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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00065-00(42282)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2011-00065-00(42282)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE NULIDAD / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PLIEGO

DE CONDICIONES / NATURALEZA JURÍDICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES

/ ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO

DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / EVALUACIÓN DE LAS

PROPUESTAS / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CONSERVACIÓN DEL

ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRESENTACIÓN

DE PROPUESTAS / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA Esta Colegiatura recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica. Por una parte, antes de la adjudicación del contrato, constituyen un acto administrativo de carácter general y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes que acudan al proceso. Pero, una vez celebrado el contrato, lo dispuesto en el pliego se convierte en el marco jurídico que determina el contenido y alcance del negocio jurídico acordado. Ahora bien, conforme a la normativa contractual, la administración cuenta con autonomía para establecer los criterios de evaluación y adjudicación en los procesos de contratación, siempre y cuando no se establezcan reglas caprichosas que

desconozcan las normas de orden público, con fundamento en el principio de la proporcionalidad, como instrumento que dota de razonabilidad el ejercicio de las competencias de la administración, y que se encuentra presente en todo el ámbito de la actividad estatal, del que forma parte la contratación pública. (…) En efecto, el artículo 30.6 de la Ley 80 de 1993, prevé que las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones. Esta disposición debe interpretarse de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, que regula el principio de selección objetiva en el ámbito de la contratación estatal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de selección objetiva en los procesos de escogencia, ver sentencia del 14 de febrero de 2012. Exp. 38924.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 1150 DE 2007

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN

DEL CONTRATISTA / PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL

PROPONENTE / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /

ELEMENTOS DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /

CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE / CAPACIDAD CONTRACTUAL

/ EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / ADMISIÓN / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE A dichos factores, (…) [experiencia y capacidad] en cuanto atienden a la capacidad del proponente para participar en el proceso de selección, no se les

otorga puntaje, por lo que deben considerarse bajo el criterio de admisión o rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto rendido sobre el alcance del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, sostuvo que, con de dicha disposición, se introdujo en el ordenamiento colombiano una distinción “entre las condiciones habilitantes o relativas al proponente y los elementos del negocio jurídico contenidos en las ofertas o propuestas”; definiéndose tales condiciones, de acuerdo con la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los proponentes. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de mayo de 2010, Rad. No. 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5, NUMERAL 1

PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES / OFERTA MÁS FAVORABLE / SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REQUISITOS

HABILITANTES DEL PROPONENTE / VISITAS A LA OBRA PÚBLICA /

LÍMITES DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PLIEGO DE CONDICIONES /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[C]onforme a la jurisprudencia de la Corporación, el principio de libre concurrencia

se manifiesta en la igualdad de oportunidades de acceso para quienes participan en un proceso de selección contractual (Art. 13 de la C.P.), y en la competencia que se pueda dar en este, lo que sin duda beneficiará a la administración, pues la libre concurrencia plural de interesados al mercado, busca ante todo determinar los procesos de contratación pública bajo senderos de competencia real con el fin de obtener a través de la presencia plural de oferentes interesados interactuando, una oferta adecuada al mercado y, por lo tanto, óptima para la entidad pública contratante. (…) [P]ara la Sala resulta claro que no es posible concebir a la visita técnica como uno de aquellos requisitos que hacen parte de las condiciones habilitantes o relativas al proponente según lo prevé el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, pues con ella no se acredita ni la experiencia ni la capacidad jurídica o financiera del proponente, ni mucho menos sus condiciones de organización. No se trata, en definitiva, de una exigencia que dé cuenta de la capacidad del contratista para participar en el proceso de selección. (…) De esta forma, impide la consecución de las ventajas económicas que traería la libre concurrencia para la entidad contratante, lo que evidencia que los apartes del pliego que se acusan de ilegales se encuentran afectadas de nulidad al vulnerar el principio de libre concurrencia. (…) Si bien las entidades están facultadas para imponer ciertas limitaciones o criterios de selección, como la exigencia de calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras que aseguren el cumplimiento de las prestaciones requeridas, lo cierto es que estas limitaciones deben ser razonables y proporcionadas, y atender a la naturaleza del contrato o a la capacidad e

idoneidad del oferente, como lo ha manifestado esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de libre concurrencia en los procesos de selección contractual, ver sentencia de 14 de febrero del 2012, Exp.

38924.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5

VISITAS A LA OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LUGAR DE

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[P]ara la Sala, la previsión de una visita técnica a la entidad contratante guarda relación con el principio de responsabilidad, en la medida que tiene como finalidad que la entidad contratante permita a los oferentes conocer los sitios en los que se prestará el servicio y a entregarles la información que consideren relevante sobre el objeto a contratar. (…) En este orden de ideas, proporcionar a los posibles oferentes la oportunidad de visitar los lugares en los que se ejecutará el contrato, así como la asistencia los mismos, es una expresión del deber precontractual de información, manifestación a su vez de la buena fe objetiva en la formación de los contratos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la visita técnica para dar a conocer a los oferentes el lugar en el que se va a ejecutar el contrato, ver sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 22043.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE

EFICIENCIA EN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE

CELERIDAD / OFERTA MÁS FAVORABLE El principio de economía en la contratación estatal -recuerda la Sala-, pretende la eficiencia y celeridad en todas las actuaciones de la entidad y del contratista, lo que se concreta en la agilización de los trámites y procedimientos de manera tal que se lleven a cabo los estrictamente necesarios para seleccionar la propuesta que resulte más afín a los intereses del Estado, actuaciones que deben adelantarse con austeridad en tiempo y de recursos en términos de eficiencia de la actuación administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de economía en la contratación estatal, ver sentencia de 3 de diciembre de 2015, Exp. 31915.

LICITACIÓN PÚBLICA / APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADENDA A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA / PLAZO / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CLASES DE SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / SELECCIÓN ABREVIADA DEL CONTRATISTA / CONCURSO DE MÉRITOS / CONTRATACIÓN DIRECTA Según el artículo 89 de la Ley 1474 de 2009, que modificó el artículo 30.5.2 de la Ley 80 de 1993, en el trámite de procesos de selección bajo la modalidad de licitación pública no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores a aquel en el que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. Esta norma permite a la administración que, una vez abierta la licitación, pueda corregir el pliego de

condiciones, mediante la expedición de adendas que sean publicadas y entregadas a todos los participantes en el proceso de selección. Esto significa que la modificación del pliego de condiciones en esa etapa del proceso de selección no puede producirse de cualquier manera, dando cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, esto es, que no se expidan dentro de los tres (3) anteriores en al cierre del proceso y que se haga en días hábiles y horarios laborales. A su turno, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, establece que las entidades estatales deben escoger a sus contratistas a través de alguna de las modalidades de selección previstas en esta norma, es decir, por medio de licitación pública; selección abreviada; concurso de méritos o contratación directa. La regla general es la licitación pública y la normativa establece los casos en los cuales se pueden aplicar las demás modalidades, dependiendo del objeto y cuantía de cada proceso de contratación. Con la expedición de la Ley 1150 de 2007 se introdujo el procedimiento contractual de selección abreviada, prevista para aquellos casos en que, por las características del objeto contractual, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, pueden adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. Si bien, la selección abreviada conserva una estructura similar a la licitación pública -que se mantiene como el mecanismo general para escogencia del contratista-, esta modalidad omite algunas etapas de esta y reduce algunos términos, lo que lo convierte en un mecanismo con ciertas condiciones particulares que lo diferencian claramente de la licitación pública. Así pues, de

acuerdo con las normas indicadas en precedencia, la Sala concluye que la prohibición para expedir adendas dentro de los tres (3) días anteriores al cierre del proceso que contempla el artículo 89 de la Ley 1474 de 2009, que modificó el artículo 30.5.2 de la Ley 80 de 1993, resulta aplicable únicamente frente a aquellos procesos contractuales que se adelantan bajo la modalidad de licitación pública y no de selección abreviada, procedimientos de selección que se diferencian en su alcance, requisitos y características, según lo prevé el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. De hecho, esta posición fue asumida por vía reglamentaria en el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2009 - ARTÍCULO 89 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 2 / LEY 1474 DE 2009 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 1082 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00065-00(42282)

Actor: FELIPE USECHE GARCÍA

Demandado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL

Contenido: Tema: acción de nulidad y solicitud de suspensión provisional.

Subtema 1: Presunción de legalidad de los pliegos de condiciones. Subtema 2: La visita técnica no es un requisito obligatorio y habilitante definido por la Ley 1150 de 2007. Subtema 3: La expedición de adendas en procesos de selección abreviada no vulnera la prohibición contenida el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, al no tratarse de un proceso de selección bajo la modalidad de licitación pública. La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada por el ciudadano Felipe Useche García, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 87.2 del C.C.A., en la que impugna algunos apartes del Pliego de Condiciones Definitivo y la Adenda No. 2, proferidos en el proceso de Selección Abreviada PN DISAN SA 041-2011, adelantado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido El 24 de octubre de 2011, el señor Felipe Useche García, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 87.2 del C.C.A., presentó demanda con la que pretende que se declare la nulidad de: (i) los numerales segundo, literal “J”, y cuarto del Capítulo I de “Condiciones Generales”; y (ii) el numeral 1.3.4 del Capítulo II de “Criterios de Selección y Evaluación de Propuestas”, contenidos en el Pliego de Condiciones Definitivo del proceso de Selección Abreviada – Adquisición de Bienes y Servicios de Características Uniformes y de Común

Utilización Subasta Inversa PN DISAN SA 041-2011, adelantado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional1. A juicio del actor las citadas disposiciones vulneran lo dispuesto en la Constitución Política (Art. 13); Ley 80 de 1993 (Art. 25, num. 15); Ley 1150 de 2007 (Art. 5º) y el Decreto 2474 de 2008 (Art. 10). Adicionalmente, pretende la nulidad de la Adenda No. 2 al Pliego de Condiciones Definitivo del citado proceso de Selección Abreviada PN DISAN SA 041-2011, por violar la prohibición contenida en el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011. 1.2. Solicitud de suspensión provisional En el mismo escrito de demanda2, el actor solicitó expresamente la suspensión provisional de los efectos de la totalidad de los apartes del Pliego de Condiciones acusados y de la Adenda No 2, pues consideró que estos infringen en forma manifiesta las disposiciones superiores invocadas, lo cual se aprecia, en su sentir, con la sola comparación de las mismas. 1.4. Trámite procesal relevante 1.4.1.- La demanda fue presentada el 24 de octubre de 20113 y admitida con providencia del 12 de enero de 20124, con la que esta Corporación, a su vez, denegó la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, pues consideró que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. 1.4.2.- El auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma a las partes y al representante del Ministerio Público5.

1 Folio 1 al 23 del cuaderno 1 2 Folio 1 al 23 del cuaderno 1 3 Folio 1 al 23 del cuaderno 1 4 Folio 30 al 39 del cuaderno 1 5 Folio 43 del cuaderno 1 1.4.3.- La demanda fue contestada oportunamente por el representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. 1.4.4.- Una vez agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. Así lo hizo la parte actora quien reiteró, de manera general, los argumentos esbozados en la demanda8. 1.4.5.- El representante del Ministerio Público presentó su concepto el 12 de octubre de 2012. Señaló que la inclusión de la visita técnica, como un requisito obligatorio y habilitante, contraviene las normas legales y reglamentarias invocadas por el actor. Con esto, afirmó, se vulnera el principio de selección objetiva, ya que la visita técnica constituye una simple formalidad y no a un requisito sustancial. En cuanto a la expedición de la Adenda No 2, señaló que el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 aplica para los procesos que se adelantan bajo la modalidad de licitación pública y no de selección abreviada, como el adelantado este asunto, razón por la cual el cargo no debe prosperar9. III.CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer privativamente y en única instancia el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128.1 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998–, y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 199910, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, por tratarse de una demanda formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad, contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, que versa sobre asuntos contractuales. 3.1.2. Legitimación en la causa 6 Folio 45 al 50 del cuaderno 1 7 Folio 171 del cuaderno 1 8 Folio 172 al 189 del cuaderno 1 9 Folio 142 al 153 del cuaderno 1 10 Por el cual se establece el reglamento de esta Corporación. En el asunto sub examine, el señor Felipe Useche García, se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que el artículo 84 del C.C.A., dispone que “[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos”. Además, el artículo 87 ejusdem establece que “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que expidió las disposiciones aquí demandadas, a través de la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional. 3.1.3.- Análisis de la nulidad por ilegalidad de algunos apartes del Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de Selección Abreviada PN-DISAN SA 0412011: 3.1.3.1.- El actor cuestiona la validez de las expresiones subrayadas, que a continuación se citan, contenidas en el Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de Selección Abreviada PN-DISAN SA 041-2011-Adquisición de Bienes y Servicios de Características Uniformes y de Común Utilización Subasta Inversa PN DISAN SA 041-2011, que tenía por objeto “(…) la prestación del servicio integral de aseo y desinfección general y hospitalario en la Dirección de Sanidad, Hospital Central, Sanidad Seccional Bogotá, Sede Administrativa de la Seccional Bogotá y Sanidad Cundinamarca (Base del Departamento), [lo que] incluye: personal operario y supervisores, insumos, maquinaria y accesorios para el servicio”11: “(…) 2. CAUSALES DE RECHAZO Y DECLARATORIA DE DESIERTA DEL PROCESO Son causales para el rechazo de las propuestas las siguientes: (…)

J. La No asistencia a la VISITA TECNICA A LA DISAN a la hora programada por la Dirección de Sanidad y por lo tanto no estar inscrito en la planilla de visita. (…) 11 Folio 63 al 118 del cuaderno 1

4. CRONOLOGIA DEL PROCESO.

Visita Técnica a la Lugar: Dirección de Sanidad

de la Policía Nacional Oficina DISAN. Obligatorio de Logística, ubicada en la

Cumplimiento – Calle 44 No 50-51 CAN Factor Excluyente primer piso de la Ciudad de Bogotá, de allí se coordinará el transporte para trasladar a las personas a las instalaciones del Hospital Central, la Dirección de Sanidad, la Unidad Médica de Chapinero, Estación MEBOG E 24, sede administrativa de la Seccional Bogotá y el Área de Sanidad Cundinamarca (Base del Departamento) fecha: 12 de octubre de 2011.

Metodología: La visita se iniciará a las 08:15 AM, en las instalaciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN) ubicada en

la calle 44 No 50-51 CANBogotá el Grupo Logístico de la DISAN (…)

1. REQUISITOS HABILITANTES

1.3REQUISITOS DE ORDEN TÉCNICO

(…) 1.3.4 VISITA TÉCNICA A LA DISAN Con el fin que los proponentes conozcan las instalaciones en las cuales se deberá prestar el Servicio Integral de Aseo y Desinfección, se programará una visita de carácter INFORMATIVO a las que los mismos deben asistir a fin de constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han de tener en cuenta para la presentación de las ofertas y la ejecución del contrato, la fecha será programada por la DISAN de acuerdo al cronograma del proceso. El sitio de encuentro será en el Grupo Logístico de la DISAN (calle 44 No 50-1 P1), en la fecha, hora y lugares señalados en el numeral 4 Cronología del

proceso del capítulo 1 Condiciones Generales, del presente pliego de condiciones. La visita técnica será de carácter obligatorio y habilitante para participar en la presentación de la propuesta, ya que permitirá a los oferentes conocer las características generales del servicio a ofrecer. Durante la visita técnica se le suministrará la información necesaria al proponente para que evalúe los requerimientos técnicos y pueda dimensionar la magnitud del proceso de contratación. Si los oferentes no se enteran en debida forma de las condiciones y características de los servicios objeto de este proceso de contratación, tal circunstancia no servirá de base o fundamento para reclamaciones posteriores. Para participar en la visita técnica obligatoria que inicia en las instalaciones de la Dirección de Sanidad (…) el proponente deberá aportar los siguientes documentos:  Carta del representante legal en original indicando el personal que asistirá a la visita técnica (máximo dos personas por oferente) en dicha carta se deberá relacionar (…)  Certificado de Cámara de Comercio con una vigencia no mayor a 30 días (…)

1. Metodología Inscripción a la visita técnica de 8:00 AM a 8:15 AM La visita se iniciará a las 8:15 AM (…) El oferente realizará la visita técnica obligatoria, que tendrá por objeto analizar, verificar y dimensionar los trabajos necesarios que deben efectuarse para la ejecución del objeto requerido (…)”. 3.1.3.2.- A juicio de la parte actora, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al expedir el pliego de condiciones en aquellos apartes que se acusan

de ilegalidad, desconoció los principios de economía, de selección objetiva, de igualdad y, en particular, la libre concurrencia, pues la visita técnica obligatoria y habilitante incorporada en ellos no corresponde a un requisito establecido por la Ley. En concreto, el demandante argumenta que la exigencia obligatoria de asistir a una visita técnica, como criterio habilitante para participar en la presentación de la propuesta, no está ajustada a derecho, al exigir condiciones distintas a aquellas que se consideran necesarias para cumplir el objeto del contrato, lo que resulta contrario a: (i) el artículo 13 de la Constitución Política12 que predica el derecho fundamental a la igualdad; (ii) el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 199313, que desarrolla el principio de economía, en virtud del cual las autoridades no exigirán cualquier tipo de formalidad o exigencia ritual que no esté contemplada en forma expresa y perentoria en leyes especiales; (iii) el artículo 5 de la Ley 1150 de 200714, que contempla el principio de selección objetiva; y (iv) el artículo 19 del Decreto 2474 de 200815, que establece que en todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. 12 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado

protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 13 Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: (…) 15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales. 14 Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. (…) El aparte subrayado fue

declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-09. 15 Artículo 10. Reglas de subsanabilidad. En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto. Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior. El texto subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de abril 14 de 2010, rad. 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054). 3.1.3.2.- Frente a esta postura, la entidad demandada afirma que, por el contrario, en virtud del principio de legalidad es deber del proponente respetar la ley y los pliegos de condiciones. Y añadió que la exigencia de la visita técnica como requisito habilitante no vulneró norma superior alguna teniendo en cuenta que la administración -en virtud del derecho a la igualdad-, no podía beneficiar a uno de los participantes en desmedro de los demás16. 3.1.3.3.- En este orden de ideas, se plantea a la Sala el problema jurídico

consistente en resolver si ¿la exigencia obligatoria de asistir a una visita técnica, como criterio habilitante para participar en la presentación de la propuesta, dispuesta en el Pliego de condiciones Definitivo del Proceso de Selección Abreviada PN-DISAN SA 041-201, está viciada de nulidad por desconocer el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de economía, selección objetiva y primacía de lo sustancial sobre lo formal en la contratación estatal? 3.1.3.4.- Esta Colegiatura recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica. Por una parte, antes de la adjudicación del contrato, constituyen un acto administrativo de carácter general y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes que acudan al proceso. Pero, una vez celebrado el contrato, lo dispuesto en el pliego se convierte en el marco jurídico que determina el contenido y alcance del negocio jurídico acordado17. Ahora bien, conforme a la normativa contractual, la administración cuenta con autonomía para establecer los criterios de evaluación y adjudicación en los procesos de contratación, siempre y cuando no se establezcan reglas caprichosas que desconozcan las normas de orden público, con fundamento en el principio de la proporcionalidad, como instrumento que dota de razonabilidad el ejercicio de las competencias de la administración, y que se encuentra presente en todo el ámbito de la actividad estatal, del que forma parte la contratación pública. En efecto, el artículo 30.6 de la Ley 80 de 199318, prevé que las propuestas deben

acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones. Esta disposición debe interpretarse de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, que regula el principio de selección objetiva en el ámbito de la 16 Folio 45 al 50 del cuaderno 1 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia del 3 de diciembre de 2015, Exp. 31915. 18 6. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación. (La expresión "Términos de referencia" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007) contratación estatal. Al punto, la Sala Plena de la Corporación19, en línea con la jurisprudencia constitucional20, ha precisado que, conforme al principio de selección objetiva en los procesos de escogencia, los responsables de la contratación pública deben garantizar la institucionalidad y dar respuestas a necesidades evidentes de la comunidad, en aras del interés general, por encima de cualquier tipo de consideración subjetiva. Pues bien,

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