CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00086-00(45775)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00086-00(45775)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA El artículo 183 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 263 del CCA, vigente para la época de los hechos, prevé que para valorar las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código. El demandante en la etapa probatoria no llevó a cabo conductas suficientes dirigidas a incorporar la prueba, ni se opuso a que el Tribunal continuara con el trámite al correr traslado para alegar de conclusión. Como la copia del expediente penal [...] no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante, este documento no constituye una prueba recobrada que estuviera extraviada y, por ello, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 263
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad.
35221, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e).
CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de enero de 2012, la ley aplicable es el CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio
de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, cita: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00REV,
C. P. Alberto Yepes Barreiro.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 201[1], exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) Que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción. (ii) Que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) Que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) Que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) Que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en
los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 1 del artículo 392 del CPC, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 393 numeral 3 CPC, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE
2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00086-00(45775)
Actor: SILVIO MUÑOZ CAICEDO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 1
DEL ARTÍCULO 250 del CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. PRUEBA RECOBRADA-No se configura cuando no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CPC. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 20041, decide el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Silvio Muñoz Caicedo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2007, Silvio Muñoz Caicedo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad de aquel. El 18 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la
Nación, al oponerse a las pretensiones, alegó el demandante pretende reabrir el debate probatorio. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el recurrente no precisó las razones de la causal alegada. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional el recurso extraordinario no suple la inactividad probatoria del demandante. El 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no cumplió con la carga de probar los hechos que alegaba. El 30 de noviembre de 2012, Silvio Muñoz Caicedo interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Oportunidad del recurso
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.
A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de enero de 2012, la ley aplicable es el CCA. La demanda se interpuso en tiempo -30 de noviembre de 2012porque la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 331 del CPC y el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 31 de 1971. Legitimación en la causa
3. Silvio Muñoz Caicedo es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue demandante en el proceso de reparación directa. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las demandadas en el proceso de reparación directa.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
III. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio
de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia2. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 199200037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia3.
Único cargo: “. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 1 del artículo 250 del CPACA).
Sustentación El recurrente esgrimió que la prueba que sustenta la causal es la copia auténtica del proceso penal nº. 2002-00465, que da cuenta de la privación injusta de la
libertad de Silvio Muñoz Caicedo. Agregó que el Tribunal decretó la prueba documental, pero no se incorporó al proceso de reparación directa, porque el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Cali nunca remitió la copia del expediente penal, aunque cumplió con el pago de las copias. Oposición La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el recurrente en el proceso de reparación tuvo la oportunidad de pedir pruebas y no lo hizo. La Rama Judicial sostuvo que el recurrente pretende abrir nuevamente el debate probatorio. La Policía Nacional señaló que no son relevantes las pruebas que aduce como recobradas. Análisis de la Sala
5. La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012, exige los siguientes presupuestos para su configuración:
(i) Que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción4. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-0023100 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 4 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01 (Rev) [fundamento jurídico 8]. (ii) Que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo5; (iii) Que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que
hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso6; (iv) Que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente7; (v) Que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante8.
6. Los medios probatorios aportados demuestran los siguientes hechos: i) el 4 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Cali para que remitiera copia auténtica del proceso penal nº. 2002-00465 (f. 266 c. 1); ii) el 9 de julio de 2009, el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Cali informó que el expediente estaba a disposición de Silvio Muñoz Caicedo para que sufragara las copias (f. 270 c. 1); iii) el 5 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió al demandante para que pagara las copias (f. 273 c. 1); iv) el 5 de agosto de 2010, Silvio Muñoz Caicedo solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Cali dejar a su disposición el expediente nº. 2002-00465 (f. 51 2); v) el 9 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Cali lo dejó a su
disposición (f. 56 c.2.); vi) el 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado para alegar de conclusión (f. 275 c. 1); vii) Silvio Muñoz Caicedo guardó silencio (f. 325 c. 1); vii) el 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca profirió sentencia que negó las pretensiones y; viii) Silvio Muñoz Caicedo no interpuso recurso de apelación (f. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 200900062-00 (Rev). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 356 c. 1). El artículo 183 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 263 del CCA, vigente para la época de los hechos, prevé que para valorar las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código. El demandante en la etapa probatoria no llevó a cabo conductas suficientes dirigidas a incorporar la prueba, ni se opuso a que el Tribunal continuara con el trámite al correr traslado para alegar
de conclusión. Como la copia del expediente penal nº. 2002-00465 no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante, este documento no constituye una prueba recobrada que estuviera extraviada y, por ello, el cargo no prospera. Costas
7. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 1 del artículo 392 del CPC, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 393 numeral 3 CPC, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 26, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor César Augusto Contreras como apoderado de la Nación-Rama Judicial, de conformidad con el artículo 74 del CGP. CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala