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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00051-00(41946)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00051-00(41946)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO DE SENTENCIA A PREVENCIÓN El 6 de mayo de 2019, con resolución n.° 3, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, suspendió el trámite de inscripción y registro de la sentencia del 24 de enero de 2019 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-8308, para que se corrigiera o se ratificara la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 18

OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL - Excepcional para las autoridades públicas / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO El artículo 174 del Código Contencioso Administrativo –disposición reproducida en lo pertinente por el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– prevé que las sentencias ejecutoriadas son obligatorias para las autoridades públicas (…) Sin embargo, hay ocasiones en que las decisiones judiciales resultan de imposible cumplimiento para las autoridades administrativas (…) Las autoridades están obligadas a cumplir las decisiones judiciales y excepcionalmente pueden no hacerlo cuando les sea imposible acatar lo decidido; como sería el caso de adjudicación de baldíos a través de procedimientos distintos a los previstos en la Ley 160 de 1994 . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imposibilidad del complimiento de sentencias

judiciales por las autoridades administrativas, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T-262 del 28 de mayo de 1997, Exp. T-120869, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en sentencia T-670 del 13 de noviembre de 1998, Exp. T-181249, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 160 DE 1994

FACULTAD DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /

SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO DE SENTENCIA A PREVENCIÓN - Sustento normativo / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO DE SENTENCIA A PREVENCIÓN - Procedencia y trámite Se tiene que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos se cimentó en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, que permite al registrador suspender a prevención el trámite de registro cuando efectúe la calificación de una sentencia y encuentre que esta no se ajusta a derecho según la normatividad vigente. Si el registrador verifica una irregularidad de esa índole debe ponerla en conocimiento del juez a efectos de que acepte las observaciones del registrador –y adopte las medidas que estime conducentes– o bien ratifique lo decidido en su sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 18

SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO DE SENTENCIA A PREVENCIÓN

  • Improcedente

La Sala considera que ninguno de esos motivos eran suficientes para suspender el registro. El artículo 55 de la Ley 1579 de 2012 determina con claridad que si se cancela por orden judicial los títulos o documentos que le sirven de fundamento al respectivo folio de matrícula inmobiliaria, este habrá de cerrarse, siempre que no existan anotaciones vigentes. En esa medida, si la registradora advirtió que el folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-12695 se abrió con fundamento en la resolución que se anuló en la sentencia, solo le quedaba cerrarlo, como ella misma lo sostuvo al suspender el registro. Además, el folio de matrícula inmobiliaria n.° 34612695, que afirma la registradora se abrió, no aparece en el plenario. En el expediente solo reposa el folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 y por ello en el fallo se ordenó que se cancelaran todas las anotaciones hechas como consecuencia del procedimiento de delimitación y deslinde, orden que comprende el folio que asegura la registradora se debe cerrar.

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 55

PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE LA SENTENCIA - Por estar ajustada al ordenamiento jurídico / REGISTRO DE LA SENTENCIA - Que declaró la nulidad de la resolución que delimitó los baldíos Aun cuando no se advierte que la registradora haya estado imposibilitada ni fáctica ni jurídicamente para cumplir y registrar la sentencia del 24 de enero de 2019, pues le bastaba aplicar las disposiciones que citó en su decisión y así seguir con

el registro. No se vislumbra que el fallo en cita haya sido expedido de espaldas al ordenamiento jurídico y por ende debió registrarse sin dilaciones. En consecuencia, la Sala ratificará su fallo para que se proceda a su registro con las constancias a que haya lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00051-00(41946)

Actor: ADALBERTO JOSÉ BULA BULA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (DECRETO 01 DE 1984) La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos en relación con la sentencia del 24 de enero de 2019 dictada por esta Sala en el asunto de la referencia (fl. 931939, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de febrero de 2007, con resolución n.° 174, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, inició el procedimiento de deslinde de los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi (fl. 307-309, c. 1).

2. El 16 de mayo de 2010, se llevó a cabo la inspección ocular (fl. 438-440, c.

ppal.) y con base en esta se presentó el correspondiente dictamen pericial – peritaje que no registra fecha– (fl. 42-437, c. 1), del que no se dio traslado para su complementación, aclaración u objeción por error grave.

3. El 27 de agosto de 2010, mediante resolución n.° 2437, el INCODER decidió de fondo el procedimiento y declaró que no había lugar a deslindar baldío alguno de los predios del actor (fl. 190-206, c. ppal.). En contra de esa decisión, unos vecinos colindantes del sector interpusieron recurso de reposición (fl. 135-136, c.

1).

4. El 14 y 15 de junio de 2011 se llevó a cabo la inspección ocular y el 22 de junio siguiente se rindió el correspondiente dictamen pericial (fl. 200-214, c. 1), del que tampoco se dio traslado para su complementación, aclaración u objeción por error grave.

5. El 5 de agosto de 2011, a través de resolución n.° 1986, la entidad resolvió la reposición, revocó la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010 y deslindó del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-8308, de propiedad del demandante, los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi (fl. 256-274, c. ppal.).

6. El 9 de septiembre de 2011 (fl. 1, c. ppal.), el señor Adalberto José Bula Bula,

en ejercicio de la acción de revisión, presentó demanda para que se revisara el procedimiento administrativo que culminó con la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011 (fl. 1-12, c. ppal.).

7. El 24 de enero de 2019, luego de surtido el trámite procesal de rigor, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la nulidad de la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, toda vez que el INCODER desconoció las disposiciones que rigen los procedimientos de delimitación o deslinde de baldíos, cuando no corrió traslado de los dictámenes, según lo ordenaban los artículos 301 y 142 del Decreto 2663 de 1994. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor (fl. 938-939, c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de improcedencia de la acción formulada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural delimitó los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi y los deslindó del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 de propiedad del señor Adalberto José Bula Bula, ubicado en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre.

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el evento a que haya lugar, disponga la desanotación del folio de

matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 de la resolución n.° 174 del 28 de febrero de 2007, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural inició procedimiento administrativo para delimitar y deslindar los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi. Asimismo, que disponga la cancelación de todas aquellas anotaciones ordenadas como consecuencia del procedimiento de delimitación y deslinde en estudio.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el expediente.

8. El 6 de mayo de 2019, con resolución n.° 3, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, suspendió el trámite de inscripción y registro de la sentencia del 24 1 “Traslado y contradicción del dictamen. En lo relacionado con el traslado y contradicción del dictamen pericial, se observará lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto”. 2 “Traslado y contradicción del dictamen. Los peritos rendirán su dictamen dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia y de él se correrá traslado a los interesados y al Procurador Agrario por el término de tres (3) días, quienes podrán solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. // Si se solicita la complementación o aclaración del dictamen, estas actuaciones se efectuarán dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene. // La objeción por error

grave del dictamen se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”. de enero de 2019 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-8308, para que se corrigiera o se ratificara la sentencia, por lo siguiente (fl. 955, c. ppal.): En el estudio de calificación del documento citado se puede observar que presenta inconveniente para su registro atendiendo como lo dice el Magistrado ponente, del folio 346-8308 se deslindó un área de 402 HECT. 707 MTS, al cual se le abrió el folio 346-12695. Con sumo respeto de los señores Magistrados considera la Oficina que dicho folio debe ser cerrado, Artículo 55 Ley 1579 de 2012 que nos enseña a su tenor literal: “Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga Folio Cerrado”. Empero como el derecho Registral es rogado debe ser ordenado por dicha Corporación, para que el folio 346-8308 refleje la realidad jurídica, y por ende el folio 346-12695, sea cerrado, para que también refleje la realidad jurídica del mismo, ya que registrándose la Sentencia del Consejo de Estado, dejar abierto el folio 346-12695, no sería consecuente con la decisión tomada en la Sentencia de 24 de enero de

2019, y no quedaría el folio 346-8308 con el área y linderos que constaba en los antecedentes registrales. Otro aspecto es que al favorecido con el fallo propietario señor ADALBERTO JOSÉ BULA BULA, no se le indicó el número de cédula de ciudadanía recordamos que el artículo 10 Parágrafo 1 de la Ley 1579 de 2012 nos enseña: “La base de datos de las Oficinas de Registro no podrá ser alimentada con números diferentes a los que correspondan a los documentos de identidad de las personas naturales o jurídicas”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. El artículo 1743 del Código Contencioso Administrativo –disposición reproducida en lo pertinente por el artículo 1894 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– prevé que las sentencias ejecutoriadas son obligatorias para las autoridades públicas, pues “el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos (…) no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado 3 “Obligatoriedad de la sentencia. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes”. 4 “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del

registro de acuerdo con la ley”. proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”5. 9.1. Sin embargo, hay ocasiones en que las decisiones judiciales resultan de imposible cumplimiento para las autoridades administrativas, tal como lo precisó la Corte Constitucional6: No se trata entonces de cualquier inconformidad o diferencia con la decisión judicial, sino de una auténtica imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o jurídica. Para identificar correctamente tales eventos, esta Sala de Revisión considera que la valoración sobre la legitimidad o no del incumplimiento deberá valorar criterios como los siguientes: iMotivación: El funcionario o entidad pública tiene que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar cumplimiento a la decisión judicial. Su inconformidad no puede permanecer en el fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas. iiNotoriedad: La imposibilidad fáctica o jurídica de dar cumplimiento a la decisión judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque la orden contradice manifiestamente una disposición constitucional. iiiGrave amenaza: El servidor que objeta el cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la ejecución de la decisión acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento jurídico o a algún derecho fundamental en particular. De este modo, el simple desacuerdo moral, técnico o administrativo no justifica el incumplimiento. ivFacultad legal: El servidor debe canalizar su inconformidad a través de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha otorgado. No es

aceptable que los funcionarios públicos diseñen mecanismos ad-hoc para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales. vOportunidad: La oposición al cumplimiento debe realizarse oportuna y ágilmente, de manera tal que no sirva como excusa para justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial. viContradicción: El trámite de oposición debe respetar las garantías básicas del debido proceso, especialmente la participación de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento. 5 Corte Constitucional, sentencia T-262 del 28 de mayo de 1997, exp. T-120869, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en: Corte Constitucional, sentencia T-670 del 13 de noviembre de 1998, exp. T-181249, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, sentencia T-488 del 9 de julio de 2014, exp. T-4267451, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9.2. Así, las autoridades están obligadas a cumplir las decisiones judiciales y excepcionalmente pueden no hacerlo cuando les sea imposible acatar lo decidido; como sería el caso de adjudicación de baldíos a través de procedimientos distintos a los previstos en la Ley 160 de 19947.

10. Visto lo anterior, se tiene que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos se cimentó en el artículo 188 de la Ley 1579 de 2012, que permite al registrador suspender a prevención el trámite de registro cuando efectúe la calificación9 de una sentencia y encuentre que esta no se ajusta

a derecho según la normatividad vigente. Si el registrador verifica una irregularidad de esa índole debe ponerla en conocimiento del juez a efectos de que acepte las observaciones del registrador –y adopte las medidas que estime conducentes– o bien ratifique lo decidido en su sentencia. 10.1. La oficina de registro suspendió el registro por dos razones. La primera relacionada con el cierre de un folio de matrícula inmobiliaria que no fue expresamente ordenado en la sentencia, según lo prevé el artículo 5510 de la Ley 1579 de 2012. La segunda deferida a la falta de mención en el fallo del número de 7 La Corte Constitucional ha precisado que los registradores pueden negar el registro de adjudicaciones de baldíos que se hagan por fuera de los procedimientos previstos en la Ley 160 de 1994. Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencia T-496 del 18 de diciembre de 2018, exp. T-6410249, M.P. Alberto Rojas Ríos; Corte Constitucional, sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, exp. T-5658066, M.P. Alberto Rojas Ríos; Corte Constitucional, sentencia T-549 del 9 de octubre de 2016, exp. T-5614043, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, sentencia T-461 del 29 de agosto de 2016, exp. T-5562292, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Corte Constitucional, sentencia T-488 del 9 de julio de 2014, exp. T-4267451, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 “Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la

calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente”. 9 El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 sobre el particular prevé: “Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro”. 10 “Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga ‘Folio Cerrado’” cédula de ciudadanía del demandante, conforme lo ordena el parágrafo 1°11 del artículo 10 ibídem.

11. La Sala considera que ninguno de esos motivos eran suficientes para

suspender el registro. El artículo 55 de la Ley 1579 de 2012 determina con claridad que si se cancela por orden judicial los títulos o documentos que le sirven de fundamento al respectivo folio de matrícula inmobiliaria, este habrá de cerrarse, siempre que no existan anotaciones vigentes. En esa medida, si la registradora advirtió que el folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-12695 se abrió con fundamento en la resolución que se anuló en la sentencia, solo le quedaba cerrarlo, como ella misma lo sostuvo al suspender el registro. Además, el folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-12695, que afirma la registradora se abrió, no aparece en el plenario. En el expediente solo reposa el folio de matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 y por ello en el fallo se ordenó que se cancelaran todas las anotaciones hechas como consecuencia del procedimiento de delimitación y deslinde, orden que comprende el folio que asegura la registradora se debe cerrar. 11.1. Asimismo, parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1579 de 2012 solo ordena que la base de datos sea diligenciada con el número de cédula y ello no es equiparable a la necesidad de incluir en la sentencia la identificación del demandante, como lo entendió la registradora. La disposición en comento prevé una prohibición dirigida a quienes alimentan las bases de datos de las oficinas de registro, pues solo podrán utilizar los documentos de identidad para nutrir el sistema de información y ningún otro dato puede suplir el cumplimiento de esa obligación. En todo caso, se dispondrá que para efectos informativos y para el

cumplimiento de la sentencia, por Secretaría se informe a la oficina de registro el número de cédula del demandante visible a folio 93 en c. ppal.

12. Así las cosas, aun cuando no se advierte que la registradora haya estado imposibilitada ni fáctica ni jurídicamente para cumplir y registrar la sentencia del 24 de enero de 2019, pues le bastaba aplicar las disposiciones que citó en su decisión y así seguir con el registro. No se vislumbra que el fallo en cita haya sido expedido de espaldas al ordenamiento jurídico y por ende debió registrarse sin dilaciones. En consecuencia, la Sala ratificará su fallo para que se proceda a su registro con las constancias a que haya lugar. 11 “La base de datos de las Oficinas de Registro no podrá ser alimentada con números diferentes a los que correspondan a los documentos de identidad de las personas naturales o jurídicas”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: RATIFICAR la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que accedió a las pretensiones la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR copia de la presente providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos para que proceda de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.

TERCERO: Por Secretaría INFORMAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos el número de cédula del demandante, en los términos de

la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

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