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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00045-00(46691)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00045-00(46691)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Auto confirma auto admisorio de la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admitió la demanda / CADUCIDAD / Oportunidad del ejercicio del medio de control de repetición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra proveídos no susceptibles de los recursos de apelación o de súplica / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Se ejerció en tiempo En virtud de lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la reposición procede contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica. Ahora bien, como el auto que admite una demanda no corresponde a una providencia que deba cuestionarse a través de la apelación o de la súplica, se concluye que la reposición corresponde al mecanismo idóneo para solicitar su revocatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

CADUCIDAD – Se rige por el Código Contencioso Administrativo dado que el origen de la condena acaeció en su vigencia / CADUCIDAD / La demanda de repetición se presentó en tiempo / CADUCIDAD / Pese a que conforme al artículo 177 del CCA existen dos circunstancias a partir de las cuales se contabiliza la caducidad, se tiene en cuenta la que ocurra primero En relación con los argumentos del recurso de reposición, debe precisarse que la decisión impugnada tuvo en cuenta, para efectos de la admisión de la demanda de repetición, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo. (...) En relación con el

término de caducidad para demandar en repetición existen dos circunstancias a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que primero ocurra: a partir del día siguiente a aquel en que se efectúe el pago de la condena o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable a este asunto. (...) Revisado el expediente se pudo constatar que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (...) [c]omo los 18 meses señalados en la ley se cumplieron el 7 de abril de 2011, es a partir de esa fecha que deben contabilizarse los dos años del término de caducidad, el cual se extendía hasta el 8 de abril de

2013. La demanda se presentó el 8 de abril de 2013 (...) de donde se concluye que el ejercicio del derecho de acción ocurrió de manera oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán

Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00045-00(46691)

Actor: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) (Auto) Resuelve el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en contra del auto del 27 de noviembre de 2013.

I. A N T E C E D E N T E S El 8 de abril de 20131, la NaciónFiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Luis Camilo Osorio Isaza2, para que se le declare responsable de los perjuicios generados, en razón de la condena impuesta mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico3. Mediante auto del 27 de noviembre de 20134, se admitió la referida demanda, la cual fue notificada personalmente al apoderado de la parte demandada el 10 de octubre de 20185. Contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se rechace la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como razones de la impugnación señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) 6: 1 Folios 1-18 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Ex Fiscal General de la Nación. 3 Folios 23-50 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 313 y 314 del cuaderno del Consejo de Estado.

5 Folio 443 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 444-450 del cuaderno de segunda instancia. “Debe indicarse que si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.S., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado, fue impuesta en vigencia de ésta último Código. “En efecto, la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 06 de octubre de 2009; por tanto, los 18 meses se cumplieron el 6 de abril de 2011 y, como ya se mencionó el pago total tuvo lugar el 7 de octubre de 2011, es decir 6 meses después de la oportunidad fijada (…). “Así las cosas, ocurrió primero el vencimiento de los 18 meses, plazo o término perentorio en relación con el pago efectivo de la condena; por lo tanto la contabilización del término de caducidad corre desde el día siguiente del vencimiento de aquel plazo, es decir, desde el 7 de abril de 2011 y, entonces, el interesado tenía plazo máximo, hasta el 7 de abril de 2013 inclusive, para presentar la demanda. “Sin embargo, esta demanda se presentó el 12 de abril de 2013, es claro que para esa fecha, la acción ya había caducado.”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia del recurso de reposición En virtud de lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, la reposición procede

contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica. Ahora bien, como el auto que admite una demanda no corresponde a una providencia que deba cuestionarse a través de la apelación o de la súplica, se concluye que la reposición corresponde al mecanismo idóneo para solicitar su revocatoria.

2. Ejercicio oportuno del medio de control de repetición En relación con los argumentos del recurso de reposición, debe precisarse que la decisión impugnada tuvo en cuenta, para efectos de la admisión de la 7 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. demanda de repetición, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Por esta razón, en la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 10 de abril de 2008, se dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “5. El cumplimiento del presente fallo se sujetará a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” En ese sentido es claro que, si bien la demanda en el proceso de la referencia se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena cuya repetición se pretende se impuso en vigencia del Código Contencioso

Administrativo, razón por la cual, para la contabilización de términos el régimen aplicable fue este último. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición existen dos circunstancias a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que primero ocurra: a partir del día siguiente a aquel en que se efectúe el pago de la condena o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo8, normativa aplicable a este asunto. Revisado el expediente se pudo constatar que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 20099, cumpliéndose el plazo de 18 meses el 7 de abril de 2011, mientras que el pago se efectuó el 7 de octubre de 201110. 8 Acerca del conteo del término de caducidad consultar la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Magistrado ponente Hernán Andrade Rincón. 9 Folio 50 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Según orden de pago y consignación obrante a folio 216 del cuaderno del Consejo de Estado, que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 constituye prueba de

este. Como los 18 meses señalados en la ley se cumplieron el 7 de abril de 2011, es a partir de esa fecha que deben contabilizarse los dos años del término de caducidad, el cual se extendía hasta el 8 de abril de 2013. La demanda se presentó el 8 de abril de 2013, según sello de radicado de la Secretaría de la Sección11 -y no el 12 de abril del 2013, como lo señala la parte demandada según la fecha del acta individual de reparto-, de donde se concluye que el ejercicio del derecho de acción ocurrió de manera oportuna. En ese orden, la ponente confirmará la decisión impugnada, toda vez que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 27 de noviembre de 2013, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

LYMR/ 3C AIRR 11 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado.

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