CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00015-00(43107)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00015-00(43107)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra autos que rechazaron demandas por caducidad e indebida escogencia de la acción / RECURSO DE SUPLICA - Improcedente por encontrarse bien rechazada la demanda por caducidad de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió intentarse acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir legalidad de acto otorgó licencia de exploración y no explotación / LICENCIA DE EXPLORACIÓN - Concedida frente al predio la Guacharaca Municipio de Guadalupe por encontrarse mina de oro / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar licencia de exploración La causa del daño demandado se configuró mediante un acto administrativo y no por una acción, omisión u operación de la administración. Por lo tanto, la vía judicial adecuada para controvertir el oficio n.º 39962 de 19 de abril de 2007 de la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la gobernación de Antioquia que negó la expedición de la licencia de explotación minera, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), señala un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 – NUMERAL 3
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Competencia / AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA – Por tratarse de auto que rechazó demanda y ser de naturaleza apelable La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A., comoquiera que aquel se elevó oportunamente en contra de una providencia de naturaleza interlocutoria -auto que rechazó las demandas por caducidad-, proferida durante el trámite de única instancia por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, decisión que de conformidad con el artículo 143 ibídem, es susceptible de tramitarse por este medio. (…). El recurso ordinario de súplica, contemplado en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo), procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables, dictados por el magistrado ponente en cualquier instancia FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 ACCION DE REPARACION DIRECTA – Improcedente para atacar acto administrativo que otorgó licencia de exploración / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Procedente para controvertir legalidad de licencia de exploración, demandable en el término de cuatro meses No les permitían a los actores escoger una acción diferente a las que les ofrece la ley. Concluyó el despacho ponente, que la “omisión” de la que habla la parte demandante, es en realidad un argumento en contra la legalidad de la decisión y no de una acción u omisión susceptible de ser controvertida mediante la acción de
reparación directa. Finalmente concluyó que no era del caso adecuar la acción indebidamente escogida por la parte actora para darle el trámite de nulidad y restablecimiento, toda vez que acaecido el fenómeno de la caducidad, dicha actuación no era procedente.(…) Como sustento del auto recurrido, adujeron que no estaba en lo cierto el despacho del consejero Ramiro Pazos al considerar que la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, por cuanto en su parecer, el oficio de 19 de abril de 2007, expedido por la Dirección de Titulación Minera de la gobernación de Antioquia, no reunía los requisitos de un acto administrativo, sino a lo sumo el de un derecho de petición. Por lo mismo, los actores no consideraron que este oficio fuera susceptible de ser atacado por el medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consecuencia del anterior análisis, en la medida que no existió un acto administrativo que discutir, lo procedente era la acción de reparación directa, que residía en la omisión de la gobernación de Antioquia de otorgar la licencia de explotación minera solicitada CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término cuatro meses / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó fenómeno de caducidad por presentación extemporánea de la demanda El despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero identificó que las causas que daban origen a la demanda se ligaban con la estructura de una acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, que según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone el término de cuatro (4) meses contados, a partir del día siguiente a la publicación, comunicación, notificación, ejecución u ocurrencia del acto, según sea el caso, para acudir ante la jurisdicción. (…) se tiene que las acciones fueron presentadas el 18 de octubre de 2007, y nuevamente, bajo los mismos hechos y pretensiones, el 28 de enero de 2010, última está en la que el Tribunal a quo solicitó la acumulación de procesos. Empero, los actores tuvieron, desde el 15 de diciembre de 1999 (día siguiente a la notificación de la licencia de exploración aducida como la fuente del daño), hasta el 15 de abril de 2000, para solicitar la nulidad del referido acto que les condicionó la licencia de explotación minera, pero para el momento en que se presentó la primera demanda, ya había fenecido la oportunidad para interponer la acción FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00015-00(43107) A
Actor: SILVIO LUIS ARIAS RENDÓN Y OTRO
Demandado: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 25 de julio de 2014, proferido por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, por medio del cual se rechazaron las demandas presentadas por los actores el 18 de octubre de 2007 y el 28 de enero de 2010, por haber acaecido el fenómeno de caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
1. Proceso 2008-019. El 14 de diciembre de 1999, mediante resolución n.° 12352, el departamento de Antioquia otorgó la licencia de exploración minera n.° 4943 al señor Silvio Luis Arias Rendón, para la explotación de una mina de oro en veta llamada “La Guacharaca”, ubicada en el municipio de Guadalupe, durante el lapso de un año contado a partir de su registro y con la posibilidad de prórroga por un tiempo igual (f. 3-6, c. ppl.).
2. El registro de la licencia n.° 4943 se efectuó el 26 de junio de 2003, ante la División de Registro Minero Nacional, con vigencia hasta el 25 de junio de 2004 (f. 7, c. ppl.).
3. El 21 de junio de 2005, el señor Rolando de Jesús Toro solicitó a la gobernación de Antioquia, Dirección de Titulación y Fiscalización Minera, mediante derecho de petición, que se le otorgara la licencia de explotación sobre la mencionada mina (f. 122, c. ppl.).
4. Por medio del oficio n.° 39962 del 19 de abril de 2007, la Dirección de
Titulación y Fiscalización Minera estableció que no se le podía otorgar licencia de explotación. Al efecto, argumentó la entidad que de acuerdo con la información allegada por Empresas Públicas de Medellín (EPM), el área solicitada para licenciamiento se encontraba superpuesta con la zona de influencia del proyecto de Hidroeléctrica Porce III, la cual era de naturaleza reservada por ser de utilidad pública. También indicó que “[E]sta Dirección ha dado cumplimiento al trámite establecido para la LICENCIA 4943, que se superpone con EL PROYECTO HIDROELÉCTRICO PORCE III (sic), declarado zona de Reserva Natural, donde el titular fue informado oportunamente” (f. 37-41, c. ppl.).
5. Mediante escrito de 18 de octubre de 2007, los señores Rolando de Jesús Muñoz y Silvio Luis Arias Rendón, interpusieron acción de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Medellín en la que demandaron el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la gobernación de Antioquia al no otorgar la licencia de explotación minera, a pesar de que la etapa de exploración había concluido satisfactoriamente (f. 45-48, c. ppl.). En su momento adujeron como pretensiones: PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-SECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y TITULACIÓN MINERA, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes señores ROLANDO DE JESÚS TORO MUÑOZ y SILVIO LUIS
ARIAS RENDÓN, al no otorgar la licencia de explotación en el proyecto MINA GUACHARACA, no obstante haber concluido satisfactoriamente la etapa de exploración.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA a pagar a mis mandantes, las siguientes sumas de dinero por los perjuicios materiales ocasionados en la inversión hecha en la etapa de exploración en el proyecto MINA GUACHARACA, así: Construcción de túneles 900 metros…$135 000 000 Análisis de laboratorio (cocos)… $ 15 000 000 Reconocimiento Geológico 100 Ha… $ 3 500 000 Informe PTI… $ 3 500 000 Estudio Impacto Ambiental… $ 4 000 000 Asesoría legal 48 meses… $ 9 600 000 Asesoría Técnica 48 meses… $ 7 200 000 Pago canon, trámites y papelería… $ 2 500 000
Para un total de…………………….............. $ 180 000 300 POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo. Todo pago, así lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 en el Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Que se condene en costas a la entidad demandada.
6. El 28 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (f. 50, c. ppl.). El 15 de septiembre de 2008, ese despacho decidió remitir el proceso a su superior jerárquico, por razón de competencia. A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró su falta de competencia por cuantía y devolvió el expediente nuevamente al juzgado (f. 148-191, c. ppl.).
7. Mediante auto de 17 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, resolvió declarar nuevamente su falta de competencia para conocer del asunto y remitirlo al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por tratarse de un asunto minero que debía conocer dicha Corporación en única instancia (f. 232-233, c. ppl.).
8. Proceso 2010-319. El 28 de enero de 2010, el señor Rolando de Jesús Toro Muñoz en compañía del señor Silvio Luis Arias Rendón presentaron acción de reparación directa, con fundamento en los mismos hechos y con el objeto de que se reconocieran las mismas pretensiones que en la demanda presentada el 18 de octubre de 2007 (supra, párr. 5), salvo por el monto de los perjuicios reclamados (f. 1-8, c. 1). En esta ocasión solicitó: PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a LA
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-SECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y TITULACIÓN MINERA, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdante señor ROLANDO DE JESÚS TORO, al no otorgar la licencia de explotación en el proyecto MINA GUACHARACA, no obstante haber concluido satisfactoriamente la etapa de exploración.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA a pagar a mi mandante, las siguientes sumas de dinero por los perjuicios materiales ocasionados en la inversión hecha en la etapa de exploración en el proyecto MINA GUACHARACA, así: reservas probadas en el formulario para la presentación de informe final 0307 aprobado mediante escrito 01459 de octubre 24 de 2003 donde se referenció que la producción anual de la misma era de 1500 toneladas y unas reservas probadas de 7645 toneladas que equivalen a un valor de MIL SETENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS, que mi mandante dejó de percibir en razón de la siguiente relación 21406 gr. de Au. 50000$/gr.= $1 070 000 000. Para un total dejado de percibir……...……………..$1 070 000 000.
POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al
mismo. Todo pago, así lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 en el Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Que se condene en costas a la entidad demandada.
9. El 15 de julio de 2009, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa Delegada para el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dicha diligencia se llevó a cabo el 26 de noviembre del mismo año sin que las partes llegaran a algún acuerdo (f. 56, c. 1).
10. Previo a la admisión de la demanda, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al Juzgado Décimo Administrativo de Circuito de Medellín, para que allegara copia de la demanda de reparación directa presentada ante ese despacho por el señor Rolando de Jesús Toro Muñoz el 18 de octubre de 2007 (f. 86, c. 1).
11. Luego de admitir la demanda, el 28 de abril de 2011 (f. 136, c. 1) y su posterior reforma, presentada el 9 de mayo de 2012 (151-158, c. 1), se abrió a pruebas el proceso mediante auto de 13 de febrero de 2013 (f. 177, c. 1) y se realizó audiencia para la declaración de terceros el 22 de mayo de 2013 (f. 197, c. 1). Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de recibir las declaraciones, debido a que se advirtió, con fundamento en el comunicado del Juzgado Décimo Administrativo
del Circuito de Medellín, que en el proceso seguido en dicho despacho por los mismos hechos, coincidían tanto la parte demandante como la demandada.
12. Por lo anterior, Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso a esta Corporación y solicitó la acumulación oficiosa de los dos expedientes. La anterior decisión contó con la aprobación de ambas partes, situación consignada en el acta de la audiencia (f. 197, c. 1).
13. Mediante auto del 25 de julio de 2014, la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente (f. 246-251, c. ppl.): RECHAZAR la demanda presentada el 18 de octubre de 2007 por Silvio Luis Arias Rendón y Rolando de Jesús Toro Muñoz, contra la Gobernación de Antioquia, por haber operado la caducidad.
RECHAZAR la demanda presentada el 28 de enero de 2010 por Silvio Luis Arias Rendón y Rolando de Jesús Toro Muñoz, contra la Gobernación de Antioquia, por haber operado la caducidad. NEGAR la solicitud de los procesos 2010-319 y 2012-015 por las razones expuestas en esta providencia.
14. Según la anterior providencia, la causa del daño demandado se configuró mediante un acto administrativo y no por una acción, omisión u operación de la administración. Por lo tanto, la vía judicial adecuada para controvertir el oficio n.º 39962 de 19 de abril de 2007 de la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la gobernación de Antioquia que negó la expedición de la licencia de
explotación minera, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), señala un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso (f. 249, c. ppl.).
15. Agregó que le asistía razón al Tribunal Administrativo de Antioquia cuando requirió a la parte actora para que adecuara sus pretensiones a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que estaba en lo correcto cuando inadmitió la demanda del proceso 2012-319 (f. 62-64, c. 1.) Sin embargo, adujo que los demandantes omitieron dar cumplimiento a lo anterior, negándose a atacar la legalidad de la licencia de explotación, con el argumento de que el fundamento de la demanda no consistía en la ilegalidad del mentado acto, sino en la omisión por parte la gobernación de Antioquia en informar que esa zona era de reserva natural, lo cual permitió que se adelantaran trabajos de explotación por los ahora accionantes (f. 250, c. ppl.).
16. Sostuvo, además, que a diferencia de lo que finalmente decidió el Tribunal a quo, en cualquier caso, las mencionadas circunstancias no les permitían a los actores escoger una acción diferente a las que les ofrece la ley. Concluyó el despacho ponente, que la “omisión” de la que habla la parte demandante, es en realidad un argumento en contra la legalidad de la decisión y no de una acción u
omisión susceptible de ser controvertida mediante la acción de reparación directa. Finalmente concluyó que no era del caso adecuar la acción indebidamente escogida por la parte actora para darle el trámite de nulidad y restablecimiento, toda vez que acaecido el fenómeno de la caducidad, dicha actuación no era procedente.
17. Contra la anterior providencia, el 5 de noviembre de 2014, los actores presentaron recurso de apelación (252-257, c. ppl). Como sustento del auto recurrido, adujeron que no estaba en lo cierto el despacho del consejero Ramiro Pazos al considerar que la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, por cuanto en su parecer, el oficio de 19 de abril de 2007, expedido por la Dirección de Titulación Minera de la gobernación de Antioquia, no reunía los requisitos de un acto administrativo, sino a lo sumo el de un derecho de petición. Por lo mismo, los actores no consideraron que este oficio fuera susceptible de ser atacado por el medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consecuencia del anterior análisis, en la medida que no existió un acto administrativo que discutir, lo procedente era la acción de reparación directa, que residía en la omisión de la gobernación de Antioquia de otorgar la licencia de explotación minera solicitada.
18. El 29 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, resolvió lo
siguiente (f. 259-261, c. ppl.):
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 25 de julio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADECUAR: al trámite del recurso de súplica el recurso obrante en los folios 252 a 257 del cuaderno principal.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, remítase el proceso de la referencia al Consejo de Estado que sigue en turno, para resolver el recurso de súplica.
19. Al respecto, consideró el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, que en la medida que el recurso se dirigía en contra del auto de 25 de julio de 2014, proferido por esta Corporación, no era posible resolverlo como apelación, pues se trataba de asuntos mineros que por disposición legislativa, son de única instancia ante el Consejo de Estado, de donde no existía un medio de impugnación como el propuesto contra los autos proferidos en esta sede judicial.
Empero, se dio el trámite del recurso de súplica en atención a que este procedía en todas las instancias, contra aquellas providencias que negaran el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
20. La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A., comoquiera que aquel se elevó oportunamente en contra de una providencia de naturaleza interlocutoriaauto que rechazó las demandas por caducidad-, proferida durante el trámite de única instancia por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, decisión
que de conformidad con el artículo 143 ibídem1, es susceptible de tramitarse por este medio.
21. El recurso ordinario de súplica, contemplado en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo), procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables, dictados por el magistrado ponente en cualquier instancia.
II. Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia del 25 de julio de 2014, que rechazó las demandas presentadas el 18 de octubre de 2007 y el 28 de enero de 2010, por haber acaecido el fenómeno de caducidad de la acción.
23. Para lo anterior, es necesario precisar si la decisión contenida en el auto de 25 de julio de 2014, que rechazó las demandas por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como acción que procedía en lugar de la acción de reparación directa escogida por los actores, fue debidamente fundada, en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos del libelo introductorio presentado.
III. Análisis de la Sala
24. En lo tocante al auto de 25 de julio de 2014, se tiene que esta providencia resolvió rechazar las demandas presentadas por los actores el 18 de octubre de 2007 y el 28 de enero de 2010, así como la acumulación de estos dos procesos.
25. Descendiendo al recurso de súplica, los actores enfatizaron que el origen 1 “ (…) Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado
por el juez o por la sala, sección o subsección del tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia”. del daño no es el oficio n.º 023725 de 19 de abril de 2007, que negó la licencia de explotación minera, ni tampoco la solicitud que hicieron el 6 de agosto de 2009, con los mismas pretensiones y resultados desfavorables, sino la “actuación de la Gobernación de Antioquia que NO DEBIÓ OTORGAR LICENCIA DE EXPLORACIÓN sobre un área donde ya estaba proyectado, sería una zona de influencia y por lo tanto los trabajos de exploración estaban condenados a fracasar (…)” (f. 255, c. ppl.).
26. Así las cosas, para resolver el presente caso, se impone centrar el análisis en la fecha en la cual se expidió la mencionada licencia de exploración, así como si los señores Silvio Luis Arenas Rendón y Rolando de Jesús Toro Muñoz, tuvieron la posibilidad de saber que el proyecto minero estaba condicionado en los términos que conceptuó Empresas Públicas de Medellín. Esclarecido lo anterior, se estudiará si es procedente el planteamiento de los apelantes, esto es, que la vía judicial adecuada es la reparación directa, o si a las razones por las que el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, rechazó las demandas de 18 de octubre de 2007, y de 28 de enero de 2010, por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron acertadas.
27. Lo primero que se advierte, es que la licencia de exploración minera, se concretó mediante la resolución nº 12352 de 14 de diciembre de 1999 expedida por la Dirección de Titulación Minera de la gobernación de Antioquia (f. 3 c. ppl.).
En ella, se expresó con claridad, que: [P]revio el lleno de los requisitos legales la Dirección Técnica de esta Secretaría, emitió concepto técnico favorable el 16 de septiembre de 1999, condicionado al concepto previo de las Empresas Públicas de Medellín por encontrarse en área de zona de influencia de los proyectos de dicha entidad. Que luego de requerirse mediante oficio 11988 del 6 de octubre de 1999, las Empresas Públicas de Medellín en concepto expedido mediante oficio n.º 848579, allegado el 10 de noviembre de 1999, señala “que el área solicitada se encuentra en zona de influencia del proyecto Porce III propiamente en el área de embalse y que por lo tanto, la licencia se podría otorgar exclusivamente para dicha exploración, condicionándola en el tiempo, esto es, hasta que se inicie el llenado del futuro embalse” (…)” (negrillas adicionadas).
28. En segundo lugar, y atendiendo a lo anteriormente expuesto, se tiene que los actores tuvieron conocimiento de que se les había otorgado una licencia exclusivamente para la etapa de exploración, por cuanto la zona estaba condicionada por el uso futuro del embalse Porce III. Por lo tanto, los beneficiarios de la misma, asumían a cuenta y riesgo propio, los resultados de ejercer ese tipo de actividades mineras. Ahora bien, si al momento de conocer el contenido de la
resolución nº 12352 de 14 de diciembre de 1999, se hubiese advertido que con el condicionamiento contenido en el concepto nº. 848579 de 10 de noviembre de 1999, se les podría causar un daño a los señores Silvio Luis Arenas Rendón y Rolando de Jesús Toro Muñoz, desde aquel momento comenzaron a contar los términos de ley para impugnar aquella decisión, o en su defecto, desistir del proyecto, pues fueron suficientemente informados sobre los alcances que podría tener el mismo.
29. En tercer lugar, es apenas una consecuencia lógica de lo anterior, que la vía administrativa para controvertir aquella decisión era el recurso de reposición, en los términos que fue señalado en la resolución n.º 12352 de 1999. Y no obstante, con independencia de que la licencia fuere confirmada, si se consideraba que con ese acto administrativo se causó alguna clase de daño susceptible de ser atacado judicialmente, el medio procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
30. Otro aspecto que llama la atención de la Sala, consiste en la respuesta a los derechos de petición de los actores, presentados el 29 de enero de 2006 ante la Dirección de Titulación Minera de la gobernación de Antioquia, el cual fue contestado el 6 de febrero de 2006; y nuevamente, con la misma pretensión, el 27 de marzo de 2007, que fue resuelto mediante el oficio nº 023725 de 19 de abril del mismo año. En ambos casos, se dio respuesta a la solicitud de explotación minera, reiterando las razones por las cuales la licencia otorgada en 1999 era
exclusivamente para exploración y no para explotación, y se recordó que de esa situación fueron informados oportunamente los peticionarios (f. 39, c. ppl.).
31. Ahora, si bien es cierto que los actores presentaron las demandas el 18 de octubre de 2007 y el 28 de enero de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, en las que solicitaron la indemnización de los perjuicios que supuestamente se les causaron con la negación de la expedición de la licencia de explotación minera en la veta “La Guacharaca”, ubicada en el municipio de GuadalupeAntioquia, lo cierto es que el origen del daño alegado no reside sobre una acción, omisión u operación de la administración, sino eventualmente, en la licencia de exploración n.º 12352 de 14 de diciembre de 1999, expedida por la Dirección de Titulación Minera de la gobernación de Antioquia.
32. Por la misma razón, el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero identificó que las causas que daban origen a la demanda se ligaban con la estructura de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone el término de cuatro (4) meses contados, a partir del día siguiente a la publicación, comunicación, notificación, ejecución u ocurrencia del acto, según sea el caso, para acudir ante la jurisdicción.
33. Empero, no se comparten las razones esgrimidas en el auto de 25 de julio de 2014, del despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, según las cuales, el
daño se originó en la contestación al derecho de petición de los actores para que se les autorizara a licencia de explotación, contenida en el oficio de 19 de abril 2007, pues como se ha comentado suficientemente, confirmado además, por los demandantes (supra, párr. 26), este provino al momento mismo de conocer el contenido en la resolución n.º 12352 de 14 de diciembre de 1999, expedido por la Dirección de Titulación Minera de la gobernación de Antioquia, pues allí se advirtió el condicionamiento a que se ha hecho referencia.
34. En el caso concreto, se tiene que las acciones fueron presentadas el 18 de octubre de 2007, y nuevamente, bajo los mismos hechos y pretensiones, el 28 de enero de 2010, última ésta en la que el Tribunal a quo solicitó la acumulación de procesos. Empero, los actores tuvieron, desde el 15 de diciembre de 1999 (día siguiente a la notificación de la licencia de exploración aducida como la fuente del daño), hasta el 15 de abril de 2000, para solicitar la nulidad del referido acto que les condicionó la licencia de explotación minera, pero para el momento en que se presentó la primera demanda, ya había fenecido la oportunidad para interponer la acción. Por lo tanto, ante lo evidente de la indebida estructuración de la misma, afectada además, por el fenómeno de caducidad, no era procedente adecuarla para que fuera tramitada por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, se confirmará el auto objeto del recurso ordinario de súplica.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de súplica, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al consejero ponente, para que resuelva lo que sea de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado