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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00025-00(43439)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00025-00(43439)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECONOCIMIENTO DE SUCESOR PROCESAL / EXTINCIÓN DE PERSONAS

JURÍDICAS / FUSIÓN DE SOCIEDAD QUE FIGURE COMO PARTE /

EXTINCIÓN DE PERSONA JURÍDICA INCODER / SUCESOR PROCESAL

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

[E]n el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso, este continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo.Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que, mediante Decreto 2365 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). (…) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, mediante escrito que obra a folio 321 del cuaderno de segunda instancia, manifestó que le entregó el presente proceso a la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de sucesora procesal. En ese sentido, teniendo en cuenta las normas en mención y en razón a lo manifestado por la referida entidad, el Despacho procederá a tener a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER (hoy liquidada).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00025-00(43439)

Actor: GAVIRIA MEJÍA Y CIA S. EN C.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODERY OTRO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN – AUTO Atendiendo al escrito presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el Despacho se pronunciará en relación con la sucesión procesal de tal entidad1.

La institución jurídica de la sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-, en los siguientes términos: 1 Obrante a folio 321 del cuaderno principal “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el

proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable (…)” (se destaca). Pues bien, según la norma citada, se desprende que en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso, este continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que, mediante Decreto 2365 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). Más adelante, a través del Decreto 1850 de 2016, artículo 1º, inciso 2º, se dispuso: “(….) El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial” (Se destaca). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, mediante escrito que obra a folio 321 del cuaderno de segunda instancia, manifestó que le entregó el presente proceso a la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de sucesora procesal. En ese sentido, teniendo en cuenta las normas en mención y en razón a lo manifestado por la referida entidad, el Despacho procederá a tener a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER (hoy liquidada).

De otra parte, la apoderada judicial del INCODER manifestó que renuncia al poder a ella conferido y dado que se reúnen los requisitos, el Despacho la aceptará. De igual manera, se procederá a reconocer personería a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, portadora de la tarjeta profesional No. 147.429 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de 2 Tierras. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: TENER como sucesora procesal del INCODER a la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la apoderada del

INCODER.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, portadora de la tarjeta profesional No. 147.429 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, en los términos del poder obrante a folio 325 del cuaderno de segunda instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, pasar el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

PARA/3C/

MFSQ 3

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