CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00006-00(45987)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00006-00(45987)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR contra funcionario que se desempeñaba como director general de la CAR quien desvinculó de su cargo a profesional especializado por supresión del cargo por restructuración / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Normatividad y elementos para su procedencia En los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Mientras que en los aspectos procesales es aplicable la Ley 1437 de 2011 – CPACA. (...) Elementos para la procedencia de la acción de repetición: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado, y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa Bajo las precisiones efectuadas en la parte conceptual de esta providencia, le corresponde a la Sala en el caso bajo estudio analizar sí el supuesto fáctico presentado por la entidad demandante, esto es, que la causa para la imposición
de la condena a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, se debió a la actuación dolosa y culposa del doctor Darío Rafael Londoño Gómez en su calidad de Director General de la CAR al desvincular a la señora Beatriz Venegas Venegas al cargo que como Profesional Especializado grado 3010 venía desempeñando; ello como consecuencia de la restructuración de la antigua planta de personal de la entidad, y a la postre omitir incluirla en la nueva planta de personal. Al respecto, lo primero que la Sala quiere anotar es que una vez evaluado el material probatorio se observa que la conducta desplegada por el demandado – Dario Rafael Londoño Gómez, no encaja dentro de los eventos previstos por los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, de manera que no hay lugar a aplicar las presunciones de dolo y culpa grave allí establecidas y, en consecuencia, la entidad demandante debe demostrar la culpa grave o el dolo para repetir contra el funcionario. (...) De manera que debe concluirse que las decisiones adoptadas por el entonces director de la entidad no desconocieron lo dispuesto en la norma, razón por la cual la Sala no encontró aplicable la presunción dispuesta en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, es evidente que los estudios técnico en que se fundamentó el cumplimiento de la restructuración, la supresión de los cargos y la creación de la nueva planta de personal, presentaron deficiencias que, a la postre, conllevaron condenas en contra de la entidad. (...) Por lo expuesto encuentra la Sala que si bien dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se consideró que el proceso de
restructuración adelantado por la Corporación Autónoma Regional –CARpara el año 2002 se realizó con base en unos estudios técnicos deficientes, que constituyen una violación de las normas que regulan la materia y dejan sin motivación la decisión de suprimir cargos, esto por sí misma no resulta suficiente para imputar al señor Darío Londoño Gómez un obrar doloso o gravemente culposo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00006-00(45987)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
Demandado: DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION (SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se niegan las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que no reincorporó a la planta de personal de la entidad a un funcionario cuyo cargo había sido suprimido en la reestructuración de la entidad – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Procede la Subsección C, en virtud a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley
1437 de 2011 a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el medio de control de repetición interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARcontra el señor Darío Rafael Londoño Gómez, quien se desempeñaba como director general de dicha Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El 18 de enero de 2013 la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCARmediante apoderado, presentó escrito de demanda1 en ejercicio del medio 1 Fls.1 -15 C. Ppal de control de repetición2 contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez, sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20113. Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare que el señor DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, es civil y administrativamente responsable por su comportamiento doloso y gravemente culposo, al haber desvinculado de su cargo a la señora BEATRIA (sic) VENEGAS VENEGAS, con violación de las normas legales y constitucionales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene el señor
DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ a pagar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTRA Y TRES
PESOS ($399.128.893.00) M/CTE, a favor de La doctora Beatriz Venegas Venegas, valor que canceló la Corporación, en cumplimiento de la orden judicial impuesta mediante la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2011.
TERCERA: Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 99 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con el fin de que preste mérito ejecutivo.
CUARTA: Que se ordene el pago de los intereses previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás Normas corcondantes.
QUINTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad (sic) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
SEXTA: Que se condene en costas al demandado”.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora narró los hechos que la Sala sintetiza así: La señora Beatriz Venegas Venegas se vinculó laboralmente a la Corporación Autónoma Regional desde 1998 hasta el 15 de noviembre de 2002 fecha en la que, mediante oficio suscrito por el Director de la CAR, se le informó que el cargo de profesional especializado 3010 – grado 16 dependiente de la regional Río
2 Constitución Política Artículo 90 inciso 2°, Ley 678 de 2001 y Ley 1437 de 2011. 3 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Sumapaz, que venía desempeñando, fue suprimido y sin que se hubiera dispuesto su reincorporación en otro cargo. Lo anterior como consecuencia del proceso de restructuración de la planta de personal de la Entidad que se adelantó mediante Acuerdos No. 015 de 2002 y No. 016 de 2002, facultando, este último, al Director General para proceder a la reincorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, en cuyo efecto se expidieron las resoluciones No. 1342 y 1344 de 2002, en donde Beatriz Venegas Venegas quedó desvinculada del servicio por la supresión del cargo. Como consecuencia de lo anterior la señora Venegas Venegas interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se inaplicara por excepción de inconstitucionalidad el Acuerdo Nº. 16 de 29 de octubre de 2002; que se declarara la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 1344 de 2002 ya
que no reincorporó a la accionante a alguno de los cargos de la Entidad y, por último, solicitó que se declarara la nulidad de la comunicación emitida el 15 de noviembre de 2002 mediante el cual se le informó la supresión del cargo y la consecuente desvinculación de la Entidad. El 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la CAR el reintegro de la señora Venegas Venegas al cargo que había desempeñado con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, decisión que fue apelada. El 3 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá. El 13 de marzo de 2012 la CAR en cumplimiento de estas decisiones judiciales reincorporó a la señora Beatriz Venegas Venegas al cargo del cual tomó posesión en la misma fecha y dio cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mediante las órdenes de pago No. 2108, 2109, 2110, 2111, soportadas en los comprobantes de egreso Nos. 2354 y 2356, y las actas únicas de pago 2114, 2115 y 2116, todas ellas fechadas entre el 2 y el 4 de mayo de 2012. 2.1 Fundamentos de derecho. La Corporación demandante invocó los artículos 6, 90, 121, 123 y 124 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001, el Decreto 1716 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, el capítulo V de la Ley 640 de 2001 y el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Actuación procesal El 18 de febrero de 20134 fue admitida la demanda interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARsurtiéndose la notificación por estado del 8 de marzo de 2013.
El 17 de junio de 2013 se notificó al demandado por aviso5, toda vez que no fue posible efectuar la notificación personal6. Sin embargo, el 21 de abril de 20147 en audiencia inicial el Ministerio Público advirtió la nulidad procesal consistente en la indebida notificación del auto admisorio, comoquiera que no se dio cumplimiento al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el magistrado ponente ordenó dejar sin efectos el auto que citó a las partes a la audiencia del artículo 180 del CPACA e hizo un llamado de atención a la Secretaría para que nuevamente notificara por aviso a la parte demandada. El 19 de mayo de 2014 la Secretaría de la Sección Tercera notificó por aviso al señor Darío Rafael Londoño8. 3.1. Contestación de la demanda El 6 de junio de 2014 el apoderado del demandado contestó la demanda9 y solicitó que se nieguen las pretensiones, pues no se configuran dos de los cuatros requisitos para que prospere el medio de control de repetición. 4 Fls.131-134 del C. Ppal
5 Fl. 151 C.Ppal 6 Fl.140 C.Ppal 7 Fls. 156-157 C. Ppal 8 Fl.161 C.Ppal 9 Fls.162-176 del C. Ppal Con relación a la desvinculación de la señora Beatriz Venegas Venegas y la expedición de los distintos actos administrativos indicó que eran ciertos, pero en lo referente al al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dijo que no le constan los hechos. Asimismo señaló que la entidad demandante se limitó a citar lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reintegro de la señora Beatriz Venegas Venegas y transcribió lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por lo cual sostuvo que la demandante no cumplió con la carga de sustentar el dolo o la culpa grave en que incurrió el demandado. Empero, manifestó que al estudiar el fondo del caso es claro que el señor Darío Londoño Gómez, si bien suscribió los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó la señora Beatriz Venegas Venegas del cargo que ocupaba en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, éste actuó de buena fe pues se fundamentó en los estudios técnicos realizados para adelantar el proceso de restructuración, por lo tanto no se encuentra demostrada la culpa grave o el dolo. Por otra parte indicó que en el acta del comité de conciliación no se dejó constancia de cuáles fueron las actuaciones que se atribuyeron al demandado por dolo o
culpa grave, ya que en ella solamente se dijo que sí procedía el medio de control de repetición. De manera que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 “adoptar las decisiones respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones que se fundamenta”. Por último, el demandado propuso como excepciones i) la de la indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de requisitos legales e ii) inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado. 3.2 Audiencia inicial Una vez vencido el término de traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el día 25 de agosto de 201410 el despacho de conocimiento procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial11 indicada en el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el saneamiento, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y fijar fecha para audiencia de pruebas. Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 9 de febrero de 201512, se dio inicio a la audiencia inicial, 3.2.1 Saneamiento. Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudieran viciar la actuación procesal. 3.2.2 Excepciones. La parte demandada propuso la excepción de indebida representación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARpor haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales, la cual no prosperó pues la subdirección jurídica de la entidad tiene la facultad de otorgar poder con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 23 del Acuerdo 25 de 2007 y la Resolución 2123 del 3 de septiembre de 2012. 3.2.3 Fijación del litigio. El Litigio quedó circunscrito a “aquello que este reconocido por la parte demandada se da por probado en el proceso. Que en los hechos que no obstante estar aceptados por las partes la Sala entrara a pronunciarse al respecto, verificando la legalidad de los mismos dado el caso de afectar el interés público. Y por último, se refiere el ámbito de determinar si se actuó o no con dolo o culpa grave por parte del accionado”13. 3.2.4 Conciliación. Invitadas las partes a realizar un acercamiento tendiente a conciliar el litigio, se declara fallida esta oportunidad procesal por cuanto las partes carecen de ánimo conciliatorio. 3.2.5 Decreto de pruebas. En virtud a lo señalado en los incisos 1 a 3 del artículo 212 del CPACA y de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 ibidem, se tienen como pruebas las siguientes: 10 Fl. 185 C. Ppal 11 Inicialmente se citó para el día 30 de octubre de 2014 (Fl.185 C.Ppal) la cual no se pudo llevar a cabo, posteriormente se convocó para el 24 de noviembre de 2014, fecha en la cual tampoco se pudo llevar a cabo por motivos de que se citó a la Sala Extraordinaria de la Sección Tercera, en consecuencia se citó para el 9 de
febrero de 2015 (Fl.199 C.Ppal). 12 Fls. 156-157 C. Ppal 13 Fl. 208 C. Ppal 3.2.5.1 Documentales aportadas: 3.2.5.1.1 De la parte actora: Se tendrán como pruebas las aportadas con el escrito de demanda, indicando que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo. 3.2.5.1.2 De la parte demandada: Se determinó que serán apreciadas como pruebas las aportadas con el escrito de contestación de la demanda, precisando que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo. 3.2.5.2 Documentales pedidas por la parte demandada: Se ordena oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que remita la Resolución, manual o documento interno donde figuren las funciones de los siguientes cargos con vigencia del año 2002: Secretario General y de Asuntos Legales; Subdirector Administrativo y Financiero; Subdirector de Planeación y Asesores de la Dirección General. 3.2.5.3 Documentales pedidas de oficio: El magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas de oficio con el fin de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron motivo a la expedición de la Resolución Nº 1344 de 2002 y de la comunicación sin número de la misma fecha mediante la cual se desvinculó y comunicó, respectivamente, a la señora Beatriz Venegas Venegas, lo siguiente: Qué personas cumplían en el segundo semestre del año 2002 las funciones de
Secretario General y de Asuntos Legales; Subdirector Administrativo y Financiero; Subdirector de Planeación; Asesores de la Dirección General y Responsables del manejo de personal dentro de la entidad. 3.2.5.3 Testimoniales: 3.2.5.3.1 De oficio: El magistrado sustanciador ordenó citar una vez estuviesen individualizados e identificados los funcionarios que ejercían las funciones de Secretario General y de Asuntos Legales; Subdirector Administrativo y Financiero; Subdirector de Planeación; Asesores de la Dirección General y Responsables del manejo de personal dentro de la entidad, para que estos rindieran declaración en el presente caso. 3.2.5.4 Fijación fecha audiencia de pruebas: El magistrado sustanciador indicó que una vez agotada la etapa probatoria se les comunicara a las partes la fecha en que se llevará la audiencia de alegación. 3.3 Alegatos de conclusión En audiencia celebrada el día 21 de julio de 2016 las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público presentó su concepto de rigor, en los siguientes términos: 3.3.1 La parte demandante en sus alegaciones finales manifestó: Que se probó que existe una sentencia de carácter indemnizatorio, que se realizó un pago por un valor de $399.000.000 a favor de la señora Beatriz Venegas Venegas y que para la época en que se expidió el acto administrativo fungía como director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el doctor Darío Rafael Londoño ómez. Del mismo modo señaló que se probó conforme lo manifestó el Tribunal
Administrativo en sentencia de 3 de noviembre de 2011 que hubo una violación de la Constitución y la ley en el proceso de restructuración dado que los estudios técnicos no cumplían con las previsiones legales y hay un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el Director y la condena impuesta a la CAR. Indicó que la Ley 678 de 2011 en los artículos 5 y 6 establecen unas presunciones legales por lo que la carga se invierte y le corresponde a la contraparte desvirtuar dichas presunciones. En el caso bajo estudio con base en las pruebas aportadas y los testimonios rendidos el demandado no logró desvirtuar la culpa grave o el dolo, por lo cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.3.2 La parte demandada en sus alegatos de conclusión señaló: Que el fundamento del medio de control de repetición, esto es lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, señala que para la prosperidad de la acción debe estar demostrado en el proceso que hubo culpa grave o dolo por parte del servidor público demandado, pero la Corporación Autónoma de Cundinamarca -CARno probó en cuál incurrió el demandado, de manera que no está sustentada la culpa grave o el dolo. En términos generales, reiteró todo lo expuesto en la contestación a la demanda. 3.4.3 El Ministerio Público emitió su concepto en el sentido de: Solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en constas a la demandante. Para sustentar su posición hizo un análisis de los
elementos para la prosperidad de la acción de repetición, encontrando probada la calidad de agente o ex agente del estado del demandado; la condena impuesta a la entidad demandante y el pago efectivo de la condena al beneficiario. Sin embargo, frente al análisis del elemento subjetivo, esto es, que el agente o ex agente del Estado actuó con dolo o culpa grave, la vista pública realizó un análisis del material probatorio obrante en el expediente, el cual le permitió concluir que no se puede inferir el dolo ni la culpa grave de la conducta del demandado, pues la presunción se encuentra desvirtuada con los testimonios rendidos y los documentos aportados al plenario. Finalmente, señaló: “No cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad del servidor público. La culpa grave o el dolo corresponden a un reproche a la conducta del servidor público, en tanto implica un comportamiento contrario a derecho y dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia ajena a toda justificación. Es necesario entonces una valoración de la conducta que no solo demuestre descuido sino una negligencia en el manejo de los asuntos que no admite comparación ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se debe determinar si la conducta del servidor se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a los niveles que no se esperarían ni siquiera de la actuación de una persona negligente. De lo probado infiere el Ministerio Público que el demandado obró de buena fe, pues
confió en la legalidad del acto que fue proyectado y revisado por sus subalternos, quienes en ejercicio de las funciones que a ellos correspondían, lo sopesaron en los aspectos jurídicos, administrativos y técnicos, sin haber advertido al hoy demandado riesgo alguno para su expedición. No se observa que la expedición del acto de insubsistencia haya estado precedida de una finalidad torticera, que tal acto se haya proferido persiguiendo un objetivo contrario a lo definido por el ordenamiento jurídico o que correspondiera a un desconocimiento de la normatividad reprochable en grado sumo, atendiendo la condición y responsabilidades funcionales del demandado. Las decisiones administrativas no fueron adoptadas de manera inconsulta o pretermitiendo los trámites internos, o con ánimo diferente al buen servicio, y por ello se infiere que el demandado fue asesorado por quienes tenían la competencia funcional para intervenir en la actuación administrativa previa a la expedición del acto, y en tal virtud la presunción de dolo fue desvirtuada”.
4. Acervo probatorio
Obran en el plenario las siguientes pruebas: 4.1 Documentales Copia autentica14 del acuerdo Nº 047 del 1 de noviembre de 2000 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por medio del cual se nombra “al doctor Darío Rafael Londoño Gómez para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-”. Copia auténtica15 del acta de posesión Nº 027 del 27 de diciembre del 2000 mediante la cual tomó posesión el doctor Darío Rafael Londoño Gómez.
Copia autentica16 del Acuerdo Nº 015 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR el 29 de octubre de 2002 “por el cual se determina la estructura de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARcon sus dependencias y se dictan otras disposiciones” Copia auténtica17 de la Resolución Nº 1342 del 14 de noviembre de 2002Manual Especifico de Funciones y Requisitos. Se anexó lo referente a las funciones del Nivel Directivo. Certificación18 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en la que consta el nombre e identificación del ex - servidor público demandado en 14 Fl. 109 C.Ppal 15 Fl.44 C.Ppal 16 Fls.111-116 C. Ppal 17 Fls. 117-120 C. Ppal 18 Fls. 121-122 C. Ppal repetición doctor Darío Rafael Londoño Gómez, los cargos y fechas en los cuales los ejerció, la fecha de ingreso y retiro y las funciones asignadas al servidor público. Copia auténtica19 del oficio de 15 de noviembre de 2002, suscrito por el doctor Darío Londoño Gómez en su calidad de Director General de la CAR, mediante el cual le notificó a la señora Beatriz Venegas Venegas que el cargo que desempeñaba había sido suprimido. En él se evidencia la firma de recibido en la misma fecha. Copia auténtica20 de la Resolución Nº 1344 del 15 de noviembre de 2002 “por la cual se incorporan algunos empleados públicos y designados provisionalmente
a la nueva planta de personal de la Corporación”. Copia auténtica21 de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a título de restablecimiento del derecho a reintegrar a la señora Beatriz Venegas Venegas y reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro por supresión del cargo hasta la fecha que fuere reintegrada. Copia auténtica22 de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección "D", en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Copia auténtica23 del Edicto Nº 2098 el cual se fijó el 6 de diciembre de 2011 y se desfijó el 9 de diciembre siguiente. Copia autentica de la Resolución No. 0580 del 27 de febrero de 2012, “por la cual se reintegra a la doctora Beatriz Venegas Venegas”24. 19 Fl.7 Anexo 1 20 Fls. 2 -5 Anexo 1 21 Fls. 65-87 C. Ppal 22 Fls. 89-106 C. Ppa 23 Fl. 107 C.Ppal 24 Fl. 23 C.Ppal Copia auténtica25 del certificado de disponibilidad presupuestal No. 469 del 20 de abril de 2012 destinado a cubrir la totalidad de los pagos ordenados dentro
del Proceso 2007-00456, instaurado por Beatriz Venegas Venegas, por un valor de $473.750.214.00. Copia auténtica de la Resolución No. 1140 del 25 de abril de 201226, “por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de 20 de septiembre de 2010 proferida por la Sección Segunda del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo del Proceso Nº 2007-00456 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, confirmada por Fallo de 3 de diciembre de 2011 de la Sección Segunda, Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó legalmente ejecutoriada el 14 de diciembre de 2011”, en dicho acto se dispuso: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer a favor de la doctora Beatriz Venegas Venegas (…) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($358.679.161.00) (…) por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, con los aumentos y reajustes pertinentes, causados desde el 16 de noviembre de 2002 y hasta el 12 marzo de 2012, debidamente indexados, cuya liquidación detallada describe el Anexo Nº 2, el cual hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer a favor de la doctora Beatriz Venegas Venegas
(…) la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($40.449.732.00) (…) por concepto
de intereses causados desde el 14 de diciembre de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia, cuya liquidación detallada se describe el Anexo Nº 3, el cual hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Reconocer a favor de la doctora Beatriz Venegas Venegas (…) la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIETOS TREINTA Y SEIS PESOS ($29`162.636.00) (…) por concepto de auxilio de cesantía, factor de protección e intereses, causados entre el 16 de noviembre de 2002 y el 12 de marzo de 2012, cuya liquidación detallada se describe el Anexo Nº 4, el cual hace parte integral de la presente resolución cuantía que será transferida al Fondo Nacional del Ahorro (…).
ARTÍCULO QUINTO: Reconocer a favor de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral que correspondan, de acuerdo con las afiliaciones de la doctora
Beatriz Venegas Venegas, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($45`458.685.00) (…) por concepto de aportes patronales para pensión y salud, causados desde el 16 de noviembre de 2012 y hasta el 12 de marzo de 2012, cuya liquidación detallada se describe el Anexo Nº 5, el cual hace parte integral de la presente resolución. 25 FL. 39 C.Ppal 26 Fls. 24-27 C.Ppal ARTÍCULO SEXTO: De las sumas reconocidas a favor de la doctora Beatriz
Venegas Venegas en los artículos segundo y tercero de la presente resolución y según los preceptos establecidos en los artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993, descontar la VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($20.227.185.00) (…), por concepto de aportes de la empleada al Sistema de Seguridad Social Integral, causados desde el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.