CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00050-00(41869)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00050-00(41869)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA
DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTO
ADMINISTRATIVO MINERO / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA
CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SENTENCIA INHIBITORIA
[R]evisados cada uno de los expedientes, se advierte que no se allegaron ni las constancias de solicitud de conciliación prejudicial ni tampoco aquellas en las que se acreditara que dicha etapa se hubiera agotado, lo que es demostrativo del incumplimiento del requisito de procedibilidad indicado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En consecuencia, esta Sala, verificada la omisión antedicha, procederá a declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial propuesta en su momento por la Agencia Nacional de Minería y, por consiguiente, emitirá un fallo inhibitorio, toda vez que la anotada circunstancia impide que se resuelvan de fondo las pretensiones de los demandantes.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA La Sección reafirma la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, del asunto acumulado de la referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2011 y en cumplimiento del numeral 6º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Debe precisarse, además, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación, en forma exclusiva y en única instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADOARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos de naturaleza minera en los que haga parte la Nación, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 27 de marzo de 2012, rad. 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ), C. P. María Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C. P. Enrique Gil Botero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL
[U]no de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda proferir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa. Esta se presenta, desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses involucrados en aquel y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, lo que es lo mismo, es titular de un interés jurídico sustancial.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá promoverse dentro de los 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE
LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, siempre que se trate de asuntos conciliables. Una vez agotado este requisito, bien porque no fue posible la conciliación o porque transcurrieron tres meses desde la presentación de la solicitud, el interesado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así como se debe allegar la constancia que acredite que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud sin que se hubiere citado a la respectiva audiencia. De lo contrario, la consecuencia de no agotar este requisito, según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, es el rechazo de plano de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 42A / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00050-00(41869)
Actor: ANA JOAQUINA MEJÍA RANGEL Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
(INGEOMINAS) - HOY AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-1
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) (PROCESO ACUMULADO 11001-03-26000-2012-00016-00(43106) SENTENCIA Advertida la ausencia de irregularidad o de causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de los procesos contenciosos administrativos que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entablaron Ana Joaquina Mejía Rangel y otros en contra de las Resoluciones Nros. GTRN 004 del 17 de enero de 2011, 081 del 29 de abril de 2011, 0127 del 2 de junio de 2011 y 0267 del 16 de septiembre de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) - hoy Agencia Nacional de Minería-.
I. ANTECEDENTES
A. Proceso 41869
De la demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de septiembre de 20112, los señores Ana Joaquina Mejía Rangel y otros3, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4, promovieron demanda en contra de las Resoluciones GTRN 004 del 17 de enero de 2011 y GTRN 081 del 29 de abril de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, mediante las cuales concedió un amparo
administrativo al titular del contrato de explotación minera No. 185R y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 La Agencia Nacional de Minería fue creada mediante el Decreto-Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 como una agencia estatal de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, encargada de ejercer todas las funciones en materia minera que, por competencia directa o vía delegación, se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). Cfr. Artículos 1, 19 y 22 del Decreto-Ley 4134 de 2011. 2 Cuaderno No. 1, Folio 2. 3 Como demandantes, aparecen en el proceso: María Graciela Mejía de Mejía, Publio Mejía Rangel, Julio Antonio Mejía Rangel, Ana Joaquina Mejía Rangel, Ana Bertilde Mejía Rangel, Neftaly Mejía Rangel, Ana Estela Mejía Rangel y Ramón Mejía Rangel. 4 Poder especial conferido a la abogada Myriam Maritza Briceño Donderis en Cuaderno No. 1, Folios 40, 41, 68 y 69. <<1. Que se declare la nulidad del amparo administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS mediante la Resolución GTRN004 del 17 de enero de 2011, confirmado mediante la Resolución GTRN-081 del 29 de abril de 2011 que desató desfavorablemente el recurso interpuesto.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a INGEOMINAS restablecer el
derecho de los señores MARÍA GRACIELA MEJÍA de MEJÍA, PUBLIO MEJÍA RANGEL, JULIO ANTONIO MEJÍA RANGEL, ANA JOAQUINA MEJÍA RANGEL, ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL, NEFTALY MEJÍA RANGEL, ANA ESTELA MEJÍA RANGEL Y RAMÓN MEJÍA RANGEL a continuar con las explotaciones en las bocaminas “Santa Ana” y “Oticon” que hacen parte del proyecto minero “El Hornito”, hasta tanto Ingeominas resuelva de fondo sobre la solicitud de legalización.
3. Que se oficie a CORPOBOYACÁ, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA PROVINCIAL de SANTA ROSA DE VITERBO, para que suspendan las acciones correspondientes por cuanto no se ha definido el trámite del proceso de legalización LK5-10271>> (Negrillas propias del texto)5. 3.- Como fundamento fáctico, la parte actora manifestó que: 3.1.- El 29 de octubre de 2010, el apoderado de la Empresa CONSORCIO CARBONÍFERO COLMINER CARBO-RIO C.M.R. CONSORCIO, titular del contrato No. 185R para la explotación de carbón en la vereda de Sagra Abajo, jurisdicción del municipio de Socha, Boyacá, solicitó amparo administrativo en contra de los señores PEDRO MEJÍA RANGEL, MARÍA GRACIELA MEJÍA de
MEJÍA, PUBLIO MEJÍA RANGEL, JULIO ANTONIO MEJÍA RANGEL, ANA
JOAQUINA MEJÍA RANGEL, ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL, NEFTALY MEJÍA RANGEL, ANA ESTELA MEJÍA RANGEL Y RAMÓN MEJÍA RANGEL, por la explotación de carbón en el predio “El HORNITO”, ubicado en el área objeto de su título minero. 3.2.- Con radicado No. LK5-10271 del 5 de noviembre de 2010, los querellados solicitaron a Ingeominas legalizar la explotación tradicional de carbón mineral en la misma área. 3.3.- No obstante, el 17 de enero de 2011, el Grupo de Trabajo Regional Nobsa de Ingeominas expidió la Resolución No. GTRN 004, a través de la cual concedió amparo administrativo al titular del contrato de explotación No. 185R y ofició al alcalde municipal de Socha para que adelantara la diligencia de desalojo de los querellados, la suspensión de labores mineras, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación, y la entrega al querellante de los minerales extraídos dentro del área del contrato de concesión, acorde con lo establecido en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001. Al tiempo, corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para los fines pertinentes. 5 Cuaderno No. 1, Folios 12 y 13. 3.4.- Los afectados interpusieron el 17 de febrero de 2011 recurso de reposición,
considerando que, con la expedición de la Ley 1382 de 2010, que modificó y adicionó la Ley 685 de 2011, la figura del amparo administrativo solo procede contra los mineros tradicionales, hasta tanto se resuelva de fondo su petición. 3.5.- Mediante Resolución No. GTRN 081, del 29 de abril de 2011, el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Nobsa de Ingeominas confirmó el acto censurado. Lo anterior, comoquiera que, por un lado, la protección legal ofrecida en el artículo 307 del Código de Minas sigue vigente y es plenamente aplicable, y por otro, la certificación de la solicitud de legalización de minería tradicional no es suficiente ni exime al querellado de los hechos perturbatorios, pues solo resulta admisible la presentación de un título minero vigente e inscrito. 3.6.- A continuación, el 26 de julio de 2011, la Inspección Municipal de Policía de Socha, Boyacá, llevó a cabo la diligencia de inspección y verificación de trabajos de explotación de minería ilegal y como resultado de la misma se produjo el cierre e imposición de sellos en las bocaminas denominadas “SANTA ANA” y “OTICON”, localizadas en el área de explotación del contrato No. 185R. 4.- Con base en los anteriores antecedentes de orden fáctico, la parte demandante cuestionó la legalidad de las resoluciones demandadas con sustento en que: 4.1.- Ingeominas vulneró los artículos 2, 6, 25, 29, 80, 332, 333, 334 y 360 de la Constitución Política, así como el capítulo XXVII de la Ley 685 de 2001, el artículo
12 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2715 de 2010, al estimar que su decisión no consulta el trámite de legalización de la minería tradicional, pues sin que la autoridad competente hubiese resuelto de fondo la respectiva solicitud en sede administrativa, desconoció la labor de explotación adelantada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, la suspendió indefinidamente y ordenó la entrega de los minerales extraídos, entre otras decisiones. 4.2.- Se transgredió el derecho fundamental al trabajo de los demandantes con el cierre de las bocaminas, entre otras razones, porque se trata de un grupo familiar compuesto en su mayoría por personas de la tercera edad, cuyo sustento deriva, precisamente, de la venta del material extraído. 4.3.- Se desconocieron normas relativas al procedimiento de amparo administrativo de un título minero. 4.4.- Si bien la certificación de la solicitud de legalización de la explotación minera no tiene la misma connotación de un título vigente e inscrito, lo cierto es que era el único documento válido para acreditar la labor de minería tradicional y evitar la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias regladas en la Ley 685 de 2001, con lo cual el proceder de la administración resulta desproporcionado y nugatorio de las garantías de defensa y contradicción. 4.5.- En suma, al conceder el amparo administrativo a la empresa querellante, Ingeominas: i) desconoció el justo equilibrio entre los derechos del titular y los intereses y expectativas de los mineros tradicionales de legalizar sus labores de
explotación; ii) desatendió arbitrariamente el contenido de la certificación expedida por el Grupo de Información y Atención al Minero dentro de las diligencias de verificación del contrato de explotación No. 185R; y, iii) desacató los procedimientos legales estatuidos en la Ley 1382 de 2010 con fines sociales. 4.6.- En la misma oportunidad, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones Nros. GTRN 004 del 17 de enero de 2011 y GTRN 081 del 29 de abril de 2011, la cual fue negada mediante auto del 3 de febrero de 20126, por no haberse configurado los presupuestos para tal efecto. Del trámite procesal relevante 5.- En la mencionada decisión también se admitió la demanda. Allí se dispuso la vinculación del Consorcio COLMINER CARBO-RIO C.M.R. para integrarlo al contradictorio y así garantizar su debido proceso y su derecho de defensa. 6.- En este punto, es de precisar que, agotado el trámite necesario para notificar personalmente al representante legal del Consorcio COLMINER CARBO-RIO C.M.R.7, en la forma dispuesta por el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo8, incluida la respectiva diligencia de emplazamiento9, no se logró su vinculación al proceso, por lo que en proveído del 1 de octubre de 2014 se ordenó designar curador ad-litem para que representara sus intereses en el curso del proceso10. De la contestación de la demanda (i) Agencia Nacional de Minería11 7.- El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería, entidad que asumió
las funciones de Ingeominas por virtud del Decreto 4134 de 2011, pidió rechazar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la presunción de legalidad de las resoluciones enjuiciadas. Para ello, sostuvo que: 7.1.- Dio aplicación al artículo 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001, por lo que en el curso de la diligencia de reconocimiento del área y desalojo no cabe alegar las prerrogativas propias del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, con mayor razón si dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 2011. 6 Cuaderno No. 1, Folios 71 a 77. 7 Constancia secretarial en Cuaderno No. 1, Folio 150. 8 Cuaderno No. 1, Folio 151. 9 Cuaderno No. 1, Folios 188 a 191, 211 a 213 y 220 a 229. 10 Cuaderno No. 1, Folios 232 a 236. 11 Intervención de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 238 a 247. 7.2.- El único modo válido de constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal es mediante el contrato de concesión minera, el cual, para su perfeccionamiento, debe estar inscrito en el Registro Minero Nacional. De allí que no les asista razón a los demandantes al objetar los actos administrativos bajo estudio con base en una certificación de la solicitud de legalización minera tradicional, constitutiva, a su vez, de una mera expectativa. 7.3.- Por lo demás, en Resolución No. 000259 del 25 de febrero de 2011,
Ingeominas, dada su condición de autoridad minera de la época, resolvió desestimar el pedimento radicado bajo el número LK5-10271, ya que se configuró la causal de rechazo estipulada en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, atinente a la superposición total de las áreas con títulos mineros diferentes. Esta decisión fue confirmada en Resolución No. 000918 del 4 de abril de 2012, quedando ejecutoriada y en firme el 18 de abril de ese mismo año. (ii) Curador ad-litem en representación del consorcio carbonífero COLMINER CARBO-RIO C.M.R.12 8.- El curador ad-litem designado para el efecto se opuso a la demanda formulada por considerar que las resoluciones en disputa no adolecen de ninguna irregularidad de tipo sustantivo o procesal que repugne o contraríe el ordenamiento jurídico minero. De la acumulación de procesos, apertura de la etapa probatoria y traslado para presentación de alegatos de conclusión 9.- Vencido el término de fijación en lista, el Consejero ponente, a través de auto del 20 de febrero de 201513, decidió acumular el presente proceso con el radicado con el número 43106, por reunir los requisitos previstos en los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Civil y encontrarse en la misma instancia. 10.- Los integrantes del Consorcio carbonífero COLMINER CARBO-RIO C.M.R. se hicieron parte en el proceso número 43106, por conducto de mandatario judicial. En ese orden, mediante auto del 22 de abril de 2015 se dio por culminada la
actuación del Curador ad-litem, tal y como lo establece el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil14. 11.- Agotado el trámite en precedencia, por auto del 13 de mayo de 2015 se abrió el proceso a pruebas y se dispuso tener en cuenta tanto los documentos anexados con la demanda como los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones Nros. GTRN 004 del 17 de enero de 2011 y 081 del 29 de abril de 2011, aportados por Ingeominas en cumplimiento del ordinal sexto del auto admisorio15. 12 Intervención del Curador ad-litem en Cuaderno No. 1, Folios 248 y 249. 13 Cuaderno No. 1, Folios 254 a 256. 14 Cuaderno No. 1, Folio 261. 15 Cuaderno No. 1, Folio 262. 12.- En proveído del 17 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión. Así mismo, se ordenó el traslado especial al Agente del Ministerio Público para que conceptuara en el asunto16. De las intervenciones finales (i) Parte demandante17 13.- La parte actora guardó silencio. (ii) Parte demandada18 14.- El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda e insistió en la necesidad de que se verificara que la entidad que representa dio estricto cumplimiento a lo prescrito en la Ley 685 de 2001, en especial al capítulo XXVII sobre la acción de amparo
administrativo. (iii) Ministerio Público19 15.- La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 129 del 16 de julio de 2015, pidió al juez contencioso administrativo inhibirse para fallar el asunto de fondo por no obrar prueba alguna dentro del plenario sobre el debido agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad formal, el cual, además, no tiene la virtualidad de no ser exigible con la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
B. Proceso 43106
De la demanda y sus fundamentos 16.- El 10 de febrero de 201220, los mismos demandantes, más los señores Miguel Ángel Goyeneche Mejía y Jesús Humberto Mejía Zúñiga21, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho22, promovieron demanda en contra de las Resoluciones GTRN 0127 del 2 de junio de 2011 y GTRN 0267 del 16 de septiembre de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, mediante las cuales concedió un amparo administrativo al 16 Cuaderno No. 1, Folios 264 y 269. 17 Cuaderno No. 1, Folio 280. 18 Cuaderno No. 1, Folios 265 a 268. 19 Cuaderno No. 1, Folios 270 a 279. 20 Cuaderno No. 5, Folio 24. 21 Como demandantes aparecen en el proceso: María Graciela Mejía de Mejía, Publio Mejía Rangel, Julio Antonio Mejía Rangel, Ana Joaquina Mejía Rangel, Ana Bertilde Mejía Rangel,
Neftaly Mejía Rangel, Ana Estela Mejía Rangel, Ramón Mejía Rangel, Miguel Ángel Goyeneche Mejía y Jesús Humberto Mejía Zúñiga. 22 Poder especial conferido a la abogada Myriam Maritza Briceño Donderis en Cuaderno No. 5, Folios 25 a 29. titular del contrato de explotación minera No. 185R y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. 17.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Que se declare la nulidad de las medidas previstas dentro del proceso de amparo administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINASmediante la Resolución GTRN-0127 del 02 de junio de 2011, confirmado mediante la Resolución GTRN-0267 de 16 de septiembre de 2011 que desató desfavorablemente el recurso interpuesto.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento, se condene a la Nación -Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINASServicio Geológico Colombianoy/o quien haga sus veces, cancelar a los señores MARÍA GRACIELA MEJÍA de MEJÍA, PUBLIO MEJÍA
RANGEL, JULIO ANTONIO MEJÍA RANGEL, ANA JOAQUINA MEJÍA RANGEL, ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL, NEFTALY MEJÍA RANGEL, ANA ESTELA MEJÍA RANGEL Y RAMÓN MEJÍA RANGEL, todas las sumas que correspondan a
los dineros dejados de percibir como consecuencia de la suspensión de la explotación de la bocamina “El Hornito” ordenado en los actos administrativos demandados, por todo el tiempo que dure dicha suspensión y hasta tanto Ingeominas o en su defecto un juez resuelva de fondo sobre la solicitud de legalización LK5-10271, al pago de los intereses causados por los dineros dejados de recibir durante el tiempo que dure la suspensión de los trabajos, al lucro cesante de ellos y al pago de todos los daños y perjuicios derivados de las mencionada suspensión.
3. Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 172 y 176 del C.C.A. y que se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., para traer al valor presente lo adeudado, pues es bien sabido y conocido que la moneda colombiana está sometida a un proceso de evaluación continua que le hace perder su valor adquisitivo, aplicándose a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado.
4. Que se oficie a CORPOBOYACÁ, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA PROVINCIAL de SANTA ROSA DE VITERBO, para que suspendan las acciones correspondientes por cuanto no se ha definido el trámite del proceso de legalización LK5-10271>> (Negrillas propias del texto)23. 18.- En esta oportunidad, la parte actora fundó sus pretensiones en el siguiente
supuesto fáctico:
18.1.- Los señores PEDRO MEJÍA RANGEL (Q.E.P.D.), ANA JOAQUINA MEJÍA
RANGEL, ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL, NEFTALY MEJÍA RANGEL, ANA ESTELA MEJÍA RANGEL, MARÍA GRISELDA MEJÍA RANGEL, ANTONIO MEJÍA RANGEL, PUBLIO MEJÍA RANGEL y RAMÓN MEJÍA RANGEL, son propietarios del predio “EL HORNITO”, según consta en las escrituras públicas No. 215 y 742 23 Cuaderno No. 5, Folio 16. de la Notaría Única de Socha, Boyacá, donde han desarrollado de tiempo atrás la minería tradicional. 18.2.- El 5 de noviembre de 2010, radicaron ante Ingeominas solicitud de legalización de su actividad para la explotación de carbón mineral en el referido predio, bajo el radicado LK5-10271. 18.3.- El 5 de abril de 2011, el apoderado de la Empresa CONSORCIO CARBONÍFERO COLMINER CARBO-RIO C.M.R. CONSORCIO, titular del contrato No. 185R para la explotación de carbón en la vereda de Sagra Abajo, jurisdicción del municipio de Socha, Boyacá, presentó querella de amparo administrativo en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL GOYENECHE MEJÍA, HUMBERTO MEJÍA ZÚÑIGA y demás personas jurídicas o naturales indeterminadas, dada la explotación de carbón en la mina denominada “El
HORNITO”, ubicada dentro del predio que lleva idéntico nombre y área objeto de su título minero. 18.4.- Una vez proferido el informe de visita técnica No. 011-2011-PRRS, en el que se determinó que las nuevas labores denunciadas, presuntamente perturbatorias dentro del contrato No. 185R, se localizaban dentro de los linderos del título del beneficiario, el 2 de junio de 2011, el Grupo de Trabajo Regional Nobsa de Ingeominas expidió la Resolución No. GTRN 0127, a través de la cual concedió amparo administrativo al titular del contrato de explotación No. 185R y ofició al alcalde municipal de Socha para que adelantara la diligencia de desalojo, la suspensión de labores mineras, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega al querellante de los minerales extraídos dentro del área del contrato de concesión, acorde con lo establecido en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001. De igual forma, corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para los fines pertinentes. 18.5.- Los afectados interpusieron el 11 de julio de 2011 recurso de reposición, considerando que: (i) no se identificó correctamente a las personas causantes de la perturbación o despojo en el área del título de concesión; (ii) se desconocieron las reglas y principios consagrados en el Código de Minas que desarrollan mandatos propios de la Carta Política como el derecho al trabajo y el libre ejercicio
de la libertad de empresa y de competencia económica; (iii) no se tuvo en cuenta que, con la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, la figura del amparo administrativo no procede contra los mineros tradicionales que han solicitado la legalización de sus labores hasta que la autoridad minera resuelva de fondo la solicitud; y (iv) no se vulneraron los derechos adquiridos del titular de la concesión. 18.6.- Mediante Resolución No. GTRN 0267, del 16 de septiembre de 2011, el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Nobsa de Ingeominas confirmó el acto censurado. Lo anterior, comoquiera que la protección legal ofrecida en los artículos 307 a 315 del Código de Minas no ha sido modificada, derogada o suspendida y, por el contrario, sigue vigente y es plenamente aplicable. 18.7.- Con posterioridad, el 2 de diciembre de 2011, la Inspección Municipal de Policía de Socha, Boyacá, llevó a cabo la diligencia de inspección y verificación de trabajos de explotación de minería ilegal y como resultado de la misma se produjo el cierre e imposición de sellos en la bocamina denominada “EL HORNITO”, localizada en el área de explotación del contrato No. 185R. 19.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, de manera similar al proceso acumulado 41869, la apoderada judicial de los actores cuestionó la legalidad de las resoluciones demandadas así: 19.1.- Ingeominas vulneró los artículos 2, 6, 25, 29, 80, 333 y 334 de la Constitución Política, así como el capítulo XXVII de la Ley 685 de 2001, el artículo
12 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2715 de 2010. Su decisión no consulta el trámite de legalización de la minería tradicional, pues sin que la autoridad competente hubiese resuelto de fondo la respectiva solicitud en sede administrativa, desconoció la labor de explotación adelantada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, la suspendió indefinidamente y ordenó la entrega de los minerales extraídos, entre otras decisiones. 19.2.- Puso de presente que, aunque las medidas de decomiso, suspensión y cierre dispuestas en el Código de Minas, no perdieron aplicabilidad o vigencia con la promulgación del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, sí están condicionadas a que se adopte una decisión definitiva por parte de la autoridad minera frente a la solicitud de legalización. 19.3.- Si bien la certificación de la solicitud de legalización de la explotación minera no tiene la misma connotación de un título vigente e inscrito, lo cierto es que era el único documento válido para acreditar la labor de minería tradicional y evitar la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias regladas en la Ley 685 de 2001, con lo cual el proceder de la administración resulta desproporcionado y nugatorio de las garantías de defensa y contradicción. 19.4.- En suma, al conceder el amparo administrativo a la empresa querellante, Ingeominas: i) desconoció el justo equilibrio entre los derechos del titular y los intereses y expectativas de los mineros tradicionales de legalizar sus labores de explotación; ii) afectó la permanencia y estabilidad en la zona donde desarrollan
sus actividades y, en últimas, su derecho al trabajo y al mínimo vital, dada su condición de personas de la tercera edad sin alternativa económica; (ii
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