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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00006-00(45987)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00006-00(45987)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE

AGENCIAS EN DERECHO / RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE

PROPORCIONALIDAD

[E]l artículo 366 del Código General del Proceso (…) señala que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho (…) (art. 3). Ahora bien, los anteriores no son los únicos parámetros a los cuales se debe sujetar el Juez para la imposición de las agencias en derecho, dado que estos sólo atañen a valoraciones precisas de la actuación adelantada por las partes en el proceso, pues, no debe perderse de vista que en cualquier clase de decisiones jurídicas

debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales. (…) Todo lo anterior lleva al Despacho a proponer un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la condena en costas la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de criterios de razonabilidad a efectos de determinar si es procedente su imposición. Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-043 de 2004, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD Según lo expuesto por la Sala en fallo (…) en el cual resolvió NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por la demandante Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR por considerar, que el recurso carecía de sustantividad normativa, catalogando de improcedente lo solicitado. Verificada la sentencia en cuestión, encuentra el Despacho que en el numeral 2° se condenó en costas a la parte vencida en el proceso, tal como indica el artículo 365 de la Ley 1564 de

2012. No obstante lo anterior, en aras de estipular la tasación de la condena a imponer, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado mediante el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, concede un margen de movilidad dentro del cual el Juez deberá fijar la condena por concepto de agencias en derecho, y que en el caso de procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en única instancia con cuantía corresponde “Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. En este orden de ideas, este Despacho pone de presente que siendo el fomento al acceso a la administración de justicia es uno de los pilares sobre el cual se basa el fortalecimiento del estado de derecho, en tanto supone que la resolución de conflictos se discutirán por la vía de los cauces oficiales, además del afianzamiento del ordenamiento jurídico y el poder judicial como criterio decisorio y autoridad competente para desatar tales controversias; es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se apliquen a las partes, pues, aunque de cierta manera constituyen un medio pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el Juez, so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia. Por lo anterior, y con base al test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho el Despacho considera que la conducta de la parte demandante será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, pues se trata de una afectación leve a la administración de justicia, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal vigente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00006-00(45987)A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Tema: AGENCIAS EN DERECHO – Única Instancia – Normatividad Aplicable - Criterios Corresponde al Despacho fijar las agencias en derecho, en cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

ANTECEDENTES La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 12 de septiembre de 2016 a través de la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda de acción de repetición interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez para que cancele el pago de los perjuicios causados por su actuar doloso y gravemente culposo al haber desvinculado de su cargo a la señora Beatriz Venegas Venegas. CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para fijar las agencias en derecho de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso1. Esa misma norma señala que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si 1 Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (Resaltado propio) aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la

cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). En los procesos tramitados en única instancia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura fijó la tarifa de la siguiente manera: (…)

III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia.

Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia.

Ahora bien, los anteriores no son los únicos parámetros a los cuales se debe sujetar el Juez para la imposición de las agencias en derecho, dado que estos sólo atañen a valoraciones precisas de la actuación adelantada por las partes en el proceso, pues, no debe perderse de vista que en cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la

decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad2; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales. 2 “3. Una decisión jurídica es razonable en sentido estricto si y sólo si: 1) Se toma en situaciones en que no sería aceptable, o no se podría, aceptar una decisión estrictamente racional; 2) logra un equilibrio entre exigencias contrapuestas, pero que necesariamente hay que considerar en la decisión; y 3) es aceptable por la comunidad.” Pág. 193. ATIENZA, Manuel. Para una razonable definición de “razonable”. DOXA 4. 1987.

Consultado en: http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10909/1/Doxa4_13.pdf el 20 de septiembre de 2012.

En tratándose de la condena en costas la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de criterios de razonabilidad a efectos de determinar si es procedente su imposición: “la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal.

Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe.”3 Todo lo anterior lleva al Despacho a proponer un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. Así: Idoneidad Necesidad Proporcionalidad en estricto sentido Exigencia Se refiere a la El criterio jurídico de la necesidad El último supuesto del s fácticas existencia fáctica de en el test de proporcionalidad escenario del test de una afectación a un comporta una valoración de grado proporcionalidad es el

interés o intensidad. Comoquiera que al correspondiente a la legítimamente abordar este escenario se parte del tasación que se le debe tutelado por el supuesto de que existe una asignar a cada uno de ordenamiento afectación, el ejercicio valorativo en los niveles de jurídico, que para el esta instancia se contrae a precisar afectación a la caso de las el grado de intensidad de esa administración de agencias en derecho afectación, en donde cabe justicia, esto es, en los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra lo constituye la distinguir tres supuestos de niveles leve, grave y afectación que se intensidad: gravísima a la causó al acceso a la administración de a) Afectación leve a la administración de justicia. administración de justicia. Se justicia. configura cuando el a) Afectación leve. fundamento de la afectación Esta tasación va supone un simple hasta 2 salarios Debe advertirse que desconocimiento de aspectos mínimos legales la satisfacción del elementales de la formación vigentes. primer supuesto del jurídica. b) Afectación grave. A test se encuentra en b) Afectación grave a la este escenario la respectiva administración de justicia. Se corresponderá una sentencia que constituye por la realización de condena entre 2.1 desató la reiteradas conductas dilatorias salarios mínimos controversia pues, el del proceso y que obstruyen el legales vigentes y legislador previó que transcurrir del proceso judicial y 4 salarios mínimos es en dicha las diligencias respectivas. legales vigentes. oportunidad en que c) Afectación gravísima a la c) Por último la

el Juez puede administración de justicia, en configuración del pronunciarse sobre donde, además del anterior tercer supuesto de la imposición o no supuesto, se presentan intensidad, el de la condena en perjuicios a terceros. gravísimo, costas. comportará una tasación que oscilará entre 4.1 y 6 salarios mínimos legales vigentes. 2.- Según lo expuesto por la Sala en fallo del 12 de septiembre de 20164, en el cual resolvió NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por la demandante Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR por considerar, que el recurso carecía de sustantividad normativa, catalogando de improcedente lo solicitado. Verificada la sentencia en cuestión, encuentra el Despacho que en el numeral 2° se condenó en costas a la parte vencida en el proceso, tal como indica el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. No obstante lo anterior, en aras de estipular la tasación de la condena a imponer, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado mediante el Acuerdo 2222 de 10 de 4 Fls 687-704, ibídem diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concede un margen de movilidad dentro del cual el Juez deberá fijar la condena por concepto de agencias en derecho, y que en el caso de procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en única instancia con cuantía corresponde “Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este orden de ideas, este Despacho pone de presente que siendo el fomento al acceso a la administración de justicia es uno de los pilares sobre el cual se basa el fortalecimiento del estado de derecho5, en tanto supone que la resolución de conflictos se discutirán por la vía de los cauces oficiales, además del afianzamiento del ordenamiento jurídico y el poder judicial como criterio decisorio y autoridad competente para desatar tales controversias6; es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se apliquen a las partes, pues, aunque de cierta manera constituyen un medio pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el Juez, so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia. Por lo anterior, y con base al test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho el Despacho considera que la conducta de la parte demandante será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, pues se trata de una afectación leve a la administración de justicia, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal vigente. 5 Constitución Política. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 6 Al respecto es valioso traer a colación una consideración esbozada por la Corte Constitucional en torno a la administración de justicia como un derecho: “El Constituyente de 1991 elevó a derecho constitucional el acceso de todas las personas a la administración de justicia (CP. art. 229), garantía que permite a los

individuos contar con un instrumento esencial de convivencia armónica, en tanto otorga la oportunidad de resolver las controversias y conflictos mediante la intermediación de un juez que actuando de manera independiente resolverá la controversia de que se trate en una decisión motivada, proferida con sujeción al procedimiento y a las garantías previstas en la Constitución y en la ley.” Sentencia T-1222 de 2004. Y en el ámbito de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 25 establece el derecho a un recurso judicial efectivo por parte de los Estados partes; de donde ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley?. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”?. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales?.” Caso Reverón vs

Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. Así las cosas, al momento de proferirse el fallo mediante el cual no prosperó la acción de repetición interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAN el salario mínimo legal vigente correspondía a seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta cuatro pesos ($689.454). Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: FIJAR las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal vigente, equivalente a seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta cuatro pesos ($689.454), para la fecha del fallo.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría de la Sección, para que se proceda a elaborar la liquidación de costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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