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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00066-00(39672)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2010-00066-00(39672)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTIO IN REM VERSO - Terminación del proceso / ACTIO IN REM VERSOPor pago de lo adeudado / ACTIO IN REM VERSO - No existe regla especial de competencia para su conocimiento / ACTIO IN REM VERSOCompetencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia De conformidad con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A., corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidos los que involucran a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y a particulares que desempeñen funciones públicas. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. No obstante, las disposiciones que asignan competencia a los tribunales y a los juzgados administrativos, en única, en primera y segunda instancia, artículos 131 a 134 del C.C.A., no atribuyen el conocimiento de la actio in rem verso, expresamente, siendo por ello aplicable el artículo 128 del C.C.A. (…) Se observa entonces que el actor podía instaurar ante esta Corporación, para que se admita en única instancia –como efectivamente ocurrió- la acción cambiaría por enriquecimiento sin justa causa, establecida en el artículo 882 del Código de Comercio, en contra de los señores José Aurelio Martínez Arango y Jaime de Jesús Martínez, así como su desistimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 882 TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - Regulación legal / DESISTIMIENTO - Forma anormal de terminar el proceso Aunque de ordinario los procesos terminan con sentencia, luego de surtidas todas las etapas procesales, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los artículos 340 a 347 prevé formas anormales para ponerles fin, entre estas el desistimiento. Figura que corresponde a la invocada por el Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGRO, por intermedio de apoderado, fundado en el pago de la obligación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 347

DESISTIMIENTO DE ACTIO IN REM VERSO - Por pago de lo adeudado / DESISTIMIENTO DE ACTIO IN REM VERSO – Procedencia Una vez constatado que el apoderado de la parte actora, facultado para el efecto, según poder conferido por la demandante, mediante escrito con presentación personal desiste de la acción alegando que la entidad recibió el pago de lo adeudado, por lo cual la Sala aceptará el desistimiento total de las pretensiones

contenidas en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00066-00(39672)A

Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO

FINAGRO

Demandado: JOSÉ AURELIO MARTÍNEZ ARANGO Y OTRO Referencia: TERMINACIÓN DEL PROCESO - ACTIO IN REM VERSO Resuelve la Sala la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2009, ante esta Corporación, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGRO, a través de apoderado, interpuso demanda de acción in rem verso, contra los señores José Aurelio Martínez Arango y Jaime de Jesús Martínez, con el fin de que se declare que los antes nombrados se enriquecieron sin justa causa. Para el efecto formuló, las siguientes pretensiones: “(…) 1) Que se declare que como consecuencia de la prescripción acaecida el 8 de enero de 2009 del pagaré número 0110006431, otorgado por los señores JOSÉ AURELIO RODRÍGUEZ ARANGO y JAIME DE JESÚS MARTÍNEZ, a favor del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO, originado por la compra de la cartera que

efectuó este último al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en virtud de Decreto 967 de 2.000, el demandado se enriqueció sin justa causa, con el consecuente empobrecimiento patrimonial del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a JOSÉ

AURELIO RODRÍGUEZ ARANGO y JAIME DE JESÚS MARTÍNEZ, a pagar

al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO

FINAGRO, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($3.603.556) M/CTE. correspondiente al valor del capital contenido en el pagaré número 011006431 que prescribió el 8 de enero de 2.009, monto en el cual se enriquecieron los demandados y se empobreció la entidad demandante. 3) Que la suma indicada en el numeral anterior, se actualice al momento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el art 178 del Código Contencioso Administrativo. 4) Que se condene a los señores JOSÉ AURELIO RODRÍGUEZ ARANGO y JAIME DE JESUS MARTÍNEZ, a pagar las costas del proceso”1. Como fundamento fáctico refirió que i) los señores José Aurelio Martínez Arango y Jaime de Jesús Martínez, suscribieron contrato de mutuo por diez millones de pesos ($10’000.000) con el Banco Agrario de Colombia para financiar una actividad agropecuaria, con un período de gracia de 24 meses y un plazo de 72

meses. Crédito desembolsado el 7 de abril de 1994; ii) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 967 del 2000, mediante el cual se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria-PRAN, para, entre otras cosas, compra de la cartera crediticia agropecuaria, a cargo de pequeños y medianos productores; iii) los demandados se acogieron al programa y, en consecuencia, el día 8 de enero de 2002 suscribieron el pagaré n° 011006431 por valor de $3’603.556, para ser pagado el día 8 de enero de 2006 y iv) llegado el plazo no cumplieron con la obligación. Mediante auto del 13 de julio de 2011, se admitió la demanda y mediante escrito de 7 de abril del año en curso, la parte actora solicita la terminación del proceso.

Al respecto señala: “(…) por medio del presente escrito me permito SOLICITAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO de la referencia, toda vez que en virtud

(sic) la certificación No VF-DCRT-014-16 de fecha de 06 de abril de 2016, suscrita por el vicepresidente de FINAGRO, Doctor Fabián Grisales Orozco, el señor José Aurelio Martínez Arango se encuentra a paz y salvo por la obligación contenida en el pagaré No.1100643-1 (…)”2. 1 Visible a folio 17 y 18 del cuaderno principal. 2 Visible a folio 140 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1107 de

2006 al artículo 82 del C.C.A., corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidos los que involucran a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y a particulares que desempeñen funciones públicas. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. No obstante, las disposiciones que asignan competencia a los tribunales y a los juzgados administrativos, en única, en primera y segunda instancia, artículos 131 a 134 del C.C.A., no atribuyen el conocimiento de la actio in rem verso, expresamente, siendo por ello aplicable el artículo 128 del C.C.A. a cuyo tenor: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá́ de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia. (…)“ Se observa entonces que el actor podía instaurar ante esta Corporación, para que se admita en única instancia –como efectivamente ocurrió- la acción cambiaría por enriquecimiento sin justa causa, establecida en el artículo 882 del Código de Comercio, en contra de los señores José Aurelio Martínez Arango y Jaime de Jesús Martínez, así como su desistimiento.

2. De la terminación anormal del proceso Aunque de ordinario los procesos terminan con sentencia, luego de surtidas todas las etapas procesales, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión

expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los artículos 340 a 347 prevé formas anormales para ponerles fin, entre estas el desistimiento. Figura que corresponde a la invocada por el Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGRO, por intermedio de apoderado, fundado en el pago de la obligación. Ahora bien, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 342: Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía”. Igualmente, en el artículo 345 de la misma codificación se estableció, acerca de la presentación del escrito contentivo del desistimiento -se subraya-: “Artículo 345: Presentación del desistimiento. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones ha señalado3 -se resalta-: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.0500123-31-000-2003-02753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. “Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los

mismos efectos de una sentencia absolutoria. El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: • El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. • Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. • Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. • El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. • Su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada. • Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada” (Negrillas fuera del texto).

Hechas las anteriores precisiones y, una vez constatado que el apoderado de la parte actora, facultado para el efecto, según poder conferido por la demandante4, mediante escrito con presentación personal desiste de la acción alegando que la entidad recibió el pago de lo adeudado, por lo cual la Sala aceptará el desistimiento total de las pretensiones contenidas en la demanda. 4 Visible a folio 113 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO: Sin costas, porque no aparecen causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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