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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00119-00(59247)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2012-00119-00(59247)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con éste se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (…). En tal virtud, este instrumento persigue invalidar una providencia ejecutoriada, por contrariar los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos

acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que éstos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En atención a su

carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. (…) Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. (…) De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar providencias de 1 de diciembre de 1997, Exp.

REV-117, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; de 7 de abril de 2015, Exp. REV 2006-00318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 12 de agosto de 2014, Exp. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro; de 8 de mayo de 2019, Exp.

2013-00035-00(46453), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, Exp. T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Causal quinta de revisión: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. (…) Cuando el requisito se refiere a las sentencias, es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal. Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como

las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. (…) El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis; además, precisó que cabían bajo ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso: (…) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así como las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contempladas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los términos indicados en la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250

NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia, consultar providencia de 8 de mayo de 2018, Exp. REV 1998-00153, C.P. Alberto

Yepes Barreiro. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD

PROCESAL / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / CARENCIA DEL OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención del recurrente es reabrir el debate probatorio y cuestionar la hermenéutica del fallo atacado, a modo de una tercera instancia. (…) El recurrente pretende usar el recurso extraordinario de revisión para formular cargos ajenos a este instrumento procesal, dado que invocó “la falta de aplicación de una norma” y “la errada valoración del material probatorio”. En otras palabras, con el recurso se emiten juicios de legalidad en contra de la providencia de segunda instancia. (…) De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de

forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva del recurrente. Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de segundo grado y la valoración probatoria realizada en ésta. Finalmente, advierte la Sala que el Tribunal de segunda instancia sí valoró el acervo probatorio, y estudió cada una de las imputaciones formuladas por el (…) en contra de la Aeronáutica Civil, para concluir que el documento (…) no suspendió al demandante para ejercer su profesión como piloto y, de otra parte, que el capitán (…) se encontraba habilitado para realizar la labor de inspector de vuelo. (…) En suma, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSTAS PROCESALES /

CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS

PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES /

REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS

PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO El artículo 361 (…) [del CGP] establece que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde a la Sala fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes1. (…) En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda de forma oportuna y alegó de conclusión. Además, la condena en costas resulta procedente, aun a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige prueba adicional a la participación en el proceso. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitiéndose para el efecto al numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / ACUERDO 10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00119-00(59247)

Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp.

2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. REVISIÓN-requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no es el mecanismo indicado para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor

Ernesto Galvis Gómez contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ernesto Galvis Gómez y su grupo familiar presentaron acción de reparación directa en contra de la Aeronáutica Civil, para que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos con la supuesta suspensión de las actividades de vuelo, al no permitirle ejercer como instructor de vuelo de aeronaves Antonov AN-26, en virtud del reporte contenido en el documento

51012022010027195. El 2 de septiembre de 2013, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia. Esa Corporación concluyó que el inspector de vuelo de comprobación cumplió con los requisitos de competencia exigidos por la Aeronáutica Civil para realizar la inspección, y que el documento 51012022010027195 no suspendió al demandante para ejercer su profesión como piloto, comandante e instructor de las aeronaves Antonov AN-26. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En su criterio, el tribunal de segunda instancia generó una nulidad en la sentencia por falta de aplicación del artículo 2º del Decreto 4353 de 2005 y la indebida valoración del material probatorio, que daba cuenta de que el inspector de vuelo no cumplía con las condiciones técnicas y médicas para esa labor.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 29 de agosto de 2012, los señores Ernesto Galvis Gómez, Claudia Elmira Fajardo García, María José y Juan Ernesto Galvis Fajardo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara su responsabilidad con ocasión de la suspensión de las actividades de vuelo, al no permitirle, al primero de ellos, ejercer como instructor de vuelo de aeronaves Antonov AN-26.

Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el señor Galvis Gómez se desempeñaba como piloto y tenía tres licencias de vuelo legalmente otorgadas: comercial, de transporte y de instrucción de vuelo. El capitán Ernesto Galvis Gómez se vinculó laboralmente con la sociedad Aercaribe S.A., como preparador de pilotos de aeronaves Antonov AN-26. El 25 de agosto de 2010, la Aeronáutica Civil-UAE programó el vuelo de comprobación para que se pudiera dar el aval a la fase de entrenamiento a los pilotos seleccionados por el señor Galvis Gómez. El inspector de vuelo designado por la UAE fue el capitán Luis Eduardo Caicedo

Jiménez, quien desconocía por completo la dinámica, mecánica y funcionamiento de la aeronave y, por tanto, calificó negativamente al piloto Ernesto Galvis Gómez. La Aeronáutica Civil profirió el documento 5101-202-2010027195, mediante el cual inhabilitó al capitán Galvis Gómez para ejercer su profesión. Debido a esta circunstancia, la sociedad Aercaribe S.A. dio por terminado unilateralmente, con justa causa, el contrato laboral celebrado. En criterio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, puesto que designó como inspector de vuelo a una persona que no tenía las condiciones, ni las calidades profesionales para evaluar al capitán Galvis Gómez. 1.2. La contestación de la demanda La Aeronáutica Civil-UAE se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló la excepción de ausencia de responsabilidad. Manifestó que, en desarrollo de las etapas de “taxeo” y despegue se evidenciaron las siguientes deficiencias operativas de la tripulación de vuelo: i) el piloto Ernesto Galvis no efectuó el “briefing” o aleccionamiento de seguridad para una situación que requiriera una evacuación de emergencia; ii) desde el momento en que inició la fase de rodaje, se presentaron problemas técnicos con el sistema de intercomunicación de la cabina de pilotos, sin que el capitán Ernesto Galvis adoptara una acción correctiva y iii) el piloto Galvis Gómez no efectuó el “briefing” o aleccionamiento con su tripulación durante la fase de despegue. En tal virtud, precisó que se ordenó a la empresa Aercaribe S.A. cumplir con una

serie de requerimientos de capacitación por parte del capitán Galvis Gómez, antes de continuar con los vuelos de comprobación. 1.3. La sentencia de primera instancia El 2 de septiembre de 2013, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas (F. 61 a 99 c. ppal.) El a quo no encontró configurada la falla del servicio alegada en la demanda, dado que no se estableció que la Aeronáutica Civil, con la designación del capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez, como inspector de vuelo de comprobación de rutas de la aeronave Antonov AN-26, hubiera incurrido en acciones u omisiones que ocasionaran un daño antijurídico al señor Ernesto Galvis Gómez. 1.4. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los siguientes términos: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia (…), de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de dos millones trescientos setenta mil pesos ($2370.000), que corresponde al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones negadas. CUARTO. (sic) En firme este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de

origen (F. 143 c. ppal.). El ad quem consideró que el a quo valoró las pruebas debidamente aportadas, de allí que la conclusión a la que arribó era válida, esto es, que el “inspector de vuelo de comprobación del 25 de agosto de 2010, cumplía con los requisitos de competencia exigidos por la Aeronáutica Civil para realizar la inspección y que el documento 51012022010027195 no suspendió al demandante para ejercer su profesión como piloto, comandante e instructor de las aeronaves Antonov AN-26”.

2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 10 de mayo de 2017 (F. 2 c. ppal.), el señor Ernesto Galvis Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (F. 1 a 39 c. ppal.).

En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Como fundamentos de revisión, el recurrente adujo que se configuró una nulidad en la sentencia de segunda instancia, toda vez que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la aplicación del ordenamiento jurídico. (…) El tribunal resolvió el tema de la competencia del inspector asignado ‘capitán Luis Eduardo Caicedo’ con absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, en la sentencia

no se tuvieron en cuenta los requisitos que exige el artículo segundo del Decreto ley 4353 del 25/11/2005 para el ejercicio de los cargos de inspector de seguridad aérea”. En criterio del recurrente, la sentencia atacada configuró una “vía de hecho”, porque dejó de aplicar una norma pertinente para resolver la controversia. Calificó la sentencia objeto de revisión como “arbitraria” y proferida con un “defecto fáctico” por indebida valoración del acervo probatorio. Indicó que, a lo largo del proceso, se indicaron las normas jurídicas aplicables y, sin embargo, el ad quem se abstuvo de analizarlas. Finalmente, alegó que según la “Guía del inspector de operaciones” era necesario que el inspector del vuelo designado por la UAEAC estuviera capacitado en el tipo de aeronave utilizada y tuviera el certificado médico vigente, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 1º de junio de 2017, se admitió el recurso extraordinario de revisión (F. 151 a 154 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (F. 155 c. ppal.). La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó el recurso extraordinario de revisión para oponerse integralmente a su prosperidad. La entidad pública sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, con el oficio 5101-202-2010027195 del 26 de agosto de 2010 no se suspendió al capitán Ernesto Galvis Gómez, pues esa comunicación se dirigió al gerente

general de la empresa Aercaribe S.A., con el ánimo de advertir las razones por las cuales el vuelo de comprobación de rutas no fue satisfactorio. En relación con la ausencia de aplicación del artículo 2º del Decreto ley 4353 de 2005, la UAE indicó que esta disposición simplemente “determina la creación de cargos públicos de inspectores y enuncia las normas que para el efecto exige la Organización de Aviación Civil Internacional-OACI, los reglamentos aeronáuticos de Colombia, RAC, sin perjuicio de los exigidos en el manual de funciones y requisitos adoptados por la entidad”. Además, puso de presente que el señor Ernesto Galvis Gómez ha interpuesto 10 acciones de tutela, sobre los mismos hechos, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa. En todas las decisiones de tutela se ha negado el amparo de los derechos fundamentales del señor Galvis Gómez (F. 276 a 353 c. ppal.). Agregó que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 11 de agosto de 2015, confirmó la decisión de archivar el procedimiento disciplinario adelantado contra el capitán Luis Eduardo Caicedo, en condición de inspector de vuelo de la Aeronáutica Civil. En auto de 17 de julio de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (F. 442 y 443 c. ppal.), y mediante proveído del 5 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

Público para que rindiera concepto (F. 459 c. ppal.). La Aeronáutica Civil manifestó que la parte recurrente no logró demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, más aún si el proceso se tramitó en dos instancias y sobre el mismo se efectuaron varios controles por la vía de las múltiples acciones de tutela interpuestas por el señor Ernesto Galvis Gómez. La parte recurrente insistió en su planteamiento, en los siguientes términos “se aprecia objetivamente del texto de la sentencia demandada, que no se encuentran motivadas las premisas normativas que componen el razonamiento jurídico para llegar a la conclusión que el inspector asignado, capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez sí cumplía con los requisitos de competencia para inspeccionar el vuelo de comprobación de una aeronave AN-26, y que, por tal razón, no se incurrió en la falla alegada por la parte actora”. Argumentó que el inspector Luis Eduardo Caicedo tenía su certificado médico vencido desde el 8 de noviembre de 2007 y, por tal motivo, no estaba capacitado para verificar el vuelo de la aeronave Antonov AN-26, en los términos indicados en el RAC (parte primera, numeral 1.1.2). Señaló que, a diferencia de lo afirmado por la entidad pública, la sociedad Aercaribe S.A. suspendió el contrato de trabajo suscrito con el señor Galvis Gómez, debido al documento 5101-202-2010027195 del 26 de agosto de 2010. Asimismo, agregó que “una vez se cumplieron las exigencias impuestas por el

POI asignado por la Aeronáutica Civil, la compañía decide activar su contrato a partir del 16 de noviembre de 2010”. Finalmente, alegó que la Aeronáutica Civil actuó de manera temeraria, por cuanto ha pretendido desconocer las normas que ella misma ha proferido, concretamente el Reglamento Aeronáutico Colombiano-RAC. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver, con prelación2, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 12 mayo de 2016, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del artículo 2493 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20194. La Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem5.

2. Oportunidad del recurso extraordinario 2 Mediante Acta 40 del 9 de diciembre de 2004, la Sección Tercera determinó prelación para las sentencias que debieran conocerse en el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión y aquellos relacionados con masacres. 3 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las

secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 4 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. // (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 5 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas

procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. La sentencia que se revisa se profirió el 12 de mayo de 2016. En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 1º de junio de 2017 (F. 151 a 154 c. ppal.), el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna, puesto que éste se presentó el 10 de mayo de 2017 (F. 2 c. ppal.).

3. Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con éste se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Le

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