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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00036-00(44199)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00036-00(44199)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REVISIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODERdeclaro la indebida ocupación del terreno baldío conocido como Isla Mariajo ubicado en el caribe colombiano, además estableció mediante acto administrativo que el demandante era un ocupante de mala fé y ordenó la restitución del Bien al Estado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN - Término. Cómputo / BIENES ESTATALES - Imprescriptibilidad. Inajenables Según el numeral 5 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, la parte actora cuenta con 15 días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto de recuperación de baldíos, para presentar la demanda y, en este caso, las resoluciones demandadas cobraron ejecutoria el 3 de mayo de 2012, razón por la cual el demandante tenía hasta el 25 de esos mismos mes y año para presentar la demanda, cosa que ocurrió antes, es decir, el 22 de mayo de ese año. A pesar de lo anterior, lo cierto es que, en casos como el de la referencia, esto es, cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inajenables, la acción no caduca; por consiguiente, no resulta aplicable el término de caducidad de 15 días antes referenciado, pues dicho fenómeno no puede configurarse en este proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.5 BIENES BALDÍOS RESERVADOS DE LA NACIÓN - Son inalienables, imprescriptibles e inembargables / ISLAS DEL ROSARIO / PARQUE

NACIONAL NATURAL LOS CORALES DEL ROSARIO Y DE SAN BERNARDO / INCODER - Es competente para adelantar procedimiento administrativo de recuperación de baldíos El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la Resolución 4698 del 27 de septiembre de 1984, confirmada por la Resolución 4393 de 1986, declaró que no han salido del patrimonio nacional y, por tanto, son baldíos reservados de la Nación las Islas del Rosario, entre las cuales se encuentran la Isleta, la Isletica, Isla Grande, Macavi, Roberto, Isla Rosario, Pavito, Los Palacios, Pirata, Los Caguamos, Bonaire, Notevendo o Islote de la Fiesta, Isla del Tesoro, Arenas, entre otras, del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario; asimismo, dijo que las islas, islotes, cayos y morros del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario son bienes baldíos pertenecientes a la Nación, con el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. (…) Mediante el Acuerdo 26 del 2 de mayo de 1977, proferido por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables –INDERENAy aprobado por Resolución 165 de ese mismo año, se delimitó y reservó un área de 17.800 hectáreas de superficie aproximada, bajo la denominación de Parque Natural Nacional los Corales del Rosario. Posteriormente, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Resolución 1425 de 1996, realinderó el referido parque nacional en un área aproximada de 120.000 hectáreas y varió su nombre a Parque Nacional Natural

Los Corales del Rosario y de San Bernardo, en cuya jurisdicción quedaron comprendidos el área territorial de la isla del Rosario, sus islotes adyacentes y el área territorial de la Isla Tesoro, ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. (…) al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (posteriormente INCODER, según el Decreto 1300 de 2003) le corresponde, entre otras labores, administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación, ejercer las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas; asimismo, en el decreto reglamentario de aquella ley, esto es, el 2464 de 1994, se determina, en forma más precisa, que a dicha entidad le compete adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras baldías. Por consiguiente, es claro que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– tenía competencia para emitir los actos administrativos que se discuten en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 2464 DE 1994

INCODER - Competente para adelantar procedimiento de recuperación de baldíos / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE BALDÍOS AL ESTADORealizado en debida forma / ACCIÓN DE REVISIÓN - Niega [E]l INCODER cumplió con el procedimiento establecido en el capítulo X del

Decreto 2664 de 1994, para la recuperación del predio baldío denominado isla Mariajo, hoy isla Fragata, ubicado en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. En efecto, se realizó la visita previa al inmueble, se profirió y notificó en debida forma el acto administrativo que inició las diligencias de recuperación del mismo, se concedió un período probatorio a los interesados, se practicó la inspección ocular regulada en la norma, se definió el uso y el tipo de ocupación que ejercía el interesado y se permitió que este último interpusiera recurso de reposición, contra la decisión que ordenó la restitución del predio, recurso que fue decidido confirmando tal decisión. Ahora, en relación la adecuación sustancial de los actos administrativos al ordenamiento superior, es indiscutible que el Incoder tenía el deber legal de recuperar las islas que integran el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, comoquiera que desde la clarificación de la condición de baldíos de esos inmuebles, mediante las Resoluciones 4698 de 1984 y 4393 de 1986, proferidas por el Incora, el procedimiento a seguir era garantizar su restitución al Estado. Por lo anterior, es dable aseverar que como los actos administrativos objeto de revisión, esto es, las Resoluciones 1941 de 2007 y 550 de 2012 están acordes con el ordenamiento jurídico, tanto en su aspecto formal como sustancial, se impone mantener la legalidad de los mismos, ya que a través de éstos se busca garantizar que la isla Mariajo, hoy isla Fragata, retorne

materialmente a la Nación y, por consiguiente, cese la ocupación indebida en cabeza de los particulares, en los términos ordenados por el Incoder.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 2464 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00036-00(44199)

Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL –

INCODER- (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT-) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (ASUNTOS AGRARIOS) Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de revisión interpuesta por Luis Guillermo Otoya Gerdts respecto de las Resoluciones 1941 del 27 de julio de 2007 y 550 del 9 de abril de 2012, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, actos por medio de los cuales se declaró que el acá actor ejerce indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío, el cual constituye reserva territorial del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de mayo de 2012, Luis Guillermo Otoya Gerdts presentó, por intermedio de

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de revisión agraria, consagrada en los artículos 50 de la Ley 160 de 1994 y 128 del Código Contencioso Administrativo, demanda en contra de las Resoluciones 1941 del 27 de julio de 2007 y 550 del 9 de abril de 2012, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER–, por medio de las cuales se declaró que aquél ejerce indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío, denominado “ISLA MARIAJO, hoy ISLA FRAGATA, situado en la Isla La Isleta, del Archipiélago del Rosario, jurisdicción del Distrito Turístico de Cartagena de Indias”1; para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “1. Se revise el procedimiento administrativo iniciado mediante la resolución 1.020 de 11 de diciembre de 2.002 proferida por el Gerente Regional Bolívar del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), modificada por la resolución 1.939 de 22 de septiembre de 2.006 dictada por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), dirigido a determinar si era indebida la ocupación que ejercía el señor LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS sobre un predio denominado ISLA MARIAJO, hoy ISLA FRAGATA, 1 Folio 57 del cuaderno principal. ubicado en la isla La Isleta, Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, Distrito de Cartagena de Indias, y a recuperar ese predio;

“2. Se declare la nulidad de la resolución 1.941 de 27 de julio de 2.007 proferida por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL (INCODER), con la cual concluyó ese procedimiento; “3. Se declare asimismo la nulidad de la resolución 550 de 9 de abril de 2.012 proferida por el Subgerente de Tierras Rurales del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior; “4. Se declare también que el señor LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS no ocupa indebidamente el predio ISLA MARIAJO, hoy ISLA FRAGATA, ni es poseedor de mala fe de ese predio; “5. Se disponga, en consecuencia, que no hay lugar a la restitución de esos terrenos, y “6. Se ordene la cancelación de la inscripción de las resoluciones 1.941 de 27 de julio de 2.007 y 550 de 9 de abril de 2.012 en el folio de matrícula inmobiliaria 060-93253 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, correspondiente al predio referido”2. Como sustento fáctico de la demanda, se adujo, en síntesis, que eran funciones del INCORA, atribuidas al INCODER, conforme a los Decretos 1300 de 2003 y 3759 de 2009, “clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su

propiedad … delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares, (sic) y recuperar los baldíos indebidamente ocupados”3. Mediante la Resolución 1020 del 11 de diciembre de 2002, el INCORA inició un proceso administrativo para determinar si era indebida la ocupación que ejercía el señor Leonidas Restrepo Villamarín sobre el predio “Isla Mariajo”; posteriormente, a través de Resolución 1939 de 2006, el INCODER modificó el anterior acto, en aras de iniciar el trámite contra el acá actor, toda vez que éste ejercía posesión sobre el referido predio. El proceso administrativo culminó con la Resolución 1941 de 2007, emitida por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Incoder, en la cual se determinó que el mencionado bien es un baldío y se declaró que el aquí demandante ejercía indebida ocupación sobre el mismo. La citada Resolución 1941 fue recurrida en reposición y confirmada a través de la Resolución 550 del 9 de abril de 2012, proferida por el Subgerente de Tierras 2 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 3 Folio 5 del cuaderno principal. Rurales de Incoder. Esta última fue notificada de forma personal al señor Otoya Gerdts, el 3 de mayo siguiente.

2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora dividió los fundamentos de derecho en dos acápites, así: 2.1. “LAS RESOLUCIONES 1.941 DE 27 DE JULIO DE 2.007 Y 550 DE 9 DE ABRIL DE 2.012

SON NULAS, PORQUE LA COMPETENCIA PARA RECUPERAR TERRENOS BALDÍOS EN EL

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS ES ATRIBUCIÓN ESPECIAL DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES, NO DE INCODER”4 (resaltado del texto original).

Adujo que como el artículo 11 de la Ley 768 de 2002 determina atribuciones especiales para las autoridades de los distritos de Cartagena de Indias, Barranquilla y Santa Marta, entre ellas “la recuperación de los bienes de uso público de su jurisdicción, (sic) y entre estos (sic) los baldíos, que se reputan bienes de uso público, según lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 48 de 1.882”5, no le correspondía al INCODER disponer la recuperación del predio “Isla Mariajo, hoy Isla Fragata”. Agregó que, en virtud del artículo 84 del C.C.A., son nulos los actos expedidos con falta de competencia y que, en los términos de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución y 5 de la Ley 489 de 1998, las autoridades solo pueden ejercer las funciones que les han sido expresamente asignadas por la ley. 2.2. “LAS RESOLUCIONES 1.941 DE 27 DE JULIO DE 2.007 Y 550 DE 9 DE ABRIL DE 2.012 SON NULAS, PORQUE LOS SUBGERENTES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y DE TIERRAS RURALES DE INCODER NO TENÍAN COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE BALDÍOS”6 (resaltado del texto original). Sobre el particular, manifestó (se transcribe literal, incluso con errores): “Es Incoder, como se dijo antes, el organismo competente para adelantar el

proceso y disponer la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, con la salvedad vista. Esa es función particularmente atribuida al Gerente General, que puede delegar. Sin embargo, fueron el Subgerente de 4 Folio 7 del cuaderno principal. 5 Folio 11 del cuaderno principal. 6 Folio 12 del cuaderno principal. Ordenamiento Social de la Propiedad y el Subgerente de Tierras Rurales quienes adelantaron el proceso y mediante las resoluciones 1.941 de 27 de julio de 2.007 y 550 de 9 de abril de 2.012 dispusieron la recuperación del predio Isla Mariajo, hoy Isla Fragata, pese a que no tenían atribuida ni les había sido delegada esa competencia. Por lo mismo, esas resoluciones son nulas, porque fueron expedidas por funcionarios incompetentes, aun bajo el supuesto de que fuera Incoder el organismo competente para adelantar el proceso y disponer la recuperación de baldíos en el Distrito de Cartagena de Indias”7. Manifestó que si bien es función del Gerente General del Incoder adelantar los procesos de recuperación de baldíos, lo cierto es que éste puede delegar dicha labor en otros servidores de la entidad, lo cual, afirmó, pretendió hacer mediante las Resoluciones 1850 del 6 de septiembre de 2006, 1051 del 3 de mayo de 2007 y 2140 del 21 de octubre de 2009, mediante las cuales el referido funcionario “decidió delegar” en los Subgerentes de Ordenamiento Social de la Propiedad y de Tierras Rurales las funciones de tramitar “los procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados en el Archipiélago de Nuestra Señora del

Rosario”8 y de “dictar los actos administrativos que culminen los procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados”9, respectivamente; sin embargo, dichos resoluciones “nunca entraron en vigencia, porque no fueron publicadas”10, razón por la cual, aduce, tales funciones no fueron delegadas. Sobre el particular, añadió que como las mencionadas resoluciones, es decir, la 1850 del 6 de septiembre de 2006, la 1051 del 3 de mayo de 2007 y la 2140 del 21 de octubre de 2009 son actos administrativos de carácter general, dictados por una entidad del orden nacional, los mismos solo pueden regir y producir efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial, cosa que, señaló, no ocurrió. En el mismo sentido, concluyó que (se transcribe literal, incluso con errores): “En síntesis, las resoluciones 1.850 de 6 de septiembre de 2.006, 1.051 de 3 de mayo de 2.007 y 2.140 de 21 de octubre de 2.009 no regían cuando se adelantó el proceso de recuperación y fueron expedidas las resoluciones 1.941 de 27 de julio de 2.007 y 550 de 9 de abril de 2.012, ni han regido nunca, según se explicó. Por lo tanto, el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad y el Subgerente de Tierras Rurales no tenían competencia para adelantar el proceso ni, obviamente, para expedir tales resoluciones, aun si fuera Incoder el organismo competente para recuperar baldíos indebidamente ocupados en el distrito especial de Cartagena de Indias. “Por disposición del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo son

nulos los actos administrativos expedidos por funcionarios incompetentes”11. 7 Folios 12 y 13 del cuaderno principal. 8 Folio 20 del cuaderno principal. 9 Ibídem. 10Ibídem. 11 Folio 26 del cuaderno principal.

3. Trámite procesal Previo a la admisión de la demanda, en auto del 18 de julio de 2012, se requirió al Incoder para que allegara copia auténtica de las resoluciones demandadas, con sus constancias de notificación y ejecutoria (folio 31 del cuaderno principal).

La parte actora aportó los documentos acabados de mencionar (folios 35 a 66 del cuaderno principal) y, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos debatidos (folios 68 a 76 del cuaderno principal). La demanda fue admitida, mediante auto que obra a folios 91 a 95 del cuaderno principal, oportunidad en la cual se tuvo como sucesor procesal del Incoder a la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de la liquidación de aquél, dispuesta en el Decreto 1850 de 2016. En el mismo proveído también se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. La parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, esto es, la de negar la medida cautelar pedida (folios 97 a 101 del cuaderno principal) y la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, a través de auto visible a folios 104 a 108 del cuaderno principal, confirmó el proveído impugnado.

4. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que,

señaló, las islas marítimas, en los términos del artículo 107 del Código Fiscal –Ley 110 de 1912son reservas territoriales del Estado, que no son adjudicables, ni apropiables por parte de los particulares, como se pretende en el sub examine; además, manifestó que “la administración de las islas marítimas, como terrenos baldíos que son, le correspondían (sic) al INCODER (sic) en consideración a la calidad de Reserva (sic) Territorial (sic) del Estado que tienen las mismas”12 y agregó que, conforme a tal facultad, debía “adelantar el procedimiento agrario de Recuperación (sic) de baldíos, cuando se presenta una indebida ocupación de estos bienes reservados”13. 12 Folio 123 del cuaderno principal. 13 Ibídem. Sostuvo que mediante la Resolución 4698 de 1984, confirmada por la Resolución 4393 de 1986, el Incora declaró que la totalidad de las islas que conforman el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, pertenecientes en lo administrativo al distrito de Cartagena, razón por la cual son bienes baldíos reservados de la Nación, motivo por el cual se iniciaron los procesos para su recuperación, entre ellos el relacionado con la isla Mariajo, hoy isla Fragata, para lo cual se expidió la Resolución 1020 de 2002, la cual fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 160 de 1994 y “esta última condición prevé que los efectos de las decisiones que se tomen

dentro de proceso de recuperación le son oponibles a todo el mundo”14. Añadió que el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 determina que las tierras baldías que por disposición legal sean reservadas tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados y que, en virtud del artículo 48 de esa misma ley, el Incoder podía establecer cuándo existía indebida ocupación de dichos terrenos, para lo cual debía adelantar el procedimiento contenido en el capítulo X del Decreto Reglamentario 2664 de 1994. Finalmente, arguyó que el mencionado procedimiento se desarrolló en garantía del debido proceso; en efecto, dijo (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Así las cosas, y con sustento en lo anterior, me permito reiterar que el INCODER desarrolló y culminó el procedimiento de ‘recuperación de baldío indebidamente ocupado’ con fundamento en las normas establecidas para dicho procedimiento, pues notificó las actuaciones surtidas, permitió que las partes intervinieran en el proceso, practicó las pruebas idóneas y conducentes, y profirió una resolución definitiva ajustado a las normas que regulan los procedimientos agrarios, contenidas en la Ley 160 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios”15.

5. Alegatos de conclusión Surtido el trámite de rigor y agotada la etapa probatoria (folios 129 a 135 del cuaderno principal), esta corporación corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su respectivo concepto (folio 137 del cuaderno principal).

5.1 La parte demandante reiteró que le correspondía al distrito de Cartagena, no 14 Folio 124 del cuaderno principal. 15 Folio 126 del cuaderno principal. al Incoder, adelantar el proceso de recuperación de terreno baldío, puesto que el artículo 11 de la Ley 768 de 2002 le otorgó a las autoridades de los distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena la atribución de recuperar los bienes de uso público de su jurisdicción y los baldíos son bienes de uso público, en los términos del artículo 3 de Ley 48 de 1882. Aseveró que, aun suponiendo que el Incoder era competente para tramitar el referido procedimiento, lo cierto es que esa facultad estaba atribuida al Gerente General de la citada entidad y no a los Subgerentes de Ordenamiento Social de la Propiedad y de Tierras Rurales. Insistió en que, si bien el Gerente General emitió unos actos administrativos mediante los cuales delegó a los referidos Subgerentes la función de recuperación de los bienes baldíos, lo cierto es que, en su parecer, esos actos no tienen vigencia ni son oponibles, pues no fueron publicados en el Diario Oficial. Por consiguiente, “ni el subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad ni el subgerente de Tierras Rurales de Incoder tenían competencia para expedir esas resoluciones, en tanto que las resoluciones mediante las cuales el gerente general decidió delegarles esa competencia no se encontraban vigentes entonces ni adquirieron vigencia nunca. Y es así, aun suponiendo que era Incoder competente para adelantar el procedimiento de recuperación de baldíos en el

distrito especial de Cartagena de Indias”16. 5.2 El Ministerio Público presentó su concepto de forma extemporánea (folios 148 a 159 del cuaderno principal). 5.3 La parte demandada guardó silencio (folio 146 del cuaderno principal). Ahora, surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Dado que el proceso de la referencia es una acción de revisión dirigida contra 16 Folio 145 del cuaderno principal. unos actos administrativos, por medio de los cuales se determinó que existía indebida ocupación de un terreno baldío –isla Mariajo, hoy isla Fragata-, esta Sala es competente para decidir en única instancia este asunto, comoquiera que éste encuadra en la regla de competencia establecida en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 [norma vigente para el momento de los hechos]17, concordado con el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo18.

2. Oportunidad de la acción Según el numeral 5 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo19 y el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, la parte actora cuenta con 15 días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto de recuperación de baldíos, para presentar la demanda y, en este caso, las resoluciones demandadas cobraron ejecutoria el 3 de mayo de 2012 (folio 66 del cuaderno principal), razón por la cual el demandante tenía hasta el 25 de esos mismos mes y año para presentar la

demanda, cosa que ocurrió antes, es decir, el 22 de mayo de ese año. A pesar de lo anterior, lo cierto es que, en casos como el de la referencia, esto es, cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inajenables20, la acción no caduca; por consiguiente, no resulta aplicable el término de caducidad de 15 días antes referenciado, pues dicho fenómeno no puede configurarse en este proceso. Bajo este criterio, esta corporación ha señalado, de manera reiterada, lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original): “La Sala encuentra pertinente reiterar y resaltar que en el caso concreto no se configuró, como no podría configurarse, el fenómeno procesal de la caducidad pues, por una parte, en cualquier caso, el bien objeto de la demanda, por su carácter de público –trátese de un bien de uso público o de un bien fiscaltiene el carácter de imprescriptible desde antes de la interposición de la demanda que ahora se decide en segunda instancia, de manera que las acciones tendientes a su protección y/o recuperación no podrían entenderse caducadas … 17 Derogada por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017. 18 En atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer de los procesos de esta naturaleza –asuntos agrarios–. 19 “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES “(…) “5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos

deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos”. 20 Parágrafo 1 del artículo 136 del C.C.A. “(…) “Pues bien, en el caso sub lite, como en aquél que se cita, el objeto de la controversia gira en torno a la protección del patrimonio público y del territorio, en general, pero en particular de los bienes públicos que, para la época de los hechos, por disposición legal gozaban de la prerrogativa de la imprescriptibilidad en los precisos términos del numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que a la sazón rezaba: ‘La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público’, disposición normativa que se encontró ajustada a la Constitución Nacional de 1886 por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 197821, como a la Constitución Política de 1991 por la Corte Constitucional en providencia de 1996 … “(…) “Precisamente, en razón del tratamiento especial que se prodiga a la clase de bienes en mención, el legislador modificó en su momento el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo a través del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, para incluir un parágrafo que excluía la ocurrencia de la caducidad cuando el objeto del litigio lo constituyeran bienes estatales imprescriptibles e inenajenables22, previsión que fue replicada en el artículo

164, numeral 1, literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido mediante la Ley 1437 de 201123”24. En consecuencia, es claro que acciones como las de la referencia, en donde el objeto del litigio son bienes estatales imprescriptibles, no caducan.

3. Análisis de la Sala 3.1 Hechos probados Con el material probatorio allegado al plenario la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1.1 Mediante la Resolución 1850 del 6 de septiembre de 2006, el Gerente General de Incoder resolvió (se transcribe literal, incluso con errores): “ARTÍCULO PRIMERO: Reasumir el conocimiento de inicio y culminación de los procedimientos para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2664 de 1994, capítulo X o

las normas que lo modifiquen, delegados a la OET No. 2 con sede en Montería. 21 “Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 16 de noviembre de 1978, M.P. Luis Carlos Sáchica”. 22 “Dice la norma: ‘Parágrafo 1°. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará’. (Se destaca). 23 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: (…) “b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 27 de enero de 2016, radicación 47001-23-31-000-1995-04133-01 (28210). “ARTÍCULO SEGUNDO: Delegar en la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad el conocimiento y la competencia del trámite objeto de la presente resolución. “PARÁGRAFO: Entiéndase por iniciar y culminar los procedimientos para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, como la totalidad del procedimiento señalado en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994”25. 3.1.2. A través de la Resolución 1051 del 3 de mayo de 2007, el Gerente General del Incoder modificó el artículo primero del acto reseñado en el numeral anterior, con el objeto de especificar que reasumía el “conocimiento de inicio, trámite y culminación de los procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo …”26 (se subraya). 3.1.3. Mediante Resolución 2140 del 21 de octubre de 2009, el Gerente General del Incoder delegó al Subgerente de Tierras Rurales la función, entre otras, de “dictar los actos administrativos que culminen los procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, con observancia de lo previsto en el Capítulo X de la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2664 de 1994”27. 3.1.4. La Imprenta Nacional de Colombia certificó, en sendos documentos del 20 de junio y del 4 de julio de 2012, que, una vez revisadas las bases de datos del

Diario Oficial, no se encontraron publicadas las Resoluciones 1850 de 2006, 1051 de 2007 y 2140 de 2009, expedidas por el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder- (folios 86 y 87 del cuaderno principal). 3.1.5. El 19 de octubre de 2002, el Incora realizó visita previa al predio “Isla Mariajo”, ubicado en la isla La Isleta del Archipiélago Nuestra Señora del Rosario, en atención a las Resoluciones 4698 de 1984 y 4393 de 1986, mediante las cu

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