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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00028-00(43479)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00028-00(43479)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Niega / DECRETO QUE REGLAMENTA PLAZO PARA ENTREGA DE DOCUMENTOS FÍSICOS ANTE LA AUTORIDAD MINERA – Decreto 2345 de 2008 artículo 5 literal g / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Oferta vía internet El presidente de la República expidió el Decreto 2345 de 2008, para reglamentar las normas del Código de Minas relativas a la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos. Dentro de las disposiciones reglamentarias, dispuso un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la presentación de la oferta de contrato de concesión minera vía internet, para entregar físicamente ante la respectiva autoridad minera, los documentos que le sirven de soporte a la propuesta y que son requisitos legalmente exigidos para la misma. La parte actora demandó esa disposición referida a los tres días hábiles. (…) Se advierte entonces, que el legislador contempló en el Código de Minas, la posibilidad de adelantar actividades y gestiones a través de medios y sistemas electrónicos de información, pero sin establecer en forma concreta la manera de utilización de tales medios, lo que evidenciaba la necesidad de intervención del presidente de la República, en ejercicio de su competencia reglamentaria, para desarrollar y hacer aplicable la referida norma, en aras de garantizar el correcto cumplimiento de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 270

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2345 DE 2008 – ARTÍCULO 5 LITERAL G

(no anulado)

POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción

La potestad de reglamentación, entonces, consiste en la expedición de disposiciones que (…) son de carácter general, impersonal y abstracto, y se hallan enmarcadas dentro de los precisos límites impuestos por las normas que se pretende hacer ejecutables a través del correspondiente decreto reglamentario, lo que significa que, a través del mismo, no puede modificarse la norma legal objeto de reglamentación, para aumentar o restringir su alcance o para variar su contenido, y mucho menos, para contradecirlo o desconocerlo. Es decir que so pretexto de reglamentar la ley, el presidente de la República no puede agregarle ni recortarle nada, debiéndose limitar a desarrollar sus disposiciones, para efectos de hacerlas aplicables a las circunstancias concretas que correspondan a las hipótesis contempladas en ellas, garantizando de esta manera que las consecuencias concebidas en la ley, se produzcan. Esta facultad constitucional del primer mandatario, no está sujeta a que la ley disponga su intervención ni a término alguno, sino que es permanente, frente a todas las leyes –formal y materialmente-, y sólo está limitada por la necesidad real que exista de reglamentarlas, para lograr su cumplida ejecución. En consecuencia, la extensión de dicha facultad, es inversamente proporcional al grado de detalle que tenga la ley, pues entre menos minuciosa y explícita sea ésta, mayor será el contenido de los decretos que la reglamenten. Y contrario sensu, cuando la ley sea más detallada y precisa, menor será la necesidad de la reglamentación. Pero en todo caso, la existencia previa de una regulación legal, es requisito sine qua non para

el ejercicio de la potestad reglamentaria, siempre y cuando no se trate de materias reservadas exclusivamente al legislador, respecto de las cuales se haya restringido la actuación regulatoria del ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

MEDIOS ELECTRÓNICOS – Normatividad [C]omo lo expresó el Decreto 2345 de 2008 en sus consideraciones, la Ley 962 de 2005, consagra el deber de la administración pública, de incentivar el uso de los medios tecnológicos integrados, con el fin de articular y disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados (art. 1º) y establece que la utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293 del C.P.C. y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00028-00(43479)

Actor: WILLIAM FLÓREZ NORIEGA

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de simple nulidad ejercida contra el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, expedido por el presidente de la República de Colombia.

SÍNTESIS DEL CASO El presidente de la República expidió el Decreto 2345 de 2008, para reglamentar las normas del Código de Minas relativas a la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos. Dentro de las disposiciones reglamentarias, dispuso un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la presentación de la oferta de contrato de concesión minera vía internet, para entregar físicamente ante la respectiva autoridad minera, los documentos que le sirven de soporte a la propuesta y que son requisitos legalmente exigidos para la misma. La parte actora demandó esa disposición referida a los tres días hábiles. A N T E C E D E N T E S La demanda. El 21 de marzo de 2012, en ejercicio de la acción de nulidad, el señor William Flórez Noriega presentó demanda en contra de la Nación-Presidencia de la República –la cual fue reformada-, en la cual solicitó que se declare la nulidad del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, expedido por el presidente de la República, por medio del cual “se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios

electrónicos” (f. 1 a 22 y 89). Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó que mediante Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, el presidente de la República, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 89 de la Constitución Política y de los artículos 270 y 296 de la Ley 685 de 2001, reglamentó esta última, por la cual se expidió el Código de Minas, pero el literal g) del artículo 5º, que indica que los documentos que soportan las propuestas de contrato de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, deberán ser remitidos a la autoridad minera correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a su radicación por internet, violatoria tanto de la Constitución, como de la ley. Normas violadas y concepto de la violación El demandante adujo que con la norma demandada se violaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 123, 150-1-2-3, 189-11 y 228, de la Constitución Política; los artículos 4, 16, 265, 270, 271, 273, 274, 275 y 323 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas y el artículo 84 del CCA. Explicó que la Presidencia de la República violó el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución, porque el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, estableció un requisito adicional a la presentación y requisitos de la propuesta, a

los establecidos en los artículos 270, 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley 685 de 2001, consistente en un término procesal de tres días, que si no se cumple, ocasiona que la propuesta sea rechazada por la autoridad minera. Ese requisito – término procesal de tres días hábiles siguientes a la radicación de las propuestas dentro de los cuales deberán ser remitidos a la autoridad minera correspondiente los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicados por medios electrónicos vía internet, no está previsto como requisito de presentación de la propuesta en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 y afecta directamente a los interesados que participan en la presentación y trámite de propuestas para la concesión de contratos mineros, porque les exige un requisito adicional no contemplado en la ley, que si no se cumple, produce el rechazo de la propuesta. Por ello, en cumplimiento de lo ordenado en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución, a quienes participaron en la presentación y trámite de propuestas de contratos de concesión minera cuando se preparaba la expedición del Decreto 2345 de 2008, se les debió facilitar su participación en la discusión y deliberación de los temas y materias reglamentados y en especial, respecto del requisito adicional de la norma demandada, “que reformó los artículos 270, 271 y 274 de la Ley 685 de 2001”. Con esa omisión, se ignoró el principio democrático de la participación y deliberación de los interesados en una decisión que los afectaba y se desconoció uno de los fines esenciales del Estado.

El acto acusado infringe los artículos 114 y 150 numerales 1, 2 y 23 de la Constitución Política, porque esas normas le atribuyen al Congreso de la República la función de hacer las leyes, expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y modificar sus disposiciones, y expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas. Y sin embargo, mediante la norma acusada el presidente de la República se abrogó esas facultades, porque de manera directa reformó los artículos 270, 271, 273, 274 y 275 de la Ley 685 de 2001, estableciendo un requisito adicional para el trámite de la propuesta del contrato de concesión minera que no estaba contenido en estas normas, es decir que desbordó sus facultades reglamentarias, con lo cual también infringió el artículo 189, numeral 11 de la Carta. Se violó el artículo 29 constitucional, relativo al debido proceso, porque sólo el Congreso de la República tiene la competencia para consagrar los términos procesales de las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual tiene íntima conexión con el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, por lo que el establecimiento del término procesal de tres días por el presidente de la República, en el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, vulnera también los artículos 6, 84, 123 y 229 de la Constitución. Los artículos 270, 271, 273, 274 y 275 de la Ley 685 de 2001, establecen la

regulación general del trámite de la presentación de la propuesta (art. 270), los requisitos de la misma (art. 271), las objeciones que se pueden presentar, un término de hasta 30 días para corregirla o subsanarla, y un plazo de 30 días para que la autoridad minera resuelva definitivamente (art. 273); el rechazo de la propuesta (art. 274) y la comunicación de la propuesta, que consiste en que si la misma no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no supere 15 días contados a partir de su presentación, dentro de los 5 días siguientes se comunicará, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área (art. 275). Luego existiendo una regulación especial y completa del trámite para la presentación y requisitos de la propuesta, en el Código de Minas, se impone la supremacía jerárquica de sus normas, que es vulnerada por la disposición del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, al establecer un término de 3 días hábiles para remitir a la autoridad minera los documentos que soportan las propuestas de los contratos de concesión radicados por medios vía internet, pues se disminuyó ostensiblemente en el tiempo, los términos de hasta 30 días para corregir o subsanar la propuesta, de 30 días para que la autoridad minera resuelva definitivamente y de 15 y 5 días para la comunicación de la propuesta, contemplados en los artículos 273 y 275 del Código de Minas. Con la norma demandada, el presidente suplantó al Congreso de la República

(art. 150, nums. 1 y 2, C.P); no acató la Constitución y la ley (art. 4, C.P.); se extralimitó en el ejercicio de sus funciones (art. 6, C.P.); y no ejerció sus funciones en la forma prevista en la Constitución (art. 123, C.P.), violando estos mandatos constitucionales. El literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, vulnera también el artículo 84 constitucional y los artículos 4, 16 y 265 de la Ley 685 de 2001, al crear un requisito adicional, consistente en que “los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, deberán ser remitidos a la Autoridad Minera correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por internet”. El presidente de la República, con la norma demandada, violó el artículo 113 constitucional, al invadir la órbita de la competencia del legislador. Y el artículo 84 ibídem, porque ninguna autoridad puede establecer ni exigir permisos, licencias ni requisitos adicionales para la procedencia de la propuesta o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. El demandante también adujo la falsa motivación de la disposición demandada, porque invoca en sus consideraciones, como fundamento jurídico, los artículos 1 y 6 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 270 y 296 de la Ley 685 de 2001, los cuales no le otorgan esa facultad al presidente de la República. De igual manera, sostuvo que dicho funcionario actuó sin tener competencia para ello.

Con la disposición demandada se vulneró también el artículo 13 de la Constitución, pues crea una discriminación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 270 del Código de Minas, a la propuesta presentada personalmente por el interesado o su apoderado, ante la oficina de la autoridad minera competente, dicho código no le exige que dentro de los 3 días hábiles siguientes a su radicación, deberán ser remitidos a la autoridad minera correspondiente, los documentos que soportan la propuesta del contrato de concesión, como sí lo exige el precepto acusado, para las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, lo que significa un trato diferencial a favor de la propuesta presentada personalmente. Solicitud de suspensión provisional Con la demanda pero en escrito separado, se pidió la suspensión provisional del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, expedido por el presidente de la República, en la parte que dice “dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por internet”, por violar, de manera manifiesta, las normas constitucionales y legales que se adujeron como violadas en la demanda, lo cual se evidencia, a su juicio, de la confrontación directa del acto acusado con aquellas, como lo muestra con su enunciación a doble columna en la solicitud de suspensión, y lo explica reiterando los argumentos de la demanda (f. 54). Trámite procesal Mediante auto del 24 de mayo de 2012, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al ministro de Minas y Energía y al Ministerio Público y se

negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por cuanto se consideró que “(…) de la simple lectura de la solicitud y la confrontación de las normas que enuncia como presuntamente vulneradas [no] se observa, a primera vista, que la disposición demandada contraríe de manera clara, ostensible, flagrante y manifiesta lo dispuesto por las normas superiores aducidas por el actor” (f. 70). La contestación de la demanda. La Nación-Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda, manifestando que los expuestos en la demanda no fueron hechos sino consideraciones jurídicas del demandante, que no obedecen a una lectura completa del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008; se opuso a las pretensiones, y propuso como excepciones de mérito, i) que el presidente de la República tenía competencia para la expedición del Decreto 2345 de 2008, en ejercicio de su facultad reglamentaria, en aras de garantizar la cumplida ejecución de la ley – num. 11, art. 189, C.P.-, pues actuó en desarrollo de lo establecido en el artículo 296 del Código de Minas sobre sistematización del procedimiento gubernativo de minas, “para adoptar medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos”; y ii) que no excedió el límite basado en el criterio de necesidad, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que el artículo 271 del Código de Minas, contempla los requisitos que se deben acompañar a la propuesta y que son no subsanables, según el artículo 273

ibídem. De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, que fija el procedimiento para la radicación por medios electrónicos, esos requisitos del artículo 271, que configuran los documentos que soportan la solicitud, se deben remitir a la autoridad minera correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a su radicación por internet, “ya que al no ser presentada la propuesta personalmente en las oficinas con todos los requisitos contenidos en documentos anexos sino a través de medios tecnológicos y por condiciones técnicas no es posible entregar todos los documentos, deben posteriormente ser entregados materialmente en las oficinas. Por lo tanto la causal de rechazo de la propuesta es la no presentación de los documentos que cumplan con los requisitos del artículo 271 de la Ley 685 de 2001”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, modificado por el artículo 20 de la Ley 1382 de 2010, referido al rechazo de la propuesta. Y “Como la Ley 685 de 2001, Código de Minas, no regula la situación cuando se presenta la propuesta del contrato de concesión vía Web, pero sí establece la posibilidad que (sic) se utilicen medios tecnológicos, la necesidad de establecer unas reglas cuando ya existen materialmente dichos medios en los trámites mineros, el margen de la potestad reglamentaria es mayor” (f. 81 y 108). Alegatos de conclusión Mediante providencia del 22 de abril de 2013 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 112).

Las parte actora presentó escrito en el que ratificó lo manifestado en la demanda y el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto, en el cual pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues es claro que el presidente de la República tenía competencia para reglamentar la Ley 685 de 2001 en la forma en que lo hizo a través del Decreto 2345 de 2008, para adoptar medidas sobre la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos, y específicamente el literal g) del artículo 5º de dicho decreto, que se ajustó a las normas legales objeto de la reglamentación (f. 114 y 116).

CONSIDERACIONES

Competencia del Consejo de Estado. La Sala conoce en única instancia del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una demanda formulada el 21 de marzo de 20121, en ejercicio de la acción de simple nulidad, contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. IIEl acto acusado. Literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, expedido por el presidente de la República y el ministro de Minas y Energía, norma que es del siguiente tenor (f. 24):

DECRETO NUMERO 2345 DE 2008

(junio 26) “Por el cual se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos”. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la

Constitución Política y de los artículos 270 y 296 de la Ley 685 de 2001, y

CONSIDERANDO:

(…) DECRETA: 1 Razón por la cual resulta aplicable el Decreto-ley 01 de 1984, toda vez que la Ley 1437 de 2011 que lo derogó, entró a regir el 2 de julio de 2012, “…para los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, en tanto que “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, tal como lo dispone el artículo 308 de la referida ley. (…) Artículo 5º. El procedimiento para la radicación por medios electrónicos – vía internet de las propuestas de contrato de concesión minera, será el siguiente: (…) g) Los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, deberán ser remitidos a la Autoridad Minera correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por internet (…). Los cargos Falta de competencia El análisis en conjunto de las argumentaciones que sustentaron los cargos formulados en contra del acto administrativo acusado, fundadas en la violación del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 123, 150-1-2-3, 189-11 y 228, de la Constitución Política; los artículos 4, 16, 265, 270, 271, 273, 274, 275 y

323 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minasy el artículo 84 del CCA, permite concluir que, de manera principal, se alega en la demanda la falta de competencia del presidente de la República para expedir el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, por cuanto según el demandante, incurrió en extralimitación en el ejercicio de su facultad reglamentaria, en razón de la cual creó un requisito para la presentación de la propuesta de contrato de concesión minera que no está contemplado en la ley, y cuyo incumplimiento, según el acto demandado, conduce a su rechazo. Al respecto, se observa que en un Estado de derecho, uno de los principales pilares de las garantías de los asociados frente al Poder Público, es el de la legalidad de las actuaciones de sus autoridades, que comienza por la exigencia de que su obrar se encuentre enmarcado por las competencias que expresamente les hayan sido atribuidas por la Constitución o por la ley, lo que de hecho, destierra la arbitrariedad y el abuso de quienes ostentan posiciones de poder dentro del aparato estatal. Esto quiere decir que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual están legalmente autorizadas, y a diferencia de lo que ocurre con cualquier persona, que responde por el desconocimiento de la ley, en Colombia las autoridades responden también por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal y como lo define en nuestro ordenamiento el marco constitucional del ejercicio de las funciones estatales, contenido en los artículos 6º, 121 y 122 de la Carta2. De acuerdo con lo anterior, mientras que para los particulares la capacidad es la

regla general, lo que se traduce en que las personas están autorizadas para hacer todo aquello que no está expresamente prohibido, cuando se habla de las facultades del actuar de las autoridades estatales, la competencia es la excepción, puesto que aquellas no pueden intervenir sino en aquellos asuntos en los que les corresponde actuar, por hacer parte de los que les han sido asignados, para el exacto cumplimiento de sus funciones. La competencia se constituye así, en el primero y más importante requisito de la legalidad de las actuaciones estatales, dentro de las cuales se halla –junto a la legislativa y la judicialel ejercicio de la función administrativa. Por ello, la falta de competencia constituye, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del CPACA, una causal de nulidad de los actos administrativos. Al presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, le corresponde, entre otras cosas, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, como lo establece el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Es decir que existe una competencia expresamente atribuida al primer mandatario, para reglamentar todas las leyes expedidas por el Congreso de la República o por el mismo presidente, en ejercicio de las facultades extraordinarias que aquel le haya atribuido o las que le reconozca la misma Constitución, para expedir decretos con fuerza de ley. Precisamente en ejercicio de esa facultad reglamentaria, fue expedido el Decreto 2345 de 2008, parcialmente demandado en el sub-lite, con la finalidad de

reglamentar la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-, en relación con la 2“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”. presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos, que fue autorizada por el artículo 270 de la referida ley, norma que era del siguiente tenor: Art. 270.- La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío. También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o

intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones (la Sala resalta). Por su parte, el artículo 296 de la Ley 685 de 2001, que también sirvió de fundamento a la expedición del Decreto 2345 de 2008, establece: Art. 296.- Las actuaciones de las autoridades y de los particulares en el procedimiento gubernativo de minas, se podrán adelantar y documentar por los medios y sistemas electrónicos de información. Las diligencias, informes y notificaciones, así como los asientos y certificaciones del Registro Minero Nacional que se realicen por estos medios y sistemas, previo abono de su autenticidad por las autoridades, tendrán el valor y la eficacia de las que se realicen en forma presencial y directa. Se advierte entonces, que el legislador contempló en el Código de Minas, la posibilidad de adelantar actividades y gestiones a través de medios y sistemas electrónicos de información, pero sin establecer en forma concreta la manera de utilización de tales medios, lo que evidenciaba la necesidad de intervención del presidente de la República, en ejercicio de su competencia reglamentaria, para desarrollar y hacer aplicable la referida norma, en aras de garantizar el correcto cumplimiento de la ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo expresó el Decreto 2345 de 2008 en

sus consideraciones, la Ley 962 de 2005, consagra el deber de la administración pública, de incentivar el uso de los medios tecnológicos integrados, con el fin de articular y disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados (art. 1º3) y establece que la utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 19994 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 2935 del C.P.C. y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. De igual manera, bajo la consideración de que Ingeominas, en su calidad de autoridad minera delegada, en consonancia con los avances tecnológicos y la normatividad existente, había desarrollado una plataforma tecnológica denominada “Catastro Minero Colombiano”, que garantizaba el acceso en igualdad de condiciones y transparencia a los interesados en solicitar el derecho a explorar y explotar minerales en Colombia, mediante la radicación de propuestas de contratos de concesión por medios electrónicos, todo lo cual, hacía necesario dictar las disposiciones relacionadas con la presentación de propuestas de contratos de concesión y autorizaciones temporales y de esa forma, dar aplicación a las preceptivas contenidas en el Código de Minas6. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que el presidente de la República sí tenía competencia para proferir el acto administrativo demandado, en tanto con

el mismo estaba ejerciendo la facultad reglamentaria que le fue atribuida por la 3 “ARTÍCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83

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