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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00035-00(41447)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00035-00(41447)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL La Sala conoce en única instancia del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una demanda formulada el 12 de julio de 2011, en ejercicio de la acción de simple nulidad, contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128, NUMERAL 1

CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO

ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIEDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR La típica manifestación del ejercicio de la función administrativa, como uno de los medios a través de los cuales el Estado realiza sus cometidos, señalados en el artículo 2º de la Constitución Política, está dada por la facultad que tienen las autoridades estatales -y excepcionalmente, los particulares, cuando pueden ejercer esta clase de funcionesde tomar decisiones unilaterales obligatorias, mediante la expedición de actos administrativos, que corresponden, precisamente,

a una manifestación de voluntad unilateral, en ejercicio de función administrativa, que crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter general o de carácter particular o concreto, investida de la presunción de legalidad y que goza de ejecutividad y ejecutoriedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CARACTERÍSTICAS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL De acuerdo con el contenido material del acto administrativo, desde el punto de vista de sus efectos, el mismo se clasifica en acto administrativo de carácter general o acto administrativo de carácter particular y concreto, siendo este último, aquel a través del cual se toma una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, individual y concreta, es decir, que afecta la órbita jurídica de una o unas personas identificadas y determinadas en el mismo acto. El acto administrativo general -considerado por algunos autores de otras latitudes como reglamentos, más que como acto administrativo propiamente dicho-, por su parte, es aquel que contiene una disposición objetiva, que crea, modifica o extingue una situación general, impersonal y abstracta, es decir que no afecta en forma directa o inmediata a una determinada persona o personas.

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO REGLAMENTARIO /

NORMATIVIDAD / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ORDENAMIENTO JURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]n relación con el acto administrativo general, se hace la distinción entre el que es propiamente normativo, con vocación de permanencia y que por lo tanto, entra a hacer parte del ordenamiento jurídico, por ejemplo los decretos reglamentarios, cuyos supuestos normativos son hipotéticos y abstractos, “(…); y el acto administrativo general que no es normativo, por cuanto tiene una vigencia transitoria y se encamina a un objeto específico y concreto, agotándose sus efectos una vez aquel se realiza. (…) Dada la generalidad de esta clase de actos administrativos, que entran a modificar el ordenamiento jurídico a ese nivel, mediante hipótesis abstractas que, de concretarse, involucran consecuencias particulares para los administrados, se justifica que cualquier persona interesada en la preservación de dicho ordenamiento jurídico, pueda impugnar, en cualquier momento, una decisión de tal naturaleza que lo pueda vulnerar, a través de la acción o medio de control de simple nulidad, instituido, precisamente, en el solo interés de la defensa de la legalidad frente a las actuaciones administrativas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia del acto administrativo general, ver sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 25000-23-24-000-2005-0065401, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Reiterada en sentencia de 1 de febrero de 2018,

Exp. 85001-23-31-000-2004-02209-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO El acto administrativo de carácter particular, es aquel que produce efectos jurídicos concretos, por cuanto crea, modifica, extingue o afecta una situación jurídica personal, individual o subjetiva; lo que significa que tiene efectos directos y específicos respecto de una persona o personas identificadas individualmente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos administrativos de carácter particular y sus efectos, ver auto del 11 de marzo de 1994, Exp. 2756, C.P.

Libardo Rodríguez Rodríguez, sentencia del 18 de julio de 2018, Exp. 4961, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 19 de junio de 2019, Exp. 41972, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia del 6 de junio de 2019, Exp. 44059, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 13 de mayo de 2019, Exp. 47543, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

[L]os actos administrativos de carácter particular (…) exige[n] una legitimación para su demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto sólo estará legitimado por activa quien se sienta lesionado por el acto administrativo, en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, tal y como lo dispone el artículo 138 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

[E]n aras de garantizar la estabilidad de las actuaciones administrativas y la seguridad jurídica, se limita temporalmente el derecho a incoar la acción, por lo cual, como regla general y a falta de normas especiales que dispongan otra cosaliteral d, numeral 2º, art. 164 del CPACA-, la demanda en la que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá presentar dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN /

CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO

ADMINISTRATIVO MIXTO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL CON EFECTO

PARTICULAR / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA ACTOS DEL ORDEN NACIONAL

[L]a Sala advierte que la disposición contenida en la resolución demandada (…)

determinó uno de los elementos que, de acuerdo con la ley, se debían tener en cuenta para la determinación de la remuneración a cargo de los concesionarios de televisión por suscripción satelital, como lo es el de la participación en los beneficios que la concesión proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio, disposición que, sin lugar a dudas, es de carácter general, y cobijaría a todas aquellas personas cuya condición coincidiera con las hipótesis impersonales y abstractas enunciadas en ella, es decir, todo aquel que en ese momento tuviera la condición de concesionario del mencionado servicio. (…) si bien se trató de un acto de carácter general, produjo efectos respecto de personas si no determinadas, al menos determinables, con lo cual se trató de un acto que, en palabras de la jurisprudencia, tenía la naturaleza de acto mixto, que es aquel acto administrativo de carácter general, que, sin embargo, produce efectos respecto a particulares, y que, por lo tanto, en la medida en que éstos pretendan impugnarlos por considerarlos violatorios de derechos suyos amparados en normas legales -que no fue el caso presentado en el sub-lite-, deben hacerlo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante lo cual, no pierden su naturaleza de acto general. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / ACUERDO - Decisiones de carácter general proferidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de

Televisión / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Decisiones de carácter particular proferidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No era exigible respecto a la Resolución expedida por la Comisión Nacional de Televisión / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l parágrafo del artículo 12 de la (…) Ley 182 de 1995 (…) establece que las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular. (…) No cabe duda entonces, que cuando el legislador se refirió a la expedición, por parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de actos administrativos generales, bajo la forma de acuerdos, con el procedimiento que ello implicaba, estaba pensando en aquellos actos mediante los cuales se disponían normas de carácter general, impersonal y abstracto, con vocación de permanencia, regulatorias de las materias a cargo de la entidad, es decir, creadoras de reglas de conducta obligatorias, en relación con el servicio público de televisión; (…) y que lo que quiso garantizar la ley, con la exigencia sobre las formas y procedimientos de los actos administrativos generales expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, fue el derecho de los administrados a conocer y participar en la etapa previa a la reglamentación y regulación de una materia de interés general, como lo es el del

servicio público de televisión, en todas sus modalidades, exigencia que coincide con la dispuesta actualmente, como regla general, para todos los actos de regulación del gobierno, en el artículo 8º del CPACA, en aras de profundizar la democratización de la actividad normativa. (…) [L]a Resolución (…), no reguló ni reglamentó la materia -servicio público de televisiónen términos tales, que se pudiera predicar la obligación de la CNTV de expedir un acuerdo, respecto del cual se cumplieran los requisitos de publicidad exigidos en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, tendientes a garantizar el conocimiento del proyecto de reglamentación por parte de los interesados y la oportunidad de éstos para expresar sus observaciones y opiniones, como lo establece la norma. En consecuencia, la Sala considera que las pretensiones anulatorias de la demanda no están llamadas a prosperar, en cuanto no se comprobó que el acto administrativo acusado hubiera infringido los artículos 12 -parágrafoy 13 de la Ley 182 de 1995 en la forma expuesta por el demandante, razón por la cual las mismas serán denegadas.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 12 / LEY 182 DE 1995ARTÍCULO 13 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los derechos de los administrados a conocer y participar en la etapa previa a la reglamentación y regulación de una materia de interés general, ver sentencia de 11 de abril de 2019, Exp. 52055, C.P.

María Adriana Marín.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la consejera Marta

Nubia Velázquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00035-00(41447)

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de simple nulidad de la Resolución 2011-380-000139-4 del 21 de febrero de 2011, expedida por la

Comisión Nacional de Televisión CNTV. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó el acto administrativo por medio del cual la CNTV fijó el valor por suscriptor por mes que serviría de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011 - Resolución 2011-380-000139-4 del 21 de febrero de 2011 de la Junta Directiva de la entidad-, por considerar que se trataba de un acto administrativo de carácter general, que debió ser proferido mediante acuerdo y no por resolución, luego de agotar el procedimiento legal – artículo 12 de la Ley 182 de 1995para su expedición, que ordena darle previa publicidad y garantizar la participación pública antes de la decisión definitiva -artículo 13 ibídem-, procedimiento que la entidad no siguió, por cuanto consideró que el acto expedido carecía de

naturaleza reglamentaria y era un acto de ejecución. A N T E C E D E N T E S La demanda. El 12 de julio de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad, el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo presentó demanda en contra de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, en la cual solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 2011-380-000139-4 del 21 de febrero de 2011, expedida por la Comisión Nacional e Televisión CNTV, por medio de la cual “se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011”1. 1 Publicada en el Diario Oficial 48033 del 5 de abril de 2011. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en resumen:

1. Que los concesionarios del servicio de televisión por suscripción satelital deben pagar a la Comisión Nacional de Televisión CNTV (entidad estatal que ejerce la titularidad y reserva del servicio público de televisión), además del 7% de sus ingresos brutos por la prestación del servicio, una cifra mensual denominada componente variable como parte del valor de la licencia para operar el servicio.

2. Dicho componente es ajustado por la CNTV en febrero de cada año, mediante la fórmula en la cual se revisan los usuarios reportados en el año inmediatamente anterior, con otras variables. El resultado de la aplicación de esa fórmula, multiplicado por el número de usuarios, es lo que los operadores satelitales deben pagar a la CNTV.

3. La junta directiva de la entidad demandada, mediante el acto acusado, fijó el valor por suscriptor por mes, base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011, acto administrativo expedido en desarrollo de la función de la CNTV consistente en fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, según el artículo 5, literal g) de la Ley 182 de 1995.

4. El carácter general de la disposición demandada, obligaba a que la misma se adoptara mediante acuerdo y no mediante resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la referida Ley 182 y en consecuencia, previamente a su expedición, se debió seguir un procedimiento de publicidad y participación pública, de acuerdo con el artículo 13 ibídem, procedimiento que la entidad no siguió, por cuanto consideró que el acto expedido carecía de naturaleza reglamentaria y era un acto de ejecución.

5. No obstante, la decisión demandada tiene un impacto trascendental en el patrimonio público y en aspectos esenciales como el correcto ejercicio de las funciones a cargo de la entidad demandada, por lo que debió permitir que el público participara en el proceso de expedición del referido acto administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante adujo que se infringieron los artículos 12 –parágrafoy 13 de la Ley 182 de 1995, los cuales fijaron el procedimiento a seguir para la toma de decisiones, de carácter general o particular, por parte de la CNTV, pues no fueron

aplicados en la expedición de la Resolución 2011-380-000139-4 del 21 de febrero de 2011. Explicó que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, establece que las decisiones de la junta directiva de la CNTV se adoptarán bajo la forma de acuerdos si son de carácter general y de resoluciones si son de carácter particular. Y que en el presente caso, la decisión de fijar el valor por suscriptor por mes, que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital, evidentemente tiene un carácter impersonal y abstracto, característicos de los actos administrativos de carácter general, a pesar de lo cual la CNTV la denominó resolución, con lo cual, de paso, pretendía soslayar el cumplimiento de los requisitos legales de publicidad y participación pública. Por lo tanto, no se trata de un asunto meramente formal. En cuanto al artículo 13 de la Ley 182 de 1995, sostuvo que el mismo establece un procedimiento para la adopción de actos administrativos de carácter general por parte de la CNTV, que fue desconocido en la expedición de la resolución demandada, que ha debido tener la forma de un acuerdo y cumplir con el referido procedimiento, que implicaba dar a conocer a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se proponía reglamentar y conceder un término de 2 meses a los interesados para presentar observaciones y opiniones sobre el tema que sería materia de regulación, antes de adoptarla (f. 1 a 9). Solicitud de suspensión provisional Con la demanda pero en escrito separado, se pidió la suspensión provisional de la

Resolución 2011-380-000139-4 del 21 de febrero de 2011, expedida por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, por medio de la cual “se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011”, por violar, de manera manifiesta, los artículos 12 –parágrafoy 13 de la Ley 182 de 1995, para lo cual replicó los argumentos de dicha violación expuestos en la demanda, y añadió que, según documento que adjuntó con la solicitud de suspensión, consistente en oficio suscrito por la subdirectora de asuntos legales de la CNTV, la entidad reconoció expresamente que no adelantó el procedimiento que debió agotar para la toma de la decisión de carácter general contenida en la resolución demandada, que, además, debió revestir la forma de acuerdo (f. 36). Trámite procesal Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado (f. 46). La contestación de la demanda. La Comisión Nacional de Televisión CNTV contestó la demanda, aceptó algunos hechos, aclaró otros y negó algunos y se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos (f. 63):

1. Sostuvo que el acto administrativo demandado lo que hizo fue dar cumplimiento a la obligación contractual adquirida por la entidad con los 2 operadores de televisión satelital –DIRECTV y COLOMBIA TELECOMUNICACIONESde ajustar

el componente variable del valor de la concesión, según el comportamiento del mercado de televisión por suscripción del año anterior, medido en términos del número promedio de usuarios.

2. Y en la medida en que la decisión adoptada sólo estaba dirigida a dos operadores que en ese momento estaban prestando el servicio de televisión satelital, y no se trató de la reglamentación de la prestación del servicio público de televisión, no podía decirse que se trataba de un acto de carácter general, ni que la decisión debió adoptarse en forma de acuerdo.

3. Explicó que, por decisión de la junta directiva de la CNTV, en sesión ordinaria del 28 de agosto de 2007 –acta 1354-, se adoptó la metodología de valoración de la concesión de televisión satelital con 2 operadores, que fue incorporada a los respectivos contratos con DIRECTV (cláusula segunda, otrosí número 9) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES (cláusula quinta, otrosí número 1).

4. Dicha metodología, implicaba revisar, anualmente, el componente variable de la concesión, calculado como resultado de multiplicar el número de suscriptores registrados mensualmente por el concesionario, por la suma que correspondiera al valor por suscriptor por mes. La tarifa debía ser ajustada según el comportamiento del mercado de televisión por suscripción del año anterior, medido en términos del número promedio de usuarios, y debía ser fijada por la CNTV a más tardar, el 20 de febrero de cada año. La revisión de dicha suma, no comportaba la modificación de parámetro alguno distinto al número de suscriptores promedio año de televisión

por suscripción.

5. Luego de aplicar la metodología prevista a los contratos de concesión y teniendo en cuenta las cifras reportadas por la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad, la Oficina de Planeación le informó a la junta directiva que el valor por suscriptor por mes que debería regir para aquellos durante el año 2011, era la suma de $ 633,09, la cual surgió de la aplicación de la metodología y fórmulas de proyección de los usuarios para ese año. Las fórmulas de revisión de las estimaciones de usuarios fueron tomadas del anexo metodológico del contrato y actualizadas por inflación a precios de 2011, pues estaban expresadas en precios del año 2007.

6. Agregó que si bien el acto acusado no mencionó un grupo de personas determinado al que iba dirigido, el mismo sólo era aplicable a los 2 operadores de televisión satelital que en ese momento prestaban el servicio: DIRECTV y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por lo que se trató de un acto administrativo de carácter particular, expedido para dar cumplimiento a una obligación contractual adquirida por la entidad. En consecuencia, no se violaron los artículos 12 y 13 de la Ley 182 de 1995, pues el acto, al no tener el carácter de general, no tenía que ser expedido mediante acuerdo y, por lo tanto, no tenía que seguirse el procedimiento de expedición de esta clase de decisiones, tendientes a reglamentar el servicio público de televisión, por parte de la junta directiva de la

CNTV.

7. La demandada propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado e inexistencia de la violación del parágrafo del artículo 12 y del artículo 13

de la Ley 182 de 1995. Mediante providencia del 23 de enero de 2012 se dispuso tener como pruebas con el valor que la ley les otorgue, los documentos aportados con la demanda y su contestación, luego con auto del 1º de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 212 y 214). Alegatos de conclusión Las partes presentaron sendos escritos en los que ratificaron lo manifestado en la demanda y su contestación: La parte actora, insistió en que el acto administrativo demandado era de carácter general y, por lo tanto, debió expedirse mediante acuerdo, luego de agotar el procedimiento legal para ello, pues no todos los actos que se profieren con ocasión de un contrato, son de carácter particular. Y en el presente caso, el acto proferido lo fue en desarrollo de la facultad otorgada a la CNTV en el artículo 5, literal g) de la Ley 182 de 1995, consistente en fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir la entidad por concepto de, entre otros, el otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, facultad que debe ejercer a través de su junta directiva, según el artículo 12, literal b) de la misma ley (f. 215). Añadió que “Así, en la medida en que el acto acusado regula la concesión, indicando a los operadores la manera en que deberán hacer el pago por concepto del componente variable, crea una situación jurídica indeterminada”, lo que demuestra que se trata de una acto administrativo de carácter general, como lo

han sido varios acuerdos expedidos por la CNTV, referidos al valor de compensación que deben pagar los operadores con ocasión de la prestación del servicio de televisión por suscripción, por lo que no resulta coherente que, en el presente caso, la entidad demandada haya considerado que debía proferir una resolución y no un acuerdo. Y que no deja de ser un acto general, porque produzca efectos sobre un número limitado de personas, pues lo que determina su naturaleza es el contenido normativo del acto, en la medida en que cree, modifique o elimine situaciones jurídicas impersonales y abstractas, o individuales y subjetivas. Agregó que todas las decisiones de carácter general que tomara la junta directiva de la CNTV, no solo las de carácter regulatorio, tenían que ser expedidas mediante acuerdos, según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 182 de 1995. Sostuvo que, en el presente caso, la entidad no notificó personalmente la resolución demandada, sino que la publicó en el Diario Oficial número 48.033 del 5 de abril de 2011, cumpliendo con ello el mecanismo de publicidad de los actos administrativos generales, puesto que los actos particulares, se deben notificar personalmente. Manifestó que la Resolución 139 de 2011 demandada, no fue un simple acto de ejecución, ya que el mismo ostenta un carácter dispositivo, en la medida en que no se limitó a aplicar una fórmula predeterminada en la que las variables estaban perfectamente identificadas, sino que, en este caso, la metodología de valoración que la CNTV supuestamente se limita a aplicar, prevé una fórmula con variables, entre las cuales cobra particular importancia el número promedio de usuarios del

servicio de televisión por suscripción, y cualquier modificación de ese promedio, puede significar un cambio en el resultado de la fórmula, el cual sirve para determinar el componente variable. Explicó que, para la aplicación de la metodología de valoración, la CNTV realizó una proyección en la que previó un número promedio de usuarios y que la tarifa se ajustaría sólo si llegaba a existir una desviación respecto de dicha proyección, y el número total de usuarios que efectivamente existiera en el mercado. Así, si se aplica la fórmula a diferentes valores de número promedio de usuarios, se obtiene un valor por usuario por mes completamente diferente, que disminuirá en la medida en que el número de usuarios aumente, o aumentará si el número de usuarios disminuye. Es decir, las variables de la fórmula que permite determinar el componente variable de la concesión no son fijas y, por ello, los particulares deben tener la oportunidad de controvertir la manera en que la CNTV las establece, pues ello significa que los operadores de televisión podrían terminar pagando una suma muy diferente a la que realmente corresponde. Y al no agotarse el procedimiento dispuesto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, se configuró una grave violación al debido proceso. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 231). El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia del Consejo de Estado. La Sala conoce en única instancia del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo,

por tratarse de una demanda formulada el 12 de julio de 20112, en ejercicio de la acción de simple nulidad, contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. IIEl acto acusado. Resolución 2011-380-000139-4 del 21 de febrero de 2011, expedida por la Comisión Nacional de Televisión CNTV y publicada en el Diario Oficial número 48.033 del 5 de abril de 2011, la cual es del siguiente tenor (f. 31): RESOLUCIÓN 2011-380-000139-4 DE 2011 (febrero 21) “Por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011”. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales y en especial la conferida por el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, y CONSIDERANDO: Que es función de la Comisión Nacional de Televisión, fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del 2 Razón por la cual resulta aplicable el Decreto-ley 01 de 1984, toda vez que la Ley 1437 de 2011 que lo derogó, entró a regir el 2 de julio de 2012, “…para los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, en tanto que “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia

de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, tal como lo dispone el artículo 308 de la referida ley. otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. Que de acuerdo con lo establecido en los contratos de los operadores de televisión satelital, la Comisión Nacional de Televisión debe revisar anualmente el componente variable, calculado como el resultado de multiplicar el número de suscriptores reportad

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