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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00052-01(44856)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00052-01(44856)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA – Auto que negó medida cautelar / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente El Despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica presentado por la demandante, contra el auto proferido por esta Corporación, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que negó la medida cautelar solicitada por la accionante (…) En el escrito del libelo introductorio, ASOMCA solicitó que se suspendiera, de manera provisional, los efectos jurídicos generados con la expedición de los actos administrativos controvertidos en su legalidad (…) El Magistrado Sustanciador de la Subsección B, Sección Tercera de esta Colegiatura, Ramiro Pazos Guerrero, negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución número 0498 del tres (3) de septiembre de dos mil once (2011) y de la Resolución SCT número 000646 del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012). Esta Corporación consideró que la solicitud de suspensión provisional no advirtió una violación evidente de las normas en que debían fundarse. Asimismo, el recurrente no aportó prueba sumaria de que la inactividad minera en el terreno de explotación, causara algún perjuicio irremediable. Lo anterior, conforme al proveído del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (…) En el presente asunto, el recurso de reposición solo procede contra el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el

artículo 242 del CPACA. En consecuencia, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de súplica propuesto por la accionante, en razón a que este tipo de decisión no es susceptible de dicho medio de impugnación.

RECURSOS SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE MEDIDAS

CAUTELARES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES El artículo 236 del CPACA prevé que el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o el de súplica, según sea el caso. La Ley 1437 de 2011 guarda silencio de los recursos procedentes contra el auto que niega una medida cautelar. Sin embargo, el artículo 242 de la misma ley, regula lo pertinente al recurso de reposición y establece que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. Así las cosas, solo procede el recurso de reposición contra el auto que niegue una medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00052-01(44856)

Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO (ASOMCA)

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rechaza recurso de súplica El Despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica presentado por la demandante, contra el auto proferido por esta Corporación, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que negó la medida cautelar solicitada por la accionante.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda y su trámite procesal Asociación de Mineros del Caribona Alto (ASOMCA) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución número 0948 del tres (3) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar, que rechazó la solicitud de minería tradicional con radicado número LT11511,presentada por la actora. ii) Resolución SCT número 000646 del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), expedida por la Subdirección de Contratación y Titulación Mineral del Servicio Geológico Colombiano, que rechazó el recurso interpuesto por ASOMCA, por extemporáneo; y confirmó la decisión adoptada en la Resolución SCT-0498 del nueve (9) de septiembre de dos mil

once (2011) “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA

SOLICITUD DE LEGALIZACION DE MINERIA TRADCIONAL IDENTIFICADA

CON LA RADICACION No. LGT-11511”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la ANM, a dar trámite al proceso de legalización de las explotaciones minera que viene adelantando ASOMCA, en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional LGT-11511. Además, que se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios que se llegaran a causar. 1 Folios 1 a 149 del cuaderno principal. Esta Corporación admitió la demanda, en única instancia, por medio del auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)2. I.2. Solicitud de suspensión provisional de los actos demandados En el escrito del libelo introductorio, ASOMCA solicitó que se suspendiera, de manera provisional, los efectos jurídicos generados con la expedición de los actos administrativos controvertidos en su legalidad3. I.3. El auto suplicado El Magistrado Sustanciador de la Subsección B, Sección Tercera de esta Colegiatura, Ramiro Pazos Guerrero, negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución número 0498 del tres (3) de septiembre de dos mil once (2011) y de la Resolución SCT número 000646 del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012). Esta Corporación consideró que la solicitud de suspensión provisional no advirtió una violación evidente de las normas en que debían fundarse. Asimismo,

el recurrente no aportó prueba sumaria de que la inactividad minera en el terreno de explotación, causara algún perjuicio irremediable. Lo anterior, conforme al proveído del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)4. I.4. Recurso de súplica y su trámite procesal Inconforme contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de súplica con el fin de que se revocara y, en su lugar, se decretara la medida cautelar. Lo anterior, de acuerdo con el escrito radicado el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)5. Como sustento del recurso, el recurrente concluyó que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad, al haber una “manifiesta y ostensible infracción a las disposiciones constitucionales en cuanto a las competencias de las ramas del poder público”. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de estado fijó en lista el recurso de súplica, con el fin de que se diera el traslado a la parte contraria, por el término de dos días, para lo que considerara pertinente6. La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2 Folios 183 a 185 del cuaderno principal. 3 Folios 2 a 4 del cuaderno principal. 4 Folios 231 a 240 del cuaderno principal. 5 Folios 241 a 252 del cuaderno principal. 6 Folio 271 del cuaderno principal.

II.1. Recursos que proceden contra el pronunciamiento de fondo de las medidas cautelares El artículo 236 del CPACA7 prevé que el auto que decrete una medida cautelar

será susceptible del recurso de apelación o el de súplica, según sea el caso. La Ley 1437 de 2011 guarda silencio de los recursos procedentes contra el auto que niega una medida cautelar. Sin embargo, el artículo 242 de la misma ley, regula lo pertinente al recurso de reposición y establece que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. Así las cosas, solo procede el recurso de reposición contra el auto que niegue una medida cautelar. II.2. Caso concreto En el presente asunto, el recurso de reposición solo procede contra el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA. En consecuencia, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de súplica propuesto por la accionante, en razón a que este tipo de decisión no es susceptible de dicho medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica formulado por la demandante en contra de la providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por esta Colegiatura.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Despacho del Consejero ponente para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase, 7 “El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según

el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. || Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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