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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REVISIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS

CAUTELARES / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO /

NORMATIVIDAD APLICABLE / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) regula los recursos procedentes contra la providencia que decreta la medida cautelar pero guarda silencio respecto del recurso que procede contra la decisión que la niega. Por lo tanto, el despacho se remite a lo previsto en el artículo 242 de la referida codificación. (…) Conforme a lo establecido en el artículo 242 del CPACA, contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar procede el recurso de reposición ya que éste no es susceptible de apelación o de súplica ni existe norma que lo prohíba. Por otro lado, el Despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. Bajo ese entendido y conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General de Proceso (CGP), aplicable por remisión del inciso segundo del artículo 242 del CPACA, al Despacho le corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, por venir debida y oportunamente sustentado. Lo anterior, puesto que el auto recurrido se notificó por estado, el viernes treinta y uno (31) de

enero de dos mil veinte (2020), por lo tanto los tres (3) días previstos en la citada norma para impugnar la decisión corrieron desde el tres (3) hasta el cinco (5) de febrero siguiente, y el recurso se presentó este último día.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO AGRARIO / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO /

RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / CONCEPTO DEL DERECHO DE

PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO DE PROPIEDAD / DERECHO REAL

DE PROPIEDAD

[L]a propiedad, en cuanto derecho, goza de la protección del Estado y del ordenamiento jurídico mientras su titular satisfaga las obligaciones que implica la función social que a aquella le es inherente, en los términos que establezca la ley. Y en tal sentido, la Ley 160 de 1994 estableció las condiciones dentro de las cuales la propiedad rural goza de dicha protección, y ellas se contraen al ejercicio continuo durante tres (3) años, salvo fuerza mayor o caso fortuito, de posesión mediante actos positivos de explotación económica, de modo que, cuando el

propietario se abstiene de tal explotación en las condiciones señaladas, queda incurso en causal para que se produzca la extinción de su dominio. Para la época de las decisiones materia de revisión dentro de este proceso, la extinción del derecho por esa razón estaba precedida del procedimiento dispuesto por los artículos 52 y siguientes de la Ley 160 de 1994, y la decisión de extinción era, en esa normativa, pasible de control en sede administrativa vía recurso de reposición, y en sede judicial vía acción de revisión. (…) la presentación de la acción de revisión ante la jurisdicción contenciosa no suspende automaticamente el acto administrativo que declara la extinción de dominio, no obstante lo cual, quien opte por presentar la acción de revisión puede solicitar la suspensión de los actos administrativos que pusieron fin a los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, casos en los que será el juez quien determine la procedencia de la misma, con base en los requisitos establecidos en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Por otro lado, resulta pertinente resaltar lo regulado en la Ley 160 de 1994 sobre la administración de los bienes sobre los que recae la extinción de dominio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 623 de 2015.

REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS PARA EL

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EFECTOS DE LA SENTENCIA / POSESIÓN DEL BIEN / ACCIÓN DE REVISIÓN / EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Aportes San Isidro S.A.S. considera que los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios en el evento de que el fallo les favorezca si los predios objeto de la extinción de dominio se han adjudicado a campesinos, ya que la sociedad actora no podrá recuperarlos. Sin embargo (…) esa no es razón suficiente para decretar la medida cautelar. Primero, debido a que mantener el statu quo en los términos en que lo solicita la demandante implica permitir la posesión y administración de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere” por parte de esta hasta que se profiera sentencia en el presente proceso para que no sean adjudicados a terceros, lo que contraría lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 2015, ya que el Estado, durante el tiempo que le tome al Consejo de Estado proferir decisión de fondo en esta acción de revisión, no podrá cumplir con la política agraria, mediante su distribución entre la población rural y otras poblaciones vulnerables. En segundo lugar, en esta etapa procesal, todavía no se evidencia la posibilidad de que las pretensiones se resuelvan a favor de la parte demandante, ya que no se cuenta con suficientes elementos de juicio como se expuso en el auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que

negó la suspensión de los efectos de la Resolución 2284 de 2012. Por consiguiente, el Despacho considera que no es procedente decretar la medida cautelar conservativa que contraviene el artículo 64 de la Constitución Política cuando no observa una apariencia de buen derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 64

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 623 de 2015.

TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS

CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES /

IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

[S]i bien es cierto que el artículo 231 del CPACA no distingue qué tipo de perjuicio debe alegarse para la procedencia de la medida cautelar, como tampoco hace distinción en función de la clase de proceso a la que se aplican, también es cierto, que el artículo 230 de esta codificación establece que las medidas cautelares “deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda”. De ahí, que se debe entender que el perjuicio irremediable que se exponga debe a la vez guardar relación con las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, si un proceso no tiene pretensiones económicas, como ocurre en el presente, no resulta admisible pretextar un posible perjuicio económico para demandar la medida

cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230

VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ACTO

ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA EXTINCIÓN DE

DOMINIO

[D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994 (ley vigente al momento de los hechos), y a consecuencia de la inexequibilidad parcial que de él se declaró, la materialización del acto administrativo con el que culmina el procedimiento administrativo de extinción de dominio agrario se concreta con la inscripción de la resolución que define este procedimiento en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo que implica la cancelación de los derechos reales constituidos sobre los inmuebles. De ahí que, no resulta cierto que luego de declarar la extinción de dominio a través de un proceso administrativo, como el que es objeto de la presente acción de revisión, la autoridad de tierras deba promover, adicionalmente, un proceso judicial para que se cancelen los títulos de propiedad de los predios afectados con la extinción de dominio. De conformidad con los artículos 56 y 63 de la referida ley y concordancia con el Decreto Ley 2363

de 2015, automáticamente, estos predios pasan al dominio de la Nación con el carácter de baldíos y su administración queda a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 63

AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS / COMPETENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS /

EXTINCIÓN DE DOMINIO / FUNCIONES DEL INCODER / ADMINISTRACIÓN

DEL PREDIO

[L]a ANT es la entidad que se encuentra a cargo de la administración de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”, como resultado de la declaración de extinción de dominio por el Incoder. Por consiguiente, ella es la competente para adoptar o solicitar de las autoridades policiales las medidas pertinentes para mantener el orden y convivencia en estos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)

Actor: APORTES SAN ISIDRO S.A.S (ASI S.A.S)

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

(INCODER), AHORA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)

Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS – RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), que negó el decreto de la medida cautelar conservativa solicitada por esta.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite procesal La sociedad Aportes San Isidro interpuso demanda de revisión del procedimiento administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio privado agrario sobre los predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de su propiedad. Además, esta sociedad solicitó que se declare que tanto el procedimiento, como las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), son ilegales; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados1 y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué que inscriba la sentencia que en ese sentido se profiera y cancele las inscripciones adoptadas dentro del procedimiento de extinción.

El Despacho, en auto del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)2, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Incoder y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, en providencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013)3, adicionó el auto admisorio de la demanda, ordenó vincular a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (Asocab) al proceso, y

comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este. Asocab, en su calidad de tercero interviniente, solicitó como medida cautelar de urgencia prohibir a la Empresa Aportes San Isidro S.A.S llevar a cabo acciones de explotación sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, y requerir a la Alcaldía Municipal de El Peñón, a su inspección de policía y a las autoridades de policía del departamento de Bolívar, que ejercieran su autoridad y dieran cumplimiento a la medida cautelar que tomara esta Corporación4. Aportes San Isidro S.A.S. solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio adelantado por Incoder sobre los predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de propiedad de esta sociedad5. En el escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, Asocab solicitó el decreto de medida cautelar tendiente a conservar el 1 i) Resolución No.1473 del once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la UNAT (Unidad Nacional de Tierras Rurales) ordenó iniciar el procedimiento administrativo de extinción de dominio; ii) Resolución No. 2266 del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la cual el Incoder resolvió no reponer la R. 1473 de 2008; iii) Resolución No. 1612 del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), a través de la que el Incoder modificó la R. 1473 de 2008; iv)

Resolución 2284 del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la que el gerente de Incoder declaró la extinción del dominio privado agrario de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”; y v) Resolución No. 0166 del ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), por la que el Incoder confirmó en todas sus partes el acto administrativo que decretó la extinción de dominio. 2 Folios 111 a 113 c. 1. 3 Folios 129 a 130 c. 1. 4 Folios 1 a 3 del cuaderno de medidas cautelares No. 2. 5 Folios 1 a 110 del cuaderno de medidas cautelares No. 3. derecho fundamental al retorno de la población desplazada de los miembros de esta asociación y “el derecho a atender los cultivos de palma existentes, de propiedad de Aportes San Isidro S.A.S., prohibiendo la continuidad de su expansión”6. El Despacho, por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)7, negó las medidas cautelares solicitadas. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en el que además de plantear su inconformidad con los argumentos expuestos por el Despacho al negar las medidas cautelares, solicitó, de manera subsidiaria, que se decretara una medida cautelar de carácter conservatorio. Este Despacho, en providencia del nueve (9) de abril del dos mil dieciocho (2018)8, resolvió no reponer el auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil

diecisiete (2017) y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar conservativa formulada por la demandante, al considerar que se trataba de una nueva petición. La sociedad actora, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), allegó a este expediente escritos en los que amplió los argumentos en los que se fundamentó para solicitar la medida cautelar conservativa9. El Despacho, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)10, corrió traslado de los argumentos adicionales de la solicitud de la medida cautelar conservativa, allegados por la parte actora. La Agencia Nacional de Tierras y Asocab se opusieron al decreto de la medida cautelar conservativa, solicitada por la demandante11. 1.2. El auto recurrido Este Despacho, por medio de auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)12, resolvió negar el decreto de la medida cautelar consistente en la preservación del statu quo, solicitada por Aportes San Isidro S.A.S., con fundamento en lo siguiente:  La sociedad actora expuso razones de índole económicas que no son pertinentes para fundamentar el decreto de una medida cautelar dentro de un proceso que no tiene pretensiones económicas ni indemnizatorias.  Persiste la situación de falta de pruebas suficientes para suspender la Resolución 2284 de 2012, señalada en el auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).  En la solicitud que se estudia no se encontraron argumentos suficientes y

admisibles para sacrificar el acceso a la tierra y al territorio de la población rural y/o vulnerable, que el Estado está obligado a proveer en virtud del artículo 64 de la Constitución Política. 6 Folios 161 a 198 del cuaderno de medidas cautelares No. 3. 7 Folios 76 a 107 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. 8 Folios 156 a 162 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. 9 Folios 185 a 190 y 199 a 212 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. 10 Folio 272 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. 11 Folios 164 a 174, 177 a 180, 274 a 284 y 285 a 287 del cuaderno de medidas cautelares No. 4. 12 Folios 291 a 296 c. ppal.  El Despacho no tiene certeza sobre la situación real que se está presentando en los predios rurales “Peñalosa”, “Las Pavas” y “Si Dios quiere”, puesto que con lo único que cuenta es con las declaraciones de Asocab y la sociedad Aportes San Isidro de años anteriores. Bajo ese entendido, el Despacho consideró que no era correcto decretar la medida cautelar conservativa del statu quo, cuando no sabe cuál es este. En virtud de lo anterior, se requirió a la ANT para que, en ejecución de su competencia de administradora de terrenos baldíos, remita a este Despacho un informe sobre la situación actual de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”; y a la vez se exhortó a la referida entidad para que adoptara las medidas

pertinentes para mantener el orden y convivencia en aquellos terrenos, mientras La Nación permanezca titular de estos. 1.3. El recurso de reposición Aportes San Isidro S.A.S., inconforme con la decisión anterior, el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)13, interpuso recurso de reposición contra el auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). La actora expuso las siguientes razones de inconformidad:  Existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar de conservación, los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios. Además, se podría causar un perjuicio irremediable económico, pese a que el objeto del proceso no sea de naturaleza indemnizatorio.  El presupuesto fáctico previsto en el artículo 231 del CPACA para la procedencia del decreto de medidas cautelares, que se refiere a “que al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable” no es de aplicación exclusiva en los procesos judiciales donde se formulan pretensiones indemnizatorias, puesto que la ley no distingue ni restringe su aplicación a este tipo de proceso.  Hay posibilidad de quebrantamiento del orden público en la región por la permanencia en la hacienda de funcionarios de Aportes San Isidro S.A.S. y Asocab.  Asocab pretende omitir el proceso judicial de restitución de tierras, con la pretensión de que la ANT les adjudique las tierras baldías por esta vía, en lugar, de acudir a la instancias idóneas.  “El hecho de que varios miembros de ASOCAB hayan sido inscritos en la

Unidad de Víctimas como víctimas de la violencia no significa que hayan sido desplazados”.  El Despacho tomó decisiones como la de exhortar a la ANT para que “adopte las medidas del caso para garantía del derecho al retorno de los desplazados ya reconocidos”, con base en un error puesto que no existe ningún derecho al retorno de los miembros de Asocab que deba ser garantizado debido a que la autoridad competente, es decir, los jueces de restitución de tierras, no lo han determinado.  En el auto del (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a través del que la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia SU 655, presentada por Aportes San Isidro S.A, esta alta Corte afirmó que los derechos de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y al retorno no fueron amparados en la sentencia SU 655. 13 Folios 299 a 326 c. ppal.  Las ordenes expedidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 655 de 2017 fueron claras en el sentido de ordenar, únicamente, el registro de las resoluciones de extinción del derecho de dominio en los folios de matrícula inmobiliaria, pero no la cancelación de los títulos de propiedad, lo que requiere de un proceso judicial de acuerdo a los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, como tampoco dispuso que los predios quedaran a nombre de la Agencia Nacional de Tierras.  Sobre la situación actual de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, Aportes San Isidro SAS es quien tiene la ocupación y posesión,

dado que si bien las resoluciones de extinción del derecho de dominio fueron registradas en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que los títulos de propiedad no han sido cancelados, puesto que para eso es necesario que la ANT adelante un proceso judicial.  El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo suficiente para obtener el pleno restablecimiento de los derechos de la sociedad, además no existe claridad sobre la oportunidad para ejercerlo ni el órgano judicial competente para conocerlo.  Asocab únicamente hace presencia esporádicamente en los predios objeto de este proceso y no explotan la tierra.  La ANT no tiene competencia para asegurar el orden y la convivencia en los predios, ya que no es la autoridad policiva. Además, que no existe ninguna problemática de convivencia ya que en los predios solo se encuentran los propietarios legítimos, mientras que en un proceso judicial no se declare lo contrario.  No se desconoce el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de campesinos sin tierra, pero la disposición de la tierra para ser distribuida se debe hacer cuando exista certeza de que los predios son de propiedad del Estado y no cuando exista un proceso judicial en curso, susceptible de modificar la decisión de la autoridad administrativa. 1.4. Pronunciamiento de la ANT y Asocab sobre el recurso de reposición La ANT, en memorial del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)14, sostuvo que las consideraciones expuestas por la sociedad demandante no deben prosperar, puesto que esta insiste en el decreto de la medida cautelar de statu

quo con base en los posibles perjuicios que se le causarían y la acción de revisión no se encuentra prevista en la ley para obtener “el resarcimiento de los derechos del propietario ni la indemnización por los perjuicios causados”. Por lo tanto, la entidad demandada solicitó que no se reponga el auto recurrido. Asocab, tercero interviniente en el proceso, por memorial presentado el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)15, solicitó que no se reponga el auto proferido por este Despacho, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), dado que las decisiones tomadas por el Despacho se encuentran ajustadas a derecho. En primer lugar, Asocab afirmó que el memorial por medio del que Aportes San Isidro S.A.S. interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar de statu quo contiene varias cuestiones que no son atinentes al objeto del proceso, como la afirmación de que las únicas autoridades en el ordenamiento jurídico colombiano para declarar a una persona como víctima 14 Folios 328 a 329 c. ppal. 15 Folios 330 a 338 c. ppal. de desplazamiento forzado son los jueces de restitución de tierras y los jueces penales que conocen del delito de desplazamiento forzado, o las manifestaciones de inconformidad sobre los pronunciamiento de la Corte Constitucional. En segundo lugar, afirmó que la parte actora pretende sustentar su solicitud de medida cautelar en un hecho futuro e incierto, esto es, en la declaratoria judicial de ilegalidad del acto administrativo de extinción de dominio y los perjuicios

económicos que se podrían generar, “que no tienen cabida en este proceso”. Respecto de la situación actual en los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, Asocab relató que el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), la casa de la parcela del señor Emiliano Alvear Cumplido, que se encontraba ubicada en el predio Las Pavas, fue incendiada y aportó fotografía como prueba de esto. De ahí que, manifestó que no es cierto que los campesinos hagan presencia esporádica en los predios objeto de extinción de dominio, como lo alegó la demandante en el recurso de reposición. En virtud de lo anterior, consideran que es de “vital importancia que las ordenes segunda y tercera” del auto impugnado se confirmen y sean acatadas por la ANT. El expediente ingresó al Despacho, el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020); para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante16.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de reposición El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) regula los recursos procedentes contra la providencia que decreta la medida cautelar pero guarda silencio respecto del recurso que procede contra la decisión que la niega. Por lo tanto, el despacho se remite a lo previsto en el artículo 24217 de la referida codificación.

Conforme a lo establecido en el artículo 242 del CPACA, contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar procede el recurso de reposición ya que éste

no es susceptible de apelación o de súplica ni existe norma que lo prohíba. Por otro lado, el Despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), de acuerdo con lo previsto en el artículo 12518 del CPACA. Bajo ese entendido y conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General de Proceso (CGP)19, aplicable por remisión del inciso segundo del artículo 16 Folios 339 c.ppal. 17 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. 18 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 19 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los

autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. 242 del CPACA20, al Despacho le corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, por venir debida y oportunamente sustentado. Lo anterior, puesto que el auto recurrido se notificó por estado, el viernes treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), por lo tanto los tres (3) días previstos en la citada norma para impugnar la decisión corrieron desde el tres (3) hasta el cinco (5) de febrero siguiente, y el recurso se presentó este último día. 2.2. Del proceso administrativo de extinción de dominio agrario El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia dispone lo siguiente: “(…) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es

inherente una función ecológica. (…) Es así como la propiedad, en cuanto derecho, goza de la protección del Estado y del ordenamiento jurídico mientras su titular satisfaga las obligaciones que implica la función social que a aquella le es inherente, en los términos que establezca la ley. Y en tal sentido, la Ley 160 de 1994 estableció las condiciones dentro de las cuales la propiedad rural goza de dicha protección, y ellas se contraen al ejercicio continuo durante tres (3) años, salvo fuerza mayor o caso fortuito, de posesión mediante actos positivos de explotación económica, de modo que, cuando el propietario se abstiene de tal explotación en las condiciones señaladas, queda incurso en causal para que se produzca la extinción de su dominio. Para la época de las decisiones materia de revisión dentro de este proceso, la extinción del derecho por esa razón estaba precedida del procedimiento dispuesto por los artículos 52 y siguientes de la Ley 160 de 1994, y la decisión de extinción era, en esa normativa, pasible de control en sede administrativa vía recurso de reposición, y en sede judicial vía acción de revisión. Al punto, el artículo 53 ibidem, después de su revisión constitucional por la Corte respectiva21, prescribía: “En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes: (….)

3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado s

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