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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00011-00(46047)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00011-00(46047)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACUMULACION DE PROCESOS - Requisitos. Reglas / ACUMULACION DE PROCESOS - Regulación normativa / ACUMULACION DE PROCESOSImprocedencia por incumplimiento de requisitos legales El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A., regula la procedencia de la acumulación de procesos (…) Como se observa, la norma establece, en su numeral 3, un límite temporal para la procedencia de la acumulación de los procesos que se desarrollan en el sistema oral, según el cual ella resulta viable si se realiza “… hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”. Visto lo anterior, se advierte que aunque los procesos que aquí se pretenden acumular se encuentran en la misma instancia, se tramitan por el mismo procedimiento y las pretensiones formuladas se habrían podido acumular en la misma demanda, no resulta procedente su acumulación, comoquiera que en el presente asunto no solo ya se convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., sino que ésta se llevó a cabo el 24 de abril de 2014 a las 2:30 pm e, incluso, las partes ya presentaron, mediante sendos escritos del 20, 23 y 24 de octubre, los alegatos finales, razón por la cual el expediente ingresó en turno para fallo el 14 de noviembre de 2014

FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00011-00(46047)A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El H. Consejero de Estado doctor Ramiro Pazos Guerrero, remitió a este Despacho el proceso 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996), previo a resolver sobre la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de repetición, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Liliana Alexandra Hurtado Buitrago, con el objeto de estudiar una posible acumulación al asunto de la referencia, al advertir que “… revisado el sistema ‘Nueva Consulta Jurídica’, se constató que en esta Corporación se encuentra en trámite proceso en el que existe identidad de partes y pretensiones, tramitado en el despacho del Consejero de Estado, doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, con radicado n.º 2013-00011-00 (46.047), respecto del proceso de la referencia, cuyo trámite procesal se encuentra adelantado”1.

Para resolver, se considera: El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A., regula la

procedencia de la acumulación de procesos, en los siguientes términos: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: “1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. “c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. “2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. “3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. “De la misma manera se notificara el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya este notificado en el proceso donde

se presenta la acumulación. “En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. “Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. 1 Folio 163 del cuaderno principal del expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996). “La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código” (subrayado del Despacho). Como se observa, la norma transcrita establece, en su numeral 3, un límite temporal para la procedencia de la acumulación de los procesos que se desarrollan en el sistema oral, según el cual ella resulta viable si se realiza “… hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”. Visto lo anterior, se advierte que aunque los procesos que aquí se pretenden acumular se encuentran en la misma instancia, se tramitan por el mismo procedimiento y las pretensiones formuladas se habrían podido acumular en la misma demanda, no resulta procedente su acumulación, comoquiera que en el presente asunto no solo ya se convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., sino que ésta se llevó a cabo el 24 de abril de 2014 a las 2:30 pm2 e, incluso, las partes ya presentaron, mediante sendos escritos del 20, 23 y 24 de

octubre, los alegatos finales, razón por la cual el expediente ingresó en turno para fallo el 14 de noviembre de 2014. Por consiguiente, se negará la acumulación solicitada. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la acumulación del presente asunto al proceso 11001-03-26-0002014-00121-00 (51.996).

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso 11001-03-26-000-201400121-00 (51.996) al despacho del Consejero Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 2 En auto del 26 de marzo de 2014 se convocó a las partes para la realización de la audiencia inicial.

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