CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00081-00(45705)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00081-00(45705)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO
DE COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CAUSALES DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA
SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (...) [L]a revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. (...) al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que sirven de fundamento y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o las pruebas que pretenda hacer valer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
AUSENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[L]as causales de nulidad originadas en la sentencia, además de las derivadas de la violación del debido proceso, se materializan: (a) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa
diferente de la invocada en ésta; (f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia, g) y cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. (...) Como quedó visto, todo apunta a que la parte actora pretende es que se revisen los argumentos del Tribunal, en tanto los tiene por insuficientes o equivocados para sustentar la decisión, cuestión que desborda las competencias de la Sala en esta sede. (...) la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se declarará infundado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal quinta, ver sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena, Sala especial de decisión No. 22, de 7 de abril de 2015,
expediente 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M. P. Alberto Yepes Barreiro y Sala Especial No. 26, expediente 11001-03-15-000-2011-01639-00 M. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00081-00(45705)
Actor: ECOSISTEMAS DIMA Y CÍA. LIMITADA
Demandado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL SINÚ Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, interpuesto por la sociedad Ecosistemas DIMA y Cía.
Ltda., en su calidad de parte actora, en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Ecosistemas DIMA y Cía. Ltda. reclama los perjuicios causados por el incumplimiento de la Asociación de Municipios del Sinú y el municipio de San Antero, que impidió la ejecución del contrato de prestación de servicio n.° 001 de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de febrero de 2010 (fl. 7, c. ppal), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, la sociedad Ecosistemas DIMA y Cía. Ltda. presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Asociación de Municipios del Sinú, en adelante Asosinú, y del municipio de San Antero (fls. 4 a 7, c. ppal), con base en los siguientes hechos: 1.1. El 9 de octubre de 2006, el municipio de San Antero y Asosinú suscribieron un convenio interadministrativo con el fin de colaborar para la
realización de un estudio de prefactibilidad para la construcción, solución y puesta en funcionamiento de un nuevo centro de disposición final de residuos sólidos orgánicos e inorgánicos (relleno sanitario) para el municipio de San Antero, Córdoba. 1.2. Como consecuencia del anterior contrato interadministrativo, Asosinú y Ecosistemas DIMA y Cía. Ltda. suscribieron el contrato de prestación de servicios n. 001 de 2006, sin indicación de fecha exacta, para realizar el estudio de prefactibilidad arriba referido. La finalidad del contrato radicaba en que el contratista obtuviera la aprobación del proyecto por parte de la Corporación Autónoma Regional Valles del Sinú, en lo que sigue CAR, hasta el punto que el 50% del saldo del precio pactado quedó sujeto a este último hecho. El 50% del precio se entregó anticipadamente al contratista. 1.3. Durante la ejecución contractual, el municipio de San Antero destinó el predio que sería utilizado para la construcción del relleno sanitario a la construcción de viviendas de interés general, lo cual impidió continuar con el proyecto, tanto es así que la CAR no pudo otorgar la licencia respectiva.
2. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las
siguientes pretensiones (fl. 4, c. ppal):
1. Que la Asociación de Municipios del Sinú ASOSINÚ y el municipio de San Antero, representados por los señores antes mencionados, son responsables de los perjuicios causados a la empresa ECOSISTEMAS DIMA Y CÍA. LTDA., por haber violado el contrato n.° 001 de octubre 16
de 2006, cuyo objeto consistía en presentación de los términos de prefactibilidad para la construcción, solución y puesta en marcha de nuevo centro de residuos sólidos (relleno sanitario) en el municipio de SAN ANTERO, CÓRDOBA, suscrito entre ASOSINÚ y ECOSISTEMAS DIMA Y CÍA. LTDA. producto del convenio interadministrativo de apoyo y cooperación n.° 383 de 2006 suscrito por el municipio de San Antero y ASOSINÚ.
2. Que como consecuencia de lo anterior ASOSINÚ y el municipio de San Antero sean condenados en forma conjunta y solidaria a pagar a ECOSISTEMAS DIMA Y CÍA. LTDA., el 50% restante del contrato de prestación de dichos servicios, equivalentes a la suma de $33.200.000, lo mismo que los perjuicios compensatorios del caso, tanto morales como materiales.
3. Que se cancelen los perjuicios materiales generales a raíz del incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas del contrato, que corresponden a los intereses moratorios generales causados a partir de la fecha del incumplimiento del contrato, enero 16 de 2007, hasta el momento en que se produzca el pago correspondiente por las entidades demandadas a la rata del 2.7% mensuales y que a la fecha ascienden a 36 meses de mora, equivalentes a $28.000.000 aproximadamente.
4. De igual manera se condene a las entidades demandadas al pago de gastos del proceso y horarios profesionales del caso.
3. El 10 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no existían pruebas que demostraran sus supuestos de hecho, además que la parte actora aportó una pruebas en copia simple que carecían de valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y los precedentes de esta Corporación (fls. 123 a 129, c. ppal).
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN
4. La apelación de la parte actora (fls. 131 a 134, c. ppal) fue resuelta el 18 de agosto de 2011 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 21 a 30, c. 2), en el sentido de confirmar la decisión del a quo, toda vez que, además de que se aportaron los documentos en copia simple, señaló que la parte actora “no solicitó la práctica de medio probatorio alguno y se limitó a aportar junto con ella [refiere a la demanda] documentos que tiene relación con los supuestos fácticos de la misma; obrando por ausencia el contrato de prestación de servicios celebrado con ASOSINÚ, el cual es requisito sine que non para el estudio del debate en conocimiento de esta jurisdicción” (fl. 29, c. 2).
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
5. El 9 de octubre de 2012 (fl. 1, c. ppal del recurso extraordinario de revisión, en adelante REV), el actor interpuso recurso extraordinario de revisión (fls. 8 a 49, c. ppal REV), en la cual solicitó se invalide la sentencia del 18 de agosto de
2014, arriba citada y, en su lugar, reemplazarla por la que deba dictarse.
6. La causal de revisión invocada alegada es la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA que prescribe: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son
causales de revisión:
1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. El actor fundamenta in extenso la anterior causal en el formalismo extremo de la postura de la sentencia del tribunal, hasta el punto que privilegió las formas sobre lo sustancial, hasta el punto que la estimó sin motivación por su falta de correspondencia entre lo probado y lo resuelto.
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Competencia
8. Precisa recordar que el artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
9. En esta oportunidad, la decisión cuestionada es la sentencia ejecutoriada de segunda instancia del 18 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, razón por la cual la Subsección es la competente para definir el asunto, tal como lo prescribe el inciso 2º del artículo 249 del CPACA. 1.2. Oportunidad para interponerlo
10. Aquí la Sala reitera lo resuelto por el despacho en el auto del 24 de octubre de 2014 (fls. 56 a 60, c. ppal REV), toda vez que como el término para
interponer el recurso inició el 26 de agosto de 2011 (fl. 31, c. 2), cuando quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, es claro que la normatividad aplicable era la vigente para esa época, es decir, el 187 del Código Contencioso Administrativo que disponía para el efecto dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, exigencia cumplida si se tiene en cuenta que el recurso se presentó el 9 de octubre de 2012 (fl. 1, c. ppal REV).
2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
11. El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 1 Constancia secretarial (fl. 31, c. 2).
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
12. Las causales en su mayoría se mantienen en similares términos a los expuestos en el artículo 188 del CCA, salvo algunos cambios en su orden de presentación y algunas variaciones en su redacción2.
13. En todo caso, con arreglo a lo prescrito en el artículo citado, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico3.
Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza 2 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es
un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico. Vid. Sánchez Pérez, Alexánder. “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514-528. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-0001997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación.
14. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la
respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso.
15. Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que sirven de fundamento y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o las pruebas que pretenda hacer valer.
3. EL PROBLEMA JURÍDICO
16. El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si hay una nulidad originada en la sentencia objeto de revisión.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
17. Para resolver la Sala precisará el alcance de la causal en estudio, para después detenerse en el estudio particular de la misma frente al caso concreto, así: 4.1. El alcance de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA
18. Sobre el particular, es preciso señalar que esta causal se reproduce en iguales términos que el numeral 6 del artículo 188 del CCA, modificado por el Decreto 2304 de 1989 y el artículo 41 de la Ley 446 de 1998. La Sala Plena sobre esta causal ha precisado4: Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción,
ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es un texto en blanco. En ese sentido, desde la idea que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En ese sentido, como lo evidenció un fallo de revisión reciente de la Sala Especial de Revisión 265, en la Sala Plena de lo Contencioso se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se presente en el fallo y no en una fase que lo anteceda. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de
2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Cita original: CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de de la Hoz. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue indicando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual fue evaluado cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa
diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”6 En un pronunciamiento posterior se afirmó: “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por
objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; 6 Cita original: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de
1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, se viene admitiendo que junto a estas causales, pueden existir otras no contempladas directamente en el los códigos procesales, pero que se pueden derivar de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, se ha aceptado que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Así lo sentenció recientemente la Sala Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”7 En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el
encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para de originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. En otros términos, debe primar la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
19. De lo expuesto se desprende que las causales de nulidad originadas en la sentencia, además de las derivadas de la violación del debido proceso, se materializan: (a) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del 7 Cita original: CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia, g) y cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.
20. Igualmente, vale reiterar, la posibilidad de considerar junto con los referidos supuestos, aquellos derivados de la violación del artículo 29
Superior, en los términos explicados en la sentencia citada in extenso, como ocurre cuando la sentencia carece completamente de motivación8. 4.2. El caso concreto
21. En el sub lite precisa advertir que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no están llamados a prosperar, toda vez que ninguno de los supuestos que da lugar a la configuración de la causal invocada se encuentran demostrados.
22. En efecto, la sentencia fundó su negativa a las pretensiones en el hecho de que las pruebas documentales se aportaron en copia simple, posición jurisprudencial vigente para la época en que se adoptó esa decisión, la cual varió posteriormente9, pero sin que por ello se pueda predicar que carece de motivación. Tampoco corresponde a la Sala en esta sede calificarla, toda vez que escapa al alcance del recurso extraordinario propuesto.
23. Además, la sentencia atacada no sólo fundó su posición en lo arriba
expuesto, sino que también señaló que el contrato de prestación de servicios n.° 001 de 2006 no fue aportado al proceso y que tampoco la parte actora solicitó pruebas en su demanda para suplir tal falencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de mayo de 2011, exp. 11001031500020080029400, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-0108100(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
24. De lo expuesto se tiene que la decisión objeto del recurso no sólo fundó su posición en la jurisprudencia vigente para el momento de su adopción, sino que llamó la atención sobre la falta de una prueba que consideró fundamental para decidir, como lo era el contrato objeto de debate. Además, reprochó la actitud de la parte actora, en tanto omitió aportar o pedir esa prueba y se limitó a allegar unos documentos que en su mayoría fueron aportados en copia simple, los cuales desestimó, vale reiterar, según la posición jurisprudencial que se tenía frente al alcance probatorio de esos documentos.
25. Como quedó visto, todo apunta a que la parte actora pretende es que se revisen los argumentos del Tribunal, en tanto los tiene por insuficientes o equivocados para sustentar la decisión, cuestión que desborda las competencias de la Sala en esta sede.
26. En los anteriores términos, la Sala considera que el recurso
extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se declarará infundado.
5. COSTAS
27. En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que para cuando se presentó el recurso de extraordinario de revisión (fl. 1, c. ppal REV, 2 octubre de 2012), estaba vigente esa codificación, será la que se aplique10. 10 Mediante providencia del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, la Sala Plena de esta Corporación definió que el Código General del Proceso entró en plena vigencia para esta jurisdicción el 1 de enero de 2014.
28. En ese orden, el numeral
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