CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00061-00 (45103)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00061-00 (45103)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA / FINALIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, a su vez el artículo 363 del C.P.C. aclara que este recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, y dictados por el magistrado sustanciador en curso de la segunda o única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 363
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el legislador, en aras de la seguridad jurídica, estableció plazos razonables para que las personas puedan acudir ante la jurisdicción con el fin de hacer valer sus pretensiones, y que en caso de no cumplirlos se configura el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, que implica la imposibilidad de accionar y, por ende, de obtener una sentencia de mérito. Así las cosas, precisa la Sala que las demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deben presentarse en un término de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado, según sea el caso, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 21 de junio de 2018, expediente 59.243. En similar sentido: Subsección A, Auto del 24 de mayo de 2018, expediente 58.628
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00061-00 (45103)
Actor: INVERSIONES CAFEGAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CCA) (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA – procedencia y oportunidad / CADUCIDAD – actuaciones administrativas posteriores al agotamiento de la vía gubernativa no afectan el conteo de la caducidad de la acción.
Decide la Sala el recurso de súplica presentado por el establecimiento de comercio Inversiones Cafegan en contra del auto del 8 de octubre de 20181, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 13 de abril de 20122, Inversiones Cafegan, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que aceptaron la cesión de derechos mineros de la licencia de explotación de la mina “La Poliantea” a favor de la sociedad Promoción de
Proyectos Mineros Ltda. A través de auto del 23 de enero de 20153, se inadmitió la demanda, porque la parte actora no especificó los actos administrativos frente a los cuales pretendía su nulidad. Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 20154, la accionante especificó que la declaratoria de nulidad se dirigió contra el Acto No. 717 del 9 de marzo de 2005 (en adelante acto del 9 de marzo de 20055) y contra las Resoluciones Nos. 13860 del 26 de junio de 2007; 022335 del 1º de diciembre de 2008 y 0089382 del 14 de abril de 2010.
3. Providencia recurrida 1 Proferido por la magistrada María Adriana Marín, folios 332 a 336 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 34 del cuaderno principal. 3 Folios 185-187 del cuaderno principal. 4 Folios 188-204 del cuaderno principal. 5 Tras ser estudiado el expediente de la referencia, la Sala encontró que el referido Acto No. 717 del 9 de marzo de 2005 corresponde realmente al acto del 9 de marzo de 2005 de la Secretaría General de la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, el
cual se notificó el 11 de marzo de 2005 mediante el estado No. 717. Por medio de providencia del 8 de octubre de 20186, la magistrada sustanciadora del proceso de la referencia rechazó la demanda, por cuanto consideró que fue presentada por fuera de la oportunidad legal establecida. En primer lugar, respecto del acto del 9 de marzo de 2005 y las Resoluciones Nos. 13860 del 26 de junio de 2007 y 0089382 del 14 de abril de 2010, la magistrada consideró que el demandante no conocía su contenido, porque no intervino en las decisiones adoptadas, de ahí que, para calcular la caducidad de la acción, se tomó en cuenta la fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial, celebrada el 6 de julio de 2011 ante la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa de Medellín7, pues en esa oportunidad la parte manifestó conocer los referidos actos administrativos. De esta manera, en la providencia se sostuvo que el término de cuatro meses, establecido por el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 19848, corrió entre el 7 de julio y el 7 de noviembre de 2011, y como la demanda se presentó el 13 de abril de 2012, esto se hizo de manera extemporánea. En segundo lugar, respecto de la Resolución 022335 del 1° de diciembre de 2008, se tomó el 18 de febrero de 20099 para calcular la caducidad de la acción, pues en esta fecha la directora de la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia le informó a la parte actora que no resultaba procedente resolver el recurso
presentado contra la mencionada resolución. Así las cosas, el término de 4 meses establecido por el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 corrió desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 19 de junio del mismo año, y como la demanda se presentó el 13 de abril de 2012, esto se hizo por fuera de término.
4. Recurso de súplica 6 Folios 332 -336 del cuaderno principal. 7 Folios 150-152 del cuaderno principal. 8 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…). “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 9 Folios 97 del cuaderno principal. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de súplica, en el cual argumentó que a la fecha de presentación de la demanda no se había configurado la caducidad, pues aún está pendiente una “respuesta real y efectiva” sobre los actos demandados; afirmación que desprende de diversas solicitudes en ejercicio del derecho de petición dirigidas al Ministerio de Minas y Energía, a la Dirección de Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia y a la Agencia Nacional de Minería, y sus correspondientes respuestas a lo largo del año 2013, las cuales solicita que sean tenidas en cuenta para la determinación de la
caducidad de la acción.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto 01 de 198410, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, a su vez el artículo 363 del C.P.C.11 aclara que este recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, y dictados por el magistrado sustanciador en curso de la segunda o única instancia. 10 “Articulo 183. Suplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 11 Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. “(…)”. En este caso, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se rechazó la demanda, decisión que es de naturaleza apelable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984; adicionalmente, el auto fue proferido en trámite de única instancia, y este es de carácter interlocutorio. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 17 de octubre de 2018 y la impugnación se presentó el 22 de octubre de 2018 -esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto-, se concluye que se interpuso de manera oportuna.
2. Caso concreto En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 ha sostenido que el legislador, en aras de la seguridad jurídica, estableció plazos razonables para que las personas puedan acudir ante la jurisdicción con el fin de hacer valer sus pretensiones, y que en caso de no cumplirlos se configura el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, que implica la imposibilidad de accionar y, por ende, de obtener una sentencia de mérito.
Así las cosas, precisa la Sala que las demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deben presentarse en un término
de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. En el recurso de súplica la parte actora sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no se ha dado una “respuesta real y efectiva” sobre los actos demandados, basándose para ello en varias solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante el Ministerio de Minas y Energía, a la Dirección de Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia y a la Agencia Nacional de 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 21 de junio de 2018, expediente 59.243. En similar sentido: Subsección A, Auto del 24 de mayo de 2018, expediente 58.628 Minería, y sus correspondientes respuesta a lo largo del año 2013, las cuales solicita que sean tenidas en cuenta para la determinación de la caducidad de la acción. La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante, pues con las mencionadas solicitudes pretende establecer que aún no se ha agotado la vía gubernativa respecto de los actos demandados, al crear la apariencia de que la actuación administrativa no ha terminado, y así indicar que la caducidad no se puede contar como se hizo en el auto suplicado. Ciertamente, se observa, como se pasará a indicar, que las solicitudes anexadas con el recurso de súplica son actuaciones separadas a las que les dieron origen a los actos demandados, a pesar de que versen sobre hechos o pretensiones
enunciados en la demanda. Mediante la solicitud presentada el 15 de abril de 201313 ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, la demandante solicitó respuesta a varias preguntas relacionadas con las funciones de la Dirección Delegada de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia y con el procedimiento de cesión de derechos de título minero, sin hacer referencia a la licencia minera de la mina “La Poliantea”. Como se puede observar, estas preguntas no guardan relación directa con los actos administrativos demandados. A través de la solicitud, con fecha 28 de mayo de 201314, la demandante solicitó ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía que respondiera: si respecto de la solicitud de cesión de derechos mineros del 2004 de la concesión N° 189 mina “La Poliantea”, realizada por María Carolina Hernández Gómez a favor de la accionante, se configuró el silencio administrativo en términos del artículo 22 de la Ley 685 de 2001, al no pronunciarse la Dirección Delegada de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia dentro de los 45 días siguientes a la solicitud de cesión. En respuesta del 4 de junio de 201315, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, sin hacer referencia al caso específico de la mina “La Poliantea”, indicó al solicitante el alcance e interpretación del artículo 22 de la Ley 685 de 2001, y cuando existe 13 Folios 415-416 del cuaderno principal. 14 Folio 421 del cuaderno principal.
15 Folio 422 del cuaderno principal. silencio administrativo respecto del artículo referido. Posteriormente, el 17 de junio de 2013, la parte actora presentó solicitud16 ante el Director de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, con el fin de que se accediera a la cesión de derechos de la mina “La Poliantea”, pues, en su entender, con las respuestas del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía se demostró la configuración del silencio administrativo por una indebida notificación del acto del 9 de marzo de 2005. Si bien la última petición gira en torno a la cesión de la mina “La Poliantea”, objeto de los actos administrativos demandados, la parte actora busca en realidad acudir a un pronunciamiento de la autoridad competente, con el fin de que la oficina delegada se vea obligada a acceder a su solicitud. Luego, esta Sala solo puede reiterar lo ya dicho, esto es, que con estas peticiones la parte actora busca crear la apariencia de que la vía gubernativa no ha finalizado, pero en realidad, ello no es así, pues las solicitudes anexadas al recurso de súplica son actuaciones administrativas separadas de las que dieron origen a los actos que se demandan, y no hay lugar a considerarlas como los correspondientes recursos de reposición contra estos, a pesar de que versen sobre hechos o pretensiones enunciados en la demanda. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a determinar si efectivamente se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Para ello se realizará el estudio de los actos
demandados de forma separada. 2.1 Acto del 9 de marzo de 2005 (Acto No. 717 del 9 de marzo de 2005) Respecto del “acto No. 717” del 9 de marzo de 2005, la Sala encontró que este en realidad corresponde al acto del 9 de marzo de 2005 de la Secretaría General de la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia17, el cual ordena no continuar con el trámite de cesión de derechos mineros entre la señora María Carolina Hernández Gómez e Inversiones Cafegan, en razón a que la cedente manifestó su desistimiento, y el cual se notificó el 11 de marzo de 2005, mediante el estado No. 717. 16 Folios 423-426 del cuaderno principal. 17 Folio 103, 142, 202 y 223 del cuaderno principal. A pesar de lo anterior, la Sala no profundizará sobre cómo se notificó el referido acto, pues ello obligaría a pronunciarse sobre la controversia que plantea la demanda, esto es, si el acto del 9 de marzo de 2005 no se notificó personalmente a Inversiones Cafegan y al emitirse fuera de los 42 días que establece el artículo 22 de la Ley 685 de 2001 para que la autoridad minera acepte o rechace una cesión de derechos mineros, se configuró el silencio administrativo positivo, y si, por tanto, se debió aceptar la cesión entre la señora María Carolina Hernández Gómez e Inversiones Cafegan. Así las cosas, y en aras de determinar la caducidad de la acción de la referencia,
la Sala tomará la fecha en la cual la parte demandante afirmó tener conocimiento del acto del 9 de marzo de 200518, esto es, en respuesta del 9 de septiembre de 2010 de la Directora de Fomento y Desarrollo Minero de la Secretaría de Minas19. De esta manera, los cuatro meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, corrieron entre el 10 de septiembre de 2010 y el 10 de enero de 2011, sin que su conteo se vea suspendido por la solicitud de conciliación presentada el 28 de abril de 201120, por ser posterior. Se concluye entonces que se configuró la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó por fuera de término, esto es, el 13 de abril de 2012. 2.2 Resoluciones Nos. 13860 del 26 de junio de 2007 y 0089382 del 14 de abril de 2010 Respecto de las Resoluciones 13860 del 26 de junio de 2007 y 0089382 del 14 de abril de 2010, la demandante, al no haber sido parte en el procedimiento administrativo que las originó, no pudo ser notificada de estas, por lo que –sin entrar a analizar temas como la eventual legitimación en la causa por activala Sala tomará entonces la fecha en la cual se tiene certeza de que la parte actora 18 En el numeral 4 del concepto de violación del libelo inicial -a folio 9 del cuaderno principalse señala el 9 de septiembre de 2010 como la fecha para el cómputo de la caducidad, pues en esta la Dirección de Fomento y Desarrollo Minero de la Secretaría de Minas del departamento de
Antioquia anunció por vez primera el auto del 9 de marzo de 2005 a Inversiones Cafegan. En similar sentido, lo indican los numerales 51 y 52 de la Solicitud de Conciliación extra judicial –a folio 10 del cuaderno contentivo de la respuesta de la Procuraduría Judicial II Administrativa al oficio A2016-1631-O19 Folio 206 del cuaderno principal. 20 Constancia de la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa en folios 59 a 60 del cuaderno contentivo de la respuesta de la referida al oficio A-2016-1631-O. tenía conocimiento de ellas, esto es, el 28 de abril de 2011, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial21. De esta manera, los cuatro meses para presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, no iniciaron ya que la solicitud de conciliación los suspendió, como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 200122. Así las cosas, la caducidad inició su cómputo desde el 7 de julio de 2011, día siguiente de aquel en que a la conciliación extra judicial se declaró fallida, luego, el término de caducidad corrió entre el 7 de julio de 2011 y el 7 de noviembre de la misma anualidad. La Sala concluye que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que la demanda se presentó el 13 de abril de 2012. 2.3 Resolución No. 022335 del 1º de diciembre de 2008 Frente a la Resolución No. 022335 del 1° de diciembre de 2008, la Sala tomará la
fecha en la cual la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia le comunicó a la parte demandante que no resultaba procedente el recurso interpuesto contra la referida resolución, esto es, el 18 de febrero de 200923. De esta manera, los cuatro meses para presentar la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, corrieron entre el 19 de febrero de 2009 y el 19 de junio de 2009, sin que su conteo se vea suspendido por la solicitud de conciliación presentada el 28 de abril de 201124, por ser posterior. Se concluye entonces, que se configuró la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó por fuera del término, esto es, el 13 de abril de 2012. 21 Folios 1 a 41 del cuaderno contentivo de la respuesta de la Procuraduría Judicial II Administrativa al oficio A-2016-1631-O. Si bien en el cuerpo de la solicitud de conciliación no se hace mención a las Resoluciones 13860 del 26 de junio 2007 y 0089382 del 14 de abril de 2010, si son anexadas a esta, lo que permite inferir que la solicitante tenía conocimiento de las referidas. 22 “Articulo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que
se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 23 Folio 97 del cuaderno principal. 24 Constancia de la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa en folios 59 a 60 del cuaderno contentivo de la respuesta de la referida al oficio A-2016-1631-O. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el auto del 8 de octubre de 2018, dado que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de todos los actos demandados. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 8 de octubre de 2018, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.