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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00048-00(39105)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00048-00(39105)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra servidor público que expidió acto administrativo de sanción disciplinaria / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA – No configurado / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento Mediante Resolución No. 13130 del 9 de octubre de 1991 la señora Layla Martínez de Buitrago, en su condición de Jefe de la Zona No. 3 del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, sancionó disciplinariamente a la señora Mabel Cecilia Zagarra Jiménez con destitución del cargo de Oficial de Información Aeronáutica grado 07, del Aeropuerto de Barranquilla, Zona 3 e inhabilidad de 1 año para ejercer cargos públicos (…) Como consecuencia de lo anterior, la señora Mabel Cecilia Zagarra inició acción de [nulidad y restablecimiento del derecho] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que culminó con sentencia proferida el 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la Aeronáutica Civil al pago de los salarios dejados de percibir por la actora y a su reintegro a la entidad, por considerar que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se violó el debido proceso (…) La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil mediante orden No. 1513 de enero 26 de 2001, pagó a la señora Zagarra Jiménez la condena impuesta por el Tribunal

Administrativo del Atlántico (…) [R]evisado el acervo probatorio, respecto del dolo o culpa del demandado, solo se cuenta con lo consignado en la sentencia condenatoria proferida contra la entidad, en la cual se anularon las resoluciones sancionatorias aduciendo que fueron proferidas con violación al debido proceso, porque no tuvieron en cuenta el concepto de la comisión de personal y por ello, en su criterio, el acto administrativo sancionatorio presentó deficiencias en su motivación, pero nada se dice acerca de la calificación de la conducta de los demandados, ni se puede deducir de ello que actuaron con dolo o culpa grave, ya que esa valoración no era pertinente en dicho proceso porque se pretendía atacar el acto administrativo y no valorar la conducta de quienes participaron en su expedición (…) [E]s menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda (…) Por lo tanto, se concluye que la parte demandante dejó completamente huérfano de prueba uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos a la cualificación de la conducta de los funcionarios demandados, siendo ésta razón suficiente para que no prospere la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta

determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [L]os hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 24 de enero de 1992, fecha en la cual fue proferida la Resolución 0298 que confirmó la sanción impuesta a la señora Mabel Cecilia Zagarra Jiménez, esto es, en vigencia

del Decreto 01 de 1984, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, la primera de ella es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, mientras que la segunda se aplica a los elementos procesales, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen legal aplicable a las acciones de repetición, cita sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 37722, M.P. Mauricio Fajardo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 678 DE 2001

CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa

[E]n cuanto al concepto de dolo y culpa grave la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6, 83, 91 y 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00048-00(39105)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: JOSE JOAQUIN PALACIO Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad aplicable - CCA, se niegan las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado que los demandados actuaron con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que después de haber adelantado un proceso disciplinario destituyeron a una funcionaria con violación del derecho al debido procesoElementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Atendiendo la prelación dispuesta para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en la presente acción de repetición adelantada contra funcionarios de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 19 de diciembre de 2002, presentó demanda contra los señores José Joaquín Palacio Campuzano y Layla Martínez de Buitrago y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: “Primero.- Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL se halla legitimada para repetir, de conformidad con la Acción de Reparación Directa, contra las personas de José Joaquín Campuzano y Layla Martínez de Buitrago, por cuyas actuaciones originaron la demanda por

parte de la funcionaria Mabel Cecilia Zagarra Jiménez ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que culminó con la sentencia condenatoria de fecha 18 de noviembre de 1999. Segundo.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las personas de José Joaquín Campuzano y Layla Martínez de Buitrago, al pago total de la suma que mi poderdante debió cancelar a la funcionaria Mabel Cecilia Zagarra Jiménez, conforme con lo (sic) estime la Honorable Corporación a favor de la Entidad. Tercero.- El valor de la condena sea actualizado a la fecha del pago efectivo, según lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Cuarto.- Que se condene en costas a las partes demandadas. Quinto.- Se me reconozca personería jurídica para actuar en éste proceso”.

2. Hechos

Narró la parte demandante los siguientes hechos:

1. Mediante Resolución No. 13130 del 9 de octubre de 1991 la señora Layla

Martínez de Buitrago, en su condición de Jefe de la Zona No. 3 del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, sancionó disciplinariamente a la señora Mabel Cecilia Zagarra Jiménez con destitución del cargo de Oficial de Información Aeronáutica grado 07, del Aeropuerto de Barranquilla, Zona 3 e inhabilidad de 1 año para ejercer cargos públicos, al encontrarla responsable de permitir un plan de vuelos sin autorización de la Aeronáutica Civil y sin el debido Paz y Salvo por pago de los derechos de aterrizaje y estacionamiento de la aeronave. La sanción fue

apelada y mediante Resolución No. 0298, del 24 de enero de 1992, el señor José Joaquín Palacio Campuzano, obrando como director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, confirmó la decisión de primera instancia.

2. Como consecuencia de lo anterior, la señora Mabel Cecilia Zagarra inició acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que culminó con sentencia proferida el 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la Aeronáutica Civil al pago de los salarios dejados de percibir por la actora y a su reintegro a la entidad, por considerar que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se violó el debido proceso, al desconocerse el artículo 49 del Decreto 482 de 1985.

3. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil mediante orden No. 1513 de enero 26 de 2001, pagó a la señora Zagarra Jiménez la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por valor total de $98.779.309.

3. Contestación de la demanda El apoderado del doctor José Joaquín Palacio Campuzano, al contestar la demanda, propuso la excepción de caducidad aduciendo que el pago fue efectuado el 26 de enero de 2001 y el conocimiento del proceso fue avocado el 13 de diciembre de 2010, después de haber decretado la nulidad de todo lo actuado1.

Adujo, también, que en el presente caso no se acreditaron los elementos esenciales para la procedencia de la acción de repetición porque no se probó la

conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, quien adelantó el proceso 1 Fls. 275 a 283. disciplinario con acatamiento de todas las normas legales y éste culminó con destitución, entre otras cosas, porque la investigada aceptó haber cometido la falta que se le imputó. El apoderado de la señora Layla Martínez de Buitrago, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y manifestó que en el sub lite no se comprobó la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de la funcionaria y tampoco puede presumirse porque no se aplica la Ley 678 de 2001 porque esta es posterior a los hechos2. Señaló que la señora Martínez de Buitrago no incurrió en dolo o culpa grave en su actuación porque si bien se anuló la sanción impuesta en el proceso disciplinario adelantado contra la señora Zagarra Jiménez porque según el Tribunal se violó el debido proceso, esa decisión es cuestionable, teniendo en cuenta que la funcionaria aceptó la comisión de la falta disciplinaria y así lo indicó también la vista fiscal, pero en la providencia no se valoró la conducta de quienes profirieron el acto administrativo. Indicó, que resulta contradictorio adelantar acción de repetición contra los funcionarios cuando la misma entidad fue negligente en la defensa de sus intereses dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco solicitó el llamamiento en garantía de quienes profirieron los actos anulados, sin que sea posible alegar en su favor su propia culpa. Finalmente, adujo que la doctora Martínez de Buitrago no adoptó las decisiones en

el proceso disciplinario sino que simplemente recomendó que se impusiera la sanción de destitución.

4. Actuación procesal La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero con auto del 5 de marzo de 2003, fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien por auto del 11 de enero de 2005, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y fijar en lista3. 2 Fls. 284 a 314. 3 Fls. 14 a 17 y 82 a 83..

Posteriormente, el proceso fue enviado al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla quien mediante auto del 7 de septiembre de 2006, avocó conocimiento y dispuso llevar a cabo las notificaciones pendientes4. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, mediante auto del 3 de septiembre de 2009 se ordenó emplazarlos; cumplido lo anterior, concurrieron al proceso nombrando sus apoderados de confianza a efectos de contestar la demanda5, uno de los cuales planteó la excepción de falta de competencia teniendo en cuenta la calidad del demandado6. Mediante auto del 21 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitirlo a esta Corporación por competencia, atendiendo a la condición de Director de la Aeronáutica Civil, que ejerció el señor Palacio Campuzano7. Esta Corporación, por medio de auto calendado el 13 de diciembre de 2010, avocó conocimiento y admitió la demanda ordenando la notificación a las partes y fijación

en lista8. Mediante auto del 12 de febrero de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y en providencia del 29 de octubre de 2014, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión9. El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento no se evidenció que en el proceso disciplinario se hubiera actuado con quebrantamiento del ordenamiento jurídico, por lo que no se puede afirmar que los demandados actuaron con dolo o culpa grave, pues no se estableció que éstos tuviesen un interés diferente al cumplimiento de sus deberes funcionales al decidir la acción disciplinaria10. 4 Fls 84 y 88 5 Fls. 182 a 196. 6 Fls. 197 a 205. 7 Fls. 241. 8 Fls. 246 a 250. 9 Fls. 322 a 324 y 358. 10 Fls. 360 a 372.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para adoptar la decisión que corresponda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 del C.C.A, en concordancia con el parágrafo 1° del Articulo 7 de la Ley 678 de 2001, que disponen que el Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia de las acciones de repetición que se ejerzan contra los directores de departamentos administrativos, teniendo en cuenta que para la época de los hechos, el señor José Joaquín Palacio Campuzano se desempeñaba como Director del entonces Departamento

Administrativo de la Aeronáutica Civil.

2. Aspectos procesales previos En la contestación de la demanda, el apoderado del doctor José Joaquín Palacio Campuzano propuso la excepción de caducidad de la acción, porque el pago fue efectuado el 26 de enero de 2001 y el conocimiento del proceso fue avocado por esta Corporación el 13 de diciembre de 2010, después de que el Juzgado Administrativo decretó la nulidad de todo lo actuado.

El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo11, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo12. En el sub judice, es evidente que no operó la caducidad, porque el pago se efectuó el 26 de enero de 2001 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2002, se hizo dentro del término de dos años establecido por la ley, aunque su admisión haya sido en fecha posterior. 11 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente: > La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 12 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a

la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil.

3. Normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 24 de enero de 1992, fecha en la cual fue proferida la Resolución 0298 que confirmó la sanción impuesta a la señora Mabel Cecilia Zagarra Jiménez, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, antes de la expedición de la Ley 678 de 200113, por lo tanto, la primera de ella es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, mientras que la segunda se aplica a los elementos procesales, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación14.

4. Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias15 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter

subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición16. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. 13 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 14 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.

16 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 17 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto18. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa, conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. En cuanto al concepto de dolo y culpa grave la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil19. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

Al respecto señaló: 17 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación

aprobada legalmente. 18 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 19 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”. “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún

modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)20”. Finalmente, estos conceptos fueron precisados en la Ley 678 de 2001 que acogió unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición, pero que como antes se señaló, en el presente caso no son aplicables.

5. Medios probatorios Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:

a. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad del la Resoluciones 12130 del 9 de octubre de 1991; 0298 del 24 de enero de 1992 que impusieron sanción de destitución a la señora Mabel Cecilia Zagarra Jiménez y ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, y copia de la providencia

del 12 de julio de 2000 proferida por esta Corporación que inadmitió el recurso de apelación porque de acuerdo con la cuantía, el proceso era de única instancia21. b. Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 2521 del 29 de diciembre de 2000, del Registro presupuestal No. 5535 de la misma fecha y orden de pago con fecha 26 de enero de 2001, por valor de $198.779.304 a nombre de 20 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 21 Fls. 20 a 42 y 71 a 75. Mabel Cecilia Zagarra Jiménez en la cual aparece su firma y documento de identidad como prueba de que recibió el pago22. c. Copia autenticada de la certificación expedida por el Director de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde consta que el señor José Joaquín Palacio Campuzano prestó sus servicios en la entidad desde el 4 de septiembre de 1988 hasta el 22 de junio de 1993, siendo el último cargo desempeñado el de Director23. d. Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 6887 adelantado por la señora Mabel Zagarra Jiménez contra el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil24. Esta prueba fue decretada mediante auto del 12 de febrero de 2014, en virtud de la cual se ordenó oficiar al Tribunal para que remitiera copia auténtica del expediente.

6. Caso concreto Se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial

de los señores José Joaquín Palacio Campuzano y Layla Martínez de Buitrago, es decir, si se cumplen con los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado. Respecto del primer requisito, (calidad del agente) se encuentra probado que el señor José Joaquín Palacio para el momento de los hechos, estaba vinculado como Director del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, según consta en la certificación expedida por la oficina de talento humano de esa entidad. En cuanto a la calidad de servidora pública de la señora Layla Martínez de Buitrago aunque no se allegó certificación que demuestre su vinculación con la Aeronáutica Civil, ella aparece suscribiendo el pliego de cargos en el proceso disciplinario en su calidad de Jefe de la Zona 3 del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla y así consta también en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y 22 Fls. 43 a 45. 23 Fl. 206. 24 C. Anexo. restablecimiento del derecho de la señora Mabel Zagarra Jiménez contra la entidad. Además de lo anterior, su vinculación con la entidad fue aceptada en la contestación de la demanda, motivo por el cual la Sala tendrá por acreditado este requisito. Por otra parte, en relación con la prueba de la condena impuesta a la entidad, se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad de las

Resoluciones que impusieron sanción de destitución a la señora Mabel Cecilia Zagarra Jiménez y ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, y copia de la providencia del 12 de julio de 2000 proferida por esta Corporación inadmitiendo la apelación interpuesta, documentos idóneos para acreditar el segundo de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición. Respecto de la prueba del pago se allegó copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 2521 del 29 de diciembre de 2000, del Registro presupuestal No. 5535 de la misma fecha y orden de pago con fecha 26 de enero de 2001, por valor de $198.779.304 a nombre de Mabel Cecilia Zagarra Jiménez en la cual aparece su firma, documentos que acreditan plenamente el pago de la condena por cuanto provienen de la entidad y en ellos aparece la firma de recibido de la beneficiaria del pago. Acerca de la cualificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa el análisis es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe hacer con base en las normas vigentes en la fecha de presentación de la demanda, siendo éstas los artículos 90 de la Constitución Política, 177 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, revisado el acervo probatorio, respecto del dolo o culpa del demandado, solo se cuenta con lo consignado en la sentencia condenatoria proferida contra la entidad, en la cual se anularon las resoluciones sancionatorias aduciendo que fueron proferidas con violación al debido proceso, porque no

tuvieron en cuenta el concepto de la comisión de personal y por ello, en su criterio, el acto administrativo sancionatorio presentó deficiencias en su motivación, pero nada se dice acerca de la calificación de la conducta de los demandados, ni se puede deducir de ello que actuaron con dolo o culpa grave, ya que esa valoración no era pertinente en dicho proceso porque se pretendía atacar el acto administrativo y no valorar la conducta de quienes participaron en su expedición. Adicionalmente, no obstante obrar copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido en contra de la entidad actora, de las pruebas y actuaciones obrantes en el mismo, no es posible derivar que la conducta asumida por los funcionarios demandados estuvo revestida de dolo o culpa grave, teniendo en cuenta que al no ser aplicable los aspectos sustanciales de la Ley

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