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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)D-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)D-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / REVISIÓN

CONTRA ACTOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR - Terceros intervinientes / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Desestimación del carácter de urgencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO - Improcedente / MEDIDA CAUTELAR CONSERVATIVA - Prohibición de acciones de explotación del predio por el demandante. Improcedente / ADMINISTRACIÓN DE BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO - Función de la Agencia Nacional de Tierras. Exhorto [L]a intervención de ASOCAB en el presente proceso está basada en el interés legítimo que sostiene en la coadyuvancia de la posición y del interés que asiste a la parte demandada en la defensa de la legalidad del acto administrativo que extinguió el derecho de dominio por inexplotación económica de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”. De forma tal, que ostentando la calidad de coadyuvante, y siguiendo los lineamientos normativos citados, ASOCAB está legitimado por pasiva para realizar todos los actos procesales permitidos a las parte demandada, incluida, por supuesto, la solicitud de medidas cautelares (…) En su condición de demandante, y en atención a la preceptiva del ya referido artículo 223 del CPACA, Aportes San Isidro S.A.S. se encuentra legitimada para deprecar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados (…) [L]a

Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB– ha requerido, con carácter de urgencia, la adopción de una medida cautelar por medio de la cual se prohíba a Aportes San Isidro S.A.S. la explotación económica de los predios objeto de extinción de dominio en la Resolución 2284 de 2012, al considerar que, a pesar de la ejecutoria de esta decisión, han continuado su explotación, comprometiendo, no solo la disponibilidad de predios baldíos para los fines de la reforma agraria, sino también las posibilidades de los campesinos que las habitan “de ejercer su derecho a la alimentación” (…) [L]a continuada explotación de estos bienes es una consecuencia de la tolerancia de su administrador, a quien compete desplegar las actuaciones que autoriza la ejecutoriedad de la resolución de extinción de dominio, y no del trámite de este proceso. En consecuencia, considera este Despacho que procede la desestimación de la consideración “de urgencia” de esta medida y, por tanto, acomete su estudio al lado de las restantes medidas cautelares solicitadas (…) [A] esta altura procesal no cuenta el Despacho con elementos de juicio para infirmar las inferencias que se hicieron en el acto de extinción de dominio a partir de la Inspección ocular de octubre de 2012. Para infirmar tales asertos habrá de llevarse a cabo el suficiente e informado debate probatorio y argumentativo que, ab initio, las partes e intervinientes han planteado en sus respectivos escritos. Por tanto, mal haría esta judicatura en pronunciarse sobre la suspensión provisional de efectos partiendo de una premisa fáctica que a

este momento no cuenta con suficiente respaldo probatorio. Así las cosas, el Despacho encuentra que del análisis preliminar del caso y habiendo estudiado uno por uno los cargos planteados, la medida de suspensión debe negarse (…) [A]unque la calidad de víctimas del desplazamiento forzoso respecto de los miembros de ASOCAB está plenamente acreditada por la autoridad competente, no se puede establecer con certeza que el derecho fundamental al retorno este siendo vulnerado como consecuencia de la expansión de siembra de palma de aceite por parte de Aportes San Isidro S.A.S. en los predios objeto de litigio. Básicamente, porque no se demostró que con la aducida expansión se haya afectado el derecho fundamental al retorno reclamado por el apoderado de ASOCAB (…) [L]a garantía de las resultas de este proceso, por ahora, no dependen del tiempo que tome este proceso contencioso administrativo, pues en el presente caso, ya ha advertido el Despacho, y lo reitera después del estudio y desestimación de las medidas cautelares deprecadas, que la Resolución 2284 de 2012 que extinguió el derecho de dominio privado respecto de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere” goza de plena ejecutoria, toda vez que no fueron suspendidos sus efectos, y que concierne hoy a la Agencia Nacional de Tierras la administración de los predios que fueron objeto de extinción del dominio privado, así como colaborar, con las decisiones que correspondan, con el retorno de la población desplazada de tales predios. Por tanto, el despacho denegará la medida solicitada por ASOCAB y en su lugar, exhortará a la Agencia Nacional de

Tierras, para que desarrolle las competencias que le conciernen en la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223

SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EXTINCIÓN DE

DOMINIO AGRARIO / SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA EN ACCIÓN DE REVISIÓN – Inexequible De conformidad con la Sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la potestad que la Carta y la Ley 1437 de 2011 confieren a esta jurisdicción para suspender provisionalmente los actos administrativos, es suficiente para garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas de extinción del dominio sobre predios rurales. Con fundamento en esta premisa, la Corte declaró inexequibles los apartes del artículo 53 de la Ley 160 de 1994, que disponían la suspensión automática de los actos que declararan dicha extinción del dominio, cuando contra ellos se promoviera la acción de revisión ante el Consejo de Estado; y precisó que esa declaración de inexequibilidad obraba sin perjuicio de que, en el curso de la respectiva acción de revisión, la parte interesada solicitara, por los medios ordinarios, la suspensión provisional del acto que disponía la extinción del derecho de propiedad rural.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)

Actor: APORTES SAN ISIDRO S.A.S.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

(INCODER) Referencia: ASUNTOS AGRARIOS - SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Temas: Medidas cautelares en los asuntos agrarios – Régimen de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Medidas cautelares de urgencia – Legitimación de los terceros intervinientes para solicitar medidas cautelares – Evolución jurisprudencial e interpretación de la Sentencia C-623 de 2015 – Procedencia de la suspensión de los actos administrativos que declaran la extinción de dominio de predios privados – Término de ejecutoriedad de la resolución que declare la extinción del derecho de dominio privado de un fundo. Procede el Despacho a pronunciarse sobre las medidas cautelares deprecadas por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB–, quien obra como tercero interviniente en el proceso de referencia, y por Aportes San Isidro S.A.S., el demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y la actuación procesal previa a las solicitudes de medidas cautelares presentadas La sociedad Aportes San Isidro S.A.S., mediante escrito del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), interpuso demanda de revisión del procedimiento administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio privado agrario sobre los predios denominados: “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de

propiedad de la sociedad actora. Además, dicha sociedad solicitó que se declare que tanto el procedimiento, como las decisiones administrativas proferidas por el INCODER, son ilegales; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué que inscriba la sentencia respectiva que en ese sentido se profiera, y cancele las inscripciones adoptadas dentro del procedimiento de extinción. Este Despacho, mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), resolvió admitir la demanda de revisión, y ordenó la notificación personal del auto admisorio al Instituto Colombiano De Desarrollo Rural –INCODER–, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. Posteriormente, con proveído del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), adicionó el auto admisorio en el sentido de vincular a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB– y de comunicar la decisión a la comunidad en general. El ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto a algunos actos administrativos. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso ordinario de súplica que se desató con la revocación de la providencia recurrida mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). La Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB–, tercera interviniente

dentro del proceso, mediante escrito del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), solicitó, como medida cautelar, la cancelación provisional del título de propiedad que tiene la Sociedad Aportes San Isidro S.A.S., sobre el predio Las Pavas, o en su defecto, la restricción provisional a la actora en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre este, concretamente, con la prohibición de la expansión de los cultivos de palma, “de tal suerte que su posesión se restrinja al área cultivada al momento del otorgamiento de estas medidas”, y la restricción de toda actividad de patrocinio del “repoblamiento u ocupación productiva del predio con campesinos que no hayan sido desplazados del predio Las Pavas”. El veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), la misma asociación peticionó, se diera aplicación a la Sentencia C-623 de 2015, para que tuviera el actor la posibilidad de requerir la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, al tiempo que pidió que se conminara al INCODER para dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional en el sentido de inscribir en la oficina de registro de instrumentos públicos los actos administrativos de extinción. De igual manera, puso de presente que la medida cautelar por ella solicitada, ya no era necesaria ante el deber de inscripción de la resolución de extinción de dominio por parte del INCODER. Así las cosas, este Despacho, mediante auto del 27 de julio de 2016, ordenó entre otras disposiciones, lo siguiente: “Por secretaría comunicar a las partes y terceros de la sentencia C-623 de 2015; y

conceder el término de quince (15) días a la parte demandante y terceros, siguientes al recibo de la anterior comunicación, para que, si a bien lo tienen, soliciten la suspensión de los actos administrativos demandados”. 1.2. Las medidas solicitadas 1.2.1. Nueva solicitud de la medida cautelar “de urgencia” presentada por ASOCAB La Sociedad de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB–, en su calidad de tercero interviniente y a través de apoderado, presentó escrito, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)1, al solicitar que, como medida cautelar de urgencia, se decretara lo siguiente: 1 Folios 1 a 3 del c.m.c.2. - Prohibir a la Empresa Aportes San Isidro S.A.S. llevar a cabo acciones de explotación sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”. - Requerir a la Alcaldía Municipal de El Peñón, a su inspección de policía y a las autoridades de policía del Departamento de Bolívar, para que ejerzan su autoridad y den cumplimiento a la medida cautelar que tenga a bien tomar esta corporación. La solicitud se fundamentó en los siguientes hechos:  “A través de la Resolución 2284 de 2012, el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), extinguió el derecho de propiedad a la empresa Aportes San Isidro S.A.S sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”.  Al interior del proceso en referencia, la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB) elevó ante el Honorable Consejo de Estado,

solicitud de medidas cautelares, el día 15 de mayo del año 2015. Dicha solicitud estaba encaminada a que los efectos de dicha resolución no fueran suspendidos mientras el Consejo de Estado culminara el proceso de revisión del acto administrativo de extinción, pues al ser ASOCAB una asociación compuesta por población desplazada, la suspensión de los efectos del acto administrativo de extinción de dominio prolongaba la situación de desplazamiento forzado.  A través de la sentencia C-623 de 2015 la Honorable Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartados de la ley 160 de 1994, art 50 y 53. En el fallo en mención, La Corte decidió que la suspensión automática de los actos administrativos consagrada por el legislador, para los procesos administrativos de extinción del dominio o clarificación de la propiedad, era una medida desproporcionada a la luz de la Constitución. Por tanto, resolvió que los actos administrativos que culminan los procesos agrarios de extinción del dominio y de clarificación de la propiedad, cumplen todos sus efectos y tienen plena ejecutoriedad al finalizar el proceso administrativo. Al llegar a la instancia judicial, a solicitud de la parte demandante, será el juez, en cada caso, quien decida si deben suspenderse los efectos de las resoluciones que culminan los procesos agrarios de extinción del dominio o de clarificación de la propiedad.  El 18 de mayo del año en curso, ASOCAB solicitó que se integrara al proceso la sentencia C-623 de 2015 y se comunicara a las partes los efectos de la misma.  El 27 de julio del año en curso, el Honorable Consejo de Estado profirió un

auto al interior del proceso en referencia ordenando “SEGUNDO; por secretaria comunicar a la parte y terceros el contenido de la sentencia C623 de 2015. TERCERO: conceder el término de quince (15) días a la parte demandante y terceros, siguientes al recibo de la anterior comunicación…”.  La empresa Aportes San Isidro S.A.S, una vez notificada del auto en mención, dejó transcurrir el término previsto sin presentar solicitud de medidas cautelares.  En virtud de los hechos antecedentes, se entiende que la Resolución 2284 de 2012 a través de la cual se le extinguió la propiedad a la empresa Aportes San Isidro S.A.S, tiene plena ejecutoriedad al día de hoy. Por tanto, sobre dichos predios la empresa no puede llevar a cabo actos de explotación.  A lo anterior habría que sumar que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-267 de 2011 reconoció a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB) su condición de víctimas de desplazamiento forzado y pidió a todas las autoridades garantizar el derecho fundamental al retorno de dicha comunidad, en relación con los predios antes mencionados”. El solicitante fundamentó la urgencia en el decreto de la medida cautelar en que, a pesar de que la Resolución 2284 de 2012 –que extinguió el dominio a Aportes San Isidro S.A.S. sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”– cobró “plena ejecutoriedad, la empresa ha llevado a cabo jornadas de siembra de palma

los días 11 y 15 de noviembre del 2016, afectando gravemente la disponibilidad de tierra”, con lo que se ha llevado a efecto el confinamiento de la población campesina ocupante de esa tierra, al bloquear caminos tradicionales, al encerrar a la población y al eliminar sus posibilidades para ejercer su derecho a la alimentación. 1.2.2. De la pretensión de suspensión provisional de los actos acusados Aportes San Isidro S.A.S., mediante escrito del 1º de diciembre de 2016, solicitó a este Despacho decretar medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio adelantado por INCODER sobre los predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de propiedad de la sociedad actora. Estos son: las Resoluciones Nro. 1473 del once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la que se ordenó iniciar el procedimiento administrativo de extinción de dominio sobre los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere; Nro. 2266 del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la cual el INCODER resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 1437 de 2008; Nro. 1612 del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), con la que el INCODER resolvió modificar la Resolución Nro. 1473 de dos mil ocho (2008); Nro. 2284 del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró la extinción de dominio privado agrario

de los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere; y Nro. 0166 del ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2284 de 2012. Una vez presentada la solicitud de medidas cautelares, la secretaría de esta Corporación fijó en lista el presente proceso con el fin de correr traslado de la solicitud a la parte contraria, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Oportunamente la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB– y la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, en condición de sucesor procesal del INCODER liquidado, según lo estableció en el Decreto 1850 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentaron sus respectivos escritos de contestación, en los cuales manifestaron su oposición a la medida cautelar solicitada. 1.2.3. De la medida cautelar conservativa En el escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB– solicitó a este Despacho que decrete medida cautelar tendiente a conservar el derecho fundamental al retorno de la población desplazada de ASOCAB y el derecho a atender los cultivos de palma existentes, de propiedad de Aportes San Isidro S.A.S., prohibiendo la continuidad de su expansión. 1.3. Trámite de las solicitudes 1.3.1. En relación con la medida cautelar “de urgencia”

En virtud del traslado efectuado a la partes por la secretaría de la Corporación2, del escrito de solicitud de medidas de urgencia, la parte demandante, Aportes San Isidro S.A.S, pidió que fueran denegadas por improcedentes, al considerar que no guardan relación directa y necesaria con la pretensiones de la demanda y tampoco tienden a garantizar el objeto del proceso. 2 Traslado que según lo establece el artículo 234 del CPACA, no debe agotase cuando se trata de medidas cautelares de urgencia. Agregó que se encuentra dentro del término otorgado por la Sentencia C-623 de 2015, para solicitar medidas cautelares, y que hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie sobre estas, no es posible hablar de ejecutoria de la resolución objeto del proceso de revisión. Consideró que ASOCAB tiene una mera expectativa de adjudicación sobre los bienes expropiados en caso de resultar extinguido el dominio privado de los predios por su presunta inexplotación, y que no puede concluirse el carácter de población desplazada de los miembros de esta asociación (fls. 6 a 58 c.m.c.2). Por su parte, la apoderada judicial del INCODER, al descorrer el traslado, coadyuvó la solicitud de medida cautelar de urgencia, al tiempo que pidió que se acepte a la Agencia Nacional de Tierras como su sustituta procesal a consecuencia de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. (fls. 59 a 64 c.m.c.2). Finalmente, el apoderado de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –

ASOCAB– adicionó la solicitud de medidas aduciendo que existe un riesgo inminente de que se altere el objeto del proceso, y reiteró su apreciación sobre la “ejecutoriedad” de la Resolución No. 2284 de 2012, “por medio de la cual se extinguió el dominio por inexplotación económica de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”. 1.3.2. En relación con la suspensión provisional En tiempo, la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB– y la Agencia Nacional de Tierras –ANT– en condición de sucesora procesal del INCODER liquidado, según se estableció en el Decreto 1850 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentaron sus respectivos escritos de contestación, en los que manifestaron su oposición a la medida cautelar solicitada. 1.3.3. En relación con la medida cautelar conservativa Esta Corporación, mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), corrió traslado de dicho escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Agencia Nacional de Tierras –ANT–, mediante apoderado descorrió traslado para coadyuvar la petición de medida cautelar solicitada, por encontrar que ésta se encuentra fundamentada en hechos que hacen necesaria y conducente la mencionada solicitud. Por su parte, la apoderada judicial de Aportes San Isidro S.A.S., mediante escrito de oposición, solicitó a este Despacho, negara la medida cautelar conservativa solicitada y, en su lugar, decretara la medida cautelar de suspensión provisional

de efectos presentada anteriormente. Considera que no es viable en el proceso de la referencia se disponga una medida cautelar de retorno de los miembros de ASOCAB a los predios que conforman Las Pavas, toda vez que no es la vía judicial para ello, ni existe orden de autoridad judicial que así lo disponga.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Aspectos procesales previos 2.1.1. Competencia Compete a esta Corporación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 149 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocer “de la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”.

Por tanto, dado que el presente proceso, de única instancia, tuvo origen en una demanda de revisión del procedimiento agrario que versó sobre la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los predios denominados “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, y que las medidas cautelares fueron solicitadas en el curso de tal actuación, el Despacho es competente para dar trámite y respuesta a estas peticiones en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.1.2. De la legitimación para deprecar las medidas cautelares 2.1.2.1. Legitimación del tercero interviniente –ASOCAB– para solicitar la medida cautelar de urgencia 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 125. Será competencia

del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia… Antes de entrar al fondo del asunto, es pertinente establecer si la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB–, reconocida como se encuentra en su condición de tercero interviniente dentro del presente proceso, ostenta legitimación en la causa por pasiva para solicitar las respectivas medidas cautelares de urgencia. El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la procedencia de las medidas cautelares sosteniendo que “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. Visto en forma aislada este artículo, parecería que las medidas cautelares únicamente proceden a solicitud de alguna de las partes del proceso; sin embargo, el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona

podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”. Así las cosas, es de precisar que la intervención de ASOCAB en el presente proceso está basada en el interés legítimo que sostiene en la coadyuvancia de la posición y del interés que asiste a la parte demandada en la defensa de la legalidad del acto administrativo que extinguió el derecho de dominio por inexplotación económica de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”. De forma tal, que ostentando la calidad de coadyuvante, y siguiendo los lineamientos normativos citados, ASOCAB está legitimado por pasiva para realizar todos los actos procesales permitidos a las parte demandada, incluida, por supuesto, la solicitud de medidas cautelares. 2.1.2.2. De la legitimación de Aportes San Isidro S.A.S. En su condición de demandante, y en atención a la preceptiva del ya referido artículo 223 del CPACA, Aportes San Isidro S.A.S. se encuentra legitimada para deprecar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. 2.1.2.3. Sustitución procesal A través del Decreto N° 2365 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. Posteriormente, se expidió el Decreto N° 1850 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuyo artículo primero, inciso

segundo, dispuso: “… El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta origen de la controversia judicial”. Así las cosas, mediante memorial radicado el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT– solicitó que se tenga a dicha entidad como sucesora procesal del extinto INCODER, en el proceso de la referencia. En tal virtud, de conformidad con el citado Decreto 1850 del quince (15) de noviembre de 2016, artículo primero, se tendrá a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del hoy liquidado INCODER, igualmente en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

3. Régimen de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En vigencia del código contencioso administrativo, el decreto de medidas cautelares estaba limitado a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo se amplió el catálogo de este tipo de las medidas a “todas aquellas que el Juez considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Tales medidas, indica el artículo 230 del CPACA, podrán tener como objeto, evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (numeral 4) (preventivas);

asegurar el mantenimiento de una situación (numeral 1, primera parte) (conservativas); satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (numeral 5) (anticipativas); o suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (numerales 2 y 3, numeral 1, segunda parte) (suspensivas). Cabe resaltar que no pretendió el legislador, con esta enunciación de modalidades, la constitución de un numerus clausus. Por el contrario, se propuso instaurar un sistema innominado, abierto y extensivo de medidas cautelares que permitan asegurar una respuesta oportuna y adecuada a las necesidades que demande cada situación particular y concreta. Estas medidas podrán adoptarse “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte”, “cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Para el decreto de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, deben concurrir los siguientes requisitos4: “1) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2) Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés

público negar la medida cautelar que concederla. 4) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. Además, en estos casos la ley le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar, salvo cuando se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e int

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