CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00042-00(39082)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00042-00(39082)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos administrativos que rechazaron y archivaron propuesta de contrato de concesión minera / PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN - Para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón y demás minerales concesibles / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Superposición del área solicitada proveniente de contrato anterior no registrado / PARENTESCO DE INGENIERO GEÓLOGO DE INGEOMINAS - No constituyó causal de nulidad de los actos demandados El problema jurídico que se debate en esta litis consiste en determinar la legalidad de los actos mediante los cuales la autoridad minera rechazó la propuesta de concesión minera presentada por el demandante, frente a dos supuestos: 1) la superposición de áreas proveniente de un contrato de concesión que no se encontraba registrado, había sido declarado inválido por la autoridad minera y sometido a la orden de liquidación unilateral; 2) la presentación de una propuesta de concesión por parte de la progenitora y el hermano del Ingeniero Geólogo de INGEOMINAS, quien elaboró dos revaluaciones técnicas dentro del trámite que culminó con el acto acusado, mediante el cual se confirmó el rechazo de la propuesta. COMPETENCIA - En acción de nulidad y restablecimiento de asuntos mineros / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia asuntos mineros en que sea parte la Nación o entidad estatal nacional Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de julio de 2010, se corrobora la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra las resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, con fundamento en las disposiciones del numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas, entonces vigente, las cuales establecieron que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros en que sea parte la Nación o una entidad estatal nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR DE MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Por no haber participado en expedición de actos administrativos demandados / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra la entidad que profiere los actos acusados / ACTO DE DELEGACIÓNNo da lugar a la vinculación del delegante en proceso de nulidad y restablecimiento de los actos del delegado La Sala encuentra procedente la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por La Nación - Ministerio de Minas y Energía, toda vez que los actos acusados en este proceso provienen de una entidad distinta, esto es el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, también demandado. (…) El demandante no planteó actos que vinculen a La Nación – Ministerio de Minas y Energía con aquellos que fueron objeto de las pretensiones de la demanda. Se reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la legalidad del acto de delegación minera, la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento
contra la entidad que profirió los actos acusados y se reafirma que, siguiendo el artículo 211 de la Constitución Política, el acto de delegación no da lugar a la vinculación del delegante en el proceso de nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos del delegado, salvo que en la demanda se invoque una actividad del delegante en la vulneración del derecho que se solicita restablecer, lo cual no se tipificó en el caso sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad que profirió los actos acusados, consultar sentencias de 31 de octubre de 2007, Exp. 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503), CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 de agosto de 2011, Exp. 11001-03-24-000-2004-00089-01, María Claudia Rojas Lasso; de 5 de marzo de 2015, Exp. 11001-03-26-000-2006-0000900(32444), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211
CONCESIÓN MINERÍA - Normatividad aplicable / CÓDIGO DE MINASLegislación especial que regula el procedimiento de concesión de minas / CÓDIGO DE MINAS - Regula de manera especial la inscripción de contratos de concesión en el Registro Minero Nacional El Código de Minas vigente para la fecha en que se expidieron los actos acusados, contenido en la Ley 685 de 2001, reguló en forma especial la concesión
de minas, de conformidad con los artículos 45 a 63 del referido estatuto. En la citada codificación se estableció que las disposiciones generales de los contratos estatales y las relativas a los procedimientos precontractuales, “no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código”. De la misma manera, el artículo 197 del citado Código de Minas dispuso la especialidad de la ley minera para efectos de la “celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión y su inscripción en el registro minero nacional”. El Código de Minas también se ocupó de definir, de manera especial, las normas de procedimiento y las del Registro Minero Nacional, en relación con los actos y contratos relativos a los derechos mineros.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 17 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 45 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 63 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 197
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Causales de rechazo de la propuesta / CAUSAL DE RECHAZO DE CONCESIÓN MINERA - Superposición del área solicitada / SUPERPOSICIÓN DEL ÁREA SOLICITADA - Derecho de oposición a la celebración del contrato de explotación minera La Ley 685 de 2001, vigente para la fecha en que se inició el trámite de propuesta de contrato de concesión impetrado por el demandante, dispuso el derecho a la
oposición y, en su caso, el rechazo de la propuesta en el evento de superposición total del área solicitada, en relación con: i) un título vigente referente a los mismos minerales en la misma área o ii) una propuesta anterior vigente para la misma zona.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 299
CAUSAL DE RECHAZO DE PROPUESTA DE CONCESIÓN MINERASuperposición total de área en relación con contratos anteriores / RECHAZO DE PROPUESTA DE CONCESIÓN POR SUPERPOSICIÓN TOTAL DE ÁREAProcede con independencia de que hubiere concluido el trámite de Registro Minero. Fundamento normativo Se entiende que en el procedimiento de la propuesta de concesión minera se fijó una causal de rechazo con fundamento en la superposición total de área en relación con contratos anteriores, con independencia de que hubiera concluido el trámite de Registro Minero. En efecto, el artículo 274 del Código de Minas impuso el respeto del área comprometida en los contratos celebrados, lo cual evidentemente aplica en relación con áreas afectadas de acuerdo con el Registro Nacional de Información Minera, incluyendo las descritas en concesiones otorgadas y suscritas, cuando se encontraba en el trámite posterior de obtener el Registro Minero.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 274
SISTEMA DE INFORMACIÓN MINERA - Anotación y desanotación de áreas afectadas mediante actos jurídicos / ÁREA LIBRE - Elemento jurídico para fundar acto de rechazo de propuesta de concesión minera Dentro del trámite que estableció el Código de Minas, el concepto del área libre
constituyó un elemento jurídico para fundar el acto de rechazo de la propuesta de concesión, en caso del área totalmente coincidente, toda vez que el Sistema Nacional de Información cumplió con una función pública a cargo de INGEOMIAS, en virtud de la cual se debían inscribir las áreas afectadas a través de las anotaciones correspondientes. Se agrega que las anotaciones se realizaban mediante actos jurídicos y de allí se llega a concluir que el área inscrita se encontraba comprometida mientras no se hubiera producido el acto administrativo de liberación correspondiente. SISTEMA DE INFORMACIÓN - Acto administrativo de liberación, desanotación o desafectación como requisito para definir áreas libres / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIBERACIÓN - Medio jurídico idóneo para determinar la ausencia de afectación de áreas mineras La liberación del área propuesta para la concesión minera solo tienen lugar hasta tanto adquiera firmeza el acto que define la libertad o ausencia de afectación, usualmente expresado bajo la orden de desanotar en el Sistema Nacional de Información el contrato, la propuesta o la afectación correspondiente. CONCESIÓN MINERA - Prelación de propuestas. Fundamento normativo Para efectos de establecer la propuesta de contrato de concesión que resultaba prevalente sobre la misma área, el artículo 70 de la Ley 685 de 2001, modificado por la Ley 926 de 2004, dispuso acerca de la fecha de presentación de las propuestas. (…) Se hace constar que la Ley 685 de 2001 consagró el orden de prelación de las propuestas para obtener efecto de obtener la concesión, en caso de reunir los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 70 / LEY 926 DE 2004
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede por probarse causal de rechazo de propuesta de concesión minera / RECHAZO DE PROPUESTA DE CONCESIÓN MINERA - Por existir superposición de áreas con contratos anteriores / RECHAZO DE PROPUESTA DE CONCESIÓN MINERA - Aunque no existía título incorporado en el Registro Minero se evidencio reporte de superposiciones de área del Sistema Nacional de Información Con arreglo a los artículos 274 y 300 de la Ley 665 de 2001, INGEOMINAS obró en legal forma al rechazar la propuesta de concesión al señor Miguel Antonio Camacho Espejo de acuerdo con su solicitud GJI-154, toda vez que: i) aunque no existía título incorporado en el Registro Minero, el reporte de superposiciones de área del Sistema Nacional de Información, reflejaba el área fijada en el contrato de concesión 01-004-96, además de las superposiciones establecidas en los títulos 001-004-96 y 001-055-96, las cuales copaban el 100% del área solicitada, tal como se acreditó en el plenario con el documento expedido por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de fecha 15 de marzo de 2006; ii) la inscripción en el Sistema Nacional de Información fue correctamente considerada como base de afectación del área, por cuanto el terreno presentaba una afectación ambiental que debía ser saneada antes de habilitar una nueva propuesta de concesión, en atención a que el acto administrativo que definió la situación jurídica así lo consideró.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Parentesco
del Ingeniero Geólogo con proponentes posteriores no se constituyó como causal de nulidad / PARENTESCO DE INGENIERO GEÓLOGO DE INGEOMINAS - No constituyó causal de rechazo de la propuesta de concesión del demandante / PARENTESCO DE INGENIERO GEÓLOGO DE INGEOMINAS - No conllevó a la aprobación de la propuesta de concesión de sus familiares La Sala aprecia que de la labor del ingeniero geólogo no puede inferirse la causa de nulidad de los actos acusados. Desde la perspectiva que otorga este plenario, se agrega que tampoco se encuentra indicio de la participación o asesoría en la propuesta de su progenitora y de su hermano, ni de que se les hubiera otorgado la concesión minera, razón por la cual no existe fundamento idóneo para compulsar copias a la entidad rectora de los comportamientos éticos de la profesión de la ingeniería. Como consecuencia, no prosperan los cargos por razón de la participación del ingeniero geólogo en relación con los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00042-00(39082)
Actor: MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESPEJO Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA E INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA –INGEOMINASReferencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ASUNTOS MINEROS Temas: CONCESIÓN MINERA – Causales de rechazo - superposición de áreasprelación de la propuesta / LEGISLACIÓN MINERA – procedimiento especial / SISTEMA DE INFORMACIÓN – acto administrativo de liberación, desanotación o desafectación / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN PASIVA - La Nación - Ministerio de Minas y Energía Conoce la Sala, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Miguel Antonio Camacho Espejo, contra las Resoluciones SCT No. 01090 de abril 4 de 2006 y SCT No. 001004 de 12 de febrero de 2010, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS-, mediante las cuales esa entidad rechazó y archivó la propuesta de Contrato de Concesión GJI-154 presentada para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón y demás minerales concesibles, ubicado en el municipio de Paipa – Boyacá.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las pretensiones El actor solicitó las siguientes declaraciones y condenadas en contra de La Nación -Ministerio de Minas y Energía– Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS1-: 1 En adelante se denominará INGEOMINAS.
Se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto 252 de 2004, modificado por el Decreto 3577 de 2004, el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras –INGEOMINAS-, pasó a denominarse Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química INGEOMINAS,
después Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero - Ambiental y Nuclear, sigla INGEOMINAS y, para la época en que se expidieron los actos acusados en este proceso, Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, el cual estaba organizado como un establecimiento público de la rama ejecutiva, del orden nacional. Dicho establecimiento público cumplió funciones de administración del recurso minero, por delegación realizada de conformidad con el Decreto 1679 de 1997 y las resoluciones 18 1130 de 2001 y 18 0921 de 2002, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. Mediante Decreto 4131 de 2011 se cambió la naturaleza de INGEOMINAS a la de un Instituto Científico y Técnico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual conservó las funciones delegadas en materia minera hasta que entró en funcionamiento la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, de conformidad con el Decreto 4134 de 2011. En relación con la Autoridad Minera anterior a INGEOMINAS, MINERCOL, se observa que mediante Decreto 1679 de junio 27 de 1997 se ordenó la creación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., con ocasión de la fusión de Minerales de Colombia S. A., Mineralco S.A. y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., Ecocarbón Ltda., como una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 38 de la misma Ley 489 de 1998, la cual hizo parte del sector descentralizado de la rama ejecutiva del poder público. De conformidad con el
Decreto 254 de 2004 se dispuso la liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda. “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución SCT No. 01090, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, QUE RECHAZÓ y, en forma consecuente, de la Resolución SCT No. 001004, de fecha doce (12) de febrero de 2010, QUE CONFIRMÓ EL RECHAZO, expedidas y emanadas por la SUBDIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN MINERA – INGEOMINAS, por medio de las cuales, se RECHAZÓ y CONFIRMÓ, respecto de mi solicitud de propuesta de Contrato de Concesión que presenté con fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, en el municipio de Nobsa (Boyacá) según formulario No. 0003757, para la explotación y exploración de un yacimiento de carbón y demás concesibles, en jurisdicción del municipio de Paipa (Boyacá), con radicación No. GJI-154. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada de que trata el numeral anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA ‘INGEOMINAS’, en su condición de actual autoridad minera, declarar y aprobar la solicitud de la Propuesta de Contrato de Concesión que presentó el actor con fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, en el municipio de Nobsa –(Boyacá), según formulario No. 0003757, y según radicación No. GJI154; trámite que legalmente le corresponde y que se encuentra taxativamente establecido en la Ley 685 de 2001, Código de Minas. “TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de reparación, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAINSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA ‘INGEOMINAS’, a reconocer y cancelar al actor conforme a los hechos que en esta demanda se exponen, todas las sumas que por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, se tasan en el aparte CUANTÍA de la misma. “CUARTA: Que las condenas en abstracto se cumplan dentro de los términos de que trata el artículo 172 del C.C.A., aplicando a la liquidación de todas las condenas los ajustes de valor en la forma como se refiere el artículo 178 del C.C.A., ajustando su valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula que para ello [se encuentre] establecida jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado. “QUINTA: Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA ‘INGEOMINAS’, al pago de las costas procesales, gastos procesales y agencias en derecho”.
2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:
2.1. El 18 de octubre de 2005 presentó una propuesta de contrato de concesión ante INGEOMINAS, con base en el formulario 0003757, en la cual relacionó un área ubicada en predios de su propiedad, finca denominada “La Calidad”, vereda “El Salitre”, jurisdicción municipal de Paipa, departamento de Boyacá, cuya ubicación y coordenadas corrigió oportunamente mediante escrito radicado el mismo día, con los soportes correspondientes. 2.2. INGEOMINAS rechazó la propuesta mediante la Resolución No. SCT No. 1090 de 4 de abril de 2006, bajo el argumento de que no quedaba área libre para contratar, con base en el concepto técnico de 15 de marzo de 2006, el cual contenía un reporte de superposiciones de solicitudes mineras, de acuerdo con el Sistema de Información Gráfico de INGEOMINAS. 2.3. El actor interpuso recurso de reposición ante INGEOMINAS, teniendo en cuenta que: i) el título minero 01-072-96, del cual se infirió superposición de áreas, se declaró inválido por la autoridad competente2 y que el contrato correspondiente había sido liquidado y ii) la superposición de áreas con los otros títulos indicados por INGEOMINAS, números 01-004-96 y 01-055-96, era ínfima. 2.4. Mediante la revaluación técnica realizada en septiembre 23 de 2008, por el ingeniero geólogo de INGEOMINAS, se estableció un área libre susceptible de contratar de 15,48564 hectáreas y se conceptuó que debía requerirse al solicitante para que allegara un nuevo plano. Empero, afirmó el solicitante – ahora
demandantenunca le fue reportado ese requerimiento. 2.5. Con fecha 25 de junio de 2009, se produjo una nueva revaluación técnica, por parte de INGEOMINAS, en la cual se presentó de nuevo un cuadro de superposición de áreas y se determinó que no quedaba área libre susceptible de ser otorgada. Dicho documento fue materia de objeción presentada por parte del solicitante, ahora demandante, en la cual insistió en que se fallara el recurso de reposición presentado. 2.6. A través de Resolución SCT No. 001004, de fecha 12 de febrero de 2010, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS, resolvió confirmar la Resolución SCT No. 01090 de fecha 4 de abril de 2006. 2.7. Según advirtió el actor, con posterioridad a su propuesta se radicaron dos nuevas solicitudes de concesión sobre la misma área, las cuales, según indicó, no debían ser atendidas, por corresponder a terrenos de su propiedad. Destacó, además, que la segunda de las propuestas procedía de la progenitora y del hermano del ingeniero que elaboró la revaluación técnica por parte de
INGEOMINAS.
3. Concepto de violación 2 MINERCOL, Empresa Nacional Minera Ltda., entidad que asumió las funciones de ECOCARBÓN
Ltda. En el acápite titulado “Motivos de la Nulidad”, la parte actora indicó que INGEOMINAS violó los artículos 273 y 274 del Código de Minas contenido en la Ley 685 de 2001, modificado por la Ley 1382 de 20103, toda vez que no tuvo en cuenta que el Contrato o Título 01-072-96 suscrito el 3 de octubre de 1994
otorgado a la Sociedad Aguilar Acevedo y Cía. Ltda., se encontraba en liquidación, por haberse declarado inválido mediante Resolución 002 de 9 de enero de 2002. Destacó que sobre dicho contrato nunca se expidió el Registro Minero, de manera que, para la fecha en que el demandante radicó su propuesta de concesión, el área correspondiente se encontraba libre. Agregó que INGEOMINAS no consideró todos sus argumentos, objeciones y pruebas y que revivió a su conveniencia la revaluación técnica inicial, con lo cual configuró una violación del derecho constitucional al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al derecho a la igualdad y, por tanto, transgredió los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, extralimitó sus funciones e incurrió en una vía de hecho. En el acápite que tituló “Disposiciones Violadas y Concepto de Violación”, la parte actora expuso que se configuró la vulneración de su derecho de prevalencia, toda vez que el título anterior nunca otorgó derecho alguno. Destacó que su propuesta se presentó de buena fe y tenía la condición de ser la primera en el tiempo y por ende, mejor en el derecho. Por ello, concluyó la parte actora que INGEOMINAS pasó por alto su derecho al trabajo, a desarrollar una actividad laboral y su Dignidad Humana. Como consecuencia, el actor relacionó la vulneración de las siguientes normas legales y constitucionales: los artículos 1, 4, 16, 17, 21, 45, 50, 53, 58, 59, 70, 71,
72, 159, 273, 274 y 299 del Código de Minas, los artículos 62 y 84 del C.C.A., y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 80, 83, 229 y 332 de la Constitución Política.
4. Actuación procesal 4.1. Mediante auto de 26 de noviembre de 2010, previa verificación de los requisitos formales de la demanda y una vez evaluada la solicitud de suspensión provisional, se admitió la demanda y se negó la referida medida cautelar. 4.2. Una vez se surtió el trámite del recurso de súplica, que se le imprimió a la reposición interpuesta por INGEOMINAS4, la Sala confirmó la providencia anterior, en su decisión de 23 de junio de 2011. 4.3. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2011 se decretaron las pruebas en el presente proceso5. 3 Ley 1382 de 2010 por la cual se realizaron modificaciones al Código de Minas, publicada en el Diario Oficial de 9 de febrero de 2010. La Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible en sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva. Inexequibilidad condicionada por el término de dos años. 4 Recurso de reposición contra el auto de 26 de noviembre de 2006, folios 227 a 231, cuaderno 1. 5 Folios 285 a 291, cuaderno 1. 4.4. Contestación de la demanda El Ministerio de Minas y Energía se opuso a su vinculación al presente proceso,
indicó que los actos acusados fueron expedidos por INGEOMINAS, de conformidad con la delegación de funciones mineras que se realizó inicialmente en cabeza de MINERCOL y luego de INGEOMINAS, de acuerdo con los artículos 317 y 324 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 14 de la Ley 489 de 1998. Advirtió que no se le puede atribuir solidaridad alguna en el presente caso, toda vez que siguiendo la preceptiva del artículo 211 de la Constitución Política6 la delegación exime de responsabilidad al delegante. Presentó la excepción de falta de legitimación pasiva7. 4.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la oportunidad para alegar de conclusión INGEOMINAS argumentó que su actuación estuvo ajustada a la ley por las siguientes razones: Observó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la desanotación correspondiente al Contrato 01-072-96, suscrito el 12 de abril de 1996, celebrado entre ECOCARBÓN y la sociedad Aguilar Acevedo y Cía. Ltda., solo ocurrió, en el Sistema Gráfico de INGEOMINAS, a partir del 16 de agosto de 2006, una vez se notificó la Resolución SFOM No. 099 de 31 de octubre de 2005 mediante la cual MINERCOL desató el recurso de reposición interpuesto por la concesionaria. Como consecuencia, advirtió que para la fecha en que el demandante presentó su propuesta, 18 de octubre de 2005, el área de su interés aún se encontraba legalmente ocupada, como lo registró la visita técnica de fecha 25 de marzo de
2006, lo cual ocasionó el rechazo de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001. Especificó que no fue la evaluación de 25 de junio de 2009 la que determinó la superposición de áreas, sino que, por el contrario, dicha evaluación ratificó la situación jurídica que se derivó de la primera evaluación, por cuanto existía un contrato sobre la misma área, el cual no se había liquidado, además de que también se registraron otras solicitudes con superposición de áreas. En relación con el derecho de prelación o preferencia para acceder a la concesión, INGEOMINAS observó que no constituyó un derecho adquirido, puesto que, de acuerdo con el Código de Minas, tal derecho se sujetó a que la respectiva solicitud reuniera los requisitos legales, cosa que no tuvo lugar en el presente caso. El Ministerio Público, en concepto de marzo 6 de 2012, estimó que no se configuraron las violaciones esgrimidas por la parte actora. 6 “Artículo 211 C.P. (…) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”. 7 Folios 267 a 283, cuaderno 1. Explicó que la parte demandante confundió los términos de validez y de vigencia del contrato y que, según lo acreditaron las pruebas, existió un contrato vigente, en etapa de liquidación, para los efectos de la Ley 685 de 2001, por manera que no se configuró falsa motivación de los actos acusados.
En relación con las imputaciones contra el ingeniero señor Belisario Zea Gutiérrez, por no haberse declarado impedido en el trámite posterior, en atención a la solicitud presentada por su madre y su hermano, estimó la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado que esa actuación no constituyó causa eficiente de la pérdida de la posición o privilegio que el actor pretende que se le restituya. 4.6. Otras actuaciones La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-, constituyó apoderada para actuar en el presente caso, quien mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2012 invocó el Decreto 4134 de 2011, mediante el cual se creó la referida entidad e informó que de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la referida norma8, “a partir del 3 de junio de 2012 la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA asumió las funciones de minería delegadas en el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, antes de INGEOMINAS”. Mediante auto de 11 de enero de 2013, el Despacho le reconoció personería a dicha apoderada, para actuar en representación de la entidad demandada9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) excepción de legitimación pasiva presentada por La Nación - Ministerio de Minas y Energía; 3) Código de Minas. Legislación especial; 4) causales de rechazo de la propuesta de
contrato de concesión; 5) legislación aplicable al Contrato de Concesión 01-07296; 6) el caso concreto y 7) costas.
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de julio de 2010, se corrobora la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, con fundamento en las disposiciones del 8 Decreto 4121 de 2011. “Artículo 14. transferencia de procesos judiciales. Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia”. 9 Folios 349 a 359, cuaderno 1. numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas, entonces vigente, las cuales establecieron que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros en que sea parte la Nación o una entidad estatal nacional10.
Igualmente se observa que no operó la caducidad de la acción, toda vez que la Resolución SCT No. 001004 expedida el 12 de febrero de 2010, mediante la cual se confirmó la Resolución SCT 1090 de 4 de abril de 2006, fue notificada al actor
el 18 de marzo de 201011 y la demanda se presentó el 16 de julio de 2010, en el término de cuatro meses que fijaba el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo12, para efectos de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto sucedió en el presente caso.
2. Excepción de falta de legitimación pa
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