CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00022-00(40869)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00022-00(40869)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO
PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a acción se presentó por fuera del término de caducidad de cuatro meses, pues fue radicada el 5 de abril de 2011. Así se concluye si se toma en cuenta la fecha de ejecutoria de la resolución demandada acaecida el 17 de junio de 2010, caso en el cual transcurrieron 9 meses y 17 días hasta la interposición de la acción. […] En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por ASOSEVILLA.
ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO
PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tal como lo advirtió el Ministerio Público y lo excepcionó ASOSEVILLA, la demanda de nulidad simple debe entenderse formulada en este caso como correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que el acto administrativo controvertido es de naturaleza particular y
su anulación comportaría, en principio, el restablecimiento del derecho, pues permitiría a ASOTUCURINCA recobrar el uso de los bienes inmuebles que alega hacen parte del distrito de adecuación de tierras que venía administrando y que fueron transferidos en propiedad a ASOSEVILLA. Aunque la parte demandante no hizo una solicitud de restablecimiento explícita, resulta evidente para la Sala que la pretendida anulación de la Resolución […] implica dejar sin efecto la transferencia del bien inmueble […].
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía que observar el término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. Para los efectos del cómputo de la caducidad debe tenerse en cuenta que la resolución […] cobró ejecutoria el 17 de junio de 2010, luego de que se notificara su contenido al representante legal de ASOSEVILLA, quien renunció a términos. […]
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00022-00(40869)
Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE
TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO TUCURINCA - ASOTUCURINCA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA) Temas: Nulidad de acto administrativo de carácter particular. Aunque la acción se anunció como una simple nulidad, en realidad se trata de una nulidad y restablecimiento sin cuantía. Se declara probada la excepción de caducidad propuesta por la asociación beneficiaria del acto administrativo demandado que dispuso en su favor la transferencia en propiedad de bienes de un distrito especial de tierras.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver la demanda de nulidad contra la resolución 1530 del 3 de junio de 2010 <<Por la cual se aclara la resolución No. 1864 del 23 de diciembre de 2008 expedida por la UNAT que entrega en propiedad el Distrito de Adecuación de Tierras del Río Sevilla, a la Asociación de Usuarios – Asosevilla->>. La Sala es competente para decidir este asunto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el cual disponía que al Consejo de Estado le correspondía conocer en única instancia <<de los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional,
con excepción de los de carácter laboral…>> La demanda fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 2011 como una acción de simple nulidad y fue debidamente notificada a la entidad demandada y a Asosevilla, por estar sus intereses directamente involucrados en la acción. Todos contestaron oportunamente. Solo se allegaron pruebas documentales y tanto las partes como el Ministerio Público formularon alegatos dentro del término legal. Toda vez que la demanda comporta una petición de restablecimiento sin cuantía y fue presentada por fuera del término legal, la Sala declarará la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 5 de abril de 2011, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Tucurinca – ASOTUCURINCA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra la resolución No. 1530 del 3 de junio de 2010 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, <<Por la cual se aclara la resolución No. 1864 del 23 de diciembre de 2008 expedida por la UNAT que entrega en propiedad el Distrito de Adecuación de Tierras del Río Sevilla, a la Asociación de Usuarios – Asosevilla>>. Como pretensiones planteó: <<Que se declare la nulidad de la resolución 1530 del 3 de junio de 2010 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, “Por la cual se aclara la resolución N. 1854 del 23 de diciembre de 2008 expedida por la UNAT que entrega en propiedad el Distrito de Adecuación de Tierras
del Rio Sevilla, a la Asociación de Usuarios ASOSEVILLA.>>
2. El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 1854 del 23 de diciembre de 2008 la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT transfirió en propiedad el Distrito de Adecuación de Tierras del Río Sevilla a la Asociación de Usuarios de ASOSEVILLA, sin especificar los linderos y bienes objeto de la transferencia. 2.2.- La resolución 1530 del 3 de junio de 2010 aclaró la anterior y especificó los linderos y los bienes objeto de la transferencia, entre los cuales incluyó <<bienes inmuebles que hacen parte del Distrito de Adecuación de Tierras del Rio Tucurinca y que, por ende, no pueden ser objeto de entrega a ASOSEVILLA, ya que el legislador, a través del artículo 29 de la ley 1152 de 2007, solo autorizó entregar los bienes de cada Distrito de Adecuación de Tierras a favor de la respectiva Asociación de Usuarios, es decir los bienes que hacen parte del Distrito de Adecuación de Tierras del Rio Tucurinca podían entregarse única y exclusivamente a ASOTUCURINCA.>> 2.3.- Los bienes <<pertenecientes>> a ASOTUCURINCA incluidos dentro de la transferencia en favor de ASOSEVILLA se encuentran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 222210394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena) y se relacionaron en la resolución demandada en los <<apartes de su artículo primero: literal B) “PREDIO O TERRENO IDENTIFICADO
CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 222-10394”; literal C) “OBRAS Y CONSTRUCCIONES”, “SECTOR EL PRADO”, lote número uno, numerales 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 9), 12), 13) “SECTOR CAPITOLIO”, LOTE NÚMERO CINCO, NUMERALES 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 10), 11), 12), 13), 14>> 2.4.- ASOTUCURINCA se encuentra en plena capacidad de continuar manejando dichos bienes y todo el Distrito de Adecuación de Tierras, y ha manifestado al INCODER su voluntad de obtener la propiedad del mismo dentro del marco de la Ley 41 de 1993, para lo cual está dispuesta a pagar el valor que se fije por concepto de la recuperación total de la inversión que el Estado haya realizado. 3.- Como fundamento de sus pretensiones la sociedad accionante alegó que la autoridad emisora del acto demandado viola el artículo 2 de la Constitución Política, porque implica entregar a ASOSEVILLA bienes que hacen parte del Distrito del Río Tucurinca y, por ende, le impide tener la representación, manejo y administración integral de los bienes que hacen parte del Distrito, dificultando así su participación en las decisiones que los afectan. 4.- También indicó que viola el artículo 29 de la Ley 1152 de 2007 conforme con el cual la UNAT traspasará en propiedad o por contrato de administración los Distritos de Adecuación de Tierras a las Asociaciones de Usuarios. Y solo cuando la asociación de usuarios manifieste su imposibilidad de asumir el manejo de estos
distritos o cuando se compruebe que no posee la capacidad de hacerlo, se puede considerar una entidad u organización diferente para dicho fin. 5.- Reiteró que la transferencia en propiedad de los distritos solo es posible en favor de la asociación de usuarios que venía administrándolos, de manera que no podía transferirse a ASOSEVILLA los bienes que venían siendo administrado por ASOTUCURINCA. 6.- Finalmente, advirtió que el acto demandado viola el artículo 23 de la Ley 41 de 1993, pues ASOTUCURINCA está en la disposición de cancelar el valor de las inversiones públicas, las obras y demás bienes al servicio del Distrito, de manera que dicha transferencia en favor de ASOSEVILLA no tiene sentido, pues esta es <<ajena y diferente>>. B.- Posición de la parte demandada 7.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER se opuso a las pretensiones y precisó que el Distrito de Adecuación de Tierras del Prado Sevilla fue adquirido a través de la Escritura Pública No. 1199 de 1969 y fue dividido por medio de la Escritura Pública 917 de 1985 en el Distrito de Adecuación de Tierras del Río Sevilla – Asosevilla; Distrito de Adecuación de tierras del Río Tucurinca – Asotucurinca, y Distrito de Adecuación de tierras del Río Aracataca ASOARACATACA. 8.- Los límites de los Distritos de Sevilla fueron definidos por medio de la resolución 4864 de 1994 del HIMAT y se encuentran registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 222-10392. Por su parte, los límites del Distrito de
Tucurinca se encuentran determinados en la resolución 4863 del 9 de diciembre de 1994, el cual fue entregado en Contrato de Administración a la Asociación de Usuarios a través del contrato No. 247 de 1994. 9.- Explicó que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1152 de 2007, los distritos de adecuación de tierras fueron transferidos en propiedad, situación que no puede ser desconocida so pretexto de la inconstitucionalidad de dicha norma, la cual no afecta las situaciones consolidadas en su vigencia. 10.- La resolución 1854 del 23 de diciembre de 2008 dispuso transferir en propiedad el Distrito de Adecuación de Tierras de Sevilla a su asociación, con fundamento en la norma referida, y fijó la suma a cancelar por concepto de las inversiones públicas; mientras que la resolución demandada se limitó a aclarar y especificar los bienes que conformaban el Distrito de Asosevilla. 11.- Observa que no es propio que la demandada alegue que los bienes pertenecen al Distrito, pues este los operaba bajo la modalidad de administración, respaldada en un contrato suscrito con el INAT. C.- Posición de ASOSEVILLA 12.- La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Sevilla – ASOSEVILLA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la asociación demandante por cuanto los inmuebles que fueron transferidos en propiedad a su favor están por fuera de los límites de ASOTUCURINCA y hacen parte, en cambio, de los que ASOSEVILLA administra desde la suscripción del contrato No. 245 de 28 de diciembre de 1994.
13.- Advierte que por razones de mera liberalidad ASOSEVILLA permitió a ASOTUCURINCA el uso de algunos bienes que, luego de la resolución demandada y de la resolución 1854 del 23 de diciembre de 2008, le fueron transferidos en propiedad por estar comprendidos entre aquellos que administra de acuerdo con el contrato mencionado y hacían parte del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Sevilla Dicho uso autorizado no implicó traslado, venta, posesión ni ningún acto dispositivo en favor de ASOTUCURINCA. 14.- ASOSEVILLA se comprometió a pagar al INCODER la suma de quinientos treinta y siete millones trescientos veintiún mil quinientos nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($537.321.509,58), por concepto de las inversiones públicas como condición para la transferencia perfeccionada por el acto demandado. 15.- Excepcionó que la acción propuesta es en realidad una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las pretensiones formuladas comportarían de forma automática un beneficio para el demandante, de manera que la demanda se formuló por fuera de los 4 meses siguiente a la ejecutoria del acto demandado, razón por la cual se configuró la caducidad de la acción. También planteó como excepciones que <<Las nulidades impetradas no conculcan las normativas referidas en la demanda, pues tanto la Ley 41 de 1993 cuanto la Ley 1152 de 2007 yacen fuera del ordenamiento legal>>, <<La demanda de marras ataca la Colaboración Armónica Constitucional que se hace obrar en el acto acusado. Los cargo 1 y2 dan la espalda al ordenamiento positivo patrio.>> y <<No se puede
vulnerar el artículo 29 de la Ley 1152 de 2007 que hogaño no existe>> C.- Ministerio Público 16.- El Procurador Quinto Delegado rindió concepto dentro del proceso y solicitó emitir un fallo inhibitorio por caducidad de la acción o, en su defecto, declarar que no se demostró la infracción de las normas citadas como violadas y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 17.- Advirtió que, aunque la parte actora no solicitó el restablecimiento que generaría la declaratoria de nulidad de la resolución No. 1530 de 2010, si dicho acto deja de producir efectos jurídicos, ASOTUCURINCA podría continuar con la administración, operación y conservación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 222-10394 que perdió en virtud del acto acusado, y que venía ejerciendo por cuenta del Contrato No. 247 del 28 de diciembre de 1994. 18.- Por esa razón, planteó que debe entenderse que la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra caducada, pues la resolución acusada fue notificada personalmente el 17 de junio de 2010 y el representante legal de ASOSEVILLA renunció a términos, de manera que quedó ejecutoriada en esa misma fecha. Por su parte, la demanda se presentó el 5 de abril de 2011, cuando el plazo máximo para presentarla era el 18 de octubre de 2010. 19.- En cuanto a los motivos de nulidad, el Ministerio Público observó que ninguna prueba acredita que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 22210394 haga parte del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Tucurinca y que por esa razón no debería haberse transferido a ASOTUCURINCA. Incluso advirtió que ni siquiera se encuentra acreditado que ASOTUCURINCA hubiera estado en administración del mencionado predio.
D. Sucesión Procesal 20.- Mediante auto del 29 de mayo de 2018, el despacho decidió tener como sucesor procesal de la demandada al Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER a la Agencia de Desarrollo Rural, dada la supresión y liquidación del INCODER dispuesta por el Decreto 2365 de 2015 y en aplicación de las reglas que sobre el particular dispone el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del CCA.
II. CONSIDERACIONES E.- Cuestión previa. Trámite de la demanda y caducidad. 21.- Tal como lo advirtió el Ministerio Público y lo excepcionó ASOSEVILLA, la demanda de nulidad simple debe entenderse formulada en este caso como correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que el acto administrativo controvertido es de naturaleza particular y su anulación comportaría, en principio, el restablecimiento del derecho, pues permitiría a ASOTUCURINCA recobrar el uso de los bienes inmuebles que alega hacen parte del distrito de adecuación de tierras que venía administrando y que fueron transferidos en propiedad a ASOSEVILLA. 22.- Aunque la parte demandante no hizo una solicitud de restablecimiento explícita, resulta evidente para la Sala que la pretendida anulación de la
Resolución 1530 de 2010 implica dejar sin efecto la transferencia del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 222-10394 hecha en propiedad en favor de ASOSEVILLA y, en esas circunstancias, la asociación demandante – ASOTUCURINCA podría aspirar a la administración, operación y conservación de dicho predio, en los términos en que alega haberlo hecho por cuenta de un contrato de administración suscrito con el INAT en 19941. 23.- En estas circunstancias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía que observar el término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 24.- Para los efectos del cómputo de la caducidad debe tenerse en cuenta que la resolución No. 1530 del 3 de junio de 2010 cobró ejecutoria el 17 de junio de 2010, luego de que se notificara su contenido al representante legal de ASOSEVILLA, quien renunció a términos.2 25.- Se observa, además, que la anotación de sus efectos sobre el predio identificado con la matrícula No. 222-10394 tuvo lugar el 22 de septiembre de 2010, según consta en el Certificado de Tradición y Libertad en la anotación No. 12.3 26.- En consecuencia, la acción se presentó por fuera del término de caducidad de cuatro meses, pues fue radicada el 5 de abril de 2011. Así se concluye si se toma en cuenta la fecha de ejecutoria de la resolución demandada acaecida el 17 de junio de 2010, caso en el cual transcurrieron 9 meses y 17 días hasta la
interposición de la acción. 27.- Incluso, si en gracia de discusión se toma en cuenta la fecha en que se hizo la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes que ASOTUCURINCA alega que no podía ser transferidos a ASOSEVILLA, por ser el momento en que para la asociación demandante la decisión resultó pública, también debe concluirse la superación del plazo de caducidad, pues transcurrieron 6 meses y 12 días hasta la interposición de la acción 1 Contrato No. 247 de 28 de diciembre de 1994. Folio 83 Cuaderno Principal 2 Folio 71 del Cuaderno Principal 3 Folio 150 del Cuaderno Principal. 28.- En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por
ASOSEVILLA.
F.- Condena en costas 29.- En consideración de la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Resolución No. 1530 de 3 de junio de 2010 <<Por la cual se aclara la resolución No. 1864 del 23
de diciembre de 2008 expedida por la UNAT que entrega en propiedad el Distrito de Adecuación de Tierras del Río Sevilla, a la Asociación de Usuarios – Asosevilla->> expedida por el gerente general del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado