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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00064-00(42169)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00064-00(42169)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asunto minero Como en el presente asunto funge como parte la Agencia Nacional de Minería y corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento relacionada con asuntos mineros, conforme al artículo 295 del Código de Minas y numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para resolverlo en única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De otro lado, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir la declaratoria de nulidad y la consecuente reparación de perjuicios, es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La resolución n.º 2387 del 10 de agosto de 2011 –que decidió el recurso de

reposición– fue notificada el 6 de septiembre de 2011, por tanto, la demanda presenta el 12 de octubre siguiente, lo fue dentro de los cuatro meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe comprobar si están llamados a prosperar los cargos de nulidad formulados por el actor en contra de las resoluciones que le rechazaron la solicitud de legalización de minería tradicional.

LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / REGLAMENTO / REQUISITOS

DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA /

APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /

CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala encuentra que, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1382, el demandante requirió al INGEOMINAS la legalización de su actividad de minería tradicional –también conocida como minería de hecho o informal –. La entidad le exigió al demandante el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 –reglamentario del artículo 12 de la Ley 1382–. Sin embargo, los reglamentos no pueden desarrollar los requisitos necesarios para suscribir un contrato de concesión minera. En consecuencia, se inaplicará por excepción de inconstitucionalidad, para este asunto concreto, los artículos del mencionado decreto. Así las cosas, la Sala advierte que la entidad desconoció el

debido proceso del actor, pues aplicó disposiciones que eran incompatibles con la Constitución e inclusive con el Código de Minas.

FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2715 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2715 DE 2010 - ARTÍCULO 5

PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES / CONTRATO DE CONCESIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - No pueden ser establecidos a través de la potestad reglamentaria / PRINCIPIO

DEMOCRÁTICO / REPRESENTACIÓN DEMOCRÁTICA / QUÓRUM

DELIBERATORIO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / MAYORÍA ABSOLUTA La Constitución Política estableció en su artículo 360 que tendrá carácter de reserva legal la fijación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. En consecuencia, no es posible que a través de la potestad reglamentaria se establezcan los requisitos para las solicitudes orientadas a la concesión de la explotación minera. Las materias reservadas a la ley no pueden regularse por preceptos de inferior jerarquía o fuerza normativa – como los reglamentos–. Los asuntos sometidos a reserva legal involucran temas de gran importancia e interés jurídico, social y económico que, en tal virtud, deben reglarse con apego al principio democrático. Esta reserva se justifica por la trascendencia estas decisiones, por lo que deben adoptarse con una

representación democrática plena, que descansa en el Congreso de la República, cuyas determinaciones son el resultado de una amplia deliberación que garantiza tanto la representación de las mayorías como de las minorías. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de julio de 2020, Exp. 48183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 360

INTERVENCIÓN DEL ESTADO / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO /

COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

[L]a intervención del Estado en la regulación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables demanda primeramente de la intervención del principio democrático, en tanto que sólo corresponde al Congreso de la República la expedición de normas jurídicas en dicho sentido. REGLAMENTO - No puede definir las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido invariablemente que el reglamento no puede invadir la órbita reservada al legislador en lo que toca a la definición de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. En estos asuntos se ha resaltado la contradicción de los reglamentos con la Constitución por establecer condiciones reservadas al legislador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de agosto de 2016, Exp. 53180, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No

constituye en juicio de exequibilidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo de Estado de tiempo atrás ha aplicado la excepción de constitucionalidad en los juicios de nulidad de un acto administrativo, comoquiera que su valoración se da frente al texto constitucional, en la medida que “no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional”. La aplicación de esta excepción únicamente tiene efectos en el preciso asunto en que es empleada. Aunque se inaplique una disposición para garantizar la supremacía constitucional, asegurar la vigencia de sus mandatos y que esta no se vea obstruida por normas de inferior jerarquía, lo cierto es que la inaplicación hecha por el juez no constituye un juicio de exequibilidad”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de septiembre de 2016, Exp. 49058, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / APLICACIÓN DE LA

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Cuando a pesar de ser procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no se emplee En virtud del principio de supremacía constitucional, el juez debe aplicar la excepción cuando la solución del asunto sometido a su consideración lo demande. Inclusive, la Corte Constitucional ha determinado que las providencias que se

eximan injustificadamente de emplearla podrían incurrir en una causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por violación directa de la Constitución o defecto sustantivo, según las particularidades del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Supeditada a la incompatibilidad entre dos disposiciones / APLICACIÓN DE LA

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ

[L]a excepción está supeditada a la incompatibilidad entre dos disposiciones. (…) En efecto, el requisito de incompatibilidad es presupuesto sine qua non para la inaplicación de normas inferiores, esto es, que sea manifiesta, protuberante, que brille la infracción del mandato superior y obligue al funcionario a optar por la aplicación directa de la Carta al caso. Así las cosas, esta facultad debe ser ejercida de manera oficiosa, cuando se evidencie una contradicción entre la Constitución y una norma de inferior jerarquía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU-132 de 13 marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Rechazada con base en disposiciones incompatibles con la Constitución Política / PROCEDENCIA DE NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO La entidad negó la solicitud del actor con fundamento en unos requisitos contrarios a los cánones constitucionales, que reservaron para el legislador los mencionados aspectos relacionados con la exploración y explotación de minerales. Por tanto, la Sala inaplicará para este caso los citados artículos y, en su lugar, preferirá las previsiones constitucionales que le impedían a la entidad valerse de los requisitos reglamentarios que finalmente utilizó. Así, los actos administrativos demandados se sustentaron en unas disposiciones que resultaban incompatibles con la Constitución, y como cristalizaron la violación a la anotada reserva legal, la Sala declarará su nulidad. LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY - Ley 1382 de 2010 / LEY 658 DE 2001Aplicación del proceso de formalización minera / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA El actor solicitó en la segunda pretensión que se ordenara a la entidad continuar con el trámite de legalización previsto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. En principio la declaratoria de nulidad tendría esa consecuencia, sin embargo, la Sala no puede acceder a ello en los términos solicitados por el actor, porque la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha ley, tal como lo puso de presente la ANM. Por tanto, como no es posible adelantar actualmente el trámite de formalización que preveía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la Sala ordenará a la autoridad minera que adelante un proceso de formalización minera de

acuerdo con las pautas procesales definidas en el Código de Minas (Ley 685 de 2001), con especial cuidado de aplicar las etapas y términos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como norma supletoria. La entidad tendrá en cuenta la fecha de presentación de la solicitud del demandante (21 de mayo de 2010) y adelantará el procedimiento con respeto a la finalidad de la función administrativa de formalización minera FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 - ARTÍCULO 12 INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR - Denegada por tratarse del ejercicio de una actividad que no contaba con autorización legal /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[E]l demandante requirió en la tercera pretensión el pago de los ingresos dejados de percibir por la suspensión de la explotación minera. Sin embargo, el actor desarrollaba su actividad sin los permisos y las autorizaciones necesarias, por lo que no podría reconocérsele perjuicios materiales. Su actividad de minería tradicional no cumplía con los requerimientos exigidos por el ordenamiento y, precisamente, por ello buscaba regularizarla. En todo caso, no acreditó cuánto dinero producía en promedio su actividad antes de los actos anulados, razón de más para negar cualquier reconocimiento pecuniario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [C]omo la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente

temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de los

consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00064-00(42169)

Actor: JAIRO SIERRA SIERRA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sin que se observe nulidad de lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la Sala procede a resolver en única instancia la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 12 octubre de 2011 (fl. 1, c. ppal.), el señor Jairo Sierra Sierra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) –hoy Agencia Nacional de Minería (ANM)– (fl. 1-23, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 16-17,

c. ppal.):

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones SCT n.º 1051 de 17 de mayo de 2011 y SCT n.º 2387 de 10 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS).

2. Que como consecuencia de la nulidad solicitada de que habla el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), dar a la solicitud de legalización n.º LEL-15321X el trámite ordenado por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el artículo 6 del Decreto 2715 de 2010.

3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de reparación, se condene a la Nación-Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), a cancelar al señor Jairo Sierra Sierra todas las sumas que correspondan a los dineros dejados de percibir como consecuencia de la suspensión de la explotación de su mina, por todo el tiempo que dure dicha suspensión y hasta cuando a mi representado sea restablecido en el derecho y pueda continuar sus trabajos de explotación, al pago de los intereses causados por los dineros dejados de recibir durante el tiempo que dure la suspensión de los trabajos, al lucro cesante de ellos y al pago de todos los daños y perjuicios derivados de las mencionada suspensión.

4. Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 172 y 176 del CCA y que se aplique la indexación de la moneda a que se

refiere el artículo 178 del CCA, para traer al valor presente lo adeudado, pues es bien sabido y conocido que la moneda colombiana está sometida a un proceso de devaluación continua que le hace perder su valor adquisitivo, aplicándose a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado.

5. Que se oficie a CORPOBOYACA, a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, para que suspendan las acciones correspondientes por cuanto no se ha definido el trámite del proceso de legalización LEL-15321X. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a

continuación (fl. 2-4, c. ppal.):

4. El 21 de mayo de 2010, con radicado n.º LEL-15321X, el demandante presentó ante el INGEOMINAS una solicitud de legalización para la explotación de un yacimiento de carbón e informó que su padre y hermana también desarrollaban labores de minería.

5. El 26 de octubre de 2010, la entidad requirió al demandante para que, dentro de los diez días siguientes, aportara los documentos de que tratan los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010. El 28 de diciembre siguiente, el actor presentó, entre otros, constancias de pago de regalías, formato de libreta de gases, constancia de pago de seguridad social de sus empleados y plano de labores mineras del túnel

n.º 1.

6. El 17 de mayo de 2011, a través de resolución STC n.º 1051, la entidad rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional elevada por el demandante. El 10 de agosto de 2011, mediante resolución STC n.º 2387, la autoridad desestimó el recurso de reposición del accionante y confirmó el rechazo de su solicitud. 1.3. Las normas violadas y el concepto de su violación

7. El actor indicó que la entidad desconoció los artículos 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 12 de la Ley 1382 de 2010 y 264, 265, 268 y 297 de la Ley 685 de 2001 (fl. 5, c. ppal.).

8. Explicó que el demandando aplicó indebidamente el término para presentar la documentación relacionada con solicitud de legalización de minería tradicional.

Así, la entidad otorgó para el efecto diez días desde que el actor radicó su solicitud, según lo prevé el artículo 3 del Decreto 2715 del 27 de julio de 2010. Sin embargo, esa disposición no resultaba aplicable al trámite, dado que entró en vigor luego de radicada la solicitud, que data del 21 de mayo de 2010. En consecuencia, al demandante debió otorgársele el término de seis meses de que trata el artículo 18 de la Ley 153 de 1887.

9. Aseguró que el demandado no debió rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional con base en el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 2715 de

2010. Por el contrario, el demandante probó diez años de existencia y cinco de

continuidad de explotación minera, pero la entidad concluyó lo contrario, dado que valoró aisladamente las pruebas técnicas y dejó de lado las comerciales y por ello no aprobó la documentación que así lo acreditada, como fotografías, escrituras públicas, declaraciones extraproceso, certificaciones comerciales, planos y mapas topográficos.

2. La contestación de la demanda 10. 5. La Agencia Nacional de Minería (fl. 88-97, c. ppal.) propuso las excepciones de: (i) “inexistencia de ilicitud de los actos administrativos impugnados”. Las razones esbozadas por el demandante no tienen la capacidad de enervar la legalidad de las decisiones acusadas; (ii) “pretensión de restablecimiento inviable jurídicamente por tratarse de una actividad ilegal y sin sustento probatorio”. Las pretensiones resarcitorias del actor carecen de sustento jurídico, dado que no desarrollaba su actividad de minería conforme a derecho y por ende ninguna ventaja puede reclamar por ello; e (iii) “inexequibilidad de la ley que se arguye como infringida y sobre la cual se solicita reiniciar el trámite de legalización de minería tradicional”. La Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible, bajo la razón de que la legalización de la minería tradicional desconocía la Constitución Política.

3. Los alegatos de conclusión

11. El agente del Ministerio Público (fl. 136-140, c. ppal.) solicitó que se negaran las pretensiones. El demandante no acreditó oportunamente los requisitos legales para que procediera la legalización de su actividad minera. En efecto, dentro de

los diez días otorgados por la entidad con base en el artículo 3 del Decreto 2715 de 2010, disposición aplicable al asunto por estar vigente al momento de los hechos, el actor no arrimó la totalidad de documentos que permitieran viabilizar su petición1.

II. CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente

12. Como en el presente asunto funge como parte la Agencia Nacional de Minería y corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento relacionada con asuntos mineros, conforme al artículo 295 del Código de Minas y numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde a esta 1 El señor Jairo Sierra Sierra y la Agencia Nacional de Minería guardaron silencio en esta oportunidad procesal. jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para resolverlo en única instancia.

13. De otro lado, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir la declaratoria de nulidad y la consecuente reparación de perjuicios, es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. La legitimación en la causa

14. El actor se encuentra legitimado por activa, toda vez que las resoluciones le rechazaron una solicitud de legalización de minería tradicional. La parte demanda se encuentra legitimada por pasiva, dado que fue la entidad que reemplazó a aquella que profirió los actos administrativos frente a los cuales se requirió el control de legalidad2. 1.3. La caducidad

15. La resolución n.º 2387 del 10 de agosto de 2011 –que decidió el recurso de reposición– fue notificada el 6 de septiembre de 2011 (fl. 32, c. ppal.), por tanto, la

demanda presenta el 12 de octubre siguiente (fl. 1, c. ppal.), lo fue dentro de los cuatro meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. El problema jurídico

16. La Sala debe comprobar si están llamados a prosperar los cargos de nulidad formulados por el actor en contra de las resoluciones que le rechazaron la solicitud de legalización de minería tradicional.

3. Los hechos probados 2 Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto 4131 de 2011 previó: “Transferencia de procesos judiciales. Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia”.

17. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados3, de los que se advierten los

siguientes hechos que interesan al proceso:

18. El 21 de mayo de 2010, con radicado n.º LEL-15321X, el demandante presentó solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de carbón térmico y presentó documentos, que a su juicio, acreditaban su actividad minera (fl. 1-50 del archivo LEL-15321X (002).pdf del disco compacto visible a fl. 124A, c. ppal.).

19. El 26 de octubre de 2010, con auto de trámite n.º 648, la entidad requirió al

demandante para que allegara, dentro de los diez días siguientes a la notificación del proveído, la documentación de que tratan los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 (fl. 100, c. ppal.). La notificación se surtió con estado del 16 de diciembre de 2010 (fl. 101, c ppal.).

20. El 28 de diciembre de 2010, en cumplimiento de lo anterior, el demandante allegó, en su entender, la documentación requerida por la entidad (fl. 64-173 del archivo LEL-15321X (002).pdf del disco compacto visible a fl. 124A, c. ppal.).

21. El 17 de mayo de 2011, con resolución STC n.º 1051, la entidad rechazó y archivó la solicitud de legalización de minería tradicional, así (fl. 28-29, c. ppal.):

[E]l interesado no aportó los documentos técnicos que acrediten la existencia y la continuidad de la explotación en los términos del literal b) artículo 5 del Decreto 2715 de 2010, que a su letra reza: Artículo 5°. Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales: b) Documentación Técnica. Planos u otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. 3 Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional,

sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp. T-4096171, MP Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP Enrique Gil Botero. Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un período de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010. Que en lo referente al cumplimiento de los requisitos de la solicitud de minería tradicional el artículo 1º, parágrafo 1º, inciso quinto de la Ley 1382 de 2010 establece: Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Que la ausencia de documentos antes descritos constituye causal de rechazo a la luz del numeral 8 del citado artículo 12: Cuando no se allegue la documentación ante la autoridad minera competente en la jurisdicción, dentro del término establecido en el artículo 3°, parágrafo 3° del presente decreto o que los mismos no sean aprobados por la

autoridad minera competente. Así las cosas, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y su Decreto reglamentario 2715 de 2010, y teniendo en cuenta que la evaluación técnica efectuada por el Grupo de Legalización Minera de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS determinó que no se cumple con los requisitos técnicos, ya que el solicitante no aportó los documentos técnicos que demuestren la existencia y continuidad de la explotación durante los términos antes mencionados, se procede a rechazar la solicitud n.º LEL-15321X.

22. El 10 de agosto de 2011, con resolución SCT n.º 2387, la entidad desestimó el recurso de reposición promovido por el demandante, bajo las siguientes

consideraciones (fl. 30-32, c. ppal.):

1. En primer lugar cabe anotar que el Decreto 2715 de 2010 reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010 por la necesidad de precisar la aplicación de la ley en aquellas materias objeto de modificación entre ellas la minería tradicional y reglamentar el procedimiento al cual se someterán los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional ni autorizaciones ambientales.

Fue así como el precitado Decreto Reglamentario señaló en el parágrafo 3º del artículo 3º que los documentos a que se refieren los artículos 4º y 5º, deberán aportarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Transcurrido este lapso sin aportar los

documentos, se procederá a su rechazo. Que el artículo 3º parágrafo 3 del Decreto 2715 de 2010 preceptúa: “Los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente decreto, deberán aportarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación. Transcurrido este lapso sin aportar los documentos, se procederá a su rechazo”. De ahí que, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía señalara en el concepto 2010044241 de 30-08-2010 que las solicitudes de legalización que se presentaron antes de la vigencia del Decreto 2715 de 2010 (28 de julio) de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 3º y en aplicación del debido proceso, debía la autoridad minera delegada requerir al solicitante de legalización de minería tradicional con el fin de que aportara la documentación establecida en el Decreto en mención, concediéndole el termino dispuesto. En ese sentido, no son de recibo los argumentos de la apoderada del solicitante, teniendo en cuenta que el ejecutivo en uso de sus facultades reglamentó todo el contenido de la Ley 1382 incluido lógicamente el artículo 12 estableciendo taxativamente el termino de diez (10) días para allegar documentación; razón por la cual, el instituto no puede conceder otro termino diferente como lo plantea la recurrente, eso desbordaría el ejercicio de nuestras funciones y sería contrario al principio de legalidad como principio rector del ejercicio del poder, en el que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o

establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. (Corte Constitucional, sentencia C-710/01, MP Alfredo Beltrán Sierra). De ninguna manera se le vulneró el debido proceso, al contrario este término permitió que a las solicitudes de legalización radicadas antes de la vigencia del Decreto 2715 de 2010 se les otorgara la oportunidad de allegar documentación; de no ser así, solo se hubiese realizado la evaluación técnica y jurídica con los documentos allegados inicialmente. Ahora bien, en caso en que el Ministerio de Minas y Energía no hubiera emitido el concepto de la oficina Jurídica n.º 2010044241 de 30/08/2010 se vulneraría el principio de igualdad ante la Ley Minera a quienes radicaron antes de la expedición del Decreto 2715 de 2010; esta fue la razón por la que se otorgó oportunidad procesal con un término de diez (10) días a partir de la notificación en el entendido que para la radicación en la Ley 1382 de 2010 no se establecía termino alguno.

2. El recurso hace alusión a los medios de prueba para acreditar la existencia mínima de los trabajos mineros; al respecto es menester precisar que, el artículo 5º del Decreto 2715 de 2010 establece que con el fin de acreditar los trabajos de minería tradici

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