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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00051-00(44845)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00051-00(44845)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION CONTRA EX CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA QUE DESVINCULO A FUNCIONARIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Actuación dolosa / DOLO DE EX CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA QUE DESVINCULO A FUNCIONARIA - Desviación de poder / DESVIACION DE PODER EN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIA - Consecuencias / ACCION DE REPETICION - Procedente [L]os hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 06 de marzo de 2002, fecha en la cual se expidió la Resolución Nro. 00370 de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Director de la Oficina de Control Disciplinario, a la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro (…) [L]a señora Clara Eugenia Domínguez Navarro instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Resolución 370 del 6 de marzo de 2002 que la declaró insubsistente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en su providencia decidió declarar nulo el acto administrativo en cuestión (…) Como consecuencia, se condenó a la Nación - Contraloría General de la República, a reintegrar a la demandante a (sic) cargo que ocupaba al momento del retiro; al reconocimiento y pago del valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que se hubiesen causados desde la fecha del retiro hasta la del reintegro, con la indexación respectiva (…) [L]a Contraloría General de la República efectivamente

canceló los valores reconocidos por medio de las Resoluciones Nro. 8073 y 9366 de 2011, lo cual constituye prueba suficiente para tener por cumplida la obligación del pago de la condena, debido a que en esta materia no existe una tarifa legal o una prueba ad substancian actus sino que por el contrario, existe libertad probatoria (…) [E]l verdadero motivo que llevó al aquí demandado a declarar insubsistente a la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro, no fue como lo afirmó en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión el mejoramiento del servicio, sino por el contrario, perseguía una motivación mezquina y deleznable opuesta a los fines del servicio público que dispone el ordenamiento jurídico (…) [N]o se desvirtuó la presunción que recae en cabeza del señor Carlos Ossa Escobar de que su conducta estuvo motivada por razones diferentes al mejoramiento del servicio, manteniendo la valoración contenida en la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2009 y el Consejo de Estado - Sección Segunda el 23 de septiembre de 2010, que demuestran la configuración de la desviación de poder preceptuada en el numeral 1 del artículo 5 “Obrar con desviación de poder” de la Ley 678 de 2001 ACCION DE REPETICION - Definición / ACCION DE REPETICIONNaturaleza / ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS

DE LA ACCION DE REPETICION

[L]os hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 06 de marzo

de 2002, fecha en la cual se expidió la Resolución Nro. 00370 de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Director de la Oficina de Control Disciplinario, a la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro, esto es, despues de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha norma es aplicable a los aspectos sustanciales y procesales del caso, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena

judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Corresponde al demandado desvirtuar las presunciones establecidas en el artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, debe demostrar que su conducta como agente o ex agente del Estado no fue dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6

CONDUCTA DOLOSA - Desviación de poder / DESVIACION DE PODER - Vicio del acto administrativo La desviación de poder es un vicio que afecta el objeto del acto administrativo, y que se configura o materializa, cuando se está ante la intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa en nombre de la Administración, en la búsqueda de una finalidad contraria a la establecida en las normas que rigen la materia, (…) se refiere a la intención de un agente del Estado de revestir con apariencia de legalidad un acto que no lo es. NOTA DE RELATORIA: En relación con la desviación de poder como vicio del acto administrativo, cita sentencia T-265 de 2013, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSÓ EL DETRIMENTO PATRIMONIAL / PRESUNCIONES LEGALES DE CULPA GRAVE O DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Supuestos

legales o juicio del juez [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos del medio de control de repetición [en sus artículos 5 y 6]. (…) [L]a presunción reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial. (…) [P]ara determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6 / CODIGO CIVIL / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00051-00(44845)

Actor: NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: CARLOS OSSA ESCOBAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se condena al demandado por no desvirtuar la presunción que actuó con dolo por desviación de poder al expedir el acto administrativo declarado nulo.

Restrictor: Medio de control de repetición contra ex Contralor General por expedir acto administrativo que declaró insubsistente a funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin que se haya desvirtuado la presunción que indica que obró en la expedición del acto administrativo con desvío de poder – Elementos de procedibilidad del medio de control de repetición – Concepto y características del desvío de poder Se decide en única instancia el medio de control de repetición interpuesto por la Nación - Contraloría General de la República contra el señor Carlos Ossa

Escobar– Ex Contralor General de la República

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Nación – Contraloría General de la República, interpuso el 23 de agosto de 20121, medio de control de repetición contra el señor Carlos Ossa Escobar, quien en su condición de Contralor General de la República, mediante Resolución Nro.

00370 del 06 de marzo de 2002 declaró insubsistente a la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro en el cargo de Directora de la Oficina de Control Disciplinario de dicha entidad; acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2009 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2010. Sin que se evidencie en el texto de la demanda que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112. Razón por la cual la entidad pública demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare civil y administrativamente Responsable a (sic) ex Contralor General de la República Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR por los daños y perjuicios ocasionados a la Nación – Contraloría General de la República, con su conducta dolosa al suscribir y expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO, al resultar condenada judicialmente la Nación – Contraloría General de la República por el Consejo de Estado, en fallo del 23 de septiembre de 2010, que confirmó la sentencia de enero 22 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decreto (sic) la nulidad de la

Resolución No. 370 del 6 de marzo de 2002, cuando para ese entonces ejercía el cargo de Contralor General de la República, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio de la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO; como consecuencia de dicha nulidad, se ordenó el reintegro de la Señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO al cargo que venía ocupando o a otro de igual o equivalente y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 Folios 1 a 15 Cdno. Ppal. 2 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. momento de su retiro hasta cuando efectivamente se reintegro (sic), con los reajustes decretados anualmente, además de la indexación respectiva.

SEGUNDA: Que se declare al Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR, al pago y reparación directa de la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.937.402.018.90), a favor de la Nación –

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO para hacer efectiva la condena proferida por el H. Consejo de Estado, o a lo que resultare probado en el proceso.

TERCERA: Que sobre la suma equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.937.402.018.90), que se le ordene reintegrar a favor de la Nación – Contraloría General de la República, se condene al demandado, a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.

CUARTA: Que se condene en costas al demandado.” 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, refiere la parte actora los hechos que se narran a continuación: “PRIMERO: La señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO, ingresó a laborar en la Contraloría General de la República, el 10 de agosto de 1999, en el cargo de Directora de Control Interno por razón del nombramiento realizado mediante resolución No. 03233 del 12 de julio de 1999, hasta su desvinculación del servicio, esto es, el 6 de marzo de 2002.

SEGUNDO: El 6 de marzo de 2002, el Contralor General de la República, profirió la Resolución No. 00370, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ

NAVARRO.

TERCERO: Como consecuencia de su retiro, la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00370 del 06 de marzo de 2002 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, y a título de Restablecimiento del Derecho se ordenara su reintegro y el pago de prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad.

CUARTO: Una vez realizados todos los trámites propios de la Acción instaurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la autoridad nominadora había desconocido los principios que orientan la función administrativa, hallándose demostrada la desviación de poder.

QUINTO: El anterior fallo fue apelado por la Contraloría General de la

República.

SEXTO: El Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, el 23 de septiembre de 2010, decide el recurso de apelación CONFIRMADO la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SÉPTIMO: Como consecuencia, se condenó a la Nación – Contraloría General de la República, a reintegrar a la demandante a (sic) cargo que ocupaba al momento del retiro; al reconocimiento y pago del valor de todos

los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que se hubiesen causados desde la fecha del retiro hasta la del reintegro, con la indexación respectiva.

OCTAVO: En cumplimiento de la referida sentencia, la Contraloría General de la República reintegró a la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ

NAVARRO.

NOVENO: De igual manera, en cumplimiento de la referida sentencia, la Contraloría General de la República profirió la Resolución No. 8073 del 25 de octubre de 2011 y No. 9366 del 25 de noviembre de 2011, cuyas fotocopias autenticas (sic) se anexan, por medio de la cual se resuelve pagar la suma

de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) y UN MIL

TRESCIENTO (sic) TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.337.402.018.90), respectivamente, a la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO. Con los descuentos de ley ($363.254.650), la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.574.147.368.90) le fue cancelada a la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO de la siguiente manera: el treinta por ciento (30%) en dos consignaciones por autorización expresa a su abogado PABLO ELÍAS GONZÁLEZ en la cuenta corriente No. 039-882167-06 de Bancolombia los

días 28 de octubre de 2011 ($180.000.000) y 29 de noviembre de 2011 ($292.244.210.67); el saldo a la demandante en la cuenta de ahorros No. 106609621 del Banco de Bogotá el día 28 de octubre de 2011 ($420.000.000) y el 29 de noviembre ($681.903.158.23), según consta en las órdenes de pago respectivas, toda (sic) que ni a señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO ni su abogado han querido suscribir el Paz y Salvo.

DÉCIMO: El 25 de enero de 2012, por medio de acta No. 01, los miembros del Comité de Conciliación de la Contraloría General de la República conceptuaron, por unanimidad, que debía incoarse acción de repetición en contra del Doctor CARLOS OSSA ESCOBAR, Ex Contralor General de la

República.

DÉCIMO PRIMERO: Es pertinente manifestar, que el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que obedece a lo determinado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, estableció las funciones para los Comités de Conciliación de las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional dentro de las cuales se encuentra la Contraloría General de la República, reafirmado por la Ley 678 del 3 de agosto de 2001.

DÉCIMO SEGUNDO: Como lo manifesté el (sic) numeral noveno, la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO ni su abogado han querido suscribir el Paz y Salvo respectivo, tal y como se demostrará en el proceso”.

1.3. Fundamentos de derecho Invocó los artículos 2, 6, 25, 83, 90, 124, 207 de la Constitución Política y el artículo 142 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Actuación procesal Mediante auto del 12 de septiembre de 20123 se admitió la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República, la cual fue notificada por aviso al demandado el 22 de julio de 2013. 2.1. Contestación de la demanda El doctor Carlos Ossa Escobar, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de causa eficiente y respaldo fáctico.

Propuso como excepciones de fondo, falta de requisitos de la demanda derivada de la insuficiencia probatoria emanada de la accionante, ausencia de dolo o culpa grave e improcedencia del medio de control de repetición, al considerar que la parte actora no acreditó el pago total de la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena que le fue impuesta, por lo tanto, no demostró que se hubiere extinguido la obligación de pago a favor la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro. De otro lado, manifestó que la decisión de declarar insubsistente a la doctora Clara Eugenia Domínguez Navarro, obedeció al mejoramiento del servicio, en razón a que en el cargo de Director de Control Interno de la Contraloría General de la República, debía nombrarse a un abogado, teniendo en cuenta que en dicho cargo una de las funciones principales es el manejo de asuntos disciplinarios y, la doctora Domínguez Navarro es una profesional de la medicina. Conforme a lo

anterior, el nombramiento para reemplazar a la Directora de Control Interno antes 3 Fls. 143 a 144 Cdno. Ppal. mencionada, fue realizado en cabeza del economista y abogado José Joaquín Osorio. Así las cosas, señaló que es inexistente el dolo o la culpa grave en la conducta endilgada en el presente caso pues la presunción establecida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 es una presunción legal que admite prueba en contrario y, debe ser probado el supuesto fáctico en que se basa la misma. Al efecto, argumenta que en el presente asunto la parte demandante se limitó a señalar que en virtud de la resolución Nro. 370 del 06 de marzo de 2002, suscrita por el doctor Carlos Ossa Escobar en ejercicio de sus funciones, actuó con dolo o culpa grave, pero de ninguna manera actuó arbitraria, dolosa o culposamente, en la desvinculación de la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro, ya que esta obedeció a la necesidad de mejorar el servicio nombrando a un abogado en dicho cargo. Así pues, expuso que no resulta jurídicamente viable que prospere el medio de control de repetición presentado por la Contraloría General de la República en contra del doctor Carlos Ossa Escobar, por lo que no se configuraron los requisitos fundamentales antes citados, para la prosperidad del mismo. 2.2 Audiencia Inicial Una vez vencido el término de traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el día 22 de enero de 20144 la magistrada ponente procedió a señalar fecha para celebrar la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el saneamiento, desatar las excepciones previas, analizar como presupuesto procesal el agotamiento de la conciliación prejudicial, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas. Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 12 de febrero de 20145, se realizó audiencia inicial en donde siguiendo los lineamientos de la ley se determinó lo pertinente a: 2.2.1 Saneamiento: El Despacho advirtió que no se observaron irregularidades o 4 Fl. 189 del C. Ppal. 5 Fls. 192 a 198 C. Ppal. vicios en el procedimiento. Igualmente, una vez fueron requeridas las partes al respecto, manifestaron que no advierten irregularidad en el trámite del proceso. 2.2.2 Excepciones y agotamiento de requisito de procedibilidad: No se plantearon excepciones previas en la contestación de la demanda y tampoco se observó que se haya configurado alguna para su decreto oficio. De otro lado, por tratarse del medio de control de repetición, no era presupuesto procesal el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 2.2.3 Fijación del litigio: Se circunscribió a la declaratoria de responsabilidad civil y administrativa del demandado Carlos Ossa Escobar por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, al resultar condenada al pago de $1.937.402.018,90, con fundamento en la conducta dolosa o gravemente culposa

del accionado al suscribir y expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Clara Eugenia Domínguez. 2.2.4 Conciliación: Se exhortó a las partes para que manifestaran si tienen algún ánimo conciliatorio en el presente proceso, a lo que manifestaron que no les asiste ánimo conciliatorio. 2.2.5 Decreto de pruebas: En virtud a lo señalado en los incisos 1 a 3 del artículo 212 del CPACA y de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, se tienen como pruebas las siguientes: 2.2.5.1 Documentales aportadas: 2.2.5.1.1 De la parte actora: Se tendrán como pruebas las aportadas con el escrito de demanda, visibles en los folios 16 a 140 del cuaderno principal. 2.2.5.1.2 Documentales pedidas por la parte demandada: Se solicitó oficiar a la Contraloría General de la República, para que expida y remita a este Despacho con destino a autos, los documentos que se relacionan en el literal c del acápite de pruebas del escrito de contestación de la demanda (Fl. 179 Cdno. Ppal.) 2.2.5.2 Testimoniales: 2.2.5.2.1 De la parte demandada: Se ordenó la recepción de los testimonios de los señores Luis Ortiz, Teresita Isaza y José Joaquín Osorio quienes para la época de los hechos se desempeñaron como Gerente Administrativo y Financiero, Gerente de Talento Humano y Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, respectivamente. 2.2.5.2.2 Pruebas de oficio: Se ordenó citar a la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro, para que rinda testimonio sobre los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y contestación de la misma; y especialmente, en todo aquello relacionado con el pago de la condena impuesta a la entidad demandada. 2.2.5.3 Fijación fecha audiencia de pruebas: Se fijó para la celebración de esta audiencia el nueve (9) de abril del 2014 a las 10:00 a.m. 2.3 Audiencia de pruebas El 9 de abril de 20146, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta diligencia se recepcionaron los testimonios de los señores Luis Beltrán Ortiz López, Teresita de Jesús Isaza Dávila y José Joaquín Osorio. 2.4 Alegatos de conclusión Concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto del 12 de noviembre de 20147. El apoderado del doctor Carlos Ossa Escobar, reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación de la demanda, en primer lugar, en el sentido de que la demandante no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición, esto es, demostrar el pago total de la condena que le fue impuesta, ya que no existe paz y salvo suscrito por la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro o por su apoderado. En segundo lugar, argumentó que la 6 Fls. 220 a 222 C. Ppal. 7 Folio 238 C. Ppal. Contraloría General de la República no demostró el dolo o la culpa grave en la

conducta del demandado, debido a que la decisión de desvinculación de la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro obedeció a razones de mejoramiento del servicio y, además porque la parte actora contrajo sus argumentos a la decisión judicial mediante la cual se condenó a la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora Domínguez Navarro sin aportar pruebas que demuestren el dolo o a culpa grave de la conducta del demandado. Por su parte, la entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y además indicó que se encuentra probado el pago integral realizado por la Contraloría General de la República a través de las transacciones electrónicas efectuadas los días 28 de octubre de 2011 y 29 de noviembre de 2011 a las cuentas corriente y de ahorros de la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro, tal como consta en los documentos allegados con la presentación de la demanda. De otro lado, el apoderado de la parte actora manifestó que se encuentra plenamente probada la conducta dolosa del demandante, por cuanto en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Corporación, se calificó la conducta del demandado a título de dolo, al encontrarse acreditado luego de la valoración del acervo probatorio que el demandado expidió el acto administrativo mediante el cual declaró la insubsistencia de la señora Domínguez Navarro, como respuesta al archivo de la investigación disciplinaria que hiciere esta en calidad de Jefe de Control Disciplinario en contra de un ex funcionario de la Contraloría General de la República. El Ministerio Público consideró en su intervención que se debe declarar

responsable al demandado, en razón a que al proferir el acto de insubsistencia del nombramiento de la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro actuó con dolo, toda vez que, lo que se buscó no fue un mejoramiento del servicio, sino el retirar del servicio a una funcionaria por oponerse a la realización de conductas reprochables en la administración pública.

3. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente se destacan los siguientes:

1. Copia auténtica del diploma de la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro,8 mediante el cual el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario le confiere el título de Licenciada en Fisioterapia el 11 de diciembre de 1978.

2. Copia auténtica del acta de grado9 de fecha 11 de diciembre de 1978, en la que se lee “por la cual se aprueba el Grado de las alumnas regulares y alumnas del Curso de Complementación como Licenciadas en Fisioterapia. Señorita Clara Eugenia Domínguez Navarro”, del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

3. Copia auténtica del acta de grado10 expedida el 04 de noviembre de 1988 por el Secretario General de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, donde hace constar que JOSÉ JOAQUÍN OSORIO RUIZ, “llenó las formalidades que los reglamentos de la Fundación exigen para optar al título de Economista”.

4. Copia auténtica del diploma del señor José Joaquín Osorio Ruiz11, mediante el cual la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia le confiere el título de Economista el día 04 de noviembre de 1988.

5. Copia auténtica del diploma de la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro, 12 mediante el cual la Universidad Cooperativa de Colombia le confiere el título de Economista el día 12 de mayo de 1992.

6. Copia auténtica de la certificación13 emitida por el Director del Programa de Estudios Políticos de la Facultad de Estudios Interdisciplinarios de la Pontificia Universidad Javeriana de fecha 16 de junio de 1992, en donde se indica que “José Joaquín Osorio Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.041.611 de Sahagún (Córdoba), alumno de esta Facultad de la Maestría en Estudios Políticos, actualmente adelanta el Cuarto y último semestre. Canceló por concepto de matrícula la suma de $307.985”.

7. Copia auténtica de la tarjeta profesional de abogado Nro.7068614 del señor José Joaquín Osorio Ruiz, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 1994. 8 Folio 98 del cuaderno de pruebas. 9 Folios 99 a 100 del cuaderno de pruebas. 10 Folio 27 del cuaderno de pruebas. 11 Folio 28 del cuaderno de pruebas. 12 Folio 101 del cuaderno de pruebas. 13 Folio 34 del cuaderno de pruebas. 14 Folio 37 del cuaderno de pruebas.

8. Copia auténtica del acta de grado15 de fecha 25 de agosto de 1995 suscrita por la Secretaria General de la Escuela Superior de Administración Pública, en la que

se lee “en la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-, siendo las 11:00 a.m., fue celebrada la sesión académica, presidida por el Doctor LUIS HERNANDO PAEZ CARRERO, con el objeto de conferir el título de ESPECIALISTA EN PROYECTOS DE DESARROLLO al alumno: JOSÉ JOAQUÍN OSORIO RUIZ, con cédula de ciudadanía número 15.041.611 de Sahagún (Córdoba)”.

9. Copia auténtica de la certificación16

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