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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00002-00(45919)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00002-00(45919)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACION APLICABLE PARA CONOCER DE ASUNTOS AGRARIOSRegulación normativa. Integración normativa [L]a demanda se presentó el 14 de enero de 2013, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-; las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo, y la normatividad que de carácter especial estableció la Ley 160 de 1994 para asuntos agrarios.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 367 DE 2012 (23 de marzo) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1559

DE2012 (9 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida) FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Para conocer de asuntos agrarios / SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Regla excepcional De conformidad con el numeral 10° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, entre otros asuntos, de los referentes a “… la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación

de baldíos”. (…) este Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional, puesto que, aunque se trata de la adopción de una medida cautelar (suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo), lo cual le corresponde, en principio, a la Sala de Decisión, lo cierto es que el presente asunto constituye un juicio contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 367 DE 2012 (23 de marzo) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1559 DE2012 (9 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149.10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa / SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVONoción. Definición. Concepto / SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos. Presupuestos. SUSPENSION PROVISIONALFinalidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Reiteración jurisprudencial / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia La medida cautelar consistente en la suspensión provisional está consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo

artículo 231 establece que esta figura procede cuando se advierta que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud. (…) los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes: i) la solicitud previa del demandante, ii) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión y, iii) en lo que hace a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite -al menos con prueba sumariael perjuicio alegado en la demanda. la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico, surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, previo el análisis provisional hecho por el juzgador. Lo anterior implica que, para el decreto de la suspensión provisional sea menester que el acto no haya producido aún sus efectos, pues de lo contrario, si se han materializado las consecuencias de la decisión cuya suspensión se persigue, la medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si los mismos ya se produjeron. la Ley 1437 de 2011 introdujo un importante cambio en los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues en efecto, mientras el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) condicionaba la medida a que la infracción de

la norma superior fuese evidenciable únicamente por confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presenta un régimen más flexible, ya que le permite al juez adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su suspensión provisional. (...) en los casos en que resulte procedente la suspensión de un acto administrativo y, en efecto, así sea decretada, no resulta necesario prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar, pues tal requerimiento fue excluido para este caso de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la finalidad y la procedencia de la suspensión provisional, consultar, sentencias del: 22 del septiembre de 2014, exp. 50220, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y del 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 367 DE 2012 (23 de marzo) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1559 DE2012 (9 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 238

/ LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 232

SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de revisión / ACCION DE REVISION - Requisitos / ACCION DE REVISION DE ASUNTOS AGRARIOS - No se puede restablecer un eventual perjuicio en cuanto existía una suspensión automática Considera el Despacho dejar claro que los requisitos para que proceda la suspensión de un acto administrativo en tratándose de una acción de revisión, se circunscriben al primer supuesto del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, es decir, únicamente se deberá realizar la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud, ello teniendo en cuenta que no se pretende un restablecimiento del derecho, situación en la que se deberá probar al menos sumariamente la existencia de un perjuicio. (…) debe destacarse que en las acciones de revisión de asuntos agrarios no hay lugar a restablecer un eventual perjuicio, de suerte que el acto que se demandaba no surtía efectos, habida cuenta de la suspensión automática que disponía la Ley 160 de 1994.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 367 DE 2012 (23 de marzo) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1559

DE2012 (9 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 160 DE 1994

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVONiega. En la demanda no se observan las normas o cargos de violación / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVONiega. No se allegaron las pruebas con la solicitud de la medida cautelar [E]n el escrito de la medida cautelar el actor no enunció un acápite referido a los cargos de violación que consideró pertinentes para el estudio de la solicitud, lo cierto es que de una lectura integral de la misma pueda concluirse que edificó tal exigencia en la violación del principio del debido proceso (art. 29 Constitución Política) (…) en el libelo demandatorio no se vislumbran normas o cargo de violación, toda vez que, al igual que en la solicitud de suspensión provisional que en este momento se resuelve, la parte demandante se limitó a referirse a la trasgresión del “debido proceso” en el proceso administrativo agrario llevado a cabo por el INCODER. (…) resulta necesario precisar que si bien la Ley 1437 de 2011 presentó una flexibilización frente al trámite de la suspensión provisional de actos administrativos, comoquiera que posibilitó tener en cuenta para tales menesteres las pruebas allegadas con la solicitud, ello no quiere significar que la infracción que se alega no deba ser manifiesta, antes por el contrario, la violación debe ser ostensible a tal punto que no implique esfuerzo analítico alguno. (…) de suerte que en el presente asunto no fueron allegas pruebas con la medida cautelar, bastaba con analizar si la trasgresión era o no palmaria; sin embargo, la simple enunciación del artículo 29 de la Constitución Política como norma violada

torna improcedente ese estudio, pues, además de lo que se expresó en precedencia, dicho razonamiento deberá realizarse en la sentencia que ponga fin al proceso, habida cuenta que se pretende una revisión integral de todo el procedimiento administrativo de clarificación agrario (…) el predio en cuestión tiene aproximadamente 1500 hectáreas y sus dueños no lo frecuentan, según afirmaron, por problemas de seguridad. Bajo ese contexto, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, no resulta procedente, ni siquiera de oficio, decretar la suspensión de los actos administrativos, pues no se encuentra razón por la que los hoy actores no deban esperar al fallo de instancia cuando se tiene presente que, en realidad, no lo están explotando. Así las cosas, debe insistirse en que el acto administrativo demandado dispuso la clarificación del dominio, de suerte que, para establecer o desvirtuar la procedencia de la medida cautelar en el sub judice, se amerita un análisis y un estudio de fondo, que es el que corresponde realizar al resolver definitivamente la controversia, previa valoración integral de todas las pruebas allegadas al plenario, y no solamente los actos administrativos que obran en el plenario NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 367 DE 2012 (23 de marzo) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1559 DE2012 (9 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspendida) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00002-00(45919)

Actor: MARIO ERNESTO CASTAÑO DUQUE Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

(INCODER) Referencia: ACCION DE REVISION - ASUNTOS AGRARIOS Temas: Suspensión provisional de actos administrativos en asuntos agrarios / Requisitos / Sobre la descripción de las normas violadas y el concepto de violación / Ley 1437 de 2011 / sentencia C – 623 de 2015. De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional, formulada por los señores Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque en contra de las Resoluciones Nos. 367 del 23 de marzo de 2012 y 1559 del 9 de agosto de 2012, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, hoy en liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de enero de 20131, los señores Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque instauraron la acción de revisión contemplada en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, a fin de que se declarara

judicialmente la nulidad de la Resolución N° 367 del 23 de marzo de 2012, mediante la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) determinó el carácter baldío del predio rural “El Tablón”, cuya propiedad y legítima posesión alegan los demandantes. De igual manera deprecaron la nulidad de la Resolución N° 1559 del 9 de agosto de 2012, por la cual se confirmó en sede de reposición, el primero de los indicados actos administrativos. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante sentencia protocolizada en la escritura pública No. 117 del 23 de enero de 1968, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá le adjudicó al señor Joaquín Castaño Castillo, abuelo de los hoy demandantes, el predio denominado “El Tablón” por prescripción adquisitiva de dominio. Manifestó que, tanto el hoy fallecido Joaquín Castaño Castillo como su hijo Mario Castaño Carrillo –éste último, padre de los demandantesejercieron personalmente la explotación agropecuaria del indicado terreno y celebraron contratos de arrendamiento con campesinos que siempre los reconocieron como dueños y titulares del predio. Agregó que los campesinos arrendatarios también identificaron a los demandantes Mario Ernesto y Darío Castaño Duque como legítimos herederos del aludido bien rural. Afirmó que, a través de sentencia proferida el 4 de octubre de 2011, el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá les adjudicó el predio “El Tablón” a los actores Mario

Ernesto y Darío Castaño Duque, en el proceso de sucesión intestada de su fallecido abuelo Joaquín Castaño Castillo. Señaló que las sentencias de pertenencia y de sucesión señaladas en la demanda, fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-42744 y puestas en conocimiento del INCODER, pese a lo cual, mediante Resolución 0367 del 23 de marzo de 2012 –confirmada, a su vez, por la Resolución No. 1559 del 9 de agosto de 2012la entidad estatal determinó que no estaba demostrada la propiedad privada del predio “El Tablón”. 1 Folios 1 – 18 del cuaderno principal. Manifestó que, en su momento, el hoy extinto INCORA había iniciado una actuación administrativa de extinción de dominio sobre el mencionado inmueble rural, de suerte que no le era dable al INCODER iniciar sobre el mismo bien un proceso de clarificación de la propiedad, mucho menos cuando éste último sólo se originó en una petición impetrada por el alcalde municipal de Muzo. Sostuvo que, con las resoluciones demandadas, el INCODER vulneró el debido proceso al “invalidar” de manera injustificada los fallos judiciales referidos y desconocer arbitrariamente las pruebas documentales que acreditaban la propiedad del predio en cabeza de los hoy demandantes. Alegó como normas vulneradas, el artículo 29 de la Constitución Nacional y el Decreto N° 2663 del 3 de diciembre de 19942. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 4 de octubre de 20133 y notificada al INCODER en diligencia del 27 de agosto de ese mismo año4.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dio contestación al libelo mediante memorial radicado el 1° de octubre de 20145.

2. La solicitud de suspensión provisional En escrito presentado el 19 de julio de 20166, los demandantes deprecaron la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 0367 del 23 de marzo de 2012 y 1559 del 9 de agosto de 2012, por considerar que con dichos actos administrativos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural infringía el artículo 29 de la Constitución Política.

Sostuvieron que las pruebas recogidas por el INCODER en la actuación administrativa permitían establecer que los señores Mario Ernesto y Darío Castaño Duque eran los propietarios del predio El Tablón, razón por la cual, con el desconocimiento de esa titularidad privada del inmueble en los actos enjuiciados, resultaron vulnerados los derechos de los dueños y de los “terceros arrendatarios”, así como la expectativa de los “eventualmente beneficiarios facilitando 2 El Decreto N° 2663 de 1994 reglamentó los capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, entre otras cosas, respecto del procedimiento de clarificación de la situación de tierras desde el punto de vista de la propiedad. 3 Folios 75 al 82 del cuaderno principal. 4 Folio 93 del cuaderno principal. 5 Folios 103 al 122 del cuaderno principal. 6 Folios 1 – 6 del cuaderno nro. 3. negociaciones muy favorables para los campesinos y ocupantes tenedores de las tierras”. Manifestaron que, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la medida cautelar solicitada era

procedente puesto que la demanda estaba “razonablemente fundada en derecho”, en particular, porque en el procedimiento de clarificación de la propiedad, el INCODER había incurrido en “acciones de hecho, errores y actuaciones irregulares”, violando el derecho de defensa de los supuestos propietarios del inmueble. Así mismo, señalaron que de no adoptarse la medida cautelar solicitada, se les causaría un perjuicio irremediable en la medida en que, al no tenerse a dichos demandantes como legítimos dueños del bien rural, ello incidiría directamente en sus “condiciones económicas, familiares (y) sociales”. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2016, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso7.

3. Oposición a la suspensión provisional El INCODER se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por considerar que la parte demandante se limitó a enunciar las normas que consideraba vulneradas, sin señalar las razones concretas por las cuales concluía que el acto acusado infringía tales artículos del ordenamiento; agregó, que la medida de extinción del dominio se había decretado con sujeción a los mandatos legales, con arreglo especial a los que contenían las causales de traslado de la propiedad de tierras con vocación agrícola a favor de la Nación8.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de suspensión provisional, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 14 de enero

de 2013, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 7 Folios 8 – 9 del cuaderno nro. 3. 8 Folios 11 - 16 del cauderno nro. 3. 2011-; las disposiciones del Código General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo, y la normatividad que de carácter especial estableció la Ley 160 de 1994 para asuntos agrarios.

2. Competencia De conformidad con el numeral 10° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, entre otros asuntos, de los referentes a “… la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”.

La controversia suscitada en el presente proceso recae sobre una resolución proferida por el INCODER, mediante la cual dicha entidad decretó, en efecto, la extinción del derecho de dominio sobre un predio de carácter rural. Por lo tanto, a la luz de la norma referida, se concluye que la competencia para conocer del asunto sub lite, recae sobre esta Colegiatura. Así mismo, es del caso establecer que este Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional, puesto que, aunque se trata de la adopción de una medida cautelar (suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo), lo cual le corresponde, en principio, a la Sala de Decisión, lo

cierto es que el presente asunto constituye un juicio contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”. 9 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones

físicas y logísticas para ello. Ahora bien, en ese mismo sentido los artículos 229 y 230 del mismo estatuto procesal, establecen: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo…”. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…”.

De las normas transcritas se concluye que la decisión acerca de la procedencia de una medida cautelar debe ser proferida por el Magistrado Ponente, cuando la competencia para ello radique en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado.

3. La suspensión provisional de los actos administrativos La medida cautelar consistente en la suspensión provisional está consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 231 establece que esta figura procede cuando se advierta que el acto

infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud. Indica al respecto la norma: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Así, del artículo en cita se desprende que los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes: i) la solicitud previa del demandante, ii) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión y, iii) en lo que hace a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite -al menos con prueba sumariael perjuicio alegado en la demanda. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico, surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, previo el análisis provisional hecho por el juzgador10. Lo anterior implica que, para

el decreto de la suspensión provisional sea menester que el acto no haya producido aún sus efectos, pues de lo contrario, si se han materializado las consecuencias de la decisión cuya suspensión se persigue, la medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si los mismos ya se produjeron11. Ahora bien, es del caso subrayar que la Ley 1437 de 2011 introdujo un importante cambio en los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues en efecto, mientras el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese evidenciable únicamente por confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presenta un régimen más flexible, ya que le permite al juez adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su suspensión provisional. Sobre el particular, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “… lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. (…) Ello excluía que el

operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de 10 Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto de fecha 22 de septiembre de 2014. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 11001-03-26-000-2014-00038-00(50.220). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos –y por consiguiente el perjuiciose han consumado”. autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”12 (Énfasis fuera de texto). Además de lo antes planteado, en los casos en que resulte procedente la suspensión de un acto administrativo y, en efecto, así sea decretada, no resulta necesario prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar, pues tal requerimiento fue excluido para este caso de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De otro lado es preciso advertir que, aun cuando la normatividad actual le permita al juez examinar las probanzas aducidas con la petición con miras a determinar la procedencia de la medida provisional, su decreto no implica prejuzgamiento. Así lo establece para todas las medidas cautelares el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y de igual manera lo ha precisado esta Corporación, al señalar: “…pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”13. 3.1. La suspensión provisional del acto de extinción del dominio de predio rural De conformidad con la sentencia C - 623 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la potestad que la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011 confieren a esta jurisdicción para suspender provisionalmente los actos administrativos, es suficiente para garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas de extinción del dominio sobre predios rurales14. Con fundamento en esta premisa, la Corte declaró inexequibles los apartes del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 que consagraban la suspensión automática de los actos que declararan dicha extinción del dominio, cuando contra ellos se promoviera la acción de revisión ante el Consejo de Estado15, y precisó que esa declaratoria de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, providencia de 24

de enero de 2013, exp. 11001-03-28-000-2012-00068-00; M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, exp. 11001-03-24-000-2012-00290-00; M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 14 Además de los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos. 15 También declaró la inexequibilidad parcial de otros artículos que fijaban esa misma limitación procesal, en las actuaciones orientadas a la recuperación de bienes

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