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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00052-00(39542)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00052-00(39542)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA PROCESAL / ORDEN PÚBLICO / EFECTO

GENERAL INMEDIATO DE LA LEY / COMPETENCIA PARA MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

MINISTRO DEL DESPACHO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA En lo que refiere al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues, según se estableció en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos (…) En relación con la competencia para conocer el presente asunto, el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo establece algunas excepciones al principio de doble instancia, entre ellas se encuentran las repeticiones adelantadas en contra de Ministros de Despachos. En este orden de ideas, dado que el presente asunto versa sobre la responsabilidad del señor (…) dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, habida cuenta que el demandado, si bien se desempeñaba como Viceministro del Interior, para el momento de los hechos, fue encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior, se encuentra que el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto en única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE La acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política, que indica que las entidades estatales deben obtener de sus agentes el reembolso de las indemnizaciones por condenas que declaren su responsabilidad patrimonial, cuando esta se haya producido en virtud de una actuación dolosa o gravemente culposa de aquellos. (…) En el Código Contencioso Administrativo -Decreto 1 de 1984ya existía dicha figura, la cual estaba consagrada como el mecanismo judicial para hacer efectiva la responsabilidad en cabeza de los servidores y agentes que causaran daños en el ejercicio de sus funciones (…) Para que la acción de repetición prospere en eventos como el presente, es necesario acreditar: a) la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio en el que se imponga la obligación de pagar una suma de dinero a la entidad estatal; b) el pago de la condena realizado por la entidad; c) la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado; y d) la

calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, ver sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 25659.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / INSUBSISTENCIA

DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN /

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / MOTIVACIÓN DE LA DECLARATORIA DE

INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN / PROCEDENCIA DE LA INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO

[E]l retiro del cargo de un empleado de libre nombramiento y remoción puede realizarse sin motivación alguna en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por ley al nominador de la entidad siempre que sea ejercida en función del buen funcionamiento del servicio. Esto implica que la declaratoria de insubsistencia, como todo acto administrativo, goce de presunción de legalidad, es decir, se entiende que tal decisión estuvo fundamentada en razones del buen servicio a menos que se demuestre debidamente que su expedición obedeció a razones totalmente ajenas a ese fin. (…) [A]l no encontrase acreditado que la declaratoria de insubsistencia (…) obedeciera a los hechos señalados por la entidad

demandante, (…) no es posible atribuir al demandado una conducta dolosa o gravemente culposa, aun menos si se tiene en cuenta que el cargo desempeñado por el señor (…) era de libre nombramiento y remoción, el cual supone un amplio margen de discrecionalidad al nominador para disponer sobre su retiro.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad discrecional otorgada por ley al nominador de la entidad para el retiro del cargo de un empleado de libre nombramiento y remoción, ver sentencia de 5 de octubre de 2017, Sección

Segunda, Exp. 75001-23-31-000-2007-00336-01(2310-11).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00052-00(39542)

Actor: CORPORACIÓN NACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA

CUENCA DEL RIO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS NASA KIWE

Demandado: JORGE MARIO EASTMAN ROBLEDO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - DECRETO 1 DE 1984

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓNDesvinculación de empleado públicoReintegro y pago de condena por orden judicial/ RÉGIMEN JURIDICO

APLICABLECódigo Contencioso Administrativo/ REQUISITOS PARA LA

PROSPERIDAD DE LA REPETICIÓN/ EXISTENCIA DE UNA CONDENA

JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO/ PAGO/ CALIDAD DEL DEMANDADO COMO AGENTE O EX AGENTE DEL ESTADO O PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS/ CULPA GRAVE O DOLO– Discrecionalidad en la nominación de empleados de libre nombramiento y remociónCulpa grave no acreditada.

Síntesis del caso: El 15 de enero de 1999, el señor Clímaco Eduardo Nates López fue desvinculado del cargo de Director Ejecutivo el cual desempeñaba en la Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Rio Páez y zonas aledañas Nasa Kiwe desde el 31 de octubre de 1996. En razón a lo anterior, el mencionado empleado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que alegó que su retiro había obedecido a motivos distintos al mejoramiento del servicio. El 11 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por esta Corporación mediante Sentencia de 30 de noviembre de

2006. En razón del pago de la condena, la entidad presentó acción de repetición en contra del Viceministro del Interior de ese momento, quien firmó el acto de insubsistencia en calidad de Ministro encargado.

Corresponde a la Sala resolver, en única instancia, la demanda de repetición presentada por la Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Rio Páez y zonas aledañas Nasa Kiwe en contra del señor Jorge Mario Eastman Robledo , en razón a la suma de dinero que la entidad pagó como consecuencia

de la condena interpuesta en la Sentencia de 11 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cauca, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2006.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda; 1.2. Trámite del proceso.

1.1. Demanda

1. El 6 de agosto de 20101, la Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Rio Páez y zonas aledañas Nasa Kiwe 2 , formuló demanda de repetición en contra de Jorge Mario Eastman Robledo 3 , con el fin de que se le declarara responsable por la conducta gravemente culposa desplegada con la expedición de un acto administrativo que fue anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se deriva la presente acción y, como consecuencia, se le condenara a reintegrar la suma pagada en cumplimiento de la Sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Cauca y confirmada por esta Corporación.4

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 La Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Rio Páez y zonas aledañas Nasa Kiwe es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Gobierno, según consta en su acto de creación Decreto 1179 de 9 de junio de 1994. Folios del 136 al 143 del cuaderno principal.

3 Jorge Mario Eastman Robledo se desempeñaba como Viceministro encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior. 4 Folios del 1 al 20 del cuaderno principal. 3. 1) El señor Clímaco Eduardo Nates López laboraba como Director Ejecutivo en la Corporación Nasa Kiwe desde el 31 de octubre de 1996, cargo en el cual estaba encargado, entre otros asuntos, de coordinar el Comité de Adjudicaciones y Compras de la entidad. 4. 2) El 19 de octubre de 1998, los miembros del comité elaboraron un documento, a manera de broma, en el que realizaron comentarios burlescos sobre el comportamiento de una de las empleadas de la Corporación, el Presidente de la República y algunos funcionarios del gobierno nacional de ese momento. 5. 3) El 4 de diciembre de ese año, el referido documento fue conocido por el Viceministro del Interior, quien consideró que se trataba de una infracción gravísima y, por lo tanto, solicitó al director de la entidad que pidiera la renuncia de todos los firmantes del documento. 6. 4) El señor Nates López se rehusó a acatar dicha orden por lo cual ninguno de los integrantes del comité presentó acto de renuncia. 7. 5) El 15 de enero de 1999, mediante Decreto No. 124, el Viceministro del Interior, que para la fecha fue encargado de las funciones de Ministro de Interior, resolvió declarar insubsistente al mencionado director. 8. 6) En razón a dicha decisión, el señor Nates López, al considerar que su retiro obedeció a motivos distintos al mejoramiento del servicio, promovió acción

de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada Corporación, en la que solicitó la nulidad del acto mediante el cual se declaró su insubsistencia, el reintegro a su cargo y el pago de salarios y demás emolumentos y prestaciones, entre otras peticiones. 9. 7) El 11 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la entidad presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2006 que confirmó la providencia de primera instancia. 10. 8) Como consecuencia de esa condena, la entidad profirió las Resoluciones No. 24 de 29 de mayo de 2009, No. 46 de 16 de octubre de 2009 y No. 30 de 30 de junio de 2010, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de $1.285.853.730 por concepto de capital, $671.607.990 por concepto de intereses y $ 27.711.329 por concepto de intereses al seguro social.

11. La entidad demandante sostuvo, como argumento de la culpa grave, que el acto administrativo que resolvió la desvinculación del señor Clímaco Eduardo Nates López fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, puesto que se trató de una represalia en contra del aludido director por no obedecer la orden del Ministro encargado, consistente en solicitar la renuncia de los integrantes del Comité de Adjudicaciones y Compras de la entidad. En ese sentido, el

mencionado agente estatal era el responsable del daño ocasionado y, por lo tanto, quien debía responder por el reintegro de los dineros pagados por la Corporación. 1.2.Tramite del proceso

12. La demanda fue admitida mediante Auto de 29 de julio de 20115, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 11 de agosto de 20116 y al demandado el 23 de febrero de 20127.

13. El señor Jorge Mario Eastman Robledo, mediante apoderado, presentó contestación de la demanda8 en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora. En el escrito señaló que la entidad demandante no estaba legitimada activamente en la causa puesto que la norma –artículo 90 de la Constitución Políticaexigía que la acción de repetición fuese adelantada por la entidad condenada en razón de la actuación de un agente suyo, es decir, era necesario que el agente perteneciera a la entidad, presupuesto que no se presentaba en el caso concreto.

14. Por otra parte, manifestó que, aun cuando se admitiera que la entidadCorporación Nasa Kiwepudiera repetir en contra de un agente de una entidad distinta -Ministerio del Interiorno se encontraba acreditado que la responsabilidad por los hechos que dieron lugar a la condena se hubiese derivado de una actuación del demandado, pues el acto de desvinculación no fue expedido por el Ministro de Interior encargado, sino por el Ministro de Hacienda en ejercicio de las funciones delegadas por el Presidente, como se podía deducir de la lectura del documento y del artículo 6 del Decreto 1179 de 1994, según el cual el Director Ejecutivo de la

Corporación era un cargo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

15. En ese sentido, explicó que la firma plasmada en el acto de insubsistencia por el señor Eastman Robledo obedecía a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política, norma que establece que para que los actos presidenciales tengan plena validez requieren ser suscritos y comunicados por el Ministro del ramo respectivo.

16. Adicionalmente, señaló que al director se le declaró insubsistente puesto que, para esa fecha, una nueva administración inició su funcionamiento y tenía el propósito de liquidar la Corporación, en ese sentido, aunque el empleado afirmó que 5 Folio 161 del cuaderno principal. 6 Folio 162 del cuaderno principal. 7 Folio 170 del cuaderno principal. 8 Folios del 173 al 209 del principal. su desvinculación se produjo por no haber solicitado la renuncia a los integrantes del grupo que dirigía, estas personas, a su vez, habían referido que, por la firma del documento que realizaron a modo de broma, no se había derivado ninguna consecuencia para ellos, todo lo cual indicaba que no había existido una conducta que pudiese reprocharse al señor Eastman Robledo.

17. Finalmente, respecto al pago de la condena por la entidad ahora demandante, indicó que no era claro el monto por el cual había sido condenada la Corporación pues la sentencia no lo determinó en su parte resolutiva, lo que dificultaba determinar en este proceso el valor por el cual se podía repetir. También manifestó que, según las constancias de pago aportadas por la propia entidad, en virtud de un contrato de cesión de derechos litigiosos, el pago se había realizado

en favor de un tercero y no del empleado beneficiado con la condena, sin que la entidad verificara el monto que correspondía pagar a cada parte del contrato, por lo que no era procedente repetir en esta ocasión por el total valor de lo pagado.

18. Finalizado el término de traslado de la demanda se dio inicio al periodo probatorio, así, el 9 de mayo de 20129, esta Corporación emitió Auto mediante el cual ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. Asimismo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca para que remitiera las copias de todas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió sobre las pretensiones del señor Clímaco Eduardo Nates López en contra de la Corporación Nasa Kiwe; al Banco Davivienda, al Fondo Nacional del Ahorro y a la Corporación Nasa Kiwe para que certificaran los valores pagados en razón de la condena judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

19. Una vez allegados los respectivos documentos al proceso, mediante Auto de 15 de enero de 201310, fueron debidamente incorporados y puestos a disposición de las partes para que, de considerarlo conveniente, se pronunciaran al respecto.

En dicha oportunidad las partes guardaron silencio.

20. El 28 de enero de 201311, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

21. En dicho término, la Corporación Nasa Kiwe presentó alegatos de conclusión12, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda. En el mencionado escrito, se indicó que se encontraban suficientemente probados

cada uno de los elementos para la prosperidad de las pretensiones de repetición. 9 Folios 212 y 213 del cuaderno principal. 10 Folios 258 del cuaderno principal. 11 Folio 260 del cuaderno principal. 12 Folios del 261 al 268 del cuaderno principal. Sobre la calificación de la conducta del demandado, señaló que este había actuado con desviación de poder al expedir el acto que desvinculó al señor Nates López, según se podía verificar en la sentencia de condena del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se planteó que el Viceministro del Interior “actuó movido por los sentimientos que despertó el documento suscrito por los integrantes del Comité de Adjudicaciones y Compras”.

22. El señor Jorge Mario Eastman Robledo, a través de su apoderado, presentó alegatos de conclusión13, en los que reiteró que el demandado no fue el autor del acto administrativo anulado; la entidad no contaba con legitimidad activa en la causa para demandar puesto que el Viceministro no era un agente de dicha entidad; la nulidad del acto que declaró la insubsistencia del señor Nates López fue improcedente ya que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción y nunca se probaron las afirmaciones realizadas por el demandante respecto a las razones por las cuales operó su retiro; y el pago no había sido debidamente acreditado, todo lo cual indicaba que las pretensiones no debían prosperar y al aquí demandado no se le podía atribuir responsabilidad alguna por los hechos que dieron lugar a la demanda.

23. La Procuraduría 5 Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto14 en el que indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda, puesto que la parte actora no logró acreditar la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa desplegada por el demandado para la procedencia de la condena en repetición.

24. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, esta Sala de Subsección, mediante Auto de 18 de octubre de 201815, resolvió oficiar al Ministerio y al Viceministerio del Interior para que remitieran el acto de delegación que acreditara la calidad bajo la cual actuó el señor Jorge Mario Eastman Robledo al proferir el Decreto 124 de 15 de enero de 1999, por medio del cual se declaró insubsistente al señor Clímaco Eduardo Nates López, o certificara si efectivamente fue encargado como Ministro del Despacho para la época de los hechos.

25. El documento fue allegado al proceso y puesto a disposición de las partes a fin de que presentaran sus consideraciones16, sin que ninguna de ellas realizara pronunciamiento al respecto.

26. En Auto de 30 de mayo de 201917 se aceptó el impedimento del magistrado Martín Bermúdez Muñoz para conformar la Sala que decidiría sobre el recurso de 13 Folios del 269 al 303 del cuaderno principal. 14 Folios del 305 al 311 del cuaderno principal. 15 Folio 318 del cuaderno principal. 16 Folio 323 del cuaderno principal. 17 Folio 393 del cuaderno del Consejo de Estado. apelación, en razón a que conoció de este proceso en calidad de apoderado de la

parte demandada.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales de la acción, 2.2. Problema jurídico, 2.3.

Análisis sustantivo, 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales de la acción

27. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandante – Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Rio Páez y zonas aledañas Nasa Kiweuna entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

28. Respecto al régimen jurídico aplicable en el caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2010, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-18, corresponde a las contenidas en la normativa anterior, Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984-.

29. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, con base en la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, estableció que el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción19, por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición

de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez no podrá acudir a lo allí dispuesto. 18 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 19 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 8 de marzo de 2007, exp. 250002326000200201304 01 (30330) y el 16 de julio de 2015, exp. 250002326000199902960 01 (27561), entre otras.

30. En efecto, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000, en las que se analizó la constitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A., respectivamente, esta Corporación ha sostenido que, a fin de esclarecer la conducta del agente del estado, es necesario “tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales

respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política20 y en la ley”21.

31. Como para el caso en análisis lo que se le reprocha al demandado es la expedición del Decreto 124 de 15 de enero de 1999, mediante el cual se declaró insubsistente al señor Clímaco Eduardo Nates López, hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 -4 de agosto de 2001-22, la valoración de la conducta deberá realizarse con fundamento en la Constitución Política, las funciones y deberes impuestos al agente y las obligaciones contempladas en la ley, según las pruebas obrantes en el proceso.

32. En lo que refiere al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues, según se estableció en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”23.

33. En relación con la competencia para conocer el presente asunto, el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo establece algunas excepciones al 20 El artículo 83 Constitucional establece: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las

gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018, exp. Nº 250002326000201100516 02(54692). 22 Según el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. 23 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. principio de doble instancia, entre ellas se encuentran las repeticiones adelantadas en contra de Ministros de Despachos24. En este orden de ideas, dado que el presente asunto versa sobre la responsabilidad del señor Jorge Mario Eastman Robledo por la condena que debió pagar la Corporación Nasa Kiwe dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, habida cuenta que el demandado, si bien se desempeñaba como Viceministro del Interior, para el momento de los hechos, fue encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior25, se encuentra que el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto en única instancia.

34. Frente al presupuesto de la oportunidad, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

35. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses

previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar dos momentos a partir de los cuales inicia el conteo del término de caducidad para la presentación de la demanda de repetición y condicionando su aplicación al primer supuesto que tenga ocurrencia en el tiempo26.

36. Pese a lo anterior, se observa que la presente demanda se derivó de los hechos ocurridos el 15 de enero de 1999, fecha en la que no se había precisado la interpretación jurisprudencial antes referida, por lo cual, en este asunto, la oportunidad de la acción deberá verificarse según la regla establecida en el Código Contencioso Administrativo. De este modo, dado que el pago de la 24 El Código Contencioso Administrativo en su artículo 128 establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia, respecto a la acción de repetición en dicha norma se dice: “Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en

única instancia: (…)

12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.”

25 Según constancia expedida por el coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia que obra en el folio 158 del cuaderno principal. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de julio de 2016, exp. 40231. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de agosto de 2016, exp. 37265; Sección Tercera, Subsección C, Auto de 27 de noviembre de 2017, exp. 59151; Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de enero de 2018, exp. 57264; Sección Tercera, Subsección B, Auto de 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, entre muchas otras. condena se realizó en varias cuotas, la última de ellas realizada el 30 de junio de 201027, el plazo para presentar la demanda se extendía hasta el 1 de julio de 2012, por lo que al haberse presentado la demanda el 6 de agosto de 201028, se concluye que se hizo de manera oportuna.

37. Finalmente, respecto a la legitimación en la causa, se encuentra que, según el artículo 6 del Decreto 1179 de 1994, la facultad para el nombramiento y remoción del director de la Corporación Nasa Kiwe corresponde al Presidente de la República, el cual tiene la facultad de delegar dicha función a los Ministros y, si bien en el expediente no obra el acto de delegación de dicha función29, lo cierto

es que el decreto de insubsistencia fue firmado por el demandado en su calidad de Ministro del Interior encargado, con lo cual se encuentra demostrada su legitimación pasiva en la causa.

38. Por su parte, la Corporación Nasa Kiwe está legitimada activamente en la causa para impetrar la presente acción de repetición en razón a que es la entidad que sufrió un detrimento en su patrimonio como consecuencia del pago del monto de la condena impuesta en su contra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

39. Cabe precisar que, no le asiste razón al demandado al alegar la falta de legitimación de la Corporación para demandar al señor Eastman Robledo en razón a que este no era un agente de dicha entidad, puesto que de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 de la constitución Política, el cual establece que “(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, no es posible deducir la restricción s

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