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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00052-00(46904)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00052-00(46904)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra auto por el cual se aceptó retiro de la demanda. Auto de trámite proferido por el despacho / RECURSO DE REPOSICION – Requisitos de procedencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un auto de trámite proferido por este despacho, a través del cual se aceptó un retiro de la demanda. (…)De conformidad con el aludido artículo 242 del C.P.A.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, y deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que se impugna. Comoquiera que la providencia recurrida se trata de una proferida por este despacho en sede de única instancia, y que la misma fue impetrada dentro de los tres días siguientes a su notificación, se procederá a resolver de fondo la cuestión.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 242

RECURSO DE REPOSICION - Regulación normativa / VALORACION DE PRUEBAS - Yerro del Despacho / RECURSO DE REPOSICION - Procedencia. De acuerdo con el escrito de sustentación del recurso, la parte impugnante señala que dentro del presente proceso no se promovió solicitud de retiro de demanda,

pues la petición a la que se hizo referencia en el auto del 3 de septiembre de 2014, se trataba de un memorial que fue dirigido a otro proceso (de la misma naturaleza) que también le correspondió conocer a este despacho en anterior oportunidad. De acuerdo a lo evidenciado en el plenario, se tiene que, tal y como lo aduce la parte recurrente, no existe solicitud de retiro de la demanda que corresponda a la mencionada por este despacho en el auto que ahora se estudia. En efecto, a folio 79 del cuaderno principal obra memorial del 9 de abril de 2013, pero no como una petición allegada ante esta instancia, sino como un documento aportado para efectos probatorios dentro de la demanda de la referencia. También se observa que en dicha pieza documental se hace clara referencia a un número de proceso diferente al del sub lite, es decir, al expediente n.º 2013-0003400, circunstancia que queda aún más clara cuando se lee en concordancia con el hecho número 34 que fue invocado por la parte actora en el libelo introductorio. (…) es claro que se erró al momento de valorar los documentos que fueron allegados con la demanda y, en consecuencia, no le correspondía al despacho proferir el auto del 3 de septiembre de 2014 en el sentido en que se hizo, es decir, aceptando una solicitud de retiro de demanda que ciertamente nunca existió. Por consiguiente, en aras de corregir el yerro advertido, se procederá a reponer el auto aludido y, en su lugar, se realizará el correspondiente estudio de admisibilidad al asunto de la referencia.

COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

UNICA INSTANCIA – Criterio de especialización / COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA – Procesos de simple nulidad de actos administrativos. Conocerá de asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, señala que será competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otros asuntos, en única instancia, la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o de las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. Así mismo, el artículo 13, numeral 1, del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, sobre los asuntos correspondientes a la Sección Tercera, establece que será competencia de la misma, aquellos procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / ACUERDO NO 58 DE 1999 - ARTICULO 13.1 / ACUERDO NO 55 DE 2003 - ARTICULO 1

ACTOS DE EXTINCION DE DOMINIO AGRARIO, PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS - Regulación normativa. Término / REQUISITOS DE LA DEMANDA -Regulación normativa / INADMISION DE LA DEMANDA - No cumple con los requisitos exigidos por la ley. Falta de constancia de notificación personal de los afectados por la expedición de un acto administrativo / DEVOLUCION DE LA DEMANDA –

Para su corrección so pena de rechazo de la misma Encuentra el despacho que dentro del presente asunto, el medio de control de nulidad promovido por la parte actora, tiene fundamento en su inconformidad frente a la resolución n.º 0300 del 4 de marzo de 2013, “[p]or la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución Nº1661 de 22 de junio de junio de 2007, la cual declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado ‘EL RETIRO’, ubicado en jurisdicción del municipio de Peque, departamento de Antioquia”, proferida por el Incoder, resolución que, como se observa, culminó con un procedimiento administrativo en materia de extinción de dominio agrario. (…) con relación a la admisión de la demanda, el literal f) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. Pues bien, a la luz de lo señalado en los artículos 162 y 166, numeral 1, del C.P.A.C.A., sobre los requisitos de la demanda y sus anexos, se denota que dentro del

plenario no obra constancia de notificación personal de los directamente afectados por la resolución n.º 0300 del 4 de marzo de 2013, la cual es necesaria para efectos de determinar la ejecutoria del acto administrativo, y con ello, contar el término de caducidad de que trata el literal f) del artículo 164 ibídem. Por este motivo, se inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos legales y, en consecuencia, se requerirá a la parte actora para que allegue la correspondiente pieza documental, so pena de rechazo de la demanda en virtud de lo señalado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166.1 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164.F / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 170 / RESOLUCION NO 0300 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 11001-03-26-000-2013-00052-00(46904)

Actor: JOSE ANDRES HINCAPIE ZAPATA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER

Y OTRO

Referencia: ACCION DE REVISION (ASUNTOS AGRARIOS)

Corresponde al despacho pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 3 de septiembre de 2014, mediante el cual se aceptó el retiro de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 22 de abril de 2013, la señora Martha Cecilia de la Santísima Trinidad y José Andrés Hincapié Zapata, interpusieron, por intermedio de apoderada judicial, demanda en ejercicio de la acción de revisión por los actos de extinción de dominio agrario relacionados con el procedimiento administrativo finiquitado con la resolución n.º 0300 del 4 de marzo de 2013, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder (f. 1-33, 51, c. ppl.). 1.1. Dentro del fundamento fáctico invocado en la demanda se señaló, en el hecho treinta y cuatro, que: “[e]l 5 de marzo de 2013 se presentó ante el Consejo de Estado acción de revisión sobre el presente proceso de extinción de dominio, aplicando para ello la figura del silencia administrativo negativo, cuyo radicado fue 2013-034, C.P. Danilo Rojas Betancur (sic). El 4 de marzo de 2013, sin que se hubiese admitido la acción de revisión, el Incoder profirió la Resolución No. 300 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. En atención a lo anterior el 9 de abril de 2013 procedimos a retirar la acción, para elabararla (sic) teniendo en cuenta la referida resolución” (f. 1-33, c. ppl.).

2. El 3 de septiembre de 2014, este despacho, en el marco del estudio de

admisibilidad del asunto, profirió auto por medio de la cual aceptó una solicitud de retiro de la demanda, en los siguientes términos: “[m]ediante memorial presentado el 9 de abril de 2013, la parte actora presentó retiro de demanda por cuanto ‘retiro la acción de revisión presentada en contra del INCODER debido a que allí se señaló que se apelaba al silencio negativo en aras de justificar la procedencia de la acción de revisión. El 4 de marzo de 2013 el INCODER profirió la Resolución 300 de 2013 la cual fue notificada personalmente el 4 de abril de 2013 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución que declaró extinguido el dominio sobre el predio el retiro. Es por lo anterior que retiramos la demanda para así proceder a demandar la nueva resolución’ y solicitó ‘que nos sean devueltos los documentos relacionados como pruebas y los anexos a la acción de revisión instaurada’ (…) Por cumplir los requisitos del retiro de la demanda, SE ACEPTA dicha solicitud. Por otra parte ENTRÉGUESE todos los documentos relacionados con el presente asunto” (negrilla del texto) (f. 150, c. ppl.).

3. Dentro del término de ejecutoria del auto que antecede, el 16 de septiembre 2014 la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que adujo que: “[e]n el marco de la acción de radicado 2013-0052 no se ha presentado solicitud de retiro de la demanda: (sic) en el auto se hace referencia a una solicitud de retiro presentada el 9 de abril de 2013, mientras que la demanda fue radicada el 22 de

abril de 2013”. De esta forma, señaló que dicha solicitud de retiro de la demanda fue explicada en el hecho n.º 34 de la demanda y que, en consecuencia, solicitaba que “el auto de 3 de septiembre [fuera] revocado para que en su lugar se procediera a decidir sobre la admisión de la demanda” (f. 16654, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

4. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un auto de trámite proferido por este despacho, a través del cual se aceptó un retiro de la demanda.

II. Análisis de la Sala

5. De conformidad con el aludido artículo 242 del C.P.A.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, y deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que se impugna. Comoquiera que la providencia recurrida se trata de una proferida por este despacho en sede de única instancia, y que la misma fue impetrada dentro de los tres días siguientes a su notificación1, se procederá a resolver de fondo la cuestión.

6. De acuerdo con el escrito de sustentación del recurso, la parte impugnante señala que dentro del presente proceso no se promovió solicitud de retiro de demanda, pues la petición a la que se hizo referencia en el auto del 3 de

septiembre de 2014, se trataba de un memorial que fue dirigido a otro proceso (de la misma naturaleza) que también le correspondió conocer a este despacho en anterior oportunidad.

7. De acuerdo a lo evidenciado en el plenario, se tiene que, tal y como lo aduce la parte recurrente, no existe solicitud de retiro de la demanda que corresponda a la mencionada por este despacho en el auto que ahora se estudia.

En efecto, a folio 79 del cuaderno principal obra memorial del 9 de abril de 2013, pero no como una petición allegada ante esta instancia, sino como un documento aportado para efectos probatorios dentro de la demanda de la referencia. También se observa que en dicha pieza documental se hace clara referencia a un número de proceso diferente al del sub lite, es decir, al expediente n.º 2013-0003400, circunstancia que queda aún más clara cuando se lee en concordancia con el hecho número 34 que fue invocado por la parte actora en el libelo introductorio (supra párr. 1.1.).

8. Así las cosas, es claro que se erró al momento de valorar los documentos que fueron allegados con la demanda y, en consecuencia, no le correspondía al despacho proferir el auto del 3 de septiembre de 2014 en el sentido en que se hizo, es decir, aceptando una solicitud de retiro de demanda que ciertamente 1 Tal como se observa a folio 150 del plenario, por anotación de estado se notificó a las partes el día 12 de septiembre de 2014. nunca existió. Por consiguiente, en aras de corregir el yerro advertido, se procederá a reponer el auto aludido y, en su lugar, se realizará el correspondiente

estudio de admisibilidad al asunto de la referencia.

9. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, señala que será competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otros asuntos, en única instancia, la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o de las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. Así mismo, el artículo 13, numeral 1, del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, sobre los asuntos correspondientes a la Sección Tercera, establece que será competencia de la misma, aquellos procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

10. Encuentra el despacho que dentro del presente asunto, el medio de control de nulidad promovido por la parte actora, tiene fundamento en su inconformidad frente a la resolución n.º 0300 del 4 de marzo de 2013, “[p]or la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución Nº1661 de 22 de junio de junio de 2007, la cual declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado ‘EL RETIRO’, ubicado en jurisdicción del municipio de Peque, departamento de Antioquia”2, proferida por el Incoder, resolución que, como se observa, culminó con un procedimiento administrativo en materia de extinción de dominio agrario.

11. Por otro lado, con relación a la admisión de la demanda, el literal f) del

artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. 2 Tal como se observa a folios 51 a 71 del cuaderno principal.

12. Pues bien, a la luz de lo señalado en los artículos 162 y 166, numeral 1, del C.P.A.C.A., sobre los requisitos de la demanda y sus anexos3, se denota que dentro del plenario no obra constancia de notificación personal de los directamente afectados por la resolución n.º 0300 del 4 de marzo de 2013, la cual es necesaria para efectos de determinar la ejecutoria del acto administrativo, y con ello, contar el término de caducidad de que trata el literal f) del artículo 164 ibídem. Por este motivo, se inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos legales y, en consecuencia, se requerirá a la parte actora para que allegue la correspondiente pieza documental, so pena de rechazo de la demanda en virtud de lo señalado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 20114.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REPONER el auto del 3 de septiembre de 2014 y, en su lugar,

INADMITIR la presente demanda por ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.

SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que dentro del término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue la constancia de notificación personal de la resolución n.º 0300 del 4 de marzo de 2013, so pena del rechazo de la demanda en los términos del artículo 170 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 3 “A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)”. 4 “(…) Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.

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