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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00010-00(47932)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00010-00(47932)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De sociedad aseguradora por daños patrimoniales causados a la Fiscalía General de la Nación / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Improcedente por haber sido requerido por el causante del siniestro y no por el tomador del seguro Procede el Despacho a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía efectuado por el demandado respecto de la aseguradora Allianz Seguros S.A. (…) La solitud formulada en el sub lite tiene como fundamento la póliza en virtud de la cual la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A., se obligó a responder por los daños causados a la Fiscalía General de la Nación por las acciones u omisiones de sus agentes que constituyeran delitos contra la Administración Pública o conductas con alcances fiscales. (…)En estos términos, el seguro invocado por el demandado tenía por objeto amparar a la Fiscalía General de la Nación de los daños patrimoniales que le causaran a sus agentes, lo que quiere decir que la entidad demandante en el contrato invocado por el demandado ostentaba, de un lado, la condición de tomadora del seguro -por ser la autoridad que se obligó a pagar la primay, del otro, la calidad de beneficiaria, pues trasladó, por cuenta propia, los riesgos derivados de la gestión de sus empleados a la entonces Aseguradora Colseguros S.A. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación procesal de un tercero para que asuma la obligación que surja en una eventual codena / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

  • Su procedencia dependerá de la existencia de una razón legal o contractual que obligue al llamado a asumir determinadas contingencias El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 regula, de manera general, el llamamiento en garantía de los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, verbigracia los de repetición, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. El presupuesto sine qua non para que proceda el llamamiento en garantía corresponde a la existencia y acreditación de un vínculo, por mandato de la ley o de un contrato, entre quien hace el llamado y su destinatario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

SUBROGACIÓN LEGAL EN MATERIA DE SEGUROS - Faculta a la compañía aseguradora para ejercer acción judicial contra los responsables del daño antijurídico ocasionado / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Conlleva a la subrogación del asegurado A su vez, esta Subsección ha puntualizado que las consecuencias de la subrogación están determinadas por el traslado de los derechos del asegurado a la aseguradora, tales como el de la acción judicial para recuperar lo pagado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la subrogación en el contrato de seguro. Consultar sentencia de 23 de julio de 2014, Exp. 32486, CP. Carlos Alberto Zambrano

Barrera; y de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de noviembre de 2005, Exp. 7724, MP. César Julio Valencia Copete. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No es procedente al no haber sido solicitado por la entidad asegurada / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍAEra procedente siempre que se hubiera requerido por el titular del interés asegurado / RECHAZO DE SOLITUD DE LLAMAMIENTO DE GARANTÍA - El agente causante del siniestro no estaba facultado para pedir la efectividad de la póliza / RECHAZO DE SOLITUD DE LLAMAMIENTO DE GARANTÍA - No era procedente al no existir vínculo legal o contractual con la aseguradora y el demandado El señor Iguarán Arana no es el titular del interés asegurado, sino que corresponde al agente causante del siniestro, de ahí que la Aseguradora Colseguros S.A. no esté llamada a hacerse cargo de las consecuencias patrimoniales de su proceder, sino que, contrario sensu, en caso de haber reparado los daños causados, pudiera requerirlo para que pagara las indemnizaciones pertinentes. (…)De este modo, la Fiscalía General de la Nación era la facultada para pedir la efectividad de la póliza o para llamar en garantía a la aseguradora al proceso en el que se definió la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque, potestad que no se trasladó al demandado, pues, se insiste, este no ostentaba la condición de asegurado. (…)

En suma, el pago de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque sí le era exigible a la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A., pero siempre que así lo hubiera considerado la Fiscalía General de la Nación. (…) Si bien se probó la existencia de un vínculo contractual entre la Fiscalía General de la Nación y Allianz Seguros S.A., no es menos cierto que se omitió proceder de conformidad respecto de la citada aseguradora y el ahora demandado, falencia que impone la desestimación del llamamiento en garantía objeto de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la improcedencia de la vinculación a los procesos de repetición de los sujetos a los que la entidad pública demandante estaba en la posibilidad de exigirles el pago de las condenas impuestas con ocasión de las conductas de sus agentes, consultar sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 36835, CP. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre los presupuestos de procedencia del llamamiento en garantía, consultar auto de 21 de julio de 2016, Exp. 56557, CP. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00010-00(47932)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA

Referencia: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía efectuado por el demandado respecto de la aseguradora Allianz Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013, la Nación-Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor Mario Germán Iguarán Arana, con el fin de que se le reintegren las sumas de dinero que tuvo que pagar con ocasión de la anulación del acto administrativo por medio del cual el demandado declaró insubsistente el nombramiento del señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque –Resolución 0335 del 16 de febrero de 2006–.

Dentro del término de traslado de la demanda, el señor Iguarán Arana llamó en garantía a la aseguradora con la cual la Fiscalía General de la Nación contrató el seguro de manejo para los funcionarios que laboraban en la entidad para el año 2006, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 203 del Decreto 663 de 1993. En concordancia con lo anterior, en la audiencia inicial adelantada el 11 de febrero de 2016, el Despacho ordenó oficiar a la entidad demandante para que remitiera la póliza que servía de fundamento al llamamiento en garantía, con el fin de i) determinar la aseguradora que, eventualmente, debería concurrir al proceso, y ii)

establecer el alcance del vínculo invocado. A través del escrito visible de folios 299 a 303 del cuaderno 1, la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la póliza de manejo No. MGES-34 de la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A., cuya vigencia se extendió desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 1 de abril de 20061. 1 El contrato de seguro, según el contenido de la póliza allegada al plenario, se encontraba sujeto a las siguientes cláusulas [se transcribe tal cual aparece en el documento]: “SEGURO DE MANEJO GLOBAL PARA ENTIDADES OFICIALES (…). “1. Amparos “Riesgos que impliquen [el] menoscabo de los fondos o bienes de la Fiscalía General de la Nación, causados por acciones y omisiones de sus servidores que incurran en delitos contra la [A]dministración [P]ública o en [conductas con] alcances fiscales por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo el costo de la rendición de cuentas en caso de abandono del cargo o fallecimiento del empleado o funcionario. “2. Deducibles De conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, el Despacho le corrió traslado a la parte demandada de los documentos aportados, por el término de 3 días. El señor Mario Germán Iguarán Arana se pronunció dentro del término concedido, para lo cual señaló que se encontraba probada la existencia de un seguro que cubría los riesgos causados a la demandante con la expedición de la Resolución

0335 del 16 de febrero de 2006, por medio de la cual declaró insubsistente al señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque, razón por la cual la llamada a responder en el presente asunto era la aseguradora Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., cuyo certificado de existencia y representación legal se anexó al escrito presentado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 225 de la Ley 1437 de 20112 regula, de manera general, el llamamiento en garantía de los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción,

“(…).

“3. LÍMITE ASEGURADO

“(…). “4. CLÁUSULAS ADICIONALES “Amparo automático de nuevos cargos. “Restablecimiento automático del límite asegurado por pago de siniestro, sin cobro de prima adicional. El restablecimiento se otorga sol[o] una vez. “Definición de servidor: Para los efectos de la póliza la palabra ‘servidores’ significa la persona natural que presta sus servicios al asegurado dentro del territorio nacional, o fuera de él para casos especiales, vinculada a este mediante [a]cto [a]dministrativo de [n]ombramiento. “Pérdidas causadas por servidores no identificados. “Ampliación aviso de siniestro 120 días. “Designación de ajustador de común acuerdo entre las partes. “Bienes de propiedad de terceros. “Se hace constar que el amparo otorgado por la póliza se extiende a cubrir los bienes de propiedad de terceros que se encuentren bajo la custodia, tenencia o control de la Fiscalía General de la Nación.

“Errores, inexactitudes u omisiones. “Definición [a]mpliada de [s]ervidor de la [e]ntidad: Incluye los empleados al servicio de los contratistas, ya sean personas naturales o jurídicas contratadas por la Fiscalía General de la Nación para la prestación de algún servicio, tales como vigilancia, aseo, cafetería, así como estudiantes, empleados temporales como servidores de la Fiscalía General de la Nación. “Protección de depósitos bancarios: “5. CARGOS ASEGURADOS “Denominación de cargos: 69 “Funcionarios: 17.202. “6. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA EL SEGURO “Cajas menores [de] responsabilidad de la compañía de acuerdo al monto asegurado (según relación anexa). “7. CONVENIO DE PAGO DE LA PRIMA “(…). “NOTA: Operan cláusulas y anexos formas Colseguros. “Se expide en Bogotá, a los 05 días del mes de [d]iciembre de 2005”? (Se resalta) (folios 301-302, cuaderno 1). verbigracia los de repetición3, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. El presupuesto sine qua non para que proceda el llamamiento en garantía corresponde a la existencia y acreditación de un vínculo, por mandato de la ley o

de un contrato, entre quien hace el llamado y su destinatario. Pues bien, la solitud formulada en el sub lite tiene como fundamento la póliza en virtud de la cual la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A., se obligó a responder por los daños causados a la Fiscalía General de la Nación por las acciones u omisiones de sus agentes que constituyeran delitos contra la Administración Pública o conductas con alcances fiscales. En estos términos, se advierte que el seguro invocado por el demandado tenía por objeto amparar a la Fiscalía General de la Nación de los daños patrimoniales que le causaran a sus agentes, lo que quiere decir que la entidad demandante en el contrato invocado por el demandado ostentaba, de un lado, la condición de tomadora del seguro -por ser la autoridad que se obligó a pagar la primay, del otro, la calidad de beneficiaria, pues trasladó, por cuenta propia, los riesgos derivados de 2 “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

“2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. “El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. 3 Para los fines pertinentes, conviene aclarar que por disposición del artículo 10 de la Ley 678 de 2001, a la repetición le es aplicable el procedimiento previsto frente a la reparación directa, lo cual incluye lo dispuesto en relación con la vinculación de terceros en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio del llamamiento en garantía con fines de repetición que se efectúe dentro de los procesos declarativos de responsabilidad adelantados contra el Estado, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. la gestión de sus empleados a la entonces Aseguradora Colseguros S.A., según lo previsto en los artículos 1037 y 1040 del Código de Comercio. Por lo anterior, el sub júdice no corresponde a uno de aquellos eventos en los que, en los términos del artículo 1039 ejusdem4, quien se obliga por medio del contrato de seguro es una persona diferente a la titular del interés asegurable, es decir, en

los que la póliza se toma por cuenta de un tercero5, dado que los documentos allegados al plenario permiten inferir que el ente acusador adquirió la póliza con el fin de que la aseguradora, a cambio de una prima, cubriera los riesgos a los que estaba expuesto en virtud de las conductas de sus agentes y, de manera consecuente, en caso de que se configurara el siniestro, asumiera los daños causados. Así las cosas, el señor Iguarán Arana no es el titular del interés asegurado, sino que corresponde al agente causante del siniestro, de ahí que la Aseguradora Colseguros S.A. no esté llamada a hacerse cargo de las consecuencias patrimoniales de su proceder, sino que, contrario sensu, en caso de haber reparado los daños causados, pudiera requerirlo para que pagara las indemnizaciones pertinentes, tal como lo dispone el artículo 1096 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Artículo 1096. Subrogación del asegurador que paga la indemnización. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y 4 “Artículo 1039. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo”. 5 En relación con las partes del contrato de seguro, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “[L]as normas legales que regulan el contrato de seguro, (…) distinguen, en forma diáfana, entre el tomador, la persona –natural o jurídicaque, como parte del contrato, figuradamente traslada los riesgos al asegurador –persona jurídica-, que los asume –en sentido amplioa cambio del pago de una determinada prima (art. 1037 C. de Co.); el asegurado, titular del interés asegurado –en los seguros de daños-, esto es, del vínculo –o relatioque tiene con el bien jurídico amenazado in potentia, por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib. Vid. cas. civ. 21 de marzo de 2003, Exp. 6642), y el beneficiario –en su carácter prototípico de titular creditoris-, persona a quien se le atribuye, legal o convencionalmente, a título oneroso (como en los seguros de daños) o gratuito (como en los seguros de personas), el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada, una vez que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los casos en que ello sea necesario, claro está (arts. 1077 y 1080 ib.). “(…). “Compréndese, entonces, que ninguna dificultad se genera cuando en una misma persona, en forma simultánea, concurren las tres calidades (trilogía), como es la usanza en los seguros de daños –permeados por el acerado axioma indemnizatorio-, lo que no autoriza, per se, a confundir, superponer o amalgamar las referidas tres condiciones, de suyo jurídicamente autónomas, in

abstracto. “(…) “Con otras palabras, el beneficiario en un contrato de seguro, no necesariamente debe tener –o reunirlas calidades de tomador o asegurado (…)”. hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado (…)”. En relación con el alcance de la subrogación en el contrato de seguro, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El artículo 1096 del Código de Comercio dispone que ‘el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro’. Como puede verse, este precepto reclama la existencia de un soporte básico, cual es el pago de una indemnización por parte del asegurador, a raíz de una póliza de seguro previamente expedida; consecuentemente, la compañía se subroga - ipso iure - en los derechos del asegurado, de modo que entra a ocupar la posición que éste tenía dentro de la relación jurídica respectiva, que no se extingue por tal razón, asumiendo la titularidad de todos los créditos, garantías y acciones con que contaba su antecesor, frente a los causantes del siniestro”6. A su vez, esta Subsección ha puntualizado que las consecuencias de la subrogación están determinadas por el traslado de los derechos del asegurado a la aseguradora, tales como el de la acción judicial para recuperar lo pagado. Así lo

sostuvo: “… La figura de la subrogación, en tratándose del derecho de seguros, se halla contemplada en el artículo 1096 del código de comercio, norma que resulta aplicable al asunto que nos ocupa, dado que la posibilidad legal de la aseguradora para tomar el lugar de quien fue su asegurado indemnizado deviene de la celebración y cumplimiento de un contrato comercial oneroso, aleatorio y conmutativo. Tal norma dice: ‘Subrogación del asegurador. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. ‘Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada’. “La norma exige que, para que opere la subrogación, la aseguradora pague una indemnización, supuesto éste que se halla acreditado como se señaló líneas atrás y, en tal virtud, los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2005, expediente 7724, M.P. César Julio Valencia Copete. quienes considere responsables del daño causado, se defieren a la compañía aseguradora que lo indemnizó, cumpliéndose de esta manera con un presupuesto procesal de la pretensión que, de no haberse acreditado, impediría emitir

pronunciamiento de fondo …”7. De este modo, la Fiscalía General de la Nación era la facultada para pedir la efectividad de la póliza o para llamar en garantía a la aseguradora al proceso en el que se definió la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque, potestad que no se trasladó al demandado, pues, se insiste, este no ostentaba la condición de asegurado, al punto de que la hoy llamada en garantía, en el evento de haber asumido la condena impuesta, tenía la posibilidad de requerirlo para que le reembolsara lo pagado. Ahora, la Sección se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la vinculación a los procesos de repetición de los sujetos a los que la entidad pública demandante estaba en la posibilidad de exigirles el pago de las condenas impuestas con ocasión de las conductas de sus agentes, en los siguientes términos: “Ocurre que este proceso corresponde a una acción de repetición –que no la de reparación directa– instaurada por el Municipio del Espinal por razón de una condena patrimonial que le fue impuesta por esta Jurisdicción dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual instaurado en contra de ese ente territorial, a causa de las lesiones irrogadas al señor Hernando Orjuela Prada y a su grupo familiar, en hechos ocurridos el 9 de junio de 1994, cuando dicha persona se desplazaba en una motocicleta sobre una vía del Municipio del Espinal e impactó con unos escombros que se encontraban en ese lugar, por razón de unas obras que allí se adelantaban por parte de la Administración Municipal.

“Por consiguiente, el ente territorial condenado patrimonialmente en ese proceso instauró la respectiva acción de repetición en contra del señor Edgar Barreto por la conducta dolosa o gravemente culposa en la cual esa persona habría incurrido en su calidad de Alcalde Municipal del Espinal para la época de los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa; el demandado entonces decidió denunciar el pleito al señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría, en razón a que ésta persona habría sido el contratista encargado de ejecutar la obra pública cuyos escombros en la vía causaron el accidente en el cual resultó lesionado el señor Hernando Orjuela Prada y por cuya virtud se condenó patrimonialmente a la Administración Municipal. “Así las cosas, encuentra la Sala que entre el aquí demandado y el tercero llamado en garantía no existe en realidad un vínculo contractual en virtud del cual se pueda vincular al segundo a este proceso, pues si hubiese existido 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, expediente 32.486 M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. tal relación, ésta habría sido entre el Municipio del Espinal y el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría y, por tanto, la vinculación al proceso de éste último podría haber resultado procedente en el litigio que se adelantó en contra de ese ente territorial y que dio lugar a este asunto, pues el legitimado para formular el llamamiento en garantía, en ese primer proceso, era el ente territorial demandado y no la persona contra la cual ahora se repite, pues no debe perderse de vista que la acción aquí ejercida es la de repetición y no la de

reparación directa que ya culminó. “En consecuencia, ante la inexistencia de una relación contractual entre el demandado Edgar Barreto y el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría que pudiere servir de fundamento para vincular a éste último al presente proceso y ante la falta de prueba de una relación de índole legal entre esas personas, la cual tampoco se vislumbra en este caso, se impone proferir la revocatoria del auto impugnado y, por tanto, denegar la vinculación del tercero (…)” (Se resalta)8. En suma, el pago de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque sí le era exigible a la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A., pero siempre que así lo hubiera considerado la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta tenía la posibilidad de solicitar la efectividad de la póliza o la de presentar la demanda de repetición, lo primero implicaba el pago de la indemnización con cargo al presupuesto del ente acusador y lo segundo la subrogación de los derechos de la demandante en favor de la aseguradora, como antes se precisó. Si bien se probó la existencia de un vínculo contractual entre la Fiscalía General de la Nación y Allianz Seguros S.A., no es menos cierto que se omitió proceder de conformidad respecto de la citada aseguradora y el ahora demandado9, falencia que impone la desestimación del llamamiento en garantía objeto de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 6 de

agosto de 2009, expediente 36835, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en auto del 21 de julio de 2016, expediente 56557, MP. Hernán Andrade Rincón, señaló: “(…) El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía (…).[L]a demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente se llegue a proferir en su contra (…)”.

RESUELVE: Negar el llamamiento de garantía efectuado por el señor Mario Germán Iguarán Arana respecto de la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

P.R/ 2C

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