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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00019-00(43223)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00019-00(43223)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE

CONTROL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DESFIJACIÓN DEL EDICTO

[L]a demanda de nulidad simple habrá de entenderse formulada en este caso como correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que los actos controvertidos son de naturaleza particular y en sus pretensiones se solicita expresamente que, como consecuencia de la anulación de los actos demandados la Resolución del 26 de septiembre de 2011 tenga la vigencia que determinó en la parte resolutiva. (…) en cuanto a la observancia del término de caducidad, se advierte que la decisión controvertida se circunscribe a la Resolución No. 1406 del 6 de octubre de 2011, cuya ejecutoria tuvo lugar el 1° de noviembre de 2011, fecha en la cual se desfijó el edicto de 19 de octubre de 2011 mediante el cual se hizo su respectiva notificación. Para los efectos del cómputo de la caducidad no se tendrá en cuenta la Resolución No. 1528 del 25 de noviembre de 2011, también demandada, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada Resolución No. 1406 de 2011, pues dicha impugnación se propuso el 10 de

noviembre de 2011, un día después de que hubiera vencido el término para la interposición del recurso. (…) la acción se presentó oportunamente el 24 de febrero de 2012, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 1406 de 2011 que tuvo lugar el 1° de noviembre de 2011, tras la desfijación del edicto respectivo.

APLICACIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CARACTERÍSTICAS DE LA REVOCATORIA DIRECTA / LÍMITES DE LA

REVOCATORIA DIRECTA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CONSENTIMIENTO EXPRESO / FALTA DE

CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD La Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 1406 de 2011 como quiera que ETESA omitió obtener el consentimiento expreso y escrito del demandante, necesario en los términos del artículo 73 del CCA, para disponer la revocatoria de la Resolución No. 1361 de 2011 mediante la cual le había conferido una autorización para realizar una rifa (…) Con la mencionada omisión se desconoció, además, el artículo 74 del CCA que obliga a que dicho consentimiento se obtenga tras el agotamiento del procedimiento allí previsto. A la luz de las normas vigentes, la Administración podía revocar los actos obtenidos por medios ilegales pero no tenía competencia para dejar sin efectos aquellos que en su concepto hubiesen sido expedidos desconociendo las normas legales: para tal efecto debía formular

contra los mismos la acción de lesividad. De acuerdo con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso presente, las autoridades administrativas pueden revocar sus propios actos, aun aquellos de carácter particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte, cuando, entre otros eventos, <<sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.>> Sin embargo, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo disponía que, cuando se tratara de actos administrativos de carácter particular y concreto, la revocatoria debía contar con el consentimiento expreso y escrito del titular de los derechos o de la situación jurídica consolidada por cuenta del acto que se pretende revocar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de julio de 1994; Exp. 5375; C.P. Dolly Pedraza De Arenas, del 16 de octubre 2014; Exp.11001-0325-000-2008-00034-00; C.P María Claudia Rojas Lasso y del 13 de febrero de 2014; Exp. 3293-13; C. P Bertha Lucia Ramírez de Páez (E).

FACULTADES DE ETESA / CONSENTIMIENTO / AUTORIZACIÓN PARA LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / PERMISO DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE

SUERTE Y AZAR / RIFAS / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONCESIONARIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /

NORMATIVIDAD DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CARACTERÍSTICAS DE LA REVOCATORIA DIRECTA ETESA – en liquidación omitió obtener el consentimiento del concesionario demandante necesario para proceder a revocar la autorización concedida para la realización de la rifa, y dicha revocatoria no se fundamentó en el hecho de que el acto se hubiere expedido por medios ilegales. (…) el concesionario solicitó que como consecuencia, la Resolución No. 1361 de 26 de septiembre de 2011 tenga la vigencia que determinó en la parte resolutiva. Esa fue la única petición impetrada por el demandante, la Sala solo se puede pronunciar sobre ella y no puede ser decretada porque la autorización otorgada en la resolución 1361 de 2011, estaba sometida a un término que iba hasta el 5 de noviembre de 2011, el cual ya expiró. Adicionalmente, la Sala observa que el permiso se había concedido en contra de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1968 de 2001 (Compilado por el Decreto 1068 de 2015) que establece como prohibición expresa la realización de rifas (…) que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo. Por lo anterior, no es posible disponer el restablecimiento en los términos pretendidos por el demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1968 DE 2001 - ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD DE LA

CONDENA EN COSTAS / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO En consideración de la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Alexander Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00019-00(43223)

Actor: CORREDOR EMPRESARIAL S.A.

Demandado: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD - ETESA EN

LIQUIDACIÓN / COLJUEGOS Referencia: NULIDAD (ÚNICA INSTANCIA) Tema: Nulidad de acto administrativo de carácter particular que revocó un permiso otorgado a la demandante. Aunque la acción se anunció como una simple nulidad, en realidad se trata de una nulidad y restablecimiento sin cuantía en la que se solicita que el permiso readquiera la vigencia prevista en el mismo. Se anula el acto porque fue revocado sin el consentimiento del demandante y se

niega el restablecimiento porque la vigencia del permiso ya expiró. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver la demanda de nulidad formulada contra las Resoluciones 1406 del 6 de octubre de 2011 y 1528 del 25 de noviembre de 2011 proferidas por la Empresa Territorial para la Salud – ETESA en liquidación, por medio de las cuales se revocó la Resolución 1361 del 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se había autorizado la rifa “LA TRIPLETA MILLONARIA” y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. La Sala es competente para decidir este asunto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el cual disponía que al Consejo de Estado le correspondía conocer en única instancia <<de los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral….>> La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2012 como una acción de simple nulidad y fue debidamente notificada a la entidad demandada que la contestó oportunamente. Solo se allegaron pruebas documentales y tanto las partes como el Ministerio Público formularon alegatos dentro del término legal. Toda vez que en la demanda se formula una petición de restablecimiento sin cuantía, y la demanda fue presentada dentro del término legal, la Sala se pronunciará de fondo. A.- Posición de la demandante 1.- El 24 de febrero de 2012, la sociedad Corredor Empresarial S.A., a través de

apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad e impetró las siguientes pretensiones: <<Que se declaren nulas las resoluciones: 1.- Resolución No. 1406 de fecha octubre 6 de 2011 por medio de la cual ETESA en liquidación revocó la Resolución No. 1361 de 2011, la cual fue notificada mediante Edicto fijado el día 19 de octubre de 2011. 2.- Resolución No. 1528 de fecha noviembre 25 de 2011 por medio de la cual ETESA en liquidación rechazó un recurso de reposición interpuesto por el CORREDOR EMPRESARIAL S.A. el 10 de noviembre de 2011 en contra de la Resolución 1406 de fecha octubre 6 de 2011. 3.- Como consecuencia, la Resolución del 26 de septiembre de 2011 tenga la vigencia que determinó en la parte resolutiva.>> 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., obrando en su condición de concesionaria de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA en liquidación para la operación del juego de suerte y azar novedoso denominado SUPERASTRO, conforme con el contrato 766 de 2010, solicitó la autorización para la realización de una rifa denominada LA TRIPLETA MILLONARIA. 2.2.- Mediante Resolución 1361 de 2011, ETESA en liquidación autorizó a la sociedad accionante la operación del juego de suerte y azar en la modalidad de rifa denominada LA TRIPLETA MILLONARIA, decisión notificada personalmente el

26 de septiembre de 2011 y respecto de la cual el representante legal renunció a términos de ejecutoria. En la parte resolutiva de este acto se señala: <<PRIMERO.- AUTORIZAR la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., identificada con NIT no. [ilegible], para operar el juego de suerte y azar en la modalidad de “RIFA” denominado “LA TRIPLETA MILLONARIA”, bajo las características relacionadas en el primer considerando de la parte motiva de la presente resolución. La autorización estará vigente desde la fecha de ejecutoria de la presente resolución hasta el 5 de noviembre de 2011>>. 2.3.- ETESA en liquidación le comunicó a la sociedad accionante que, mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2011, la Lotería de Tunja “Tunjalotería” advirtió que la autorización conferida para la realización de la rifa era contraria a las disposiciones del Decreto Reglamentario 1968 de 2001. 2.4.- Mediante Resolución No. 1406 del 6 de octubre de 2011, ETESA en liquidación revocó la Resolución No. 1361 de 2011. La Resolución 1406 se notificó por edicto fijado el 19 de octubre de 2011 y <<cuyo término venció el 2 de noviembre de 2011.>> 3.- Como fundamento de sus pretensiones la sociedad accionante alegó que la autoridad accionada omitió el procedimiento necesario para revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, y no obtuvo su consentimiento expreso y escrito. 4.- Agregó que el acto revocado, esto es, la Resolución no. 1361 de 26 de

septiembre de 2011 que autorizó la operación de un juego de suerte y azar en la modalidad de rifa, se expidió respetando las disposiciones legales y su trámite se dio con el cumplimiento de los requisitos. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Empresa Territorial para la Salud ETESA en liquidación se opuso a las pretensiones y, respecto de la Resolución 1361 de 2011, planteó que autorizó al concesionario la realización de la rifa denominada La Tripleta Millonaria, pero que <<se encontraba en su derecho y tenía el deber de revocar de manera directa tal decisión de carácter particular en virtud del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo>> conforme con el cual los actos administrativos deberán ser revocados <<[C]uando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.>> 6.- Explicó que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1968 de 2001, <<[E]stán prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo>> y en el presente caso el demandante pretendía llevar a cabo el sorteo de su rifa, con los resultados del juego novedoso del que es concesionario -SUPER ASTRO MILLONARIOque no es una lotería tradicional. 7.- En estas condiciones, concluyó que la Resolución 1361 de 2011 que autorizó la realización de la rifa en los términos propuestos por el demandante contrariaba la ley y por lo tanto se hizo imperativa su revocatoria. 8.- Advirtió que la empresa no tenía la obligación de contar con el consentimiento

previo para proceder con la revocatoria de la resolución, de conformidad con lo previsto por el propio artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Según esta norma, habrá lugar a la revocación de actos de carácter particular y concreto sin agotar dicho requisito <<si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.>> 9.- Invocó la jurisprudencia1 para señalar que en ella se respalda la revocatoria de los actos de carácter particular sin el consentimiento del titular cuando sea evidente que ocurrió por medios ilegales y afirmó que la resolución revocada en este caso <<se expidió autorizando aquello que la ley aplicable prohibía>>. 10.- Agregó que el caso propuesto por la sociedad demandante se trató de una <<abrupta e incontrovertible actuación ilícita, basada en el yerro de la administración>>, el cual debía corregirse a través de la revocatoria oficiosa del acto administrativo. 11.- Propuso como excepciones la <<falta de fundamento fáctico jurídico para la acción>> y la de <<presentación extemporánea del recurso>> fundado en que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que dispuso la revocatoria se notificó por edicto fijado el 19 de octubre de 2011 y desfijado el 1° de noviembre de 2011. Así, el plazo para la interposición del recurso venció el 9 de noviembre siguiente y no el 10, fecha en la que extemporáneamente se presentó. C.- Ministerio Público 12.- El Procurador Quinto Delegado rindió concepto dentro del proceso y solicitó

negar las pretensiones de la demanda. 1 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2020. 13.- Advirtió que, pese a que el demandante impetró la acción de simple nulidad, lo cierto es que de resultar declarada <<ella iría aparejada a la obligación del juez de ordenar el restablecimiento del derecho, razón por la cual acción permitida era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, en uso de la facultad interpretativa del juez frente a la demanda, este caso debe estudiarse bajo el trámite y la normatividad correspondiente a ella, a efectos de verificar la concurrencia de los requisitos procesales previstos para la misma, como son: el interés para demandar, el debido agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad.>> sobre los cuales el Ministerio Público expresó encontrarlos satisfechos. 14.- Adujo que las razones jurídicas expuestas por ETESA en liquidación sobre los motivos de ilegalidad del acto revocado se enmarcan en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del CCA pues, en efecto, el Decreto 1968 de 2001 (reglamentario de la Ley 1461 de 2011) establece que están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de una lotería tradicional para la realización del sorteo y la rifa autorizada por el acto revocado hacía depender su resultado de un juego novedoso denominado SUPERASTRO. 15.- Así mismo, indicó que la circunstancia descrita se enmarca en lo previsto por el artículo 73 del CCA, cuyo inciso segundo permite obviar el requisito de obtener el consentimiento previo para proceder con la revocatoria de actos de carácter

particular y concreto en los casos en que se dan las causales previstas en el artículo 69, como en este caso.

D. Sucesión Procesal 16.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el despacho decidió tener como sucesor procesal de la demandada Empresa Territorial para la Salud – ETESA a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS. 17.- Lo anterior, dada la supresión de ETESA mediante el Decreto 175 de 2010 y su consecuente liquidación en los términos del Decreto 873 de 2012, en aplicación de las reglas que sobre el particular dispone el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del CCA.

CONSIDERACIONES E.- Cuestión previa. Trámite de la demanda y caducidad 18.- Tal como lo advirtió el Ministerio Público, la demanda de nulidad simple habrá de entenderse formulada en este caso como correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que los actos controvertidos son de naturaleza particular y en sus pretensiones se solicita expresamente que, como consecuencia de la anulación de los actos demandados <<la Resolución del 26 de septiembre de 2011 tenga la vigencia que determinó en la parte resolutiva.>> 19.- En estas circunstancias, en cuanto a la observancia del término de caducidad, se advierte que la decisión controvertida se circunscribe a la Resolución No. 1406 del 6 de octubre de 2011, cuya ejecutoria tuvo lugar el 1° de noviembre de 2011,

fecha en la cual se desfijó el edicto de 19 de octubre de 2011 mediante el cual se hizo su respectiva notificación. 20.- Para los efectos del cómputo de la caducidad no se tendrá en cuenta la Resolución No. 1528 del 25 de noviembre de 2011, también demandada, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada Resolución No. 1406 de 2011, pues dicha impugnación se propuso el 10 de noviembre de 2011, un día después de que hubiera vencido el término para la interposición del recurso. 21.- Así las cosas, se observa que la acción se presentó oportunamente el 24 de febrero de 2012, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 1406 de 2011 que tuvo lugar el 1° de noviembre de 2011, tras la desfijación del edicto respectivo.

F. Decisión a adoptar 22.- La Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 1406 de 2011 como quiera que ETESA omitió obtener el consentimiento expreso y escrito del demandante, necesario en los términos del artículo 73 del CCA, para disponer la revocatoria de la Resolución No. 1361 de 2011 mediante la cual le había conferido una autorización para realizar una rifa denominada LA TRIPLETA MILLONARIA. Con la mencionada omisión se desconoció, además, el artículo 74 del CCA que obliga a que dicho consentimiento se obtenga tras el agotamiento del procedimiento allí previsto. A la luz de las normas vigentes, la Administración podía revocar los actos

obtenidos por medios ilegales pero no tenía competencia para dejar sin efectos aquellos que en su concepto hubiesen sido expedidos desconociendo las normas legales: para tal efecto debía formular contra los mismos la acción de lesividad. 23.- De acuerdo con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso presente, las autoridades administrativas pueden revocar sus propios actos, aun aquellos de carácter particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte, cuando, entre otros eventos, <<sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.>> Sin embargo, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo disponía que, cuando se tratara de actos administrativos de carácter particular y concreto, la revocatoria debía contar con el consentimiento expreso y escrito del titular de los derechos o de la situación jurídica consolidada por cuenta del acto que se pretende revocar. 24.- Sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado: <<El Consejo de Estado2 ha establecido la importancia de diferenciar las causales generales de revocatoria de actos administrativos (artículo 69 del CCA) de las circunstancias que habilitan a la Administración para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin consentimiento del particular en la medida que el solo hecho de que el acto administrativo sea contrario a la constitución o a la Ley no implica per se que haya sido obtenido por medios ilegales. 2 Al respecto consultar las siguientes sentencias: Radicado 5375 del 27 de julio de 1994, MP Dolly Pedraza

De Arenas. Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00034-00, del 16 de octubre 2014, MP María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00927-02(3293-13), del 13 de febrero de 2014, MP

(E) Bertha Lucia Ramírez de Páez. De acuerdo con ello, no es suficiente acreditar que el acto administrativo que se pretende revocar sin consentimiento del titular sea contrario a la constitución o a la Ley (numeral 1 del artículo 69 del CCA) pues tendrá que demostrarse que dicho acto se obtuvo por algún medio ilegal o fraudulento (inciso segundo del artículo 73 que vició la voluntad de la autoridad pública>> (Subraya y destacado fuera de texto). 25.- En cuanto al alcance de los referidos medios ilegales o fraudulentos, el Consejo de Estado precisó: <<Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”.>> (Subraya y destacado fuera de texto). 26.- De acuerdo con los antecedentes del acto administrativo demandadoResolución 1406 del 6 de octubre de 2011 que dispuso revocar la Resolución No.

1361 de 2011, la Lotería de Tunja “Tunjalotería”- advirtió a ETESA – en liquidación, mediante correo electrónico, que la autorización dada por la entidad para la operación de la rifa denominada LA TRIPLETA MILLONARIA era contraria a las disposiciones contenidas en el Decreto Reglamentario 1968 de 2001. 27.- Luego de constatar dicha circunstancia, ETESA – en liquidación procedió con la revocatoria de la Resolución No. 1361 de 2011 a través del acto demandado, esto es, la Resolución No. 1406 de 2011, en cuyos considerandos nada dijo sobre la ocurrencia de medio ilegal alguno que pudiera entenderse como respaldo de la revocatoria sin el consentimiento del concesionario demandante. 28.- Al respecto, lo único que consignó el acto administrativo fue: <<De conformidad con el numeral 1 del artículo 69, 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo es procedente dar trámite de oficio a la revocatoria directa de la resolución 1361 de 2011.>> 29.- En estas circunstancias, para la Sala resulta acreditado que ETESA – en liquidación omitió obtener el consentimiento del concesionario demandante necesario para proceder a revocar la autorización concedida para la realización de la rifa, y dicha revocatoria no se fundamentó en el hecho de que el acto se hubiere expedido por medios ilegales. 30.- Como atrás quedó planteado, el concesionario solicitó que <<como consecuencia, la Resolución No. 1361 de 26 de septiembre de 2011 tenga la vigencia que determinó en la parte resolutiva.>> Esa fue la única petición

impetrada por el demandante, la Sala solo se puede pronunciar sobre ella y no puede ser decretada porque la autorización otorgada en la resolución 1361 de 2011, estaba sometida a un término que iba hasta el 5 de noviembre de 2011, el cual ya expiró. Adicionalmente, la Sala observa que el permiso se había concedido en contra de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1968 de 2001 (Compilado por el Decreto 1068 de 2015) que establece como prohibición expresa la realización de rifas <<(…) que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo.>> Por lo anterior, no es posible disponer el restablecimiento en los términos pretendidos por el demandante. G.- Condena en costas 31.- En consideración de la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1406 de 6 de octubre de 2011 <<por medio de la cual se Revoca la Resolución 1361 del 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se autoriza la rifa “LA TRIPLETA MILLONARIA”>> expedida por el liquidador de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA – en liquidación.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Presidente Magistrado (Con firma electrónica) ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Con aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONSENTIMIENTO / AUTORIZACIÓN PARA LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / PERMISO DE EXPLOTACIÓN DE

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

[L]a nulidad del acto y la negativa del restablecimiento no podía fundarse, exclusivamente, en la falta de consentimiento y la expiración del permiso, porque pareciera prima facie que el demandante sí tenía el derecho al mismo. En consecuencia lógica, considero que la razón principal para negar las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho en el sub lite, era la expresa prohibición de este tipo de permisos para realizar esta forma de juegos de azar, la cual se encuentra contenida en el artículo 2 del Decreto 1968 de 2001 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015) (…) El colofón es claro: ante la expresa prohibición normativa era menester que la razón primordial de la nulidad y la ausencia de restablecimiento, fuese la contravención al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1068 DE 2015 / DECRETO 1968 DE 2001ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00019-00(43223)

Actor: CORREDOR EMPRESARIAL S.A.

Demandado: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD - ETESA EN

LIQUIDACIÓN / COLJUEGOS

Referencia: NULIDAD (ÚNICA INSTANCIA)

ACLARACIÓN DE VOTO

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia

2. El presente caso versa sobre la nulidad de un acto administrativo de carácter particular que revocó una autorización otorgada al demandante para la operación de la rifa denominada “La Tripleta Millonaria”. Aunque la acción incoada por el demandante fue la de simple nulidad, la idónea era la de nulidad y restablecimiento sin cuantía en la que se solicitó que el permiso readquiera la vigencia prevista en el mismo. La sentencia objeto de aclaración anuló el acto, porque fue revocado sin el consentimiento del demandante y negó el restablecimiento del derecho en tanto la vigencia del permiso expiró.

3. Aunque comparto el fondo de la decisión, en cuanto a negar pretensiones,

considero que la nulidad del acto y la negativa del restablecimiento no podía fundarse, exclusivamente, en la falta de consentimiento y la expiración del permiso, porque pareciera prima facie que el demandante sí tenía el derecho al mismo.

4. En consecuencia lógica, considero que la razón principal para negar las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho en el sub lite, era la expresa prohibición de este tipo de permisos para realizar esta forma de juegos de azar, la cual se encuentra contenida en el artículo 2 del Decreto 1968 de 2001

(Compilado en el Decreto 1068 de 2015), que a su tenor establece: Artículo 2º. Prohibiciones. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice. Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas. Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero. Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo (subraya fuera de texto).

5. El colofón es claro: ante la expresa prohibición normativa era menester que la

razón primordial de la nulidad y la ausencia de restablecimiento, fuese la contravención al ordenamiento jurídico.

6. En estos términos dejo expresada mi aclaración.

ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado (E)

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