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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00090-00(45833)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00090-00(45833)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Hecho no probado / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - En proceso contencioso / INSUFICIENCIA PROBATORIA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Floresmiro Osnás Chocué contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación. CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El recurso fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 del CCA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DEL CASO FORTUITO /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - En proceso contencioso La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Floresmiro Osnás Chocué contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en la causal consagrada en el numeral segundo del artículo 188 del CCA, correspondiente a la causal primera del artículo 250 del CPACA. (….) la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador (…) Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que si hubiera sido apreciada por el juzgador (…) Para la Sala no están acreditadas las razones de fuerza mayor alegadas por los recurrentes para explicar porqué no aportaron al proceso ordinario el registro civil de nacimiento de la víctima (…) al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - En vigencia del CGP / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN

COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 28.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 30.- Debido a que la intervención de los apoderados de la parte demandada se limitó a la oposición del recurso y no realizaron otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por

el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00090-00(45833)

Actor: FLORESMIRO OSNÁS CHOCUÉ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Tema: Prueba recobrada SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Floresmiro Osnás Chocué y otros contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de 18 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y en su lugar: SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción de, FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, una vez hechas las anotaciones de rigor>>.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa 1.- A través de demanda presentada el 12 de diciembre de 2003, los señores Bernabé, Floresmiro y Antonio Osnás Chocué, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, al Instituto Nacional de Concesiones-INCO y a la Empresa Concesionaria Unión Temporal Desarrollo Vial para el Valle del Cauca y Cauca, por los perjuicios causados por la muerte de su familiar Juan Clímaco Osnás Chocué, que fue ocasionada por caer en un hueco que no tenía señalización alguna. 2.- Lo anterior, con fundamento en que: (i) el 16 de diciembre de 2001 Juan Clímaco Osnás Chocué transitaba por el tramo de la carretera Panamericana, en el sector de Crucero de Pescador de la jurisdicción municipal de Caldono; (ii) cayó en un hueco que carecía de señalización en un tramo en el cual se estaba realizando la ampliación de la vía municipal; (iii) fue trasladado al Hospital de la ciudad de Santander de Quilichao, y posteriormente remitido al Hospital Universitario del Valle, en donde falleció el 17 de diciembre de 2001.

3.- En la demanda formularon las siguientes pretensiones: <<Que se declare responsable patrimonialmente a las partes demandadas, la Nación Colombiana, El Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, el Instituto Nacional de ConcesionesINCO, la Empresa Concesionaria Unión Temporal Desarrollo Vial para el Valle del Cauca y Cauca, de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor JUAN CLÍMACO OSNÁS CHOCUÉ ocurrida el 17 de Diciembre del 2001, con ocasión de los hechos que la originaron el día anterior (Diciembre 16) en el tramo de la carretera Panamericana, en el sector del Crucero de Pescador de la Jurisdicción Municipal de Caldono, y se condene a indemnizar a los demandantes de los perjuicios sufridos. Que se condene a la Nación, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, al Instituto Nacional de Concesiones y a la Empresa Concesionaria Unión Temporal Desarrollo Vial para el Valle del Cauca y Cauca, como reparación del daño ocasionado, a pagar los perjuicios materiales y morales a los señores, BERNABÉ, FLORESMIRO Y ANTONIO OSNÁS CHOCUÉ, por las siguientes sumas de dinero: 1) Por concepto de Perjuicios Materiales a) A pagar a los hermanos de la Víctima, BERNABÉ, FOLRESMIRO Y ANTONIO OSNÁS CHOCUÉ, por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante, la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda

económica que JUAN CLÍMACO OSNÁS CHOCUÉ, le suministraba, suma que determine el Honorable Tribunal, teniendo en cuenta la esperanza de vida de JUAN CLÍMACO OSNÁS CHOCUÉ, nacido el 15 de Septiembre de 1994 según la Partida de Bautismo, que se adjunta, no aparece inscrito en el registro notarial, a razón, de $286.000, salario mínimo mensual vigente que devengaba al momento de su fallecimiento, incrementado en un 25% de prestaciones sociales, ajustadas con el índice de precios al consumidor, tal como establece las fórmulas de liquidación de perjuicios acogida por el Honorable Consejo de Estado. (Indemnización debida que va desde la fecha de la muerte hasta la fecha de la sentencia y la indemnización futura que va desde la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero b) Por concepto de Perjuicios Morales A cada uno de los hermanos de la víctima, señores, BERNABÉ, FLORESMIRO Y ANTONIO OSNÁS CHOCUÉ, la suma de $1.000 gramos oro (sic), para un total de $3.000 gramos oro (sic). El gramo oro será liquidado y convertido en moneda colombiana, según certificado que expida el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Que en la sentencia se ordene dar cumplimiento a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>> (fls. 56-70 c.1).

B. Sentencia recurrida 4.- En sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 (fls 17-25 c.ppal), el Tribunal

Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas por los siguientes motivos: 5.- De conformidad con los documentos allegados, se tuvo que los demandantes aportaron sus respectivos registros civiles de nacimiento. Sin embargo, el Tribunal evidenció que el apoderado de la Unión Temporal, en el escrito de contestación de la demanda, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa y en los alegatos de segunda instancia insistió en que los reclamantes no estaban legitimados por no haber acreditado de manera alguna el parentesco con el señor Juan Clímaco Osnás Chocué, ya que solamente aportaron la partida de bautismo de la víctima. Como consecuencia de lo anterior, el ad quem declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, debido a que el documento aportado para probar el parentesco de la víctima con los demandantes carecía de valor probatorio, toda vez que la prueba idónea era el registro civil de nacimiento. 6.- Según la constancia secretarial obrante en el expediente, esta decisión quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2010 (fl. 26 c.ppal).

C. Recurso extraordinario de revisión 7.- En escrito presentado el 4 de diciembre de 2012, Floresmiro Osnás Chocué, Antonio Osnás Chocué, Gila Esther Osnás Hurtado, Ana Jaela Osnás Hurtado y Rubén Darío Osnás Hurtado, los dos primeros obrando en nombre propio y los tres restantes como sucesores de Bernabé Osnás Chocué, interpusieron recurso

extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 188 del CCA, consistente en <<haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>> (fls 4-16 y 98-104 c.ppal.). 8.- En la sustentación del recurso los demandantes alegaron, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que la ausencia del registro civil de la víctima no permitía revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, por lo que la sentencia recurrida hizo primar lo formal, sobre lo sustantivo, máxime cuando a través de otros medios de pruebas se demostró el parentesco entre Juan Clímaco Osnás Chocué y los demandantes. En ese sentido, señaló que la providencia recurrida pudo incurrir en un exceso ritual manifiesto. 9.- Agregaron que contrariamente a lo sostenido por una de las entidades demandadas en el proceso ordinario, el registro civil de nacimiento de la víctima fue inscrito el 19 de septiembre de 1944, es decir 4 días después de su nacimiento, en la Notaría Única de Caldono (Cauca). Con ello adujo que este era un documento que existía antes de la presentación de la demanda y <<desde mucho tiempo antes de la absurda muerte de JUAN CLÍMACO OSNÁS CHOCUÉ>>. 10.- Con el fin de demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito que impidió a los

demandantes aportar en el proceso ordinario el registro civil del occiso, la parte actora manifestó que dicha prueba no fue allegada al proceso ordinario debido a la grave situación de orden público que se vivía en el corregimiento de Pescador, municipio de Caldono, como consecuencia de las distintas tomas guerrilleras ocurridas en dicho territorio para el año 2002 y siguientes. Por lo tanto, los recurrentes afirmaron que el miedo generado por esta situación les impidió acudir a la Notaría donde reposaba el registro civil de nacimiento de Juan Clímaco Osnás Chocué con antelación a la presentación de la demanda de reparación directa. Con el recurso allegaron copia del referido registro civil, así como distintas pruebas documentales dirigidas a demostrar la situación de orden público en el municipio de Caldono.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 11.- Durante el término para contestar la demanda, se presentaron los siguientes escritos de oposición: 12.- La apoderada del Instituto Nacional de Vías-INVIAS solicitó despachar de manera desfavorable el recurso debido a que, incluso si se aceptara que los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento del occiso por fuerza mayor, más concretamente por el miedo o temor de desplazarse a la Notaría de Caldono-Cauca a pesar que esta nunca se cerró ni se trasladó, la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar en la demanda al Juzgado de conocimiento que oficiara a la mencionada Notaría para que remitiera con destino al proceso de reparación directa copia íntegra y auténtica del registro civil de nacimiento del Juan Clímaco Osnás Chocué, que pretenden aportar ahora, mediante este recurso

extraordinario, a pesar de que éste nunca estuvo extraviado, oculto, escondido o refundido. Agregó, que en el presente recurso no se prueba de forma alguna que a los recurrentes les hubiera sido imposible aportar la referida prueba (fls 142-158 c.ppal.). 13.- El Ministerio de Transporte solicitó desestimar el recurso debido a que revisado el expediente se observa que los registros civiles de los actores son de fechas posteriores al 16 de diciembre de 2001 (fecha en que ocurrió el accidente donde murió Juan Clímaco Osnás Chocué), pues tienen como fecha de inscripción los días 2 de febrero, 12 y 26 de noviembre de 2002, y tienen sello auténtico de la Notaría de Caldono, En consecuencia, afirmó que lo anterior indica que: i) que los registros civiles de nacimiento de los actores, al ser inscritos posteriormente a la fecha del fallecimiento de la víctima, solo producen efectos jurídicos ante terceros a partir de su correspondiente inscripción; y, ii) que estos documentos fueron conseguidos en la misma Notaría donde se encuentra el registro civil de nacimiento del occiso y así como los actores, o su apoderado, pudieron obtener estos documentos que fueron presentados como pruebas en la demanda inicial, es lógico concluir que de igual manera lo podían hacer con el registro civil de nacimiento de Juan Clímaco Osnás Chocué, por lo que no es de recibo que en estos momentos pretenda justificarse dicha omisión probatoria en una presunta fuerza mayor o caso fortuito (fls 200-204 c.ppal.).

14.- El apoderado de la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión porque de entrada se aprecia que los recurrentes Gilma Esther, Ana Jaela y Rubén Darío Osnas Hurtado, quienes dicen actuar en representación del fallecido Bernabé Osnás Chocué, carecen de legitimidad para impetrar el presente recurso, debido a que ellos no fueron parte en el proceso que se dictó la sentencia que ahora es objeto del recurso, pues quien integró el extremo procesal fue el Bernabé Osnás Chocué, quien falleció el 4 de noviembre de 2005, fecha para la cual el proceso se encontraba en pleno curso, sin que los herederos hubieran acudido a través de la figura de la sucesión procesal para hacerse reconocer como tales. 15.- En cuanto al registro civil de nacimiento de Juan Clímaco Osnás Chocué y su imposibilidad de aportarlo al proceso ordinario, afirmó que <<la Cabecera Municipal de Caldono está ubicada a 67 kilómetros de la ciudad de Popayán, de los cuales 52 aproximadamente, hasta llegar a Pescador, transcurren por la Carretera Panamericana; al llegar a Pescador se hace un desvío a la derecha en el sentido sur norte y a 15 kilómetros de carretera está la Cabecera Municipal de Caldono; un sitio relativamente cercano y de fácil acceso, al cual, entre otras cosas, los señores recurrentes ni siquiera tenían que ir por el registro civil de nacimiento de su hermano JUAN CLÍMACO, porque se encontraba en la Inspección de Policía de Pescador, el sitio donde ellos han vivido siempre, han

tenido su familia, han trabajado, en general han permanecido toda su vida. Además el apoderado podía perfectamente dejar de aportarlo con la demanda, pero pedir en ella al juez o tribunal que libre oficio a la autoridad en cuyos archivos reposara para arrimarlo al proceso dentro del periodo de la prueba>>. Puso de presente que en el evento de que el registro civil se hubiera aportado regular y oportunamente al proceso, no habría tenido la virtud de variar la decisión del Tribunal toda vez que existen ciertas inconsistencias en este, pues una es la persona que aparece en su encabezamiento como compareciente y declarante (Floresmiro Osnás) y otra es la que lo firma como tal al final (Evaristo González). En consecuencia, afirmó que debía estudiarse el valor probatorio, procesal y sustancial de los registros civiles de los demandantes, respecto de los cuales arribó a la conclusión que no podían producir efectos jurídicos respecto de terceros sino desde cuando fueron asentados, de conformidad con el artículo 107 del decreto 1260 de 1970 (fls 227-234 c.ppal.). 16.- El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI solicitó, de igual forma, desestimar el recurso extraordinario de revisión basado en los demandantes pudieron solicitar al juez de la reparación directa que mediante oficio se allegara el registro civil de nacimiento de la víctima al proceso, pero lo cierto es que en ninguna de las dos oportunidades procesales que tuvo así lo hicieron, esto es en los periodos probatorios de primera y segunda instancia. Agregó que en el evento de no acogerse el anterior argumento, se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad en el proceso

ordinario, la cual fue declarada por el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Popayán (fls 245-251 c.ppal.).

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia 17.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Floresmiro Osnás Chocué contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación.

F. Oportunidad 18.- El recurso fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 del CCA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

G. Caso concreto 19.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Floresmiro Osnás Chocué contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en la causal consagrada en el numeral segundo del artículo 188 del CCA, correspondiente a la causal primera del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 20.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

21.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,1 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 22.- Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 23.- Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente. 24.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que: 24.1.- Para la Sala no están acreditadas las razones de fuerza mayor alegadas por los recurrentes para explicar porqué no aportaron al proceso ordinario el registro 1 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa.

civil de nacimiento de la víctima. Se destaca que en el proceso ordinario los demandantes allegaron sus registros civiles de nacimiento, los cuales tienen sello auténtico de la Notaría de Caldono, la misma en la cual reposaba el registro civil de nacimiento de Juan Clímaco Osnás Chocué. Lo anterior desvirtúa la fuerza mayor alegada por los recurrentes, pues si pudieron obtener copia de sus registros civiles para aportarlos con la demanda de reparación directa, bien pudieron haber obtenido oportunamente también copia de aquél de la víctima. En consecuencia, la omisión probatoria no obedeció a una fuerza mayor, sino a la negligencia de los demandantes. 24.2.- En gracia de discusión, si se llegase a aceptar la imposibilidad en la cual se encontraban los demandantes de aportar el registro civil de nacimiento del difunto Juan Clímaco Osnás Chocué con la demanda de reparación directa, en atención a la situación de orden público del municipio de Caldono, lo cierto es que éstos pudieron solicitar al juez de la reparación directa que oficiara a la Notaría de dicha entidad territorial, para efectos de que allegara copia de la referida prueba, lo que no realizaron. 25.- La Unión Temporal de Desarrollo Vial del Calle del Cauca y Cauca, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitó al a quo que declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debido a que en el expediente no reposaba el registro civil de nacimiento de la víctima, Juan Clímaco Osnás Chocué, porque a pesar de que su

partida de bautismo fue allegada con el escrito de demanda, este no era un documento idóneo para probar el parentesco. Esta excepción no fue controvertida por la parte actora. Así mismo, en la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, los demandantes no pidieron el decreto de pruebas de segunda instancia con fundamento en las razones de fuerza mayor ahora aducidas en sede de revisión. Las anteriores conductas procesales evidencian que hubo omisiones probatorias que los recurrentes pretenden subsanar a través del recurso extraordinario de revisión, lo cual resulta improcedente. 26.- En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

H. Costas 27.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 28.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No.

PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 30.- Debido a que la intervención de los apoderados de la parte demandada se

limitó a la oposición del recurso y no realizaron otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,2 teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Floresmiro Osnás Chocué, Antonio Osnás Chocué, Gila Esther Osnás Hurtado, Ana Jaela Osnás Hurtado y Rubén Darío Osnás Hurtado contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del

Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente

providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>

Magistrado

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