CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00077-00(45625)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00077-00(45625)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Finalidad / PRESUPUESTOS DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Determinación del régimen aplicable / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Definición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Acción civil de carácter patrimonial / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA PROBATORIA - Las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra los señores (…) (director general), (…) (secretaria general) y (…) (subdirectora de recursos humanos) del Departamento Nacional de Planeación, por la condena que debió pagar esa entidad a la señora (…), quien estaba inscrita en carrera administrativa y desempeñaba el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13 y fue desvinculada de la entidad dentro del proceso de reestructuración liderado por los accionados en su calidad de agentes del DNP.
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público. En efecto, a esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 parágrafos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001 y 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se repite contra quien fungía como director general de un departamento administrativo, lo que genera a su vez competencia para juzgar la responsabilidad de los demás demandados. La acción de repetición es el medio de control idóneo para que las entidades demanden la responsabilidad patrimonial de sus funcionarios o exfuncionarios, cuando han sido condenadas y consideran que ello ha obedecido a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones de repetición previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así las cosas, según lo
probado, el pago se efectuó el 30 de septiembre de 2011 (fls. 21 – 72 y 294, c. ppal.), y la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2012 (fls. 1, c. ppal.), es decir, antes de que transcurrieran los dos años estipulados para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Finalidad / PRESUPUESTOS DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Determinación del régimen aplicable / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Definición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Acción civil de carácter patrimonial / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La repetición es un instituto de expresa previsión constitucional. Su artículo 90 prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada de los demandados en sus calidades de secretario general,
secretaria general y subdirectora de recursos humanos (E) del Departamento Nacional de Planeación-DNP es la expedición de la Resolución No. 0082 de 30 de enero de 2004 a la postre anulada por la jurisdicción, por medio de la cual no se reincorporó a una empleada a la nueva planta de personal de la entidad. En la época en que tuvieron lugar dichas actuaciones ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuya égida debe analizarse el presente caso. El artículo 2º de la referida norma define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial (…) De acuerdo con las referidas normas, el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una indemnización, como consecuencia de una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con gran incidencia en el ámbito probatorio. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la
responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso son aplicables los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que para la calificación de la conducta del agente prevén la aplicación de presunciones que alivianan la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, normas que se aplicarán con el fin de calificar la conducta del demandado y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla. Al respecto debe reiterarse que, con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL /
PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / CARGA
PROBATORIA - Las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, con lo cual se producen relaciones procesales más equitativas, (…) [C]onducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado. Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora tiene la carga de expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que alega, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico y aportar las pruebas para desvirtuarla. Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. PAGO – Presupuestos para acreditar el pago / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – El certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. Está acreditado que mediante la Resolución No. 1454 del 8 de agosto de 2011, el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de la orden judicial, reintegró a la señora (…) al cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 10 (cargo equivalente al de profesional universitario, código 3020, grado
13), ordenó liquidarle y pagarle los salarios y demás emolumentos desde el momento de su retiro hasta la fecha de comunicación de la decisión de reintegro (…). En virtud de la anterior orden, el DNP a través de la Resolución No. 1803 del 20 de septiembre de 2011 (fl 58-61, c. ppal.), le reconoció a la señora Delsy Matiz Cifuentes, una vez descontada la indemnización reconocida, según lo ordenado en la sentencia condenatoria, por valor de $40’841.716, la suma de $175’616.148, suma de la cual debía descontarse la retención en la fuente si a ello había lugar; conforme al comprobante de pago No. 3212 (con firma de recibido de la señora Matiz) a la citada funcionaria le fueron pagados en total $175’616.148 el día 30 de septiembre de 2011 (f. 23, c. ppal.); también, según comprobante de pago No. 3213 por concepto de salud y pensión se pagó la suma de $32’447.447 y comprobante de pago No. 3214 por concepto de cesantías fue erogada la suma de $16’222.868 (fl. 24-25, c. ppal.) . Igualmente, el Subdirector Financiero del DNP, mediante certificación expedida el 19 de junio de 2012, puso de presente que a la señora (…), en cumplimiento de la Resolución 1803 antes referida, le fue pagada en total la suma de “$219’384.406” (…) En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, estableció que el certificado
del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. (…) Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. En este caso también se aportaron los comprobantes de pago correspondientes suscritos por la beneficiaria de la condena, que no dejan duda de que el pago se efectuó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos para el estudio de la conducta del agente o ex agente del Estado / DOLO – Presupuestos / CULPA GRAVE – Presupuestos / DESVIACIÓN DE PODER – Definición / DESVIACIÓN DE PODER – Presupuestos / DESVIACIÓN DE PODER – Se configura cuando en ejercicio de la función administrativa se expide un acto administrativo de la misma naturaleza, que si bien puede estar conforme a las facultades y competencias de las que es titular y a los requisitos exigidos por la ley, tiene como finalidad satisfacer intereses particulares o distintos los del buen servicio / DESVIACIÓN DE PODER – No configurada La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la desviación de poder como aquel “vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de
que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse”. Igualmente ha precisado que para la comprobación de la desviación de poder se “impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar”. En conclusión, la desviación de poder se configura cuando en ejercicio de la función administrativa se expide un acto de la misma naturaleza, que si bien puede estar conforme a las facultades y competencias de las que es titular y a los requisitos exigidos por la ley, tiene como finalidad satisfacer intereses particulares o distintos los del buen servicio. Conforme a los parámetros anteriores, observa la Sala que en el presente asunto no hay prueba de que los demandados hubieran obrado con desviación de poder, toda vez que no hay ninguna evidencia que acredite que su intención fue la de
causar agravio a una persona o satisfacer intereses particulares. Correspondía a la demandante acreditar el supuesto de hecho de la presunción. Así las cosas, para su aplicación, debió probar que los demandados incurrieron en actuación desviada de la finalidad propia de la función pública que les fue confiada, lo que no hizo. La sentencia definitiva que anuló los actos administrativos no se fundó en la prueba de la causal de desviación de poder los actos administrativos, por lo que no está acreditado el supuesto de hecho que permitiría aplicar la presunción invocada. Aunque en esta se afirmó, de paso, que hubo desviación de poder, tal aserto es aislado en la providencia, pues no se justificó la forma en que se configuró esa causal de nulidad, de modo que no podría aplicarse la presunción cuando el juez de la legalidad no acometió de fondo el análisis respecto de la conducta de quienes participaron en la expedición de los actos ni en el análisis de evidencias que revelaran un fin desviado en su actuación. Como se verá más adelante, la decisión sobre la legalidad de los actos se fundó en el presunto desconocimiento de los derechos de carrera de la entonces demandante, pero no hubo mención alguna a pruebas que indicaran que existieron motivos distintos a los del buen servicio en la desvinculación del servicio que dio lugar a la condena patrimonioal contra el DNP, en ausencia de lo cual no es posible aplicar la presunción invocada. Ese vacío probatorio se mantuvo en el curso del presente expediente, en el que tampoco se aportó prueba alguna de que los demandados hubieran obrado en
contravía de los fines propios del servicio público o con el interés de afectar o favorecer a terceros. ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido con vicios de motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que sirve de fundamento / FALSA MOTIVACIÓN - No probada Para la Sala no se configura la causal alegada, por cuanto no quedó desvirtuada la veracidad del supuesto fáctico esgrimido por la entidad como fundamento de la reestructuración. (…) Así las cosas, los actos administrativos por medio de los cuales el director general (demandado) incorporó los funcionarios a la nueva planta de personal del DNP, tenían su fundamento en la necesidad de adecuar la entidad a la nueva planta y de cumplir el Decreto 0196 de 26 de enero de 1994, mediante el cual el Gobierno Nacional la modificó, siendo verídico que algunos cargos desaparecieron y otros nuevos se crearon, lo que imponía establecer quiénes habrían de ocuparlos. ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración / FALSA MOTIVACIÓN – No probada / OBITER DICTUM – Carácter vinculante La accionante señaló que, de conformidad con lo esgrimido en la decisión de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se presentó falsa motivación de los actos anulados, porque el cargo que ocupaba (…) no fue efectivamente suprimido, pese a lo cual se invocó su supresión para desvincularla. Contrario a ello, se verifica que la nulidad del acto de
reincorporación no se fundó en su presunta falsa motivación. Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A aludió a que el cargo de la señora (…) no había sido efectivamente suprimido, ello tuvo lugar para efectos de concluir que se violaron los derechos de carrera de la accionante. Adicionalmente, la sentencia del tribunal se fundó en el desconocimiento del artículo 40 de la Ley 443 de 1998, que prohíbe exigir requisitos nuevos a los empleados de carrera administrativa al momento de reincorporarlos a la nueva planta de personal y que, tampoco le permitió a la señora Matiz pronunciarse sobre la oferta de optar por la reincorporación o indemnización, toda vez que las resoluciones mediante las cuales incorporó los funcionarios a la nueva planta de personal de la entidad fueron expedidas el mismo día que le comunicó dicha oferta, lo que comprobaba que nunca había existido el ánimo de reincorporarla y que se había cumplido con dicho requisito solo de manera formal, reparo que también corresponde a un cuestionamiento de legalidad y no a los motivos invocados por la Administración. (…) [L]a alusión del tribunal a una presunta falsa motivación corresponde a un obiter dictum, pues no fue la configuración de dicha causal la que determinó la anulación del acto de reincorporación y, no podía serlo, ya que esa causal no se discutía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La decisión se fundó en el desconocimiento de los derechos de carrera de la accionante, en tanto se consideró que no se le otorgó una oportunidad cierta de reincorporarse,
pese a que existían cargos vacantes. Aunque se afirma en la sentencia del Tribunal que no hubo una verdadera supresión del cargo de la actora, a renglón seguido reconoce que lo que se presentó fue una falencia probatoria que le impidió determinar los nuevos requisitos y funciones, esto es, no fue posible realizar un estudio de fondo que permitiera analizar si, en efecto, se mantuvieron en la planta cargos con idéntica denominación y perfil, por lo que no es posible afirmar que la nulidad del acto estuvo fundamentada en motivos falsos. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de condena (…) De acuerdo con lo expuesto, se hace notorio que el motivo de la anulación del acto de reincorporación tuvo que ver con el desconocimiento de las normas de carrera administrativa que le otorgaban a la afectada el derecho a la reincorporación; no podía ser de otra manera porque, se reitera, el cargo de falsa motivación no estaba siendo materia de debate y, adicionalmente, porque el acto de reincorporación se limitó a mantener a algunos empleados de la antigua planta, sin esbozar las razones con que contó la Administración para ello, de donde mal podría configurarse una falsedad en motivos que no fueron expuestos expresamente en el acto administrativo. La conclusión a la que se arriba es que las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no tienen la virtualidad de configurar el supuesto de hecho de la presunción de falsa motivación, porque más allá de la alusión a dicha causal de nulidad, no se fundaron en un análisis relacionado con las razones de la decisión, sino en uno de mera
legalidad luego del cual se concluyó que se vulneraron los derechos de carrera de la actora, lo que se corresponde con el con el cargo de violación de la ley, que fue el esgrimido en la demanda que allí se resolvió. (…) La Sala no desconoce la prohibición legal que impedía exigir requisitos adicionales a la empleada de carrera para poder ser reincorporada. Lo que se extraña es la prueba de que luego de asignados estos 20 cargos de profesional 3020 a las distintas dependencias, quedaron algunos con perfil de contador que la referida señora podía desempeñar o que fueron provistos con personas con menor derecho; esto no aparece acreditado en el presente asunto y, por ende, no es posible afirmar que exista evidencia de que el cargo de la demandante no desapareció. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no hay prueba del supuesto de hecho de las presunciones de dolo que fueron alegadas por la entidad actora y que no sería posible aplicar aquellas que no fueron expresamente invocadas, puesto que frente a estas no tuvieron los demandados la posibilidad de defenderse. En efecto, si las presunciones invierten las cargas probatorias, el demandado ha de tener cereza, desde el momento en que se traba la litis, cuál se ha invocado en su contra para que pueda ejercer materialmente su derecho de contradicción y defensa, el que, en caso contrario, sería nugatorio al sorprenderlo con la aplicación de alguna que no sirvió de fundamento a la demanda instaurada en su contra. Así las cosas, el análisis de las presunciones se limitó a aquellas expresamente invocadas en
la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 40
PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos para el análisis subjetivo de la conducta Como se explicó, las presunciones contenidas en la ley son una herramienta que incide en las cargas probatorias de los extremos de la litis y la no configuración de alguna de ellas no desvirtúa, por sí misma, la posibilidad de encontrar acreditada la responsabilidad del agente, la que, por virtud de la ley se compromete siempre que se haya obrado con dolo o culpa grave y ello haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio a cargo de la accionante. De esta manera, el agente demandado compromete su responsabilidad patrimonial siempre que ha buscado la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado o ha infringido en forma directa la Constitución o la ley u obrado con inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La demanda, además de invocar algunas presunciones de dolo, también cuestionó la idoneidad en el desempeño de las funciones de los demandados, en el sentido de indicar que su ejecución defectuosa comprometió su responsabilidad, por lo que corresponde analizar si las conductas de los accionados desafiaron, en forma inexcusable, el orden jurídico en el que debían soportarse. Conforme al análisis precedente, no hay evidencia de que los accionados desconocieron en forma inexcusable los derechos de carrera de la señora Matiz Cifuentes, porque (i) la accionante optó por ser indemnizada, por
lo que era razonable para los demandados creer que al haber escogido dicha opción no debía ser reincorporada y (ii) en todo caso, no hay certeza probatoria que indique que existía un cargo en el que efectivamente podía ser reincorporada. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 prevé el derecho de los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos, con ocasión de un proceso de reestructuración, entre otros, a ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir una indemnización. De acuerdo con dicha norma, vigente para la época de los hechos, el empleado podía optar voluntariamente por una de esas opciones. En el caso que ocupa la atención de la Sala, está probado que la demandada (…), en calidad de subdirectora de recursos humanos (E), a través del oficio SRH-No. 0289 de 30 de enero de 2004 (…), le solicitó a la demandante escoger entre la indemnización o la reincorporación, bajo la advertencia de que su silencio permitía interpretar que optaba por la primera. La trabajadora guardó silencio y la entidad le pagó la indemnización. En todo caso, la legalidad de esa comunicación no fue juzgada, porque el juez de la nulidad consideró que se trataba de un acto de trámite. El referido proceder no se advierte caprichoso o injustificado, por cuanto aquella era una de las opciones que la ley preveía y que podía tener lugar dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos. Así las cosas, de así desearlo, la señora (…) tenía hasta el 26 de julio de 2004, para obtener su incorporación a
la nueva planta de personal (6 meses posteriores a la expedición del Decreto 196 de 2004), por lo que tal posibilidad no quedó cerrada con el acto administrativo de incorporación emitido el 30 de enero de 2004. Además, como se precisó líneas atrás, no hay evidencia de cuántos cargos de profesional 3020 quedaron asignados a áreas en las que se requerían contadores ni que se hubiera designado a alguien, con el mismo perfil e inferior derecho que la señora (…). Finalmente, más allá de la imposibilidad de aplicar las presunciones de dolo invocadas, conforme a las pruebas aquí arrimadas, no es posible calificar la conducta de los demandados como intencional o en extremo negligente, por cuanto hay un vacío probatorio respecto a que tal fenómeno se produjo y, aún más, de que ello fuera para afectar el derecho de la señora (…). Por tanto, no hay fundamento para afirmar que los demandados obraron con dolo o culpa grave, por lo que las pretensiones deberán desestimarse.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - La obligación constitucional que tienen las entidades estatales de ejercer la repetición se satisface debidamente cuando ésta -a través de su apoderadoobserva la diligencia profesional requerida y continua para que la demanda y el consecuente debate probatorio sean lo suficientemente robustos con miras a intentar lograr un resultado favorable para la entidad / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Incumplimiento del deber por parte de la entidad demandante [E]s importante recordar -como en el pasado lo ha hecho la Corporaciónque la
obligación constitucional que tienen las entidades estatales de ejercer la repetición se satisface debidamente cuando ésta -a través de su apoderadoobserva la diligencia profesional requerida y continua para que la demanda y el consecuente debate probatorio sean lo suficientemente robustos con miras a intentar lograr un resultado favorable para la entidad. Se advierte además que las pretensiones de repetición no son actos de libre disposición de la entidad y, por tanto, el esfuerzo probatorio no debe relajarse por la sola circunstancia de fundarse en una de las presunciones legales. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No se condenará en costas por cuanto el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que se prescinda de estas cuando lo discutido en el proceso corresponda a un interés público. Para el caso de la acción de repetición la Sala considera que no resulta viable la condena en costas en tanto está encaminada a mantener la integridad del patrimonio estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del
magistrado Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00077-00(45625)
Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DPN
Demandado: SANTIAGO JAVIER MONTENEGRO TRUJILLO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a decidir, en única instancia, el medio de control de repetición promovido por el Departamento Nacional de Planeación –DNP contra los señores Santiago Javier Montenegro Trujillo, Adriana Herrera Beltrán y Katy Minerva Toledo Mena. SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra los señores Santiago Javier Montenegro Trujillo (director general), Adriana Herrera Beltrán (secretaria general) y Katy Minerva Toledo Mena (subdirectora de recursos humanos) del Departamento Nacional de Planeación, por la condena que debió pagar esa entidad a la señora Delsy Matiz Cifuentes, quien estaba inscrita en carrera administrativa y desempeñaba el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13 y fue desvinculada de la entidad dentro del proceso de reestructuración liderado por los accionados en su calidad de agentes del DNP.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2012 (fls. 212, c. 1.), la Nación – Departamento Nacional de Planeación –DNP instauró demanda de repetición en contra de su ex director general, señor Santiago Javier Montenegro Trujillo, la ex secretaria general, señora Adriana Herrera Beltrán y la ex subdirectora administrativa, señora Katy Minerva Toledo Mena, con el fin
de obtener: 1.1. Pretensiones 1o. Que se declaren responsables conforme al artículo 5º de la Ley 678 de 2001, a los señores SANTIAGO JAVIER MONTENEGRO TRUJILLO,
ADRIANA HERRERA BELTRÁN y KATY MINERVA TOLEDO MENA, como consecuencia de la condena impuesta al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” en fallo calendado agosto 6 de 2009 y confirmado en segunda instancia por el
H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Sub
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.