CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00067-00(45277)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00067-00(45277)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer del recurso de reposición contra el auto que admite la demanda en el medio de control de repetición. Remisión normativa Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un auto de trámite proferido por este despacho, a través del cual se admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTICULO 318
CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Hipótesis / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Procedencia La caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. Para la caducidad de la presente demanda incoada
en ejercicio del medio de control de repetición, de conformidad con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , al cual se acude en el entendido de que el respectivo término inició su contabilización en fecha previa a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 , se estableció un plazo de dos (2) años contados, por regla general, a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la respectiva condena efectuado por la entidad. (…) el recurrente considera que en el presente caso el medio de control de repetición se encuentra caducado, toda vez que el cómputo del término para interponer la demanda debió contabilizarse a partir de una fecha diferente a la del último pago de la indemnización que le fue impuesta a la Rama Judicial.(…) de una lectura cuidadosa y sistemática del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se desprende que el término de caducidad deberá ser contado a la luz de dos circunstancias que son excluyentes entre sí, de suerte que, la que ocurra primero, determina el momento a partir del cual se debe realizar el conteo. Ciertamente, el término al que se refiere dicha norma debe ser computado, bien a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena, o desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de 18 meses previsto por el artículo 177, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo. Observa el despacho que la condena impuesta en la respectiva sentencia a la Nación-Rama Judicial quedó ejecutoriada el día 18 de junio de 2008 , momento a partir del cual comenzó a
correr el plazo perentorio de 18 meses para realizar al pago de la indemnización establecida en su contra, por lo cual, el último día en el que pudo haber realizado dicho trámite, en principio, fue el 19 de diciembre de 2009 . No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario se observa que el cumplimiento de la sentencia se efectuó en tres pagos, cuyo último desembolso se realizó el día 24 de agosto de 2010 , circunstancia con la cual se sobrepasó ampliamente el plazo con el que contaba la Rama Judicial para dar cumplimiento efectivo a la sentencia. Por este motivo, tal y como lo consideró el recurrente en reposición, se descarta la aplicación de la hipótesis fáctica inicialmente señalada en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se emplea la regla definida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, es decir, la contabilización del término de caducidad del medio de control de repetición inició a partir del momento en que venció el plazo para pagar la condena impuesta a la entidad estatal, que para efectos del presente asunto, es a partir del 19 de diciembre de 2009. Teniendo en cuenta que dentro del sub lite el momento a partir del cual se debió contar el término de caducidad es a partir del 19 de diciembre de 2009, se tiene que los dos años con los que contaba la Rama Judicial para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de repetición fenecieron el 11 de enero de 2012. Como la demanda fue interpuesta el día 24 de
agosto de 2012, es decir, más de siete meses después del vencimiento del término, se concluye que el medio de control interpuesto se encuentra claramente caducado. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término o cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00067-00(45277)
Actor: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Demandado: TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Corresponde al despacho pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por uno de los demandados en contra del auto del 18 de marzo de 2015, por medio del cual se admitió la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de repetición.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2012, la apoderada de la Nación-Rama Judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Temístocles Ortega, Leonor Perdomo Perdomo, Jorge Alfonso Flechas Díaz, Rubén Darío Henao Orozco, Guillermo Bueno Miranda y
Fernando Coral Villota, a raíz de la condena proferida el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, decisión que fue modificada el 21 de mayo de 2008 en sede de revisión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, cuya ejecutoria ocurrió el 18 de junio de ese mismo año (f. 1-11, 23-32, c. ppl.; f. 81, c. 1.).
2. El 18 de marzo de 2015, este despacho admitió la demanda promovida, mediante auto en el que se consideró que la misma: “(…) fue interpuesta en tiempo oportuno, toda vez que a folio 90 del cuaderno número dos obra constancia que da fe de que dando cumplimiento a la orden de pago n.º 1872/2010, el día 24 de agosto 2010, por intermedio del Sistema Integrado de Información Financiera-SIF del Ministerio de Hacienda, se pagó a favor del señor José María Arrieta Fuentes un valor neto de $31 614 738, habiéndose impetrado la acción el 24 de agosto de 2012, es decir con anterioridad al vencimiento del término de 2 años previsto por el artículo 164 del C.P.A.C.A.” (se resalta) (f. 4041, c. ppl.).
3. El señor Fernando Coral Villota, el 13 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio con el fin de que fuera revocado y, en su lugar, se rechazara la demanda instaurada por caducidad del
medio de control, , el cual fue sustentado en los siguientes términos: “(…) es importante señalar que si bien el proceso que hoy nos convoca se rige por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.), de acuerdo a lo establecido en su artículo 308 y por cuanto la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2012; los términos para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos y de ejecutoria de la sentencia condenatoria del Estado (18 de junio de 2008), se deben contar con base en lo establecido en el Código Contencioso Administrativo – C.C.A. (Decreto 01 de 1984); pues para ese momento no existía y por lo tanto no era aplicable, el nuevo código” (f. 100-109, c. ppl.). 3.1 En ese sentido, el recurrente adujo que: “(…) en el presente caso el término de caducidad habría empezado a contar el 20 de diciembre de 2009 (día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses), pues el pago se hizo con posterioridad al mismo. Así las cosas, el plazo para presentar la demanda (2 años) se venció el 20 de diciembre de 2011. Como la demanda se presentó el 3 de octubre de 2012, es claro que en este caso, al momento de presentarla, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Si en gracia de discusión, se tomara, la fecha en que se realizó el último pago, vale decir el 24 de agosto de 2010, el plazo de 2 años para presentar la
acción habría empezado a correr el 25 de agosto de 2010 y se habría vencido el 25 de agosto de 2012. Por lo tanto, en este escenario también habría operador (sic) el fenómeno de la caducidad de la acción”. (negrilla del texto; f. 100-109, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
4. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un auto de trámite proferido por este despacho, a través del cual se admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de repetición.
II. Problema jurídico
5. Le corresponde al despacho establecer si dentro del sub exámine operó el fenómeno jurídico de la caducidad, para lo cual se debe determinar a partir de qué momento debió ser contado el término de caducidad del medio de control de repetición, teniendo en cuenta que la fecha en la que se realizó el pago fue posterior al día en que venció el plazo de dieciocho (18) que tenía la entidad para solventar la condena fijada a su cargo.
III. Análisis de la Sala
6. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la
ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
7. Así pues, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. Para la caducidad de la presente demanda incoada en ejercicio del medio de control de repetición, de conformidad con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo1, al cual se acude en el entendido de que el respectivo término inició su contabilización en fecha previa a la vigencia de la Ley 1437 de 20112, se estableció un plazo de dos (2) años contados, por regla general, a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la respectiva condena efectuado por la entidad.
8. Ahora bien, el recurrente considera que en el presente caso el medio de control de repetición se encuentra caducado, toda vez que el cómputo del término para interponer la demanda debió contabilizarse a partir de una fecha diferente a la del último pago de la indemnización que le fue impuesta a la Rama Judicial.
9. En efecto, de una lectura cuidadosa y sistemática3 del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se desprende que el término de caducidad deberá ser contado a la luz de dos circunstancias que son excluyentes entre sí, de suerte que, la que ocurra primero, determina el momento
a partir del cual se debe realizar el conteo. Ciertamente, el término al que se 1 Aplicable al caso en cuestión, pues el daño alegado se produjo con la ejecutoria de la sentencia del 21 de marzo de 2008, acaecida el día 19 de junio de ese mismo año, época para la cual la legislación vigente aplicable era el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. 2 El 2 de julio de 2012. 3 Esto en virtud de la declaratoria de exequibilidad condicionada de tal norma, que fue adoptada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que resolvió: “[d]eclarar EXEQUIBLE la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. refiere dicha norma debe ser computado, bien a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena, o desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de 18 meses previsto por el artículo 177, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo.
10. Observa el despacho que la condena impuesta en la respectiva sentencia a la Nación-Rama Judicial quedó ejecutoriada el día 18 de junio de 20084, momento
a partir del cual comenzó a correr el plazo perentorio de 18 meses5 para realizar al pago de la indemnización establecida en su contra, por lo cual, el último día en el que pudo haber realizado dicho trámite, en principio, fue el 19 de diciembre de 20096.
11. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario se observa que el cumplimiento de la sentencia se efectuó en tres pagos, cuyo último desembolso se realizó el día 24 de agosto de 20107, circunstancia con la cual se sobrepasó ampliamente el plazo con el que contaba la Rama Judicial para dar cumplimiento efectivo a la sentencia. Por este motivo, tal y como lo consideró el recurrente en reposición, se descarta la aplicación de la hipótesis fáctica inicialmente señalada en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se emplea la regla definida jurisprudencialmente por la Corte 4 Según constancia de des-fijación obrante a folio 83 (numeración 79) del cuaderno 1. 5 Al respecto conviene recordar el contenido del artículo 121 del C.P.C., que señala que: “(…) [e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. 6 De acuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación en la cual se dispuso en su oportunidad: “[a]l respecto, se debe tener presente que por tratarse de término en meses, en primer lugar hay que entender cómo meses los del calendario común, tal como lo señala el precitado artículo 59 del C. de R. P. y M. y, en segundo lugar, que los
términos de meses han de computarse según el calendario, quiere decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacantes, salvo que el último día fuere feriado o de vacancia, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil, según lo prescribe el artículo 62 ibídem, en concordancia con el artículo 121, inciso segundo, del C. de P.C. (…) los términos de meses se computan según el calendario, o como lo señala el artículo 59 del C. de R. P. y M., se entiende por mes el del calendario común, que al respecto no se determina por un específico número de días, sino por el nombre y los días que cada uno tiene en dicho calendario (…) Por consiguiente, en esos casos el término se cumple el último día del último mes, sea cual fuere, 28 o 29, cuando se trata de febrero, o 30 si corresponde a cualquiera de los atrás mencionados que sólo tienen ese número de días; y si ese último día no es hábil, se extenderá hasta el hábil siguiente, según la clara disposición en ese sentido del artículo 62 en comento, que al efecto vendría a ser la excepción a la regla de que los meses se computan según el calendario, contenida en ese mismo artículo” Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 29 de mayo de 2008, exp. 2003-152, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7 Según constancia de pago del 24 de agosto de 2012, obrante a folio 102 del cuaderno 1. Constitucional –ver nota al pie de página n.º 3-, es decir, la contabilización del
término de caducidad del medio de control de repetición inició a partir del momento en que venció el plazo para pagar la condena impuesta a la entidad estatal, que para efectos del presente asunto, es a partir del 19 de diciembre de 2009.
12. Teniendo en cuenta que dentro del sub lite el momento a partir del cual se debió contar el término de caducidad es a partir del 19 de diciembre de 2009, se tiene que los dos años con los que contaba la Rama Judicial para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de repetición fenecieron el 11 de enero de 2012. Como la demanda fue interpuesta el día 24 de agosto de 2012, es decir, más de siete meses después del vencimiento del término, se concluye que el medio de control interpuesto se encuentra claramente caducado.
13. Por lo anterior, se repondrá en su integridad el auto del 18 de marzo de 2015, y en su lugar, se rechazará la demanda promovida por la Nación-Rama
Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REPONER en su integridad el auto proferido por este despacho el 18 de marzo de 2015 y, en su lugar, RECHAZAR por extemporánea la demanda presentada el 24 de agosto de 2012, en ejercicio del medio de control de repetición, por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra los señores Temístocles Ortega, Leonor Perdomo Perdomo, Rubén Darío Henao Orozco y Fernando Coral Villota.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER los anexos al interesado sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado