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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00054-00(46994)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00054-00(46994)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena a ex Directora de la CAR por expedir acto administrativo que declaró insubsistente nombramiento de empleado de la entidad / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIALAcreditado / SENTENCIA CONDENATORIA - Declaró la nulidad del acto, ordenó reintegro de empleado y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL - Acreditado / CONDICIÓN DE AGENTE O DE EX AGENTE DEL ESTADO - Acreditado / DOLO DEL SERVIDOR PÚBLICO - Acreditado. Acto administrativo proferido con desviación de poder / DESVIACIÓN DE PODER - Nombramiento obedeció a intereses políticos / DESVIACIÓN DE PODER - El nombramiento no tuvo como propósito el mejoramiento del servicio / PRESUNCIÓN LEGAL DE DOLO - No desvirtuada La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo. (…) [S]e demostró en el expediente la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición. (…) [A]l proceso se allegó copia simple de la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual: i) se declaró la nulidad de la Resolución No. 0897 de 2002, expedida por la entonces Directora General Encargada de la CAR, que declaró insubsistente el nombramiento del señor Abelino Numpaque Pedraza; ii) se ordenó el reintegro del mencionado señor al cargo que venía desempeñando y iii) se condenó a la CAR al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que había dejado devengar desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. (…) En la demanda la CAR manifestó que pagó la condena a su beneficiario, afirmación no controvertida y que, por el contrario, encuentra respaldo, entre otros documentos, en los comprobantes de egreso números 5041 de 2011, 5038 de 2011, 5035 de 2011, 5036 de 2011, 5037 de 2011, 5039 de 2011 y 860 de 2012 (…) Con los documentos relacionados se encuentra acreditado que la CAR pagó la suma de $269’635.871 -con los respectivos descuentosen favor, de un lado, del señor Abelino Numpaque Pedraza y de su abogado y, de otro lado, del Fondo Nacional del Ahorro, Porvenir y Compensar EPS, teniendo en cuenta el alcance que, de manera reiterada por esta Subsección, se le ha dado al inciso 3º del artículo 142 del CPACA. (…) En lo que aquí interesa, conviene señalar que (…) [la] resolución fue suscrita por la ahora demandada, Ana Milena Corredor Carvajal, en su

condición de Directora General Encargada de la CAR, razón por la cual la mencionada señora, para ese entonces, ostentaba la calidad de agente estatal, cumpliéndose así este tercer presupuesto. (…) [L]a declaratoria de insubsistencia del mencionado señor obedeció a la necesidad de realizar el nombramiento de Edwin César Gaviria Montañez, a modo de compensación por el apoyo que este le proporcionó a la campaña política del señor Álvaro Cruz, quien, posteriormente, resultó electo como gobernador de Cundinamarca para el período comprendido entre 2002 y el 2005. (…) La causal de desviación de poder, según la doctrina, tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico (…) Entonces, la señora Corredor Carvajal realizó remociones y nombramientos con fines ajenos a los de la CAR, esto es, privilegiando intereses políticos, pues se constató que removió al señor Numpaque Pedraza, quien no apoyó la campaña electoral del señor Álvaro Cruz y que nombró una persona afín a esa corriente política. De otra parte, tampoco se buscó el mejoramiento del servicio, circunstancia que se constata con el hecho de que la persona que se nombró en reemplazo del señor Abelino Numpaque no contaba con mayor experiencia y/o capacitación académica. En efecto, el señor Abelino Numpaque Pedraza contaba con 54 meses de experiencia profesional, además de una especialización en gerencia ambiental y en su reemplazó llegó una persona que

tan solo tenía 20 meses de experiencia, sin ningún postgrado. (…) Por las razones expuestas, y ante la evidencia de que se configuró la presunción de dolo prevista en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001 -que no fue desvirtuada por la demandada-, la Sala se releva de examinar el segundo cargo relativo a la presunción de dolo por la ausencia de motivación del acto insubsistencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNormativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICOPresunciones legales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del CCA (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró

algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. (…) Como la conducta que se le reprocha a la demandada ocurrió en 2002, en vigencia de la Ley 678 de 2001, esta normativa será el parámetro para calificar su actuación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 71 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSITUTICIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSITUTICIÓN POLÍTICAARTÍCULO 124

PAGO DE CONDENA IMPUESTA EN SENTENCIA JUDICIAL - Prueba / PRUEBA SUMARIA - Certificado del pagador, tesorero o servidor público / PRUEBA DEL PAGO DE CONDENA JUDICIAL - Oportunidad para controvertirla [E]l Código General del Proceso, al igual que el derogado Código de Procedimiento Civil, no incorporaron una definición legal del concepto de prueba sumaria. Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite. En efecto, la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de la contestación de esta, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la que se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo. Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos filtros, que, de ser superados, harían que esta se constituyera, en sí misma, en la prueba del pago de la condena. Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensay ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA A SERVIDOR PÚBLICO EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Grado de participación del agente en la producción del daño / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Plazo fijado por el juez, aplicación del principio de igualdad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (…) En ese orden, el valor que deberá reintegrar la demandada a la entidad demandante corresponde a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($338’847.868). (…) El artículo 15 de la Ley 678 de 2001, en su inciso 1, estableció que en la sentencia de condena en materia de repetición la autoridad respectiva, de oficio o a solicitud de parte deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. A la Sala, entonces, le corresponde establecer el plazo para que el demandado pague la condena impuesta en su contra. Así, y en virtud del principio de igualdad, se considera razonable acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección, al decidir demandas de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00054-00(46994)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: ANA MILENA CORREDOR CARVAJAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA) (LEY 1437

DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN – DOLO – insubsistencia de servidor público con desviación de poder, configurándose así la presunción de dolo. La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso en contra de la señora Ana Milena Corredor Carvajal.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 30 de abril de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en

adelante CAR) presentó demanda de repetición en contra de la señora Ana Milena Corredor Carvajal, para que se le condenara a reintegrar la suma de $258’215.012, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0897 de 2002, la señora Ana Milena Corredor Carvajal, para ese entonces Directora General Encargada de la CAR, declaró insubsistente el nombramiento del señor Abelino Numpaque Pedraza, quien se desempeñaba como Técnico Administrativo 4065, Grado 15. En reemplazo del mencionado señor se nombró a Edwin César Gaviria Montañez, “quien contaba con menos experiencia y capacitación académica que aquél”. El señor Abelino Numpaque Pedraza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0897 de 2002 -que declaró insubsistente su nombramiento-. De ese asunto conoció el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 8 de julio de 2009, declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro del mencionado señor a la CAR y condenó a dicha entidad a pagarle lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro. Mediante Resolución No. 2232 de 2011, la CAR reconoció a favor del señor Abelino Numpaque Pedraza la sumas ordenadas en la sentencia del 8 de julio de

2009. Según la demanda, la conducta de la señora Ana María Corredor Carvajal, Directora General Encargada de la CAR para la época de los hechos, se presume dolosa, porque obró con desviación de poder y hubo falsa motivación al expedir la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Abelino Numpaque Pedraza. La entidad demandante justificó la atribución de responsabilidad a la señora Corredor Carvajal de la manera que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores)1: “Hubo falsa motivación y desviación de poder, toda vez que la entidad estaba en la obligación de motivar el acto de insubsistencia expresando claramente las razones de la determinación, omisión que vulnera derechos fundamentales, como el debido proceso administrativo, el derecho de defensa y la garantía a una estabilidad relativa del actor, sumado al hecho que no hubo concursos para provisión de empleos, lo que le permitía al actor continuar prestando sus servicios a la entidad”.

2. Trámite procesal 1 Folios 8 a 28 del cuaderno principal. 2.1. La demanda se admitió mediante auto del 7 de junio de 20132, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público3.

Mediante auto fechado el 23 de septiembre de 2013, esta Corporación ordenó a la Secretaría emplazar a la señora Ana Milena Corredor Carvajal, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil4. Mediante auto del 28 de febrero de 2014, esta Corporación designó curadores ad litem5 y el 7 de abril de 2014 se notificó personalmente uno de ellos6.

2.2. El curador ad litem de la señora Ana Milena Corredor Carvajal, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y manifestando que se atenía a lo que resultara probado en el transcurso del proceso7. 2.3. El 28 de agosto de 2014, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal)8: “En el presente asunto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el ejercicio del medio de control de repetición, pretende que se declare responsable -a título de culpa grave o doloa la señora Ana Milena Corredor Carvajal, en su condición de entonces Directora General (E) de la entidad ahora demandante, por razón de una condena patrimonial que debió asumir la CAR dentro de un proceso laboral administrativo que se surtió ante el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y se señaló que el curador ad litem de la señora Ana Milena Corredor Carvajal no aportó ni solicitó la práctica de pruebas.

2 Folios 139 a 172 del cuaderno principal. 3 Folio 163 -reversodel cuaderno principal. 4 Folio 172 del cuaderno principal. 5 Folios 178 a 182 del cuaderno principal. 6 Folio 187 del cuaderno principal. 7 Folios 188 a 190 del cuaderno principal. 8 Folio 200 del cuaderno principal. A su vez, se decretó una prueba de oficio, consistente en requerir al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que remitiera con destino a este asunto el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Abelino Numpaque Pedraza en contra de la CAR. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 20119. 2.4. El 9 de julio de 201510 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas11, además, se corrió traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público12. Surtido lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 2.5. La CAR 13 presentó alegatos de conclusión y, en términos generales, reiteró lo expuesto en la demanda. La entidad demandante agregó que con el material probatorio recaudado se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la demanda de repetición;

además, dijo que se probó la causación del daño antijurídico por parte de la demandada Ana Milena Corredor Carvajal. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y consideró que se reunieron todos los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, la existencia de una sentencia que impuso a la CAR el pago de la suma de $258’215.012, la prueba del pago, la calidad de la demandada como ex agente del Estado y su conducta dolosa, “teniendo en cuenta que emitió un acto administrativo de desvinculación de un funcionario que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad sin la motivación que la Ley ordena”14. 9 Folios 200 a 206 del cuaderno principal. 10 La audiencia de pruebas se programó en un primer momento para el 6 de noviembre de 2014; sin embargo, mediante auto del 28 de octubre del mismo año se aplazó, por cuanto las pruebas decretadas en la audiencia inicial no se recaudaron (folio 214 del cuaderno principal). 11 Folios 235 a 237 del cuaderno principal. 12 Folio 240 del cuaderno principal. 13 Folios 241 a 249 del cuaderno principal. 14 Folios 251 a 257 del cuaderno principal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200515 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera

expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, mientras que introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA16 dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, atendiendo a la calidad de la señora Ana Milena Corredor Carvajal, quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como representante legal de la CAR -entidad del orden nacional-17, dada su condición de 15 Según acta No. 015 de esa misma fecha. 16 “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo

Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). 17 Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Sala Plena del Consejo de Estado, luego de estudiar las normas pertinentes en cuanto al tema, sostuvo: “De todo lo expuesto, puede concluirse que las Corporaciones Autónomas Regionales: i) son entidades públicas, del orden nacional, ii) están dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, iii) son creadas con la finalidad de administrar y promover, dentro del área de su Directora General Encargada18, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir de fondo el presente proceso de repetición.

3. Ejercicio oportuno del medio de control Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, toda vez que, como se verá más adelante, el término de caducidad empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.

Sin embargo, la Sala pone de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y que la CAR debía cumplirla en los términos del artículo 17719 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito

de Bogotá20. jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iv) no obstante que son del orden nacional, tienen circunscrito el ámbito de su jurisdicción, por mandato legal (artículo 23, Ley 99 de 1993), a solo una parte del territorio nacional, a una determinada región, la cual define el acto de creación de cada una de ellas.(….) Como puede verse, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la peculiaridad de ser entidades públicas, del orden nacional, que ejercen competencia únicamente dentro de una específica región que constituye el área de su jurisdicción” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2013, expediente No. 110010315000201200789 00, asunto: pérdida de investidura). 18 Según el Manual Específico de Funciones de la CAR, el Director General “es un cargo del directivo, relacionado con la Administración Pública, Representación Legal de la Corporación (…)” (folio 109 del cuaderno principal). 19 Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). 20 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta

Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp. 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp. 50.192) Así pues, la CAR tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo21, la cual ocurrió el 27 de julio de 201122, toda vez que en esa fecha la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la CAR contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá23, dado que no fue sustentado oportunamente. De manera que el plazo para pagar la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo corrió entre el 28 de julio de 2011 y el 28 de enero de 2013.

Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 201124, prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, según la certificación expedida por el tesorero de la CAR25, el pago de la condena se efectuó en cuatro fechas, a saber: i) el monto de $51’401.958 el 12 21 La Sección Segunda del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de proveído fechado el 27 de julio de 2011, declaró ejecutoriada la sentencia del 8 de julio de 2009 como consecuencia de la declaratoria de desierto del recurso de apelación (folio 272 del cuaderno principal). 22 Tal como consta a folios 72 a 74 del cuaderno principal.

23 Folios 72 a 74 del cuaderno principal 24 Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, esto es, el día siguiente a las fechas en las que se efectuaron los pagos, tal y como se verá más adelante. 25 Folio 254 del cuaderno principal. de septiembre de 201126; ii) la suma de $210’956.124 el 14 de septiembre de 2011; iii) la suma de $2’563.490 el 22 de febrero de 2012 y vi) el valor de $4’714.299 el 27 de julio de 201227. En este punto de la providencia, la Sala hace la precisión de que el pago no se hizo en cuotas, sino que las sumas relacionadas tenían destinación a dependencias diferentes –tal y como se precisará más adelante-, luego, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Entonces, como todos los pagos se realizaron dentro del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA - entre el 9 de julio de 2011 y el 9 de enero de 2013-, la fecha del pago será la que determine el conteo de la caducidad. A modo de conclusión, la presente demanda de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, pues entre las fechas en las que efectivamente se realizó el pago28 y el 30 de abril de 2013 –momento de interposición de la

demanda29no transcurrieron más de dos años.

4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial30

La demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del CCA -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en 26 Valor que arroja la sumatoria de las sumas que fueron pagadas en esa fecha, a saber, $16’742.958, $13’914.375, $4’638.125, $10’737.620 y $5’368.880. 27 Valor que arroja la sumatoria de las sumas que fueron pagadas en esa fecha, a saber, $449.300 y $2’114.190. 28 En relación con el primer pago -12 de septiembre de 2011-, el término para presentar el libelo vencía el 13 de septiembre de 2013; respecto del segundo pago -14 de septiembre de 2011-, el término de 2 años para presentar la demanda vencía el 15 de septiembre de 2013; en relación con el tercer pago -22 de febrero de 2012-, el término vencía el 23 de febrero de 2014 y respecto del cuarto pago -27 de julio de 2012-, el término vencía el 28 de julio de 2014.

29 Folio 1 del cuaderno principal. 30 Se reiteran en este

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