CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00054-00(44873)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00054-00(44873)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD - Improcedente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE
RECHAZA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN – Naturaleza /
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad
[E]n el acto administrativo la Agencia Nacional de Minería rechazó la propuesta de Contrato de Concesión nº 183R, impidiendo que la sociedad CARBOEXCO LTDA. continuara con el trámite para proceder a suscribir el contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón localizado en la jurisdicción de Santiago, Norte de Santander, lo que denota que definieron una situación particular y concreta (…) Así las cosas, el presente caso no se enmarca en las excepciones de procedencia de la simple nulidad, pues aparte de que a través de esta no se puede sustituir el medio de control de nulidad y restablecimiento, lo cierto es que un estudio de fondo de la legalidad de las decisiones adoptadas en las referidas resoluciones, acarrearía el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la sociedad CARBOEXCO LTDA. En consecuencia, como el fundamento de las pretensiones no se enmarca dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control procedente en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que rechazaron la propuesta de Contrato de Concesión nº 183R. (…) En consecuencia, como operó el fenómeno de la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala revocará la
decisión proferida dentro de la audiencia inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
MÓVILES Y FINALIDADES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR - Excepción
[E]n principio, la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de medio de control que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el medio de control apropiado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiera causado. Por el contrario, si el acto es de carácter general, el medio de control de simple nulidad se limitará únicamente a cuestionar la legalidad del acto administrativo. [E]l nuevo código determina que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general y excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular siempre y cuando: i) no se persiga o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo para el demandante o un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) se afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. En caso de no encontrarse la demanda dentro de alguno de estos supuestos, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respetando el término de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00054-00(44873)
Actor: LUISA FERNANDA VARGAS ROJAS
Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandada contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2015 por la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad
(fls. 106 a 117, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el 31 de agosto de 2012, la señora Luisa Fernanda Vargas Rojas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución SCT nº 002283, por medio de la cual se rechazó la propuesta de Contrato de Concesión nº 183R presentada por la sociedad Carbones de Exportación de Colombia Ltda. – CARBOEXCO LTDA., para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón de la mina Rancho Grande, localizada en el municipio de Santiago – Norte de Santander; así
como, la nulidad de la Resolución SCT nº 000418 del 24 de febrero de 2012, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en la resolución anterior. Como pretensión se formuló la siguiente (fls1 a 20, c. ppl.): Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al H. magistrado disponer y ordenar la Nulidad (sic) de las Resoluciones SCT 002283 del 3 de agosto de 2011 y la SCT 00418 del 24 de febrero de 2012, expedidas por INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minera (sic). 1.2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: - El 13 de octubre de 1995, la sociedad CARBOEXCO LTDA. presentó ante MINERCOL, autoridad minera de la época, una propuesta de Contrato de Concesión para la exploración - explotación de carbón en el municipio de Santiago – Norte de Santander, conforme a los requisitos dispuestos en el Decreto Extraordinario 2655 de 1988, vigente para ese momento (fls. 3 a 64 c.1), a dicha propuesta le fue asignado el número 183R (fl. 78 - 80 c.1). - Posteriormente, el 28 de mayo de 2010 Ingeominas – hoy Agencia Nacional de Mineríaconcluyó que era viable continuar con el trámite de la propuesta nº 183R, por cuanto la sociedad CARBOEXCO LTDA. había cumplido con todos los requisitos técnicos y legales, lo cual le permitía seguir con el trámite para proceder a suscribir el Contrato de Concesión (fl.
63 c.ppl). - Una vez evaluada técnica y jurídicamente la propuesta de Contrato de Concesión nº 183R, mediante Resolución nº 000761 del 25 de noviembre de 2010 el Grupo de Contratación y Titulación Minera dispuso requerir a CARBOEXCO LTDA. para que aportara el anexo técnico, demostrara la capacidad económica y señalara si dentro del área solicitada existía algún tipo de explotación minera, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, adicionado mediante el artículo 1º de la Ley 1382 de 2010 (fls. 262 c. 1.), a lo cual dicha sociedad dió cumplimiento el 9 de mayo de 2011 (fls. 269 a 275 c.1). - Presentado el anexo técnico y definida a través de la reevaluación técnica del 11 de julio de 2011 el área libre susceptible de contratar, la solicitud nº 183R fue remitida al contador público de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera quien estableció que era viable continuar con el trámite de la propuesta de Contrato de Concesión, toda vez que el solicitante cumplía con la capacidad económica para garantizar la ejecución de las labores de exploración (fls. 280 a 285, c.1). -No obstante, mediante reevaluación jurídica del 2 de agosto de 2011 se indicó que como al expediente no se anexó el plano para cumplir con la finalidad establecida en el Decreto 3290 de 2003 “sobre normas técnicas de presentación de planos” y, con lo establecido en el artículo 270 del Código de Minas, era pertinente el rechazo de la propuesta de Contrato de
Concesión nº 183R (fl. 86 c.1). -En consecuencia, ante la inobservancia de la disposición normativa aludida y la ausencia del plano o documentación que permitía continuar con el trámite de la propuesta, mediante Resolución nº 002283 del 3 de agosto de 2011 Ingeominas -hoy Agencia Nacional de Mineríaresolvió rechazar la propuesta de Contrato de Concesión nº 183R (fl. 289 – 290 c.1). -Contra la anterior resolución, el día 9 y 12 de septiembre de 2011 el apoderado de la sociedad proponente interpuso recurso de reposición, por cuanto consideró que: i) existía una violación del derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, puesto que previo a ordenar el rechazo de la propuesta se debió requerir a la sociedad CARBOEXCO LTDA. para que tuviera la oportunidad de subsanar la solicitud; ii) no se requería de un requisito formal como es el plano para localizar la zona de explotación, ya que esta se había definido por el Ingeominas en el informe del 11 de julio de 2011; y iii) constituía falla de la administración exigir el plano 16 años después de haberse radicado la solicitud de explotación minera (fl. 294 a 297 y 315 a 318 c.1). -Mediante la Resolución nº 000418 del 24 de febrero de 2012 se resolvió el recurso de reposición y se dispuso confirmar la Resolución nº 002283 del 3 de agosto de 2011 “por medio de la cual se rechaza y archiva una
propuesta de Contrato de Concesión nº 183R” (fl. 319 a 321 c.1). El anterior acto administrativo fue notificado personalmente al representante legal de CARBOEXCO LTDA. el día 28 de marzo de 2012, quedando ejecutoriado y en firme el 30 de marzo de 2012, comoquiera que contra el mismo no procedían recursos (fl. 327 c.1). 1.3. La demanda correspondió por reparto al despacho de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, quien mediante auto del 30 de noviembre de 2012 la admitió en única instancia y ordenó notificar personalmente a la Agencia Nacional de Minería y a la sociedad Carbones de Exportación de Colombia – CARBOEXCO LTDA.-, por tener interés directo en el resultado del proceso (fl. 23 a 25 c. ppl). 1.4. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 7 de mayo de 2013 la sociedad Carbones de Exportación de Colombia – CARBOEXCO LTDA.- allegó escrito coadyuvando la demanda de nulidad (fl. 44 a 68 c.ppl), intervención que fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2014 (fl. 93 c.ppl). 1.5. A su vez, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda y propuso como excepción previa la caducidad del medio de control, por cuanto considera que la verdadera intención que persigue la accionante es la de purgar su inactividad en el ejercicio del medio de control adecuado, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, que debió impetrarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto demandado, esto es, hasta el 30 de julio de 2012. Al respecto indicó (fl. 69 a
83 c.ppl): Al dejar establecido que la acción de nulidad no procede por contravenir lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 137, así como la teoría de los móviles y las finalidades que sirve de sustento al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que colige que la verdadera intención que persigue la accionante es la de purgar su inactividad en el ejercicio del medio de control adecuado, cual es el de la nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior se afirma en el hecho que la acción procedente podía ejercerse hasta cuatro meses después de notificado el acto, es decir hasta el 30 de julio de 2012, por lo que si se verifica la fecha de presentación de la acción, esta se produjo fuera de este término, y con la presentación del medio de control errado, se perseguía realizar un fraude a la ley y un abuso del derecho que le asiste a los ciudadanos. (…) 1.6. Corrido el traslado de las excepciones, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 23 de julio de 2015 a las 9:00 a.m. (fl. 101 c.ppl).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de julio de 2015 se dispuso, entre otros aspectos, no declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Agencia Nacional de Minería, al considerar que con el presente medio de control de nulidad lo que se pretende es atacar un acto administrativo de carácter particular, es decir su objeto está encaminado a la defensa de la legalidad abstracta, más no a que se genere el
restablecimiento automático de un derecho subjetivo, decisión que se fundamentó en los siguientes argumentos relevantes (Cd Audiencia inicial, minuto 12:53 a 21:50 fl. 127A, cppl): - Manifestó la magistrada ponente que de conformidad con lo dispuesto en el pronunciamiento de la Corte Constitucional1 frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, es claro que el medio de control de nulidad procede excepcionalmente contra actos administrativos de carácter particular y concreto, siempre y cuando la pretensión sea únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del juez se debe limitar a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración. - Partiendo del anterior argumento, indicó que sin lugar a dudas la Ley 1437 de 2011 acogió parcialmente lo dispuesto en la jurisprudencia 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil constitucional, de ahí que en su artículo 137 se establecieran los casos en que excepcionalmente podía pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular. - Por último, agregó que para el despacho es de gran trascendencia analizar la legalidad abstracta de las resoluciones demandadas y determinar la posibilidad o no de la agencia estatal de fijar unos requisitos con prescindencia de los exigidos en la norma vigente a la presentación de la solicitud, es decir, con anterioridad a la vigencia del Código de Minas, lo anterior por tener estrecha relación con la protección ecológica que está
comprometida en la exploración y explotación minera.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la Agencia Nacional de Minería presentó en la audiencia inicial recurso de súplica. En síntesis sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (Cd Audiencia inicial, minuto 21:52 a 28:56, fl. 127 A, c.ppl): - Indicó la parte recurrente que tal y como lo manifestó en la contestación de la demanda, basta con hacer un análisis detenido de los hechos y de las pretensiones consignadas en la misma, para concluir que si bien el análisis jurídico que se hará en el curso del proceso tiende a estudiar la legalidad abstracta de los actos administrativos por los cuales la autoridad minera de la época rechazó la propuesta de Contrato de Concesión nº 183R, un fallo declarando la nulidad de dichos actos conllevaría a un restablecimiento del derecho, puesto que el trámite administrativo de la propuesta de Contrato de Concesión quedaría nuevamente vigente. -Con base en lo anterior, agregó que el extremo demandante al perseguir un restablecimiento del derecho pretende con el mismo pretermitir los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 respecto a la caducidad de los medios de control, pasando por alto el término que establece el literal c) del numeral 2 del artículo 164 ídem para las acciones de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos de carácter particular. -De esta manera, sostuvo que como se está persiguiendo el restablecimiento de un derecho el término de caducidad es de cuatro (4)
meses, contabilizados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resoluciones que rechazaron la propuesta de Contrato de Concesión, esto es, desde el 30 de marzo de 2012, y su vencimiento, en principio, tendría que haberse producido en la fecha del 30 de julio de 2012. - Finalmente sostuvo, que si bien el fallo que ponga fin al proceso puede contener simplemente una conclusión respecto de la legalidad en abstracto de los actos administrativos demandados, el mismo tendría implícito el restablecimiento automático de un derecho puesto que la propuesta de Contrato de Concesión nacería nuevamente a la vida jurídica, lo cual conllevaría a que la agencia estatal deba continuar con el trámite para la exploración y explotación de un área que muy posiblemente se encuentre ocupada por otra solicitud o por otro título de concesión minera.
IV. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para expedir la providencia que decide el recurso de súplica contra una decisión emitida por el magistrado ponente.
Por su parte, el artículo 246 del C.P.A.C.A indica frente al recurso de súplica lo siguiente: 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de
este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Es así como, tras verificar el contenido del artículo 1803 de la misma normatividad, es posible concluir que frente al auto que decida sobre las excepciones puede interponerse el recurso de súplica dentro de los tres
días siguientes a su notificación o en audiencia cuando la decisión se haya adoptada en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2024 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto la Sala observa que la decisión del 23 de julio de 2015, proferido dentro de la audiencia inicial, corresponde a aquellas que pueden ser objeto del recurso de súplica, pues en él se decidió declarar no probada la excepción de caducidad. Además, dicho auto fue notificado en estrados, razón por la cual, el recurso presentado por la parte demandada resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro de la audiencia inicial. Así las cosas, es dable a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada. 3 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” 4 “Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.”
V. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si ante la existencia de los actos administrativos que
rechazaron la propuesta de Contrato de Concesión nº 183R, el medio de control de nulidad era el procedente o, si por el contrario, al estar implícito el restablecimiento del derecho con la declaración de nulidad, el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho. - Una vez resuelto el interrogante antes planteado, la Sala deberá decidir si en el presente caso operó el fenomeno de la caducidad o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente por la demandante.
VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso debe revocarse la decisión proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2015 por la Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, por los motivos que se
exponen a continuación:
1. Teoría de los móviles y finalidades Los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por objeto que se declare la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter superior. No obstante, mientras que con la pretensión de simple nulidad se persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo.
A diferencia del medio de control de simple nulidad, que puede ser presentado por cualquier persona, en cualquier tiempo y sin necesidad de agotar vía gubernativa, el de nulidad y restablecimiento del derecho sólo
puede ejercerlo la persona que crea que se le ha causado un perjuicio, esto es, aquélla que es la titular del derecho supuestamente desconocido por el acto administrativo y, por ende, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe acreditar capacidad jurídica y procesal para actuar. El interesado, asimismo, debe probar que agotó la vía gubernativa y ejercer el mecanismo de defensa oportunamente, esto es, dentro del plazo previsto en la ley5. Ahora bien, en principio, la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de medio de control que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el medio de control apropiado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiera causado. Por el contrario, si el acto es de carácter general, el medio de control de simple nulidad se limitará únicamente a cuestionar la legalidad del acto administrativo. No obstante lo anterior, esta Corporación en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de nulidad –hoy medio de control de simple nulidadtambién procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en determinados casos. Es así como, esta Corporación a lo largo de varias décadas en diversos pronunciamientos jurisprudenciales ha desarrollado la teoría de los móviles y finalidades para efectos de determinar la procedencia y oportunidad de
invocar y acudir al ejercicio del medio de control de simple nulidad cuando 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, auto del 23 de agosto de 2012, exp., nº 19130, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas con el mismo se pretende atacar un acto administrativo de carácter particular. Entre los distintos pronunciamientos emitidos por esta Corporación cabe destacar la sentencia del 29 de octubre de 1996 proferida por la Sala Plena, en la cual se indicó que “ (…) además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos (…)”. Pronunciamiento, que fue reiterado en varias oportunidades por las secciones de esta Corporación. No obstante, la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo6, indicó que la jurisprudencia de esta Corporación contenía una doctrina que resultaba contraria a los derechos de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, por cuanto señalaba que la acción de simple nulidad procedía únicamente contra los actos
administrativos de contenido individual i) cuando la ley lo previera expresamente ó ii) cuando afectaran de alguna manera el ejercicio general de los derechos y libertades, impidieran su efectividad o fueran incompatible con el orden jurídico y los fines del Estado. En consecuencia, declaró exequible el artículo 84 del mencionado código, con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 2304/98, bajo el entendido que la acción de nulidad también procede contra actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad abstracto del acto. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil En efecto, en la referida decisión se indicó lo siguiente: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el alcance de la acción de nulidad frente a los actos de contenido particular y concreto, como ya se explicó en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia, el Consejo de Estado ha venido adoptando distintas posiciones que encuentran un fundamento de principio en la aplicación de la llamada doctrina de “los motivos y finalidades”. No obstante, la posición que en forma institucional asumió el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en la Sentencia del 10 de agosto de 1996, reiterada de manera uniforme en múltiples pronunciamientos, se dirige a considerar que la simple nulidad sólo procede frente a los actos de contenido particular y concreto en dos casos específicos: (i) cuando expresamente lo consagre la ley y (ii) cuando el acto individual revista un especial interés para la comunidad que trascienda el mero interés
de la legalidad en abstracto, comprometiendo el orden público, social o económico del país. Según dicho criterio jurisprudencial, en los demás casos la acción de simple nulidad no será admisible respecto de los actos particulares, debiendo acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento dentro del término de caducidad fijado en la ley. (…). En reacción al anterior pronunciamiento la Sala Plena de esta Corporación, mediante la sentencia dictada el 4 de marzo de 20037 reafirmó la doctrina consagrada en el fallo de Octubre de 1996 por considerarla idónea para afianzar la seguridad jurídica en el país y sostuvo que la decisión de la Corte Constitucional: i) desconocía el carácter de orden público de las normas procesales; ii) institucionalizaba la vía de hecho; iii) acababa con la figura del decaimiento administrativo; iv) “borraba” del derecho procesal administrativo la noción de legitimación de la parte demandante; v) eliminaba el término de caducidad de la acción; vi) desnaturalizaba el procedimiento de la vía gubernativa; vii) escindía en dos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; viii) confundía los intereses público y privado; ix) desconocía las normas legales sobre nulidad contra actos administrativos de contenido particular; x) pretendía reformar la Constitución Política al crear la acción de inexequibilidad contra la jurisprudencia de los jueces. Ahora bien, el legislador al redactar el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de marzo de 2003. Consejero ponente: Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. CPACA– aplicó la teoría de los móviles y finalidades en su sentido inicial, atendiendo el objetivo perseguido por el demandante al ejercer la nulidad y no la naturaleza del acto acusado. En tal sentido, el nuevo código determina que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general y excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular siempre y cuando: i) no se persiga o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo para el demandante o un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) se afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. En caso de no encontrarse la demanda dentro de alguno de estos supuestos, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respetando el término de caducidad.
2. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la existencia de actos administrativos de carácter particular que rechazaron la propuesta de Contrato de Concesión nº
183R 2.1. En el caso bajo estudio se demanda a través del medio de control de simple nulidad la legalidad de la Resolución SCT nº 002283, por medio de la cual se rechazó la propuesta de Contrato de Concesión nº 183R presentada por la sociedad Carbones de Exportación de Colombia Ltda. –
CARBOEXCO LTDA., para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón de la mina Rancho Grande, localizada en el municipio de Santiago – Norte de Santander; así como, de la Resolución SCT nº 000418 del 24 de febrero de 2012, que confirmó la decisión adoptada en la resolución antes señalada. 2.2. Así pues, la pretensión de la demanda es la nulidad de unas resoluciones que tienen el carácter de acto administrativo particular y concreto, pues a través de ellas se rechazó la propuesta de Contrato de Concesión presentada por CARBOEXCO LTDA., sin disponer mandato adicional aplicable a la generalidad de las solicitudes de contratación para la explotación de carbón. 2.3. Sin embargo, observa la sala que en principio no sería procedente demandar ese acto administrativo particular a t
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