CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00028-00(41217)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00028-00(41217)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede, condena. Caso declara la nulidad de actos administrativos que rechazan y archivan propuesta para celebrar un contrato de concesión minera, exploración y explotación de caliza en territorio del Municipio de Bosconia / CONCESIÓN MINERA - Incumplimiento de entidad pública en los deberes de actuar con diligencia y buena fe precontractual. Contratista cumplió con requisitos legales / ETAPA PRECONTRACTUAL - Propuesta para suscribir contrato estatal de concesión minera: Deber de observancia de los principios de debida diligencia y buena fe precontractual Pues bien, de las probanzas allegadas y que atrás se reseñaron se encuentra demostrado que la demandada Secretaria Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio de Minas y Energía decidió rechazar la propuesta de contrato de concesión minera presentada por el actor con fundamento en una causal inexistente en la norma vigente para la fecha en la que ésta se presentó, pues el artículo 274 de la Ley 685 de 2001 no previó como causal de rechazó de la misma que el proponente allegara los documentos que la soportaban de forma extemporánea, sino que no se diera cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 271 del mismo Estatuto o no se allegaran los respectivos documentos, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues el actor sí allegó los documentos. En efecto, el Código de Minas no disponía ni dispone que la presentación extemporánea de los documentos que soportan la propuesta de contrato de concesión minera se
constituya en una causal de rechazo de la misma, razón por la cual la Sala estima que le asiste razón al demandante cuando afirma que con la expedición de los actos administrativos impugnados se vulneraron las disposiciones previstas para el efecto en la Ley 685 de 2001, así como también se vulneraron los deberes de buena fe, lealtad y corrección que deben regir toda relación negocial, pues la administración adoptó su decisión con fundamento en una causal de rechazo inexistente. Y es que en ésta etapa de tratativas preliminares a la celebración del contrato de concesión minera la Secretaría de Minas del Cesar se encontraba en el deber de asumir una actuación diligente y de buena fe aplicando la normativa vigente para la fecha en la que el actor presentó su propuesta, de forma tal que su actuación no diera lugar a la ruptura injustificada o inopinada de las negociaciones tendientes a celebrar el referido contrato. Pero además, también se encontró demostrado que la autoridad minera recibió los documentos que soportaban la propuesta de contrato de concesión presentada por el actor cuando ya habían transcurrido alrededor de 1 mes y 19 días después de que ésta fuera radicada y que sólo 9 meses después consideró que éstos habían sido entregados de forma extemporánea al decidir rechazar la propuesta respectiva, conducta ésta que resulta reprochable a la luz de la responsabilidad precontractual, pues evidencia el incumplimiento de sus deberes de diligencia, lealtad y corrección. En consecuencia, existiendo a cargo de la Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar el deber de actuar con diligencia y buena fe, aplicando la
normativa vigente para la fecha en la que el actor presentó su propuesta y habiendo decidido rechazarla con fundamento en una causal inexistente consistente en la entrega extemporánea de los documentos que la soportaban, luego de haberlos recibido sin formular objeción o reproche alguno, es claro que incurrió en incumplimiento de esos deberes precontractuales y por ende en principio le correspondería el deber de reparar el daño que se hubiere ocasionado con dicha conducta. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000163 DE 2010 (16 de junio) EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR / RESOLUCIÓN 000244 DE 2010 (8 de septiembre) PROFERIDA
POR LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN
DEL CESAR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. primero 1º de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00028-00(41217)
Actor: SANTIAGO GONZÁLEZ RAMOS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se declara la nulidad de los actos administrativos
demandados por fundarse en una causal de rechazo inexistente en la norma aplicable al asunto y se niegan las pretensiones indemnizatorias /Restrictor: Competencia/ Las excepciones propuestas/Nociones generales de la responsabilidad precontractual o “culpa in contrahendo” /Contexto constitucional de la responsabilidad precontractual/ contexto legal civil y comercial/daño resarcible en materia de responsabilidad precontractual /el interés negativo, la pérdida de oportunidad (chance) y el interés positivo en la responsabilidad precontractual/ Pretensión de cumplimiento de la administración en la acción de controversias contractuales/ Régimen jurídico aplicable a las propuestas de contrato de concesión minera/Procedimiento a seguir para la presentación de propuestas de contrato de concesión minera en vigencia de la Ley 685 de 2001/causales de rechazo de las propuestas en vigencia de la Ley 685 de 2001. Decide el Despacho la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante la Sección Tercera de ésta Corporación contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía y la Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000163 del 16 de junio de 2010 y la No. 000244 del 8 de septiembre de 2010, mediante las cuales, respectivamente, la Secretaria de Minas Departamental (E) rechazó y archivó la propuesta para celebrar un contrato de concesión minera identificada con la placa No. KGS-14591 y se confirmó dicha decisión. Antecedentes. En demanda del 18 de marzo de 20111 el señor Santiago González Ramos
presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía y la Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000163 del 16 de junio de 2010 y la No. 000244 del 8 de septiembre de 2010, mediante las cuales, respectivamente, se rechazó y se archivó la solicitud de propuesta de contrato de concesión minera No. KGS-14591 que tenía por objeto la exploración y explotación de una mina de caliza y demás concesibles ubicada en la jurisdicción del Municipio de Bosconia y se resolvió el correspondiente recurso de reposición. Solicita como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $30000.000,00, por concepto de lucro cesante que se concreta en los ingresos dejados de percibir por la venta del mineral durante el desarrollo de las obras sobre el sector “Ruta al sol”, el mantenimiento de las líneas férreas futuras por parte de Fenoco y otras empresas, la adecuación en infraestructura de minas de carbón en el sector y demás clientes potenciales de zona tanto a nivel gubernamental como privado. Pide también que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma de $4000000.000,00, por concepto de daño emergente que se concreta en la no cancelación del canon superficiario, la inversión en estudios de exploración para determinar las reservas del yacimiento de caliza en el área propuesta, la elaboración de Planes de Trabajos y Obras (PTO) y Plan de Manejo Ambiental
(PMA), servidumbres y el montaje necesario para la explotación de mediana minería por la empresa Smart Exploration S.A.S. 1 Folios 204 a 304 del C. No. 1. Solicita también que las sumas sean debidamente actualizadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo Estatuto. Por último, solicita que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. Los Actos Administrativos demandados. 2.1. Por medio de la Resolución No. 000163 del 16 de junio de 20102 la Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar consideró que teniendo en cuenta que el señor González Ramos no había entregado los documentos de soporte de su propuesta dentro del término previsto en el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008 (por el cual se modificó el artículo 271 del Código de Minas), ésta debía ser rechazada conforme al No. 3 del artículo 20 de la ley 1382 del 9 de febrero de 2010, por el cual se modificó el artículo 274 del Código de Minas, previendo como causal de rechazo de las propuestas el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 271, dentro de éstos la presentación de documentos de forma extemporánea. Adicionalmente señaló que el accionante no canceló el canon del que trata el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 y en consecuencia dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Rechazar la solicitud de propuesta de contrato de
concesión No. KGS14591, para la explotación de un yacimiento de CALIZA, ubicada en jurisdicción del municipio de BOSCONIA (CESAR), en el Departamento del Cesar presentada por el señor SANTIAGO GONZALEZ RAMOS, descrito en la parte motiva de ésta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese en forma personal al señor SANTIAGO GONZÁLEZ RAMOS, en su defecto procédase mediante edicto.
ARTICULO TERCERO: - Ejecutoriada esta providencia, efectúese el archivo del referido expediente y procédase a la desanotación(sic) del área del sistema gráfico.
ARTÍCULO CUARTO.- Contra el presente proveído procede en vía gubernativa el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante la Secretaría de Minas Departamental, dentro de los cinco (5) días siguientes 2 Folios 3 y 4 del C. No. 1. a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 50 y s.s. del C.C.A3. 2.1.1. Contra dicha Resolución el señor Santiago González Ramos instauró el recurso de reposición argumentando que la accionada no podía establecer como causal de rechazo de su propuesta de contrato de concesión minera el incumplimiento del término del literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008 para allegar los documentos de soporte, pues la ley vigente al momento de su presentación no preveía el incumplimiento de dicho término como causal de rechazo de la misma, que el actor no podía tener conocimiento de la futura
reforma que se realizaría al artículo 274 del Código de Minas y que en todo caso la autoridad minera debía requerirlo para que subsanara su propuesta allegando los documentos respectivos. Tampoco podía establecerse como causal de rechazo de su propuesta la cancelación extemporánea del canon superficiario con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, pues la ley aplicable a su procedimiento era la vigente al momento de su presentación, conforme a la cual el referido canon debía cancelarse una vez se suscribiera el contrato de concesión minera y este se inscribiera en el Registro Minero Nacional, previa evaluación y determinación del área a contratar. 2.1.2. El referido recurso se resolvió a través de la Resolución No. 000244 del 8 de septiembre de 20104 en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes, reiterando los argumentos expuestos en la referida Resolución No. 000163, agregando que la Secretaria de Minas del Departamento del Cesar no se encontraba obligada a requerir al accionante para que subsanara su propuesta al no encuadrarse en la hipótesis prevista para tal efecto en el artículo 273 del Código de Minas y aclarando que si bien la no cancelación del canon no se constituía en una causal de rechazo de la propuesta, se estaba evidenciando la existencia de una obligación contractual a cargo del señor González Ramos y al respecto señaló: “ RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar la(sic) Resolución No. 000163 de 16 de Junio de 2010, por medio de la cual se ordenó el rechazo de la Propuesta
3 Folios 8 y 9 del C. No. 1. 4 Folios 10 a 20 del C. No. 1. de Contrato de Concesión No. KGS-14591, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese el presente Proveído en forma personal al recurrente, o en su defecto procédase mediante edicto.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Providencia no procede Recurso alguno, y en consecuencia se entiende agotada la vía gubernativa5.
Hechos. El 29 de julio de 2009 el Señor Santiago González Ramos radicó vía internet una propuesta para celebrar el contrato de concesión minera identificado con la placa No. KGS-14591, que tenía por objeto la exploración y explotación de una mina de caliza y demás concesibles ubicada en la jurisdicción del Municipio de Bosconia del Departamento del Cesar con una extensión de 1168 hectáreas. El 16 de septiembre de 2009 allegó los documentos que soportaban su propuesta, los cuales fueron recibidos por Ingeominas de la Ciudad de Bogotá. Dice que antes de presentar su propuesta por medios electrónicos consultó a los funcionarios de Ingeominas sobre el trámite a seguir para ello, quienes le informaron que en caso de no entregar los documentos que la soportaban dentro de los 3 días siguientes a su radicación, la autoridad minera lo requeriría para que dentro de los 30 días siguientes allegara la documentación requerida con sujeción al artículo 273 del Código de Minas. Por medio del Concepto No. OAJ-229 del 23 de diciembre de 2008 el señor José
Fernando Ceballos Arroyave en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de Ingeominas al determinar el alcance del Decreto No. 2345 de 2008 afirmó que la no remisión de los documentos que soportaban la propuesta de contrato de concesión minera dentro del término previsto en el literal g) del artículo 5º no se constituía una causal de rechazo según el artículo 274 del Código de Minas, razón por la cual en éstos casos debía requerirse al proponente para que allegara la documentación respectiva. 5 Folios 10 a 20 del C. No. 1. El 21 de mayo de 2010 Ingeominas remitió por competencia la propuesta de contrato de concesión minera ante la Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar. Mediante el concepto técnico No. CT-0081-2010 del 31 de mayo de 2010 la Oficina Jurídica de la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar consideró que teniendo en cuenta que los documentos de soporte de la propuesta no se allegaron dentro del término previsto en el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, la autoridad minera competente debía expedir un acto administrativo por medio del cual se rechazara la propuesta de contrato de concesión minera identificado con la placa No. KGS-14591. A través de la Resolución No. 000163 del 16 de junio de 2010 la Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar rechazó y archivó la propuesta del contrato de concesión minera No. KGS-14591 presentada por el
actor, argumentando que teniendo en cuenta que los documentos que la soportaban habían sido entregados de forma extemporánea, ello se constituía en una causal de rechazo conforme al No. 3º del artículo 274 del Código de minas, modificado por el Decreto 1382 de 2010. Contra dicha Resolución se instauró el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000244 en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes. La Resolución en mención fue notificada personalmente al actor el 15 de septiembre de 20106. Normas invocadas por el demandante como violadas y el concepto de la violación. 4.1. Normas vulneradas. Alega el actor que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 84 y 211 de la Constitución Política, 12 y 40 de la Ley 153 de 1887, 3 y 4 de la Ley 685 de 2001. 6 Folio 20 del C. No. 1. 4.2. Concepto de violación. Afirma el actor de forma general que los actos administrativos impugnados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como también el principio de confianza legítima, pues la accionada no conservó los procedimientos y los requisitos exigidos en la normatividad minera vigente para la fecha en que presentó su propuesta de contrato de concesión minera. También formuló los siguientes cargos de ilegalidad en contra de los actos administrativos impugnados: - Infracción de las normas en las cuales debían fundarse y violación del
artículo 84 de la Constitución Política. Dice que para evaluar su propuesta de contrato de concesión minera las autoridades mineras debían sujetarse al procedimiento previsto en el Código de Minas vigente y no crear causales de rechazo diferentes a las allí previstas taxativamente de forma caprichosa y arbitraria generando inseguridad jurídica y vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Señala que entre las diferentes autoridades mineras delegadas se presentaron discrepancias frente a la interpretación y aplicación del No. 3º del artículo 274 del Código de Minas con la modificación que introdujo la Ley 1382 de 2010 como causal de rechazo de aquellas propuestas de contrato de concesión cuyos proponentes no allegaran los documentos de soporte dentro del término previsto en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, pues mientras en unos casos resolvían rechazar de plano la propuesta, en otros decidían requerir al proponente para que allegara la documentación respectiva. Afirma que varias de las propuestas de contrato de concesión minera que fueron presentadas ante la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar y en las que el proponente allegó los documentos de soporte de forma extemporánea, sí se adjudicaron los respectivos contratos y se inscribieron en el Registro Minero Nacional, trámites que se perfeccionaron por los mismos funcionarios que rechazaron su propuesta. - Violación de los artículos 4, 5 y 271 de la Ley 685 de 2001, falsa motivación. La accionada de forma dolosa y arbitraria procedió a rechazar la propuesta de contrato de concesión minera con fundamento en una causal inexistente.
Las autoridades mineras a través de sus directrices, conceptos y funcionarios de “Call center” indujeron a error a los proponentes informándoles que en caso de que no allegaran los documentos que soportaban su propuesta dentro del término previsto en el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008 serían requeridos y se les otorgaría un término prudencial de 30 días para que los allegaran, conducta que se constituía en una infracción grave a los deberes y obligaciones constitucionales y legales. Afirma que la oficina jurídica de las diferentes autoridades mineras delegadas emitieron conceptos contraviniendo las normas contenidas en el Código de Minas e incluso las directrices fijadas en la materia. Dice que la Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del cesar ésta generando condiciones de desigualdad y de inseguridad jurídica pues decide rechazar algunas propuestas de contrato de concesión minera en las que el proponente allega los documentos de soporte de forma extemporánea pero frente a otras decide requerirlos para que alleguen la documentación requerida. Los requisitos de la propuesta de concesión minera se encuentran expresa y taxativamente señalados en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001, normativa de la cual evidentemente no forma parte el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008. Reitera nuevamente que con la expedición de los actos administrativos impugnados y mediante los cuales se rechazó su propuesta de contrato de concesión sin que previamente fuera requerido para que allegara la documentación respectiva, no sólo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sino también el principio de confianza legítima y
las normas legales y constitucionales que regulan de manera específica la actividad minera. Por último señala que “es importante a ojos de este profesional del derecho se(sic) clarifique la materia, a fin de que de ésta forma no se continúe causándole(sic) perjuicios injustificados a quienes se encuentran en interés de obtener y desarrollar un contrato de exploración y explotación minera como la condena de la nación al pago de cuantiosas sumas de dinero en razón no sólo de el(sic) actuar delictivo de sus funcionarios sino también de la negligencia del estado en vigilar y corregir a dichos funcionarios”. Tramite del Proceso 6.1. Auto de remisión y auto admisorio. Mediante el auto del 5 de mayo de 20117 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar remitió el asunto por Competencia a ésta Corporación de conformidad con el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998, en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 y según lo resuelto mediante auto del 19 de julio de 2007 bajo el radicado No. 33.747. Por medio del auto del 24 de septiembre de 20128 la Subsección C de la Sección Tercera de ésta Corporación admitió la demanda en cuestión. Dicha decisión se notificó por estado que se fijó el 5 de octubre de 20129, al señor Procurador delegado ante ésta Corporación el 9 de octubre de 201210, por aviso a la Gobernación del Cesar (Secretaría de Minas) el 15 de noviembre de 201211 y al Ministerio de Minas y Energía el 22 de noviembre de 201212.
6.2 Contestación de la demanda. 6.2.1. Contestación de la demanda de la Secretaria Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar. Por medio de escrito del 6 de diciembre de 201213 La Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar contestó la demanda aceptando algunos hechos como ciertos, negando la existencia de otros y oponiéndose a la 7 Folios 307 y 308 del C. No. 1. 8 Folios 312 a 314 del C. No. 1. 9 Folio 314 vto. del C. No. 1. 10 Folio 314 vto. del C. No. 1. 11 Folios 317 y 318 del C. No. 1. 12 Folio 322 del C. No. 1. 13 Folios 324 a 331 del C. No.1. prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que la obligación a cargo de la autoridad minera de requerir al proponente para que subsanara su propuesta en los términos del artículo 273 del Código de Minas sólo resultaba procedente cuando éste ya hubiera entregado los documentos que soportaban su propuesta oportunamente y luego tuvieran que adicionarse o modificarse más no cuando éstos fuera arrimados de forma extemporánea. Afirma que las causales de rechazo de la propuesta referidas al artículo 273 del Código de Minas son totalmente diferentes a las previstas en la misma ley para aquellos casos en los cuales los documentos de la propuesta sean allegados de forma extemporánea. Señala que se le debe absolver de toda responsabilidad jurídica, pues no se reúnen los presupuestos fácticos ni jurídicos para que las pretensiones del actor
se encuentren llamadas a prosperar. Las Resoluciones impugnadas se expidieron con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, con sujeción a los hechos acaecidos y en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 180815 del 28 de junio de 2005. Tampoco hay lugar a que se reconozca la prosperidad de las pretensiones económicas elevadas por el actor pues éstas se fundan en meras expectativas más no en derechos que hubiera adquirido previamente. Propuso como excepciones las que denominó “ilegalidad de los actos administrativos demandados”; “inexistencia de la causa invocada”; pues si existiera una obligación a cargo de la autoridad minera de requerir al actor para que allegara la documentación respectiva su situación debía encuadrarse en la hipótesis prevista en el artículo 273 del Código de Minas; “falta de causa para pedir”, pues conforme al artículo 16 de la ley 685 de 2001 resultaría improcedente el reconocimiento de las pretensiones económicas del actor cuando éstas se fundan en meras expectativas y no en derechos previamente adquiridos por él; “inepta demanda”, por no explicar las razones por las cuales vinculó como demandada a la NaciónMinisterio de Minas y Energía; “mala fe y enriquecimiento ilícito”, poniendo de presente que el actor inicio 2 procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho ante la demandada sobre los mismos actos y con iguales características. 6.2.2. Contestación de la demanda de la NaciónMinisterio de Minas y Energía.
Por medio de escrito del 14 de enero de 201314 la NaciónMinisterio de Minas y Energía contestó la demanda aceptando algunos hechos como ciertos y frente a otros señaló que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso. Propuso como excepciones las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía”, “El demandante incumplió el requisito establecido en el numeral 3º, del artículo 274, de la Ley 685 de 2001 e incumplió el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008”, “Incumplimiento de las obligaciones del administrado-demandante por pagó(sic) de manera extemporánea del canon superficiario”, “Indebida estimación de los perjuicios” y “Caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. En lo relativo a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva estimó que teniendo en cuenta que los actos administrativos impugnados habían sido expedidos por la Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar en ejercicio de las facultades y atribuciones que le habían sido delegadas tanto por el Ministerio de Minas como por la Agencia Nacional de Minas, era ésta la entidad llamada a refutar los argumentos de la demanda y no el Ministerio como equivocadamente lo quería hacer ver el actor. Dice que los actos administrativos impugnados gozan de una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada cuando así el funcionario judicial lo declare y que conforme al artículos 121 de la Constitución Política y 5º de la Ley 489 de 1999 no podía atribuírsele responsabilidad alguna al Ministerio de Minas y
Energía sino a la Secretaría Departamental de Minas de la Gobernación del Cesar quien los expidió en ejercicio de sus atribuciones y competencias legales. Agrega que si bien la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía emitió algunos conceptos, a través de éstos sólo se fijaron directrices de carácter general 14 Folios 357 a 362 del C. No.1. y abstracto, más no se analizó cada caso en particular y mediante éstos no se crearon situaciones jurídicas o derechos particulares. En cuanto a la excepción de incumplimiento del requisito del No. 3º del artículo 274 de la Ley 685 de 2001 y del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008 señaló que teniendo en cuenta que el actor radicó su propuesta de contrato de concesión minera vía internet y no allegó los documentos dentro del término previsto en el Decreto 2345 de 2008, era evidente que no había reunido los requisitos del artículo 271, lo que daba lugar al rechazo de su propuesta según el artículo 274 del Código de Minas. No le asiste la razón al demandante cuando afirma que el Código de Minas no establece un término para entregar los documentos que soportan la propuesta de contrato, pues resultaría muy fácil para cualquier proponente radicar una solicitud de contrato de concesión y congelar un área de manera indefinida y esperar que la autoridad minera realice los requerimientos que el supone que deben realizarse en lugar de cumplir con los requisitos legales. El artículo 273 del Código de Minas no le otorga a los proponentes la posibilidad de corregir o subsanar su propuesta en aquellos casos contemplados como causal
de rechazo por el artículo 274 del Código de Minas. La autoridad minera no debía requerir previamente al actor, pues el incumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 274 del Código de Minas genera el rechazo de plano de la propuesta sin que medie para el efecto requerimiento previo alguno. Respecto de la tercera excepción señala que según los actos administrativos impugnados el actor canceló el canon superficiario de forma extemporánea, siendo entonces procedente el rechazo de la propuesta según el No. 5o del artículo 2º de la Ley 1382 de 2010 y los parágrafos 1º y 2º del artículo 16. Frente a la cuarta excepción señala que la estimación económica de la indemnización efectuada por el actor carece de fundamento alguno y es irrazonable, pues éste no allegó prueba alguna a través de la cual se pudieran cuantificar realmente los perjuicios que alega. Por último, alegó como excepción la de caducidad de la acción señalando que teniendo en cuenta que la Resolución No. 000244 del 8 de septiembre de 2010 se notificó el 15 de septiembre de 2010, para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, 18 de marzo de 2011 ya había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta.
I. Periodo probatorio.
Mediante auto del 8 de septiembre de 201415 se ordenó valorar como pruebas los documentos aportados por las partes; se ordenó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el accionante; se ofició al Tribunal Contencioso
Administrativo del Cesar para que remitiera con destino a éste proceso los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho impetrados por el actor radicados bajo los Nos. 2011-0121 con ponencia del Magistrado Doris Armando Pinzón y 2011-00463 con ponencia del Magistrado Alberto Espinoza Bolaños y reconoció personería a los representantes designados por los accionados. El 20 de enero de 201516 se requirió nuevamente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar para que remitiera con destino a éste proceso los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho impetrados por el actor radicados bajo los Nos. 2011-0121 con ponencia del Magistrado Doris Armando Pinzón y 2011-00463 con ponencia del Magistrado Alberto Espinoza Bolaños. Mediante Oficio No. ABL2015-00096 del 23 de febrero de 201517 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar remitió con destino a éste Despacho el
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