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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00002-00(42815)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00002-00(42815)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIZACIÓN El despacho considera que el proceso de la referencia debe ser remitido a la Sección Primera de esta Corporación, por los motivos que se exponen a continuación: Toda vez que la demanda de la referencia fue presentada el 11 de enero de 2012, le son aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984. En cuanto a la distribución de procesos en las diferentes Secciones del Consejo de Estado, el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el reglamento del Consejo de Estado, dispone que la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en contra de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. (…) el mencionado acuerdo le asignó a la Sección Primera el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. En el caso bajo estudio los actos administrativos demandados no versan sobre los asuntos asignados por el Acuerdo 58 de 1999 a la Sección Tercera de esta Corporación, pues fueron expedidos en ejercicio del control fiscal que le corresponde adelantar a la Contraloría General de la República de la contratación de urgencia, en los términos del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, los cuales, en estricto sentido no se catalogan como actos administrativos de naturaleza contractual. Encontrándose

que el asunto en cuestión no tiene que ver con un tema agrario, contractual, minero o petrolero, se impone remitir la demanda a la Sección competente de su conocimiento conforme la distribución de procesos contenida en el reglamento del Consejo de Estado .(…) como la demanda no tiene que ver con un asunto laboral –Sección Segunda–, de impuestos o contribuciones fiscales y parafiscales – Sección Cuarta– o con una controversia de naturaleza electoral –Sección Quinta–, es la Sección Primera de esta Corporación la llamada a conocer el asunto de la referencia, pues le corresponde resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que no están asignadas expresamente a otras secciones. (…) el despacho ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera de esta Corporación para los efectos legales que se estimen pertinentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / ACUERDO 55 DE 2003ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00002-00(42815)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de que la Sección Tercera profiera sentencia en el presente asunto. La demanda que dio origen a la controversia se formuló por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en contra de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 93 a 130, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República-Contraloría Delegada para el Sector de Medio Ambiente, para obtener la nulidad de las Resoluciones ordinarias n.º 0022 del 31 de agosto de 2011 y n.º 0030 del 2 de noviembre de 2011, por las cuales se ejerció el control a una urgencia manifiesta declarada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR (fl. 93-130, c. ppal.).

2. La demanda promovida por la parte actora fue repartida entre los magistrados de la Sección Tercera de esta Corporación, correspondiéndole su trámite a este despacho.

3. Mediante providencia de 20 de febrero de 2013, se admitió la demanda (fl. 133 c. ppal.). El 16 de abril de 2013, la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl. 140 a 152 c. ppal.). El 31 de enero de 2014 se dispuso la apertura del periodo probatorio (fl. 159 c. ppal.) y mediante providencia del 28 de febrero de

2014 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 166 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

4. El despacho considera que el proceso de la referencia debe ser remitido a la Sección Primera de esta Corporación, por los motivos que se exponen a

continuación:

5. Toda vez que la demanda de la referencia fue presentada el 11 de enero de 2012 (fl. 93-130, c. ppal.), le son aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984.

6. En cuanto a la distribución de procesos en las diferentes Secciones del Consejo de Estado, el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el reglamento del Consejo de Estado, dispone que la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en contra de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

7. Asimismo, el mencionado acuerdo le asignó a la Sección Primera el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.

8. En el caso bajo estudio los actos administrativos demandados no versan sobre los asuntos asignados por el Acuerdo 58 de 1999 a la Sección Tercera de esta Corporación, pues fueron expedidos en ejercicio del control fiscal que le corresponde adelantar a la Contraloría General de la República de la contratación de urgencia, en los términos del artículo 43 de la Ley 80 de 19931, los cuales, en estricto sentido no se catalogan como actos administrativos de naturaleza

contractual2. 1 El artículo 43 de la Ley 80 de 1993 dispone: ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, Exp. 11001-03-24-000-2002-00362-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

9. Encontrándose que el asunto en cuestión no tiene que ver con un tema agrario, contractual, minero o petrolero, se impone remitir la demanda a la Sección competente de su conocimiento conforme la distribución de procesos contenida en

el reglamento del Consejo de Estado3.

10. En esa línea, como la demanda no tiene que ver con un asunto laboral – Sección Segunda–, de impuestos o contribuciones fiscales y parafiscales – Sección Cuarta– o con una controversia de naturaleza electoral –Sección Quinta–, es la Sección Primera de esta Corporación la llamada a conocer el asunto de la referencia, pues le corresponde resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que no están asignadas expresamente a otras secciones. Por lo anterior, el despacho ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera de esta Corporación para los efectos legales que se estimen pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que no le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación el conocimiento del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación para los efectos legales que se estimen pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3 Sobre la importancia de la distribución de asunto al interior de esta Corporación, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó: “[El] reparto de funciones judiciales al interior de la Corporación guarda estrecha relación con la adecuada y eficiente administración de justicia, corresponde dar cumplimiento a las asignaciones que por especialidad se efectúan, so pena de afectar garantías inherentes al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, tal como serían: i) las relativas a la idoneidad del juzgador, la

cual implica que quien juzga tenga los suficientes conocimientos técnicos y normativos para decidir, y ii) la de igualdad de condiciones frente a situaciones análogas, pues en todo caso se busca que el funcionario judicial especializado en el tema sea el encargado de pronunciarse acerca de pleitos idénticos o similares”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 11 de octubre de 2017, exp. 2015-00431-01(AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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