CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00035-00(46453)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00035-00(46453)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. (…) Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
NOTA DE RELATORIA: en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV– 173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T.
CXLVII, págs. 46 y 47.
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL
EXTERIOR / AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTO OTORGADO EN EL
EXTRANJERO / APOSTILLA / CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR / AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR
[R]especto del valor probatorio de los documentos públicos otorgados en el extranjero, ha de examinarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil (…) Adicionalmente, ha de destacarse que, de conformidad con lo previsto en la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961 – instrumento de derecho público ratificado por Colombia a través de la Ley 455 de 1998-, los documentos públicos proferidos en un Estado signatario de la referida convención que se pretendan hacer valer en otro no tendrán que ser legalizados, en vista de que, para que puedan ser valorados, únicamente basta con que sean debidamente apostillados por la entidad competente del Estado del cual emanan. [En el caso concreto] i) no se acató lo exigido por el Código de Procedimiento Civil, porque no se presentaron autenticados por el cónsul o un agente diplomático de Colombia, de ahí que no importe si la traducción del contenido de tales documentos fue realizada por un traductor oficial y ii) no se cumplió lo previsto en la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, por cuanto los dos documentos traídos con la demanda no se allegaron apostillados por la entidad correspondiente del Estado del cual emanan (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 259 Y
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260 / CONVENCIÓN SOBRE LA ABOLICIÓN DEL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN PARA DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS DE LA HAYA DE 1961 / LEY 455 DE 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
[L]a Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de reparación directa, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión ver: Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, entre muchas otras decisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00035-00(46453)
Actor: FREMIOD VÉLEZ AGUDELO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de las causales previstas en los numerales 1 y 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – con este recurso no es posible reabrir el debate
jurídico ni probatorio surtido en el proceso primigenio / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO – examen de los requisitos contemplados en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento (CPC) y en la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2011, mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones proferido en primera instancia el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se señaló que debía invalidarse la sentencia del 2 de marzo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia-, porque, en su criterio, se configuraron las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda inicial y su trámite 1.1. En escrito presentado el 8 de agosto de 2008, el señor Fremiod Vélez Agudelo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2006, en los cuales, según se dijo, integrantes del Comando de Guardacostas del Amazonas de la Armada Nacional requisaron al mencionado señor mientras se desplazaba con mercancía hacia la ciudad de Leticia, junto con su embarcación, con abuso de autoridad y en contravía de los procedimientos militares y de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso; además, porque sin argumentos jurídicos razonables, fue puesto a disposición de las autoridades federales brasileras, quienes lo privaron de su libertad durante 8 meses en la Unidad Penitenciaria de Tabatinga.
2. Los fallos objeto del recurso extraordinario de revisión 2.1. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia dictó sentencia el 26 de abril de 2010, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, con fundamentos en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la actuación adelantada por miembros de la Armada Nacional en relación con la requisa e inspección de la nave fluvial del demandante, obedeció a un informe de inteligencia del DAS que daba cuenta de la posible comisión de actividades ilícitas al interior de la embarcación, concretamente en lo concerniente con el tráfico de estupefacientes desde el departamento del Putumayo hasta una población en territorio brasilero (…) Dicha actuación de control y requisa sobre la embarcación fluvial no constituyó por sí misma falla
del servicio alguna, pues los miembros de la Armada Nacional actuaron amparados en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. “Con las pruebas aportadas al expediente, no encuentra este Despacho que se haya presentado abuso de autoridad de parte de los integrantes de la tropa en dicho procedimiento, pues siempre estuvo al tanto el capitán de la nave y ahora demandante, quien fue informado desde un comienzo sobre la inspección de su embarcación, se respetaron sus derechos, y se le permitió estar al tanto de dicha pesquisa, tal como lo acreditan las actas suscritas en desarrollo de esta operación (…) Tampoco está probado que se hayan causados destrozos y daños significativos a la mercancía transportada por el demandante (…). “(…) Respecto a la supuesta ‘extradición irregular’ de la que fue objeto el demandante, las pruebas en el expediente son claras al indicar que no se presentó tampoco ningún procedimiento inadecuado en relación con la libertad del actor. “En efecto, los hechos probados evidencian que una vez la embarcación cumple con su recorrido entre el corregimiento de Tarapacá (Colombia) y Leticia (Colombia), necesariamente tiene que transitar por territorio brasilera por la exigencias fluviales de la ruta y concretamente en dicho recorrido tiene que llegar a la población de Ipiranga (Brasil) (….) y por obvias razones al salir del territorio nacional, la embarcación no podía seguir su recorrido en tierras brasileras acompañada de miembros armados de las Fuerzas Militares, por lo que en ese momento y debido a esas circunstancias, se suspendió el acompañamiento de parte de la ‘tripulación de presa’, conformada por
uniformados de la Armada y el Ejército Nacional y se dispuso del personal armado retirándolo de la embarcación del demandante, quedando a disposición de autoridades policías y militares brasilera por estar justamente en territorio y jurisdicción de un país extranjero (…) las autoridades del país fronterizo al momento de verificar el tránsito de la nave fluvial por su territorio y la correspondiente documentación, advierten que el señor FREMIOD VÉLEZ AGUDELO (…) era requerido por las autoridades brasileras y registraba antecedentes judiciales en ese país al parecer por un asunto relación con contrabando. “(…) la detención del demandante en territorio brasilero, su posterior arresto, traslado a un centro carcelario en la población brasilera Tabatinga, la inspección y la retención de su nave por parte de las autoridades del vecino país obedecieron a los antecedentes que registraba en ese Estado y a las obligaciones judiciales pendientes con las autoridades brasileras, sin que pueda hablarse de un procedimiento irregular de extradición por parte de los militares colombianos ni su vulneración a sus derechos fundamentales”1. 2.2. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, mediante sentencia 1 Folios 49-66 del cuaderno principal. del 2 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Así las cosas, es claro que habiendo existido una información de
inteligencia proferida por un organismo de seguridad del Estado en desarrollo de su misión constitucional, la cual indicaba que en la embarcación R.R. Támesis se transportaban narcóticos, era obligación de la institución realizar los controles fluviales respectivos, los cuales se encuentran legalmente a su cargo. “En tal sentido, las actuaciones de control y requisa sobre la embarcación del demandante no constituyen una falla en el servicio, ya que los miembros de la Armada Nacional actuaron de conformidad con lo establecido en el orden jurídico y no se ha demostrado que obraron en forma arbitraria o ilegal. “Con respecto a la presenta extradición irregular de la que fue objeto el demandante, las pruebas obrantes en el proceso no demuestran ningún procedimiento inadecuado relacionado con su libertad. Está demostrado que en el recorrido entre Tarapacá y Leticia se suspendió el acompañamiento realizado por la Tripulación de Presa de la Armada Nacional, al pasar la referida embarcación a tierras brasileras, con lo cual quedó a disposición de las autoridades policivas y militares de dicho país (fls. 38-39, c.2), quienes al verificar el tránsito de la nave por su territorio y la documentación pertinente, encontraron que el demandante era requerido por las autoridades brasileras por registrar antecedentes judiciales. “Por lo tanto, los hechos acaecidos en relación con la detención del demandante no sucedieron en territorio colombiano, sino en la población de Ipiranga (Brasil), por lo cual tanto este, como su tripulación y la embarcación bajo su mando se encontraba bajo jurisdicción de las autoridades del vecino país; situación radicalmente distinta al procedimiento de extradición de
naturales colombianos dispuesto en el Código Penal. Como el actor tenía asuntos penales pendientes en Brasil, fue trasladado a un centro carcelario de la población brasilera de Tabatinga, y su nave fue retenida por parte de las autoridades de dicho país, sin que se haya producido un procedimiento irregular de extradición en contra del demandante, por parte de los militares colombianos. “En consecuencia, la Sala no encuentra debidamente acreditado que se haya configurado una falla en el servicio a cargo de la entidad demandada, ya que la operación realizada por la Armada Nacional estuvo enmarcada dentro de las obligaciones constitucionales y legales, toda vez que no se advierte ningún procedimiento irregular (acción u omisión) de parte de los uniformados. Por tanto, no están configurados los elementos exigidos para declarar la responsabilidad administrativa del demandado, a través de la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo”2. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia y bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial, el Tribunal analizó si la Armada 2 Folios 32-48 del cuaderno principal. Nacional, en ejercicio de una actividad legítima como la requisa, le causó un daño al demandante que no estaba en la obligación de soportar; sin embargo, tal Corporación concluyó que, si bien posiblemente existieron unos daños a una mercancía que el señor Fremiod Vélez Agudelo llevaba en su embarcación, <<no es claro probatoriamente si las mercancías corresponden con las presuntamente afectadas con los hechos de la demanda (…) no se acreditó que los referidos daños
causados a la mercancía transportada por el demandante fueron causadas por la acción de la Armada Nacional>>.
3. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 3.1. El 11 de marzo de 2013, el señor Fremiod Vélez Agudelo, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de marzo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio de pretensiones dictado el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia-, con base en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA.
Por razones metodológicas, los argumentos expuestos como sustento de las causales invocadas serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia. 3.2. Tal recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de julio de 2013 y se ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente3. 3.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante. En síntesis, señaló que al Estado colombiano no le corresponde indemnizar al señor Fremiod Vélez
Agudelo, por cuanto este señor fue detenido por autoridades brasileras4. 3.3. A través de providencia del 14 de agosto de 20145 se abrió el proceso a pruebas: i) se decretaron las documentales aportadas por la parte actora; ii) se 3 Folios 95-105 del cuaderno principal. 4 Folios 112-125 del cuaderno principal. 5 Folios 142-159 del cuaderno principal. ofició al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia para que remitiera el proceso de reparación directa, orden que cumplió tal despacho allegando el expediente original6 y iii) y se negó la práctica de los testimonios solicitados tanto por la demandante como por la demandada. 3.4. Por auto del 12 de febrero de 20167 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público de los documentos allegados, pero guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo.
2. Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA8, a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por
los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –mediante la 6 Folio 162 del cuaderno principal. 7 Folio 417 del cuaderno principal. 8 Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 –actualmente compilado en el Acuerdo No. 080 de 2019-, que dispone: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(...) “Sección Tercera “(...). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. “(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia-, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por el señor Fremiod Vélez Agudelo por las irregularidades en que habría incurrido la entidad demandada, porque supuestamente se le
vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
3. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión9 tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”10. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia11: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los
precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que 9 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. 10 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 11 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos,
que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.
4. Oportunidad para la presentación del recurso La Sala advierte que, si bien la demanda se presentó ante esta Corporación el 11 de marzo de 2013, esto es, en vigencia del CPACA, lo cierto es que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia cuestionada empezó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo, es decir, en el marco del Decreto 01 de 198412.
En relación con la aplicación de la ley en el tiempo, resulta pertinente acudir a las previsiones que sobre el particular contiene el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debe empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Se destaca). En este orden de ideas, el criterio general indica que la ley procesal entra a regir de manera inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubieren empezado a correr, como ocurre en el presente evento, en el cual, de manera previa a la entrada en vigencia del CPACA, se inició el cómputo del plazo para ejercer el recurso extraordinario de revisión. 12 Norma según la cual “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
Bajo esta lógica, resulta válido señalar que en el asunto bajo estudio, en lo atinente al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Ley 1437 de 2011 no resulta aplicable, toda vez que al momento de su entrada en vigencia -2 de julio de 2012el término para su interposición ya había empezado a correr, puesto que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 201113. Lo anterior impone concluir que el término a tener en cuenta será el previsto en el Decreto 01 de 1984, contemplado en dos (2) años a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual se traduce en que el término para interponer el aludido recurso corrió hasta el 17 de marzo de 2013. Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de marzo de 2013, ha de concluirse que se hizo dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, por ende, de manera oportuna.
5. Caso concreto y motivos de revisión invocados 5.1. Lo alegado por la parte demandante como sustento de la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA La mencionada disposición consagra: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En criterio de la parte demandante, se configuró la referida causal porque, luego
de que se dictara la sentencia cuestionada, <<aparecieron>> dos documentos decisivos (denuncia penal presentada por el Ministerio Público Brasilero contra el señor Fremiod Vélez Agudelo y decisión favorable proferida por juez brasilero), en la medida en que si estos se hubieran podido allegar oportunamente al proceso, los juzgadores de instancia habrían acogido las pretensiones de la demanda, en vista de que aquellos daban cuenta de que la detención del mencionado señor ocurrió como consecuencia de la <<noticia criminal supersticiosa>> que dieron los miembros de la Armada Nacional a los policiales brasileros. Adicionalmente, alegó que tales documentos tienen la virtualidad de invalidar la sentencia atacada. 13 Folio 272 del cuaderno de primigenio de reparación directa. En cuanto a la <<imposibilidad para aportar los documentos hallados>>, señaló que la referida denuncia penal no pudo allegarse oportunamente al expediente de reparación directa, por cuanto tal documento estaba sometido a reserva legal mientras duró el proceso penal adelantado en Tabatinga (Brasil). 5.1.1. Consideraciones de la Sala Tal como lo ha señalado esta Corporación14, el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal de revisión, que son: i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. ii) Que los mismos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de
haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso. De cara al caso concreto, la Sala encuentra que con el recurso extraordinario de revisión la parte demandante allegó los siguientes documentos: - Copia de la denuncia penal presentada el 4 de noviembre de 2008 por el Ministerio Público Federal (Procuraduría de la República del municipio de Tabatinga) ante el Juez Federal de la Vara Única de la Subsección Judiciaria de Tabatinga en contra del señor Fremiod Vélez Agudelo15, con su respectiva traducción al idioma castellano16. - Copia de la decisión del Juez Federal de Tabatinga, proferida el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se rechazó la denuncia interpuesta en contra 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 110010315000201602057, actor: Hernando Mantilla Parra. 15 Folios 15-17 del cuaderno principal. 16 Folios 18-19 del cuaderno principal. del señor Fremiod Vélez Agudelo17, con su correspondiente traducción al idioma castellano18. Pues bien, según dijo la parte actora, de haberse podido allegar oportunamente
tales documentales -decisivasal proceso primigenio de reparación directa, tanto el juzgado como el tribunal correspondiente hubieran adoptado una decisión diferente a la que profirieron; no obstante, antes de abordar lo atinente a si lo alegado tiene la virtualidad de configurar la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, la Sala considera necesario referirse al valor probatorio de esos documentos públicos otorgados en el extranjero. En efecto, respecto del valor probatorio de los documentos públicos otorgados en el extranjero, ha de examinarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil19, que, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. “ARTÍCULO 260. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un
intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente”. Adicionalmente, ha de destacarse que, de conformidad con lo previsto en la Convención so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.