CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00015-00(46171)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00015-00(46171)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPETICIÓN / INDEBIDA FORMULACIÓN DE CARGOS / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala reitera que pese a que los hechos se presentaron en vigencia de la Ley 678 de 2001, la indebida formulación de los cargos en la demanda no permitieron aplicar las presunciones allí previstas, por lo que correspondía en este caso a la parte demandante probar que los accionados actuaron con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a los perjuicios por cuyo pago [la demandante] ejerció la presente acción de repetición, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pero al no probarse tal supuesto subjetivo en este caso, las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO
177 CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DEL NOMINADOR / SECRETARÍA GENERAL / ASESOR JURÍDICO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA
GRAVE / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ANTECEDENTES DEL EMPLEADO
PÚBLICO / CALIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO / CONCIENCIA DE LA
ENTIDAD / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / COMITÉ DE
COORDINACIÓN DE ASUNTOS DE PERSONAL / FALTA DE MOTIVACIÓN
DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /
DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
[E]s claro que tanto [la] directora general y nominadora de [la entidad demandante], como [el] secretario general y asesor en temas jurídicos de esa entidad no obraron con dolo o culpa grave al optar por desvincular mediante acto administrativo no motivado al [funcionario], ya que: (i) la decisión adoptada[…], no obedeció a una conducta arbitraria, ausente de sustento ya que fue tomada luego de un análisis de la situación particular del empleado y de los propósitos institucionales […]; (ii) el retiro tampoco obedeció a la sola voluntad de la entonces nominadora, sino que también fue puesta de presente ante el Comité de Dirección de la entidad […]; y (iii) sobre la ausencia de motivación del acto de retiro, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, vigente para la época de los hechos daba respuestas jurídicas diferentes frente a una misma situación, de ahí que no podría reprochársele a los funcionarios accionados que adoptara una de tales posturas.
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / COMPORTAMIENTO
CONTRAVENCIONAL / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /
DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRINCIPIO DE CLARIDAD / CAUSALES DE INCULPABILIDAD / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DESVIRTUACIÓN DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
[E]l ente accionante no enmarcó ni precisó ninguno de esos comportamientos que reprocha ya sea en culpa grave o dolo, tampoco los encuadró en ninguna de las causales de presunción a las que aluden las referidas normas. Esas imprecisiones impiden aplicar las presunciones de la Ley 678 de 2001, pues como se dijo […], es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave; a lo que se agrega que debe hacerlo de manera clara, para efectos de que el demandado cuente con la certeza de conocer qué causal se le endilga, y en esa medida tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. En ese sentido, para el caso concreto se entenderá que es deber de la demandante probar que los [demandados] obraron con dolo o culpa grave; y no de estos accionados desvirtuar presunción alguna.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ETAPA PROBATORIA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / COPIA DEL EXPEDIENTE / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRÁCTICA DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS
PARTES / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA Dentro del término probatorio, se aportó copia integra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]. [L]a Sala reitera que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Las pruebas contenidas en ese proceso pueden ser valoradas, pues respecto de la parte demandante se observa que [la entidad accionante] fue parte en ese proceso y no se opuso a su práctica dentro del presente trámite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación
jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO TOTAL / PAGO DE LA CONDENA /
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.
P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
NORMA CONSTITUCIONAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / PRUEBA DEL DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / EVOLUCIÓN NORMATIVA /
CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO /
DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / DESEMPEÑO
DEL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DE LA NORMA El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de los demandados en su calidad de funcionarios de la [entidad
demandante], a partir de la expedición de la Resolución […], mediante la cual se desvinculó del cargo [a un servidor de la entidad], quien se desempeñaba en provisionalidad en un cargo en carrera. En la época en que tuvo lugar dicha actuación ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuyo ordenamiento sería posible analizarse el presente caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 / LEY 678 DE 2001
CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA /
COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / EVENTOS DE FALTA DE MOTIVACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS / OMISIÓN
DEL DEBER / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / DECISIÓN DEL
JUEZ / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DEL
DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO Concerniente al deber legal de motivación del acto de insubsistencia, es cierto que en la sentencia […] el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Tunja declaró la nulidad de la Resolución [de insubsistencia] por falta de motivación, pero no lo es menos que en esa misma providencia se expuso que sobre el tema existían dos
posturas contrapuestas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos administrativos que desvinculan a un empleado en un cargo que se desempeña en provisionalidad en un cargo en carrera, prefiriendo el juzgado entre las dos alternativas la postura de la Corte Constitucional, sin que de ello se derive necesariamente un actuar doloso o gravemente culposo de los funcionarios aquí accionados.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros
Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00015-00 (46171)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ –
CORPOBOYACÁ
Demandado: ANA ELVIA OCHOA Y FRANCKLYN ALFREDO RINCÓN
VARGAS Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
Tema: Acción de repetición. Hechos acaecidos luego de la expedición de la Ley 678 de 2001. Falta de acreditación del dolo o culpa grave.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA ___________________________________ Decide la Sala, en única instancia, el medio de control de repetición promovido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ contra los señores Ana Elvia Ochoa Jiménez y Francklyn Alfredo Rincón Galvis.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra Ana Elvia Ochoa Jiménez, exdirectora general de CORPOBOYACÁ y el señor Francklyn Alfredo Rincón Galvis, exsecretario general de ese organismo, para efectos de que sean obligados a reembolsar el dinero cancelado por la demandante en virtud la conciliación celebrada y aprobada por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Tunja el 21 de septiembre de 2011, en la que el ente público se obligó a pagar a favor de Luis Fernando Ávila Ochoa, los salarios y prestaciones dejados de percibir a raíz de su desvinculación ocurrida, a través de la Resolución n.º 706 del 24 de septiembre de 2004, como acto administrativo que fue proferido sin motivación alguna.
I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 20121 (f. 7, c1.), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, presentó demanda de repetición en contra de los señores Ana Elvia Ochoa Jiménez y Francklyn Alfredo Rincón Galvis en la que solicitó: 1) Que se declare responsable a ANA ELVIA OCHOA JIMÉNEZ y FRANCKLYN ALFREDO RINCÓN GALVIS de los perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, condenada administrativamente por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, en fallo de 28 de junio de 2011, por concepto de acuerdo conciliatorio llevado a cabo el día 21 de septiembre de 2011, con ocasión del
mencionado fallo condenatorio. 2) Que se condene a ANA ELVIA OCHOA JIMÉNEZ y FRANCKLYN ALFREDO RINCÓN GALVIS a cancelar la suma de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($63.555.206,oo) a favor de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, suma de dinero que pagó esta entidad al señor LUIS FERNANDO ÁVILA BOHORQUEZ para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Tunja. 1 La demanda fue radicada y repartida en un inicio ante el Juzgado 5º Administrativo Oral de Tunja, autoridad que por auto del 24 de enero de 2013 remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado, con sustento en el numeral 13 del CPACA, según el cual este último debía conocer de las acciones de repetición formuladas ante los representantes legales de las entidades del orden nacional (f. 26 a 28, c1). La demanda fue admitida por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2015 (f. 48, c.1) 3) Que se condene a ANA ELVIA OCHOA JIMÉNEZ y FRANCKLYN ALFREDO RINCÓN GALVIS a cancelar intereses comerciales a favor de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4) Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que el 24 de diciembre de 2004, a
través de la Resolución n.º 706, la entonces directora de CORPOBOYACÁ, señora Ana Elvia Ochoa Jiménez, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Luis Fernando Ávila Bohórquez, quien se desempeñaba en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13 en dicha entidad. 2.1. El afectado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conocida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Tunja que, en sentencia del 28 de junio de 2011 declaró la nulidad de la Resolución n.º 706 del 24 de diciembre de 2004, por cuanto dicho acto administrativo no fue motivado. 2.2. Interpuesto el recurso de apelación por CORPOBOYACÁ, las partes fueron citadas a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2011, donde llegaron a una fórmula de arreglo. La conciliación fue aprobada por el juzgado en la misma audiencia mediante auto. 2.3. Estimó la demandante que el proceder de Ana Elvia Ochoa Jiménez, ex directora de CORPOBOYACÁ “se enmarcó en una conducta culposa” al omitir su deber de cuidado, pues no motivó el acto administrativo que declaró insubsistente a Luis Fernando Ávila Bohórquez. 2.4. Sobre el demandado Francklyn Alfredo Rincón Galvis, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario General de CORPOBOYACÁ,
expresó que sobre este existía “cierto grado de responsabilidad”, por cuanto se encargaba de brindar asesoría acerca de las actuaciones jurídicas y administrativas de esa institución, y por ende de quien fungía como directora (f. 4 a 7, c1). B.- Posición de la parte demandada 3.- Ana Elvia Ochoa Jiménez, a través de apoderado, expresó que sus actuaciones se enmarcaron dentro de los cánones legales, por cuanto para la época en que se produjo la desvinculación del señor Luis Fernando Ávila Bohórquez, la jurisprudencia del Consejo de Estado indicaba que a los funcionarios en provisionalidad se les aplicaba las reglas de quienes detentaban empleos de libre nombramiento y remoción, en razón del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, de manera que el acto administrativo de desvinculación no requería motivación. 3.1. Expresó que el acto administrativo de desvinculación se emitió el 24 de septiembre de 2004, y la constancia donde se anotó la novedad en la hoja de vida del funcionario, “donde se expresaron con todo detalle las razones o motivos que tuvo CORPOBOYACÁ para su separación”, es del día anterior, 23 de septiembre de 2004, mismo día en el que entró en vigor la Ley 909 de 2004. 3.2. Destacó también que el Consejo de Estado mantuvo hasta el 2010 su postura, según la cual ese tipo de actos administrativos no debían ser motivados, aunque dejando constancia en la hoja de vida de las razones de separación del empleo,
tal como se había hecho en este caso. Además, los Decreto 1227 de 2005 y 4968 de 2007, también eran normas posteriores a la desvinculación del funcionario. 3.3. Insistió en que no obró con culpa grave o dolo, pues en su momento evidenció que el área de gestión ambiental, donde laboraba el señor Luis Fernando Ávila, presentaba graves falencias sobre el cumplimiento de la misión institucional, relacionadas con el manejo de los residuos sólidos que reflejaba poca efectividad, área donde los trámites eran lentos, había déficit de personal especializado, manejo inadecuado de la información, respuesta inoportuna a las solicitudes de los usuarios y dilación en la ejecución de contratos (f. 64 a 144, c.1). 4.- El señor Francklyn Alfredo Rincón Galvis se opuso a las pretensiones, por cuanto para al fecha de los hechos no le asistía la función nominadora, ya que según el correspondiente manual de funciones, Resolución n.º 278 de 1997, sus atribuciones se dirigían a controlar las actividades jurídicas de la entidad, asistir a las reuniones de los consejos, juntas y comités, notificar actos administrativos, y asesorar a la dirección general en la interpretación de las normas constitucionales y legales en los asuntos de carácter jurídico. 4.1. Señaló que la desvinculación del señor Luis Fernando Ávila estuvo precedida de múltiples quejas internas de su jefe inmediato, el señor Heladio Gio Ayala, debido a su bajo rendimiento, incumplimiento de metas e inconformidad de los usuarios por la dilación de los trámites.
4.2. Expresó que lo anterior llevó a que el Comité de Dirección, para efectos de mejorar el servicio, le recomendara a la entonces directora el cambio del funcionario y que hiciera uso de su facultad discrecional para removerlo, debido al incumplimiento de sus deberes. De esta manera, en asocio con personal de planta y de prestación de servicios, realizó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, entre ella, la del Consejo de Estado vigente hasta ese momento. Dijo entonces que, luego del aludido estudio de la jurisprudencia consolidada, procedió a “sugerir a la Directora General que no se requería motivar el acto administrativo y, que en su lugar se debía dejar constancia en la hoja de vida del funcionario que se desvinculaba”. 4.3. Señaló que los motivos de la desvinculación no fueron desvirtuados por el juez contencioso administrativo, pues el análisis que en su momento realizó la jurisdicción contenciosa no aludió a una culpa grave o dolo de la nominadora, falsa motivación, abuso o desviación de poder. 4.4. Expresó que la Ley 909 de 2004 fue expedida un día después de la desvinculación del funcionario, sin que por otra parte se contara con las herramientas tecnológicas para poder conocer su contenido de manera oportuna. También señaló que “la ingeniera ANA ELVIA OCHOA JIMÉNEZ impartió la instrucción de que se elaborara la respectiva constancia y se plasmara en ella las razones de la desvinculación del funcionario … le solicitó al Ingeniero Heladio Gio Ayala en su calidad de jefe inmediato … y al suscrito Francklyn Alfredo Rincón
Galvis que elaboráramos la respectiva constancia. Al mismo tiempo le solicitó a la Subdirectora Administrativa y Financiera Doctora Martha Cecilia Martínez que elaborara la resolución de desvinculación y la pasara para firma” (f. 145 a 162, c1).
C. Audiencia inicial 5.- La audiencia inicial tuvo lugar el 8 de marzo de 2017, donde no se advirtió nulidad que afectara el proceso y se fijó el litigio en el siguiente sentido: (…) determinar si la conducta dolosa o gravemente culposa de la ex directora Ana Elvia Ochoa Jiménez y del ex secretario general Francklyn Alfredo Rincón Galvis fuera la que dio lugar al reconocimiento económico efectuado en el acuerdo conciliatorio logrado el 21 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el cual tuvo como base la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2005-0093, en el cual se dispuso, entre otros aspectos, declarar la nulidad del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento provisional del señor Luis Fernando Ávila Bohórquez y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro del señor Ávila a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo. 5.1. De otra parte, se decidió sobre las pruebas, se incorporaron las documentales aportadas hasta ese momento y se ordenó algunas solicitadas por las partes. Se ordenó el traslado del expediente de nulidad y restablecimiento del
derecho. Igualmente se decretó la práctica de algunos testimonios solicitados por los demandados (f. 174 a 178, c1).
D. Alegatos de conclusión 6.- Por auto del 26 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que allegara concepto (f. 229, c.1), dentro del respectivo término, expresaron: 6.1. Ana Elvia Ochoa Jiménez se remitió a lo dicho en la contestación de la demanda, no obstante, insistió en que actuó de conformidad con el ordenamiento al momento de decidir sobre la desvinculación del señor Luis Fernando Ávila, retiro que obedeció a las falencias encontradas en su gestión y que fueron consignadas en su hoja de vida. Dijo además que, los testimonios rendidos en este proceso reflejaban la labor acertada de esa demandada y del rezago en los trámites adelantados por el funcionario desvinculado, sin que por otra parte hubiera prueba de un actuar doloso o gravemente culposo (f. 234 a 249, c.1). 6.2. Por su parte, Francklyn Alfredo Rincón Galvis manifestó que no actuó de manera dolosa o gravemente culposa, ya que la decisión de desvinculación estuvo adecuadamente soportada, pues aunque no desempeñaba la función de nominador, en su labor de asesoría jurídica de la entonces directora de CORPOBOYACÁ realizó un pormenorizado estudio jurídico, a partir del cual concluyó de buena fe, que el acto de insubsistencia no debía motivarse, acorde
con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, referente a los cargos en provisionalidad. Agregó que tal desvinculación también se soportó en evidencias que daban cuenta del incumplimiento de las metas misionales del funcionario, cuestión que quedó evidenciada en su hoja de vida y que no solo obedeció a la decisión emitida por la entonces directora, sino que también fue sugerida por quienes entonces conformaban el Comité de Dirección de esa institución (f. 250 a 259, c.1). 6.3. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20012. De igual forma, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia acorde con lo dispuesto por el parágrafo 2º3 del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el numeral 2 El artículo 7º de la Ley 678 de 2001, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será
competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” 3 PARÁGRAFO 2o. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía. 134 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se repite contra quien fungía como representante legal de un órgano del orden nacional5, la señora Ana Elvia Ochoa Jiménez, lo que genera a su vez competencia para juzgar la responsabilidad del otro demandado, el señor Francklyn Alfredo Rincón Galvis. 7.1. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
B. Legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de una suma acordada mediante conciliación del 21 de septiembre de 2011. Y por pasiva, lo están los demandados, Ana Elvia Ochoa Jiménez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como directora de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPPOBOYACÁ6; y Francklyn Alfredo Rincón quien fungía como secretario general de esa entidad7. 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 5 La Corte Constitucional, en auto 089 A del 24 de febrero de 2009, aludió a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, y concluyó que estas estaban catalogadas como entidades públicas del orden nacional. 6 Ana Elvia Ochoa fue designada como Directora General de CORPOBOYACÁ el día 18 de diciembre de 2003, por parte del Consejo Directivo de CORPOBOYACÁ para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006 (f. 5 a 19, expediente 200500093). La posesión de dicha funcionaria tuvo lugar el 2 de enero de 2004 (f. 11, expediente. 200500093). 7 Sobre este demandado no existe constancia emitida por CORPOBOYACÁ que haga constar que estuvo vinculado con esa entidad para la época de los hechos. No obstante, existen documentos tales como el Acta 005-2004 del 16 de julio de 2004, referente a una reunión ordinaria sostenida por el Consejo Directivo en esa entidad, donde figura el señor Francklyn Alfredo Rincón Galvis como funcionario de esa Corporación, quien detentaba en cargo de Secretario General y Secretario del Consejo Directivo (f. 86, c2). Situación que se corrobora con lo expresado en la demanda, en la que ese accionado no niega haber laborado para CORPOBOYACÁ en tal condición, y, al contrario, reafirma que laboró para esa entidad y participó en los hechos que dieron lugar a la desvinculación
del señor Luis Fernando Ávila Bohórquez.
C. Caducidad. 9.- Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el
artículo 177, inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 9.1.- En el asunto bajo estudio, la conciliación a partir de la cual surgió la obligación de pago tuvo lugar en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2011 ante el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, ocasión en la que dicha autoridad también emitió auto, por medio del cual aprobó la fórmula de arreglo a la que llegaron las partes (f. 37, c1), providencia que fue notificada y cobró ejecutoria en esa misma fecha8. 9.2.- Ahora, como el pago total de la obligación ocurrió antes de expirar el término de los 18 meses9, esto es, el 1º de febrero de 201210, la caducidad debe contarse desde esta última fecha, de manera que fenecía el 2 de febrero de 2014, pero como la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2012 (f. 7 y 22, c1) lo fue dentro del término legal.
D. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a los señores Ana Elvia Ochoa Jiménez y Francklyn Alfredo Rincón, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionarios de la entidad demandante y causar con su conducta e
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