiento que ha tenido que asumir el poderdante (f. 261-263, c. ppl.).

8. El 3 de junio de 2015, el despacho emitió auto en el que se ordenó “correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión (…)” (f. 291, c. ppl.).

9. En contra de la anterior decisión, el 26 de junio de 2015 la tercera interesada interpuso recurso de reposición. En el contenido del escrito presentado, literalmente sostuvo que: (…) [a]l correr traslado para alegar en esta instancia judicial, se ha pasado por alto el decreto de las pruebas solicitadas, se ha hecho nugatorio el derecho de contradicción, el derecho a solicitar pruebas, el derecho a la igualdad procesal, como postulados integrantes del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, las consideramos transcendentales para ejercer una adecuada defensa de los intereses de mi cliente, por tanto me permito insistir en que se proceda a decretar y posteriormente practicar las pruebas solicitadas, con el fin de

materializar la vinculación del tercero y de un adecuado devenir procesal. (…) Se proceda a reponer el auto del 3 de junio, notificado por estado el 23 de junio de 2015, que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (f. 292-295, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente y deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto1. Comoquiera que el auto recurrido se trata de uno de trámite proferido por este despacho y que el recurso fue impetrado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se impugna2, se procederá a su resolución.

11. El apoderado de la señora María del Pilar Gálvez, tercera interesada, aludió que las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda son trascendentales para materializar su vinculación y ejercer una adecuada defensa de sus intereses.

Por este motivo, pidió que las mismas fueran decretadas y practicadas. 1 De conformidad con lo establecido por el artículo 348 del Código Procedimiento Civil, al cual se acude por disposición expresa del precitado artículo 180 del C.C.A. 2 Tal y como se observa a folio 291 del cuaderno principal, se notificó a las partes el día 23 de junio de 2015 por anotación el respectivo estado.

12. Al respecto, advierte el despacho que efectivamente el artículo 209 del

Código Contencioso Administrativo, establece que una vez vencido el término de fijación en lista, el juez de primera instancia debe abrir el proceso a pruebas, siempre que no se trate de una controversia de puro derecho y que las partes las hubieren solicitado.

13. Así las cosas, por regla general, concluido el periodo probatorio se corre traslado a las partes por 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, término igual con el que dispone el Ministerio Público para rendir concepto, conforme lo señala el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

14. En el caso en concreto, se tiene que efectivamente, como lo aduce la tercera interesada, la solicitud de pruebas elevada se presentó en la contestación a la demanda dentro del término legal. Asimismo, se evidencia en el plenario que no existe pronunciamiento del despacho sobre la práctica de las pruebas allí pedidas.

15. Por lo anterior, como efectivamente se solicitó la práctica de algunas pruebas, es claro que no le correspondía a este despacho proferir el proveído del 3 de junio de 2015 -mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusióny, en consecuencia, hay lugar a reponer el mismo.

16. Se precisa que, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de práctica de la prueba testimonial elevada por la señora María del Pilar Gálvez se adecúa a los principios de conducencia, oportunidad y pertinencia, los cuales son criterios de orientación necesarios al momento de decretar y practicar pruebas en un proceso.

17. Por este motivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del

Código de Procedimiento Civil3, se decretarán los testimonios de Alejandro García Gonzáles, Arles García García, Víctor Hugo García y Rolando Esteban Peláez 3 El artículo 181 del Código de Procedimiento Civil señala: “El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero sino lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique”. Cruz, para lo que se comisionará al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que lleve a cabo su práctica.

18. En el mismo sentido, se ordenará que por Secretaría de la Sección se oficie a la entidad demandada INCODER, para que allegue los antecedentes administrativos de la resolución de adjudicación, así como toda la actuación que precedió la resolución de revocatoria directa.

19. En cuanto a la solicitud de práctica de una inspección ocular y un dictamen pericial sobre el predio “La Motilona”, el despacho estima que dicho medio de convicción es innecesario e inconducente para demostrar, como se pretende, la posesión, ocupación, uso y goce que aduce tener el actor sobre el predio adjudicado, así como tampoco para determinar la ilegalidad de la adjudicación ni para cuantificar las mejoras y gastos de sostenimiento que presuntamente tuvo que asumir, máxime cuando con el mismo fin fueron requeridas otras pruebas que serán decretadas. Por consiguiente, se negará tal petición.

20. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso, conservaran su validez y tienen eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REPONER el auto del 3 de junio de 2015, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

SEGUNDO: DECRETAR los testimonios de Alejandro García Gonzáles, Arles García García, Víctor Hugo García y Rolando Esteban Peláez Cruz. Para tal efecto, COMISIÓNESE al Tribunal Administrativo de Risaralda en virtud de lo contemplado en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, REMÍTASE a la referida autoridad judicial copia de las actuaciones procesales necesarias para que lleve a cabo con éxito la diligencia.

TERCERO: DECRETAR la prueba documental solicitada en el memorial visible a folio 262 del cuaderno principal, por lo que se ordena a la Secretaría de la Sección OFICIAR al INCODER, para que allegue los antecedentes administrativos de la resolución de adjudicación, así como toda la actuación que precedió la resolución de revocatoria directa. Esto dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio correspondiente.

CUARTO: DENEGAR las restantes pruebas solicitadas.

QUINTO: Una vez allegadas las pruebas solicitadas, o vencido el periodo probatorio, en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por Secretaría PONER los documentos recaudados a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga. De dicho traslado la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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