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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00018-00 (46212)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00018-00 (46212)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE NULIDAD – De resoluciones que rechazan propuesta de legalización minera tradicional / DECLARACIÓN DE NULIDAD – Por falsa motivación / FALSA MOTIVACIÓN –No probada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De las resoluciones objeto de reproche / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se mantiene su vigor Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en contra de unas resoluciones emitidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y la Agencia Nacional de Minería.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. Con el fin de abordar el problema jurídico planteado en la demanda, atañe a la sala: i) hacer algunas precisiones sobre los presupuestos procesales de esta sentencia, ii) examinar el marco normativo referente a la legalización de minería de hecho y, finalmente, iii) analizar el caso concreto.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de asuntos en materia

minera en los que haga parte la Nación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Exclusiva, cuando el pleito versa sobre temas mineros / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Aplicable solo respecto de una de las partes en calidad de demandados / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – Término / CADUCIDAD – No procede para el caso presente / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Frente al medio de control en comento / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – En proceso de conocimiento de lo contencioso administrativo La Sección reafirma la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, del asunto de la referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2011 y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Debe precisarse, además que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación, en forma exclusiva y en única instancia. (…) [En lo que se refiere al interés jurídico para actuar por activa] (e)sta se presenta desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses involucrados en aquél y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, lo que es lo mismo, es titular de un interés

jurídico sustancial. Así, entonces, de cara al asunto sub iudice, se tiene que los señores [demandantes] están legitimados por activa en su calidad de destinatarios de las resoluciones por medio de las cuales se rechazó la propuesta de legalización minera radicada bajo el número LCP-14081X. En lo atinente a su extremo procesal, es menester anotar que las pretensiones de la demanda se dirigen en contra del Ingeominas y la Agencia Nacional de Minería, entidades que profirieron los actos administrativos censurados. No obstante, es menester volver a traer a colación que mediante auto del 28 de julio de 2014 el Ingeominas fue excluido como demandado en este proceso. (…) (E)sta última se encuentra legitimada como parte pasiva en el juicio que se adelanta, dado que asumió todas las funciones que, por competencia directa o por delegación se habían asignado a Ingeominas. (…) En cambio, como quedó expuesto en la audiencia inicial las pretensiones no le resultan oponibles a la Nación - Ministerio de Minas y Energía. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá promoverse dentro de los 4 meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. (…) [De otro lado], la demanda da cuenta de una pretensión de restablecimiento sin connotación

económica concreta. De aquí que, tal y como lo ha resuelto la Sala en otros asuntos, no resultaba procedente el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, puesto que no es posible establecer pretensiones patrimoniales o económicas concretas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 685 DE

2011 – ARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINER – Por explotación de carbón en área de contrato de concesión / MINERÍA TRADICIONAL / PEQUEÑA MINERÍA DE HECHO – Dentro de área de concesión / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – De hecho / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – Tradicional / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – Para explotación de yacimiento de carbón / ACTIVIDAD MINERA – 5 años ininterrumpidos contados desde antes de la entrada en vigencia del Código de Minas / EXPLOTACIÓN DE LA MINA – 10 años / CALIDAD DE MINERO TRADICIONAL – Solicitud / TÍTULO MINERO – Debidamente inscrito ante autoridad competente / SUPERPOSICIÓN – Con actividades mineras o zonas de reserva natural o ecológicas / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS – Con contrato de concesión vigente / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS – Con el Parque Natural Zona de Páramo Pisba

Los artículos 332 y 80 de la Constitución Política establecen, en su orden, que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y que, en virtud de tal condición, deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. (…) En materia minera, en tanto involucra actividades de exploración, explotación, labores generales o comercialización de los recursos naturales, la decisión, además de que implica la iniciativa privada para el otorgamiento de la concesión minera, el trámite, desde la solicitud misma, deberá estar acompañado de elementos de juicio más específicos y de carácter técnico, que reduzcan el margen de discrecionalidad de la administración. (…) De acuerdo con la Ley 685 de 2001, en los casos en que se estuviera ejerciendo la actividad minera sin el título correspondiente -artículo 165-, procede la solicitud de legalización como una de las formas para acceder al contrato de concesión minera. (…) En la norma en mención se estableció que los explotadores de minas de propiedad estatal, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, podían solicitar, en el término de tres (3) años contados a partir del 1 de enero de 2002, que se les otorgara en concesión las minas, para lo cual requerían el lleno de la totalidad de los requisitos de fondo y de forma, y siempre que el área solicitada se hallara libre para contratar. (…) El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1382 preveía que la minería tradicional es aquella realizada por personas o grupos de personas o comunidades que explotaran minas de

propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acreditaran que los trabajos mineros se venían adelantando en forma continua durante cinco (5) años, desde antes de la vigencia del Código de Minas (Ley 685 de 2001), a través de documentación comercial y técnica, y una antigüedad mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, sin perjuicio que, en relación con la legalización de las actividades mineras, en el artículo 12 ibídem se consagró un nuevo procedimiento para la normalización de esa actividad. (…) Ahora, para efectos de resolver el trámite de legalización, la autoridad minera contaba con un (1) año para realizar la visita de viabilización, desde la solicitud de legalización, y de dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO (Programa de Trabajo de Obras) y PMA (Plan de Manejo Ambiental), por parte del interesado. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto 2715 del 28 de julio de 2010, reglamentario de la Ley 1382 en comento. Concretamente, sobre las solicitudes de legalización dispuso que debían acreditarse dos requisitos indispensables i) los trabajos mineros adelantados en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial, los cuales serían contados desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, y ii) la antigüedad mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. [Para el presente caso] la solicitud fue radicada en vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010

y en el marco del Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 165 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 / LEY 1382 – ARTÍCULO 12 / DECRETO REGLAMENTARIO 2715 DE 2010

LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – De hecho / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Tradicional / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Para explotación de yacimiento de carbón / ACTIVIDAD MINERA – 5 años ininterrumpidos contados desde antes de la entrada en vigencia del Código de Minas / EXPLOTACIÓN DE LA MINA – 10 años / PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA – En materia administrativa de legalización minera / VALORACIÓN PROBATORIA – De documentos comerciales y técnicos que soporten continuidad y antigüedad de la actividad y explotación minera / VALORACIÓN PROBATORIA – De contrato de servidumbre para la explotación de carbón allegado / VALORACIÓN PROBATORIA – De facturas de cobro de retención en la fuente, pago de regalías y aportes parafiscales allegadas / FALSA MOTIVACIÓN – De resoluciones que niegan la legalización de actividad minera tradicional / FALSA MOTIVACIÓN – No probada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – De los actos administrativos contenidos en las resoluciones objeto de reproche / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD –Mantiene su vigor para el caso presente

[De cara al material probatorio allegado] se tiene que se trata de documentos cuya expedición oscila entre el año 2002 y el 2010, por lo que de entrada, no se cumple con los supuestos previstos en la norma, para dar por satisfechas las pretensiones, por las siguientes razones. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, entre otros requisitos, se deben acreditar los trabajos mineros adelantados en forma continua -referida a la no interrupción de las labores mineras, cualquiera de ellasdurante cinco (5) años contados desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha para la cual entró a regir el Código de Minas, y una antigüedad -referida a la existencia misma de la actividadde diez (10) años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010. Todo esto, reiterado en el Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010, en el que, además, se definió que tal continuidad y antigüedad debía ser soportada con documentos comerciales y técnicos. En ese orden, la continuidad de las labores debió probarse mínimo desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 16 de agosto de 2001, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001. Ahora, como se vio, la documentación aportada por los demandantes al proceso administrativo, sin distinguir cuáles tenían carácter comercial o técnico, datan de 2002 en adelante, lo cual, a todas luces, no supera

los tiempos establecidos en la ley para impartirle el trámite correspondiente a la solicitud de legalización LCP-14081X, requisitos de obligatorio cumplimiento, en tanto y cuanto sirven para acreditar la calidad de mineros tradicionales y los tiempos de la explotación o labores mineras. (…) En lo que respecta al contrato de servidumbre para la explotación de carbón y las facturas de cobro de retención en la fuente, pago de regalías y aportes parafiscales de las personas que laboran en la mina, corresponden a documentos que datan del año 2002 en adelante, al paso que los planos que se dice fueron incorporados a la actuación administrativa, no fueron allegados a la actuación judicial. (…) En suma, para la Sala no existe certeza sobre las imputaciones de falsa motivación de las resoluciones acusadas, dado que los elementos de prueba son insuficientes y, los allegados al plenario, ofrecen la misma certeza probatoria que expresó la autoridad personera en la defensa de la legalidad de los actos acusados. (…) Así, entonces, el cargo relativo a la falsa motivación, fundado en que la administración no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al expediente administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues la realidad procesal no lo evidencia, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SCT-1092 del 19 de mayo de 2011 y 562 del 22 de agosto de 2012 mantienen todo su vigor.

FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / LEY 685 DE 2001 /

DECRETO REGLAMENTARIO 2715 DE 2010

LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – De hecho / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – Tradicional / LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA – Para explotación de yacimiento de carbón / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA – Ante autoridad administrativa competente / AUTORIDAD MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA – Ejercicio de visita al sitio donde se desarrolla la explotación / AGENCIA NACIONAL MINERA – Ejercicio de estudio de caducidad de contrato de concesión minera / AGENCIA NACIONAL MINERA – Ejercicio de diligencia de conciliación entre titular de la concesión y peticionario de la legalización de la actividad minera / AGENCIA NACIONAL MINERA – Queda eximida de practicar(las) cuando existan otros elementos probatorios que conduzcan a adoptar una decisión de fondo Para la sala, la presentación o radicación de una solicitud no impone, per se, a la autoridad minera su aceptación y posterior legalización de la explotación de manera automática, pues existe todo un engranaje anterior que debe cumplirse como requisito indispensable a la expedición de la decisión con miras a adjudicar el contrato de concesión, por tanto, no es razonable que se comprometa la responsabilidad de la autoridad minera porque no realizó la visita de viabilización, la verificación de las causales de caducidad del contrato de concesión y la diligencia de la conciliación, porque la autoridad minera queda eximida de su práctica cuando existan otros elementos probatorios que conduzcan a adoptar una decisión de fondo y que hacen nugatoria las pretensiones, a la luz de los principios

de eficacia y economía que guían la labor de las autoridades administrativas. Bajo este escenario, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las resoluciones SCT-1092 del 19 de mayo de 2011 y 562 del 22 de agosto de 2012, de modo que la nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad. CONDENA EN COSTAS – Procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. (…) Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que no le prosperan sus pretensiones, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, de cara a la participación de la entidad demandada, su apoderado y a la complejidad del

asunto. (…) [Por ello], se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma equivalente de tres salarios mínimos legales vigentes (3 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00018-00 (46212)

Actor: SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en contra de unas resoluciones emitidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y la

Agencia Nacional de Minería1, respectivamente. Solicitan los actores se declare la nulidad de los actos acusados y se decida sobre el restablecimiento de los derechos afectados, al considerar que éstos fueron expedidos con falsa motivación.

I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de febrero de 20132, los señores Segundo Fideligno Abril Abril, Blanca

Yolanda Vega de Abril y Armando Yesid Abril Vega, en ejercicio del medio de 1 La Agencia Nacional de Minería fue creada mediante el Decreto-Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 como una agencia estatal de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, encargada de ejercer todas las funciones en materia minera que, por competencia se encontraban asignadas al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). Cfr. Artículos 1, 19 y 22 del Decreto-Ley 4134 de 2011. 2 Cuaderno principal, caratula. control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron declarar la nulidad de las Resoluciones SCT-1092 del 19 de mayo de 2011 y 562 del 22 de agosto de 2012, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante Ingeominas) y la Agencia Nacional de Minería, a través de las cuales se rechazó la propuesta de legalización minera y se confirmó tal negativa. Como consecuencia de la nulidad indicada, solicitan el reconocimiento de la calidad de mineros tradicionales y la legalización de sus actividades. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifestaron: 2.1.- El 29 de septiembre de 20053, el señor Víctor Torres Parra, en calidad de representante legal de la sociedad ARDILA & TORRES COAL LTDA, titular del contrato de concesión minera DGN-101 del 4 de abril de 2005, presentó amparo administrativo ante la alcaldía municipal de Socotá contra el señor Segundo Fideligno Abril Abril y otros, con el fin de que cesaran sus trabajos de minería

ilegal en el área de concesión -El Cerrajóny se les decomisaran los instrumentos con que realizaban tal labor. 2.2.- El 13 de febrero de 20064, el alcalde municipal de Socotá ordenó la suspensión temporal de las labores de explotación minera adelantadas por los señores Abril Abril y otros, dentro del área del contrato de concesión minera DGN101, al encontrar que se adelantaban actividades sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. 3Cuaderno 1, folios 37 y 38. 4Cuaderno 1, folios 39 y 40. 2.3.- Posteriormente y luego de que no prosperara una demanda de tutela contra la anterior decisión, mediante fallo del 9 de agosto de 20065, dicha autoridad municipal amparó administrativamente el contrato en cuestión y, en consecuencia, dispuso suspender definitivamente los trabajos de explotación de carbón adelantados por los demandantes, así como el desalojo inmediato del lugar, para lo cual comisionó al inspector de policía del municipio, sin que se hubiera llevado a cabo tal diligencia, según se dijo en la demanda de la referencia. 2.4.- Finalmente, el 6 de diciembre de 20066, el alcalde del municipio de Socotá dio por terminado el proceso de amparo administrativo y procedió a su archivo. 2.5.- Ante el posible incumplimiento de la suspensión definitiva de las labores de minería ilegal ordenadas en el fallo del 9 de agosto de 2006, el señor Víctor Torres Parra, representante de la concesionaria, presentó denuncia el 23 de marzo de 2010 ante la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del

Circuito contra los señores Segundo Fideligno Abril Abril, Blanca Yolanda Vega de Abril y Armando Yesid Abril Vega. 2.6.- En consideración a los hechos que vienen de relatarse, el 25 de marzo de 20107 los señores Segundo Fideligno Abril Abril, Blanca Yolanda Vega de Abril y Armando Yesid Abril Vega, bajo lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 1382 de 2010, presentaron ante el Ingeominas solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de carbón mineral en la mina denominada “El Cerrajón”, ubicada en la vereda Coscativa de los municipios de 5Cuaderno 1, folios 58 a 73. 6Cuaderno 1, folio 292. Socha y Socotá, en el departamento de Boyacá, radicada con el número LCP14081X. Para el efecto, adujeron que por más de 10 años habían venido adelantando el trabajo de explotación de la mina de carbón y para demostrar su dicho, allegaron un “plano topográfico, fotocopia de la cédula, fotocopia matrícula profesional de quien firma el plano, formulario simplificado, documentación comercial (fotocopias de pago de seguridad social, facturas de venta, cuentas de cobro, contrato de 7Cuaderno 1, folios 89 a 99. 8 “Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas

correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001. “Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. “En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. “Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como

primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. “Parágrafo primero. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. “En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes”. arrendamiento, con el dueño del terreno, solicitud de matrícula e instalación de energía eléctrica, entre otros)”. 2.7.- Mediante auto GLMH 414 del 16 de septiembre de 20109, expedido por el Grupo de Legalización de Minería de Hecho del Ingeominas, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 3 del Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio de 2010, se requirió a los peticionarios para que, en el término de diez (10) días

contados a partir de la notificación de esa providencia, aportaran al proceso administrativo los documentos de que tratan los artículos 410 y 511ibídem -el proveído fue notificado por estado el 5 de octubre de 2010-. 9 Cuaderno 1, folio 245. 10 “Requisitos. Los. interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deberán aportar: “1. Documentos comerciales y técnicos. “2.Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por las coordenadas que señale INGEOMINAS o la Entidad que administre el Catastro Minero Colombiano y que en todo caso corresponderá con el sistema vigente de cartografía nacional de Colombia. “3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de Asociaciones deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y allegar fotocopia de la Cédula de Ciudadanía sólo para el representante de la Asociación. Para la firma del contrato de concesión, deberán estar formalmente constituidos con objeto social adecuado. “4. En aquellos casos en que la capacidad legal de los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera a legalizar, realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación “5. Documentos que acrediten los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente”. 11 “Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los

interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales: “a) Documentación Comercial. Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. “b) Documentación Técnica. Planos u otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. “Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010”. 2.8.- En cumplimiento de lo anterior, por medio de escrito radicado el 8 de octubre de 201012, se allegaron al expediente administrativo i) el plano a escala 1:5000, ii) el plano de avance y desarrollo de labores mineras de explotación “dentro de la mina denominada el Cerrajón, ubicada en el área de la solicitud de legalización”, iii) constancia expedida por el asesor técnico, ingeniero de minas SEGUNDO AGUSTIN SANCHEZ SALAZAR, quien prestó sus servicios profesionales a los demandantes desde el año 1995, para la asesoría en la realización de la construcción de la infraestructura externa que se encuentra en el área de interés.

En el mismo escrito, se puso de presente que la demás información técnica y comercial de que trata la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 y su Decreto Reglamentario 2715 del 28 de julio del mismo año, había sido presentada con la solicitud de legalización. 2.9.- Adicionalmente, el 12 de octubre de 201013, los peticionarios arrimaron al expediente administrativo i) 40 fotografías contentivas de las imágenes del montaje, construcción -transformador y casino, montaje tolva y malacatey de la conservación del medio ambiente en el área objeto de la solicitud de legalización y ii) el formulario y pago de regalías del segundo y tercer trimestre del año 2010, con lo cual daban cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2314 del Decreto 2715. 2.10.- Durante el trámite de legalización minera, el 3 de marzo de 2011, el señor Víctor Torres Parra, representante legal de la sociedad ARDILA & TORRES COAL LTDA, presentó amparo administrativo ante el Ingeominas contra el señor 12 C

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